PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisito de procedibilidad (1)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Requisito de procedibilidad (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., mayo 27 de 2003 Alegato No. 139
H. CONSEJEROS DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
H. Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar Ref: Expediente No. S-110010315000200300060-01 (717) Procede esta Procuraduría a presentar el respectivo alegado dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 210 del C. C. A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.
ANTECEDENTES La doctora MYRIAM SERRANO GALVIS, actuando en nombre de la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS E INHERENTES -ANDESCO-, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2002, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0273 de 1º de abril de 1997 y 0372 del 6 de 1998, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se fija las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos en la primera y se actualizan esas mismas tarifas en la segunda. LA SENTENCIA RECURRIDA Explica la diferencia entre tasa retributiva, que es la que se cobra por la utilización directa del recurso, mientras que la compensatoria tiene por objeto
compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos, luego de lo cual examina el procedimiento seguido en este caso para verificar su conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así como los estudios realizados por el Ministerio de Medio Ambiente y la CAR, las fórmulas matemáticas empleadas para establecer los costos de inversión, operación y demás para concluir, que la tasa retributiva fijada por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución 273 de 1997, “cumple con un método acorde con el sistema previsto en dicha norma, pues está probado que no fueron criterios arbitrarios los que llevaron al señalamiento de la tarifa retributiva. Aunque la demanda alude a que el acto acusado no tuvo en cuenta el sistema y el método descrito en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, la sentencia encuentra acorde con los estudios previos desarrollados por el Ministerio del Medio Ambiente, que ha “previsto un método teóricamente ideal para el control de la contaminación pero que en términos prácticos se presentan problemas de construcción de dichos instrumentos, falta de información y de la imposibilidad de calcular la totalidad de los costos sociales, que debe incluir, a su vez, los ambientales del daño”. En el caso de estudio, se deduce que la tasa incluye el valor de la depreciación del recurso afectado, obtenido con base en la consideración de que tal depreciación consiste en el costo asociado con el deterioro progresivo, es decir de cada recurso; la tarifa mínima tuvo en cuenta los costos de recuperación del recurso y el sistema de ajuste (costo social y ambiental del daño), identificando
las sustancias contaminantes y el valor de lo necesario para restablecer el recurso a su estado inicial. En cuanto a la Resolución 372 de 1998, advierte que en su artículo 3º, establece un ajuste anual en el mes de enero de las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales, acorde con el Indice de Precios al Consumidor, por lo que no contraría las previsiones del citado artículo 42, ya que los estudios realizados verificaron que el valor de la inversión para la recuperación de los recursos naturales, se debían incrementar en tal proporción anualmente, en la medida en que es el aumento que se prevé en el valor de los productos y del trabajo necesarios para ese fin. LA SUPLICA El impugnante fundamenta el recurso en la violación directa de la ley por falta de aplicación de la ley, artículo 42 de la Ley 99 de 1993, porque no se observó el sistema y el método contemplado en esta norma. No obstante, si se considera que la causal que se configura es la de interpretación errónea, solicita que los argumentos expuestos sean tenidos como sustento de tal violación. De acuerdo con el artículo 42 ib, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y no a otra autoridad, establecer anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación y la tasa debe incluir este último valor en la tarifa que tiene vigencia anual. Sin embargo, en la Resolución 273 de 1997, que fija las tarifas mínimas no lo indicó así y en la resolución 0372 de 1998, que las actualiza, se dice que se ajustarán anualmente con base en el IPC del año anterior, con lo cual se quebranta no sólo la norma violada sino todo el
sistema y el método que ella consagra. De acuerdo con el Decreto 901 de 1997, en la tarifa regional queda incluido el valor de depreciación del recurso afectado, por cuanto los costos sociales y ambientales quedan manifestados en la meta de reducción de la carga contaminante, en tanto que los costos de recuperación del recurso se reflejan en la tarifa mínima (páragrafo, art. 10), y de conformidad con el artículo 42, ib. le correspondía al Ministerio del Medio Ambiente y a la CAR fijar dichas metas, con una periodicidad de cinco años y no con la anual que el artículo 42, ib, impone para la valoración de tales costos sociales y ambientales. Hace notar que con la aplicación del Decreto 901 de 1997, el Ministerio del Medio Ambiente no cumple los mandatos contenidos en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que se reclaman. De acuerdo con la cita que se hace en el fallo de la sentencia proferida el 25 de julio de 2002, por la misma Sección, en relación con la validez del Decreto 901 de 1997, concluye este organismo nunca ha observado lo previsto en la citada norma, pues el hecho que se hayan elaborado estudios para fijar el monto de la tasa no implica el acatamiento al sistema y al método dispuesto en el artículo aludido, que debe ser observado en su integridad. Rechaza el planteamiento que pretende justificar la violación del artículo, argumentando que el método es ideal y presenta problemas en su aplicación, ya que no es función de la jurisdicción contenciosa administrativa avalarlos. No se analizó la validez del acto administrativo pues su confrontación ha debido
realizarse con las normas superiores y no con la actuación de la Administración que precedió dicho acto o con el mismo acto, con lo cual se dejó de aplicar el artículo 42 de la Ley 99, en cuanto dispone: “El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daños, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de depreciación”. También se omitió la aplicación de los artículos 4º y 13 del Decreto 901 de 1997, pues ningún análisis se hizo sobre su conformidad o no con los a actos administrativos, a pesar de que se adujeron como infringidos, pues según la primera norma, el Ministerio establecerá anualmente el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva, y en la resolución 0372, y el contenido de su artículo 3º, infringe el decreto cuyos parámetros desarrolla, pues no puede hacerse ajuste automático de las tarifas de acuerdo con el IPC, sino que este debe realizarse de conformidad con el método previsto en el artículo 42 en mención. La resolución la 0273 tampoco se ciñó a lo establecido en el artículo 4º, del Decreto 901, porque aquella no señaló la tarifa mínima para cada sustancia contaminante de manera independiente, sino que señaló una tarifa mínima por kilogramo de carga contaminante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, prevé como causal única del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o interpretación errónea y como requisito de procedibilidad, que el escrito que lo contenga, se indique en forma precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por el fallo impugnado y el motivo de la infracción. Agrega la disposición que el recurso procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, y que debe interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria del fallo impugnado. Sobre la procedibilidad del mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de 4 de agosto de 1999, con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente Q-063, expresó: “2.3 La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, ‘aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas jurídicas implicadas en tal situación’. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o
hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’. 2.4. El recurso extraordinario referido solo está llamado a prosperar en aquellos casos en los cuales se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro juris in judicando, de aquellos que emanan del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera, que no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. Es decir, que la violación directa de la ley sustancial se configura por un yerro jurídico cometido por el juzgador, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que regulan la materia litigiosa, correspondiéndole al suplicante desplegar su actividad dialéctica, con miras a demostrar que la sentencia incurrió en un error juris in judicando, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio efectuado por el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, pues no es posible revivir por esta vía el debate surtido en las instancias respectivas al riesgo de dar al traste con la prosperidad del recurso”. Dentro de este marco jurisprudencial, se entrará a analizar si las disposiciones
citadas por el actor como vulneradas, así como los motivos que adujo para alegar tal violación, hacen procedente el recurso de súplica interpuesto, que sólo tiene lugar en tratándose de normas de carácter sustancial, esto es, con fuerza material, esto es, con fuerza material de ley, que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas. La actora manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, porque sostiene que el Ministerio del Medio Ambiente al expedir las resoluciones acusadas, no dio aplicación al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en cuanto no observó el método y sistemas descritos en esa disposición, para el señalamiento de las tarifas a que se contraen los actos acusados; así mismo, echa de menos la aplicación de los artículos 4º y 13 del Decreto 901 de 1997. Importa entonces, determinar si las disposiciones acusadas revisten el carácter sustancial exigido para que proceda el estudio de fondo del recurso extraordinario de súplica. Dispone el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, lo siguiente: “Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapore y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas, o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades
expresas. “También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daños, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de los recursos y componentes; d) El cálculo de los costos así obtenido será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.
“Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que trate; d) Los favores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de la tasas correspondientes. “Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites”. La disposición anterior, como se observa, establece el procedimiento a que debe sujetarse al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de utilización de los recursos naturales; el sistema y las reglas para la definición de costos y beneficios de que trata el artículo 338 de la Constitución, sobre cuya base han de calcularse las tasas retributivas y compensatorias; y el
método que debe aplicar el Ministerio del Medio Ambiente en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario. En opinión de este Despacho, en este caso se cumple el requisito de procedibilidad a que alude el mencionado artículo 194 del C. C. A., porque la norma anterior, cuya falta de aplicación se alega, tiene el carácter de sustancial o material, pues a través de ella se crean situaciones jurídicas concretas, derivadas de la aplicación del sistema y métodos que en ella consagra para la fijación de tasas retributivas. Por tal motivo, se procede al estudio de fondo en este asunto, así: Ahora bien, del examen de la referida disposición se advierte que el uso del agua está sujeto al pago de tasas retributivas, por las consecuencias nocivas de las actividades desarrolladas y corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad administrativa, fijarlas con sujeción a las reglas y método establecidos en la ley (C.P., art. 338 y Ley 99 de 1993, art. 42), e igualmente determinar los factores de cálculo, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de dichas tasas, y según esta última norma, la base para calcular las tasas retributivas y compensatorias, está sujeta al sistema cuyas reglas son las siguientes: 1.- La tasa debe incluir el valor de la depreciación del recurso afectado. 2.- Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación, con fundamento en:
a.- Costos sociales y ambientales del daño, y b.- Costos de recuperación del recurso afectado. Así, el cálculo de depreciación incluye la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la actividad. El método, de conformidad con la misma disposición, es el siguiente: 1.- A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño. 2.- Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de variables y factores considerados. 3.- El coeficiente debe calcularse teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, disponibilidad de los recursos, capacidad de asimilación, agentes contaminantes involucrados, condiciones socioeconómicas de la población afectada y costo de oportunidad del recurso. 4.- Los factores, variables y coeficientes así determinados, se integran en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. El parágrafo de la disposición dispone que las tasas sólo se aplican a la contaminación causada dentro de los límites que permita la ley. En cuanto a la Resolución 0273 de abril 1º de 1997, se observa que fue expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, con base en las facultades conferidas por artículo 5º, numera 29 y 42 de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo del Decreto 901 de 1997. En su parte resolutiva, estableció en: “Treinta y nueve pesos con cincuenta centavos por kilogramo de carga contaminante, el
valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Demanda Bioquímica de Oxígeno, y en dieciséis pesos con noventa centavos, por kilogramo de carga contaminante, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales de Sólidos Suspendidos Totales (SST). No se indica en ese acto el sistema o método utilizado para llegar a establecer los valores anteriores, tan sólo se anota en sus consideraciones, que “Con base en los estudios se ha podido determinar que los parámetros básicos para iniciar el cobro de esta fase son: sólidos totales ...”. Por su parte, la Resolución 0372 de mayo 6 de 1998, fue dictada por el Viceministro del Medio Ambiente, encargado de las funciones de Ministro, invocando las mismas disposiciones y mediante esta se actualizan, que en su parte resolutiva las fija en: Cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos/kilogramo, por vertimientos puntuales de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y en diecinueve pesos con noventa centavos/kilogramo por vertimientos de Sólidos Supendidos (SST). El decreto 901 de 1997, que reglamento el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, aunque fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Carta, es al Ministerio del Medio Ambiente la autoridad a la cual le corresponde definir anualmente, las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación,
que debe incluir la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la actividad nociva, económica o de servicio que afecte el recurso hídrico. Ahora bien, en la resolución 273 de 1997, ya citada, que determinó la tarifa mínima retributiva cuestionada, el Ministerio del medio Ambiente en manera alguna, acredita que para el efecto se hayan tenido en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, pues tan sólo se hace referencia a los costos de recuperación del recurso afectado, cuando debe incluirse tanto los costos sociales y ambientales, como los de recuperación del recurso afectado, para así poder definir anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación, y no obra antecedente alguno sobre la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por el uso del recurso hídrico. De otra parte, el método previsto en la ley para fijar la tasa señala que a cada uno de los factores que incidan en su determinación, deben definírsele las variables cuantitativas para efectos de la medición del daño y a cada uno de ellos, deberá asignárseles un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de variables y factores considerados. En las resoluciones acusadas se establecen dos factores determinantes para fijar las tasas, -DBO y SST-, como variable cuantitativa para el kilogramo de carga contaminante, que a juicio del Ministerio facilitan la medición del daño, no aparece asignado el coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de variables y factores considerados. Es la misma ley la que le señala el procedimiento para su cálculo, al establecer
en el literal c) del último inciso del artículo 42 de la ley 99 de 1993, que ha de tenerse en cuenta para ello la diversidad de las regiones, disponibilidad de recursos, capacidad de asimilación, agentes contaminantes involucrados, condiciones socioeconómicas de la población afectada y costo de oportunidad del recurso, estudios que no obran dentro del proceso. Además, factores, variables y coeficientes deben integrarse en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. Las resoluciones acusadas se limitan a establecer el valor de la tasa pero brillan por su ausencia las fórmulas matemáticas y los estudios previos a la determinación de las mismas, relativos a la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la actividad contaminante. En la sentencia examinada, se afirma que el método empleado en este caso, se encuentra acorde con los líneamientos del artículo 42 de la ley 99 de 1993, previos estudios realizados por el Ministerio del Medio Ambiente, lo que en criterio del Despacho, no significa la observancia estricta al procedimiento establecido en dicha preceptiva, que prevé un método que fija las bases y los factores que deben incluirse para efectuar los cálculos que determinan el monto de las tarifas. Se reafirma el planteamiento anterior, cuando en el mismo fallo se expresa que el método teóricamente es ideal pero presenta problemas de construcción de dichos instrumentos y también falta de información para calcular la totalidad de los costos, lo que lleva a la Delegada a concluir que en efecto, el Ministerio en
la expedición de las resoluciones cuestionadas, omitió dar aplicación al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, tal como lo expresa el suplicante, pues para la fijación de la tarifas fijadas no se tuvieron todos los itemes que integran las bases sobre las cuales deben hacerse los cálculos de la depreciación, tales como costos sociales y ambientales del daño y los costos de recuperación del recurso afectado y demás factores a tener en cuenta. En resumen, en el presente caso no se observó ni el método ni el sistema previstos en la citada disposición, que se traduce en falta de aplicación del mencionado artículo 42. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 4º del Decreto 901 de 1997, que dispone que: “El Ministerio del Medio Ambiente establecerá anualmente, mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva. Sobre este particular, se observa en la resolución 0372 de mayo 6 de 1998, se dijo en el artículo 3º: “Ajustar anualmente en el mes de enero las tarifas minima de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del decreto 901 de 1997, según el Indice de Precios al Consumidor -IPC-. Determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior”. En manera alguna la norma prevé un reajuste automático en las condiciones en que lo contempla la acusada, pues no puede ser igual este último que el l estudio previo que le corresponde realizar el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con los factores parámetros establecidos en el artículo 42 de la
Ley 99 de 1993, para efectuar el reajuste de esas tarifas, de donde se desprende por este aspecto no sólo falta de aplicación del artículo 4º del Decreto 901 de 1997, sino todo el procedimiento consagrado en aquella norma para efectuar los reajuste de las tarifas en cuestión. En consecuencia, por este aspecto se configura la causal de falta de aplicación invocada en relación con el mencionado artículo 4º. Sobre la misma causal en relación con el artículo 13 del mismo Decreto 901 de 1997, se observa que esta disposición señala: “El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las sustancias que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos y los parámetro de medidas de la mismas”. A este respecto, la resolución acusada, señaló, que “con base en estudio se ha podido determinar que los parámetros básico para iniciar el cobro de esta tasa, son: sólidos suspendidos totales (SST) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO)”, y a continuación establece en treinta y nueve pesos con cincuenta centavos el kilógramo de carga contaminante, el valor de la tarifa mínima de la tasas retributiva por vertimientos puntuales de Demanda Bioquímica de Oxigeno y en dieciséis pesos con noventa centavos, por vertimientos puntuales de Sólidos Suspendidos Totales. Lo anterior, evidencia la falta de aplicación de la norma, porque la exigencia contenida en ella está referida a la función que le correspondía al Ministerio del Medio Ambiente, de establecer las sustancias contaminantes, y lo que se determinó fue una tarifa mínima por kilogramo de carga contaminante,
diferente a lo ordenado en la norma, cuya falta de aplicación alega la actora y que en efecto se echa de menos en este caso. En este orden de ideas, concluye esta Agencia del Ministerio Público, que en el presente caso le asiste razón a la suplicante, por cuanto se advierte violación a las normas invocadas en el recurso por falta de aplicación, como se dejó expuesto en precedencia, razón por la cual se solicita de esa H. Corporación infirmar la sentencia objeto del recurso. De los H. Consejeros, atentamente,
MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA
Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado