PGN - RECURSOS - Se debe ejercer seguimiento y monitoreo permanente a su ejecución para qu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECURSOS - Se debe ejercer seguimiento y monitoreo permanente a su ejecución para qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION POPULAR-Amparo de derechos colectivos al ser víctimas de desplazamiento forzado ACCION POPULAR-Sobre protección de derechos e intereses colectivos según Constitución Política DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Según regulación legal ACCION POPULAR-Procede cuando se demuestra vulneración de intereses y derechos colectivos Consecuente con lo anterior, el Despacho advierte que la acción popular es procedente, cuando las partes interesadas demuestran que con la acción u omisión de las autoridades responsables se vulneraron los intereses y derechos colectivos, en este caso, los invocados por el accionante. AUTORIDADES FACULTADAS-Deberán adoptar medidas especiales de protección AUTORIDADES FACULTADAS-Deben responder por derechos colectivos vulnerados/ RECURSOS-Se debe ejercer seguimiento y monitoreo permanente a su ejecución para que se utilicen apropiadamente ….la Delegada considera que es necesario amparar los derechos que reclama el demandante, a favor de las 38 familias que residen en la vereda denominada “Paso el Medio”, esto es, al goce y disfrute a un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos para las personas desplazadas, implementando proyectos de vivienda de interés social y garantizando el servicio de salud y saneamiento básico de los habitantes de la zona. En este orden, concluye que las autoridades administrativas competentes para responder por los derechos colectivos vulnerados, son la Gobernación de Bolívar, el municipio de María la Baja, la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Victimas y el
Ministerio de Salud, dentro del ámbito de sus competencias. De otro lado, sin perjuicio de lo expuesto, este Despacho somete a consideración de la H Sala, estudiar la posibilidad de que en la sentencia se exhorte a las autoridades de vigilancia y control del orden nacional, con el fin de que se ejerza un seguimiento y monitoreo permanente a la ejecución de los recursos transferidos desde el orden nacional hacia el Departamento de Bolívar, incluso al municipio María La Baja, en aras de asegurar que se utilicen de manera apropiada, para atender las IUS E-2019-493391 – Acción popular Demandante: Absalón de Jesús Torres Demandados: Departamento de Bolívar y otros Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 necesidades de la población desplazada que dio lugar a la presente acción popular.
Demandante: Absalón de Jesús Torres Demandados: Departamento de Bolívar y otros
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 225 IUS 2019-493391 Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2019 Doctor Oswaldo Giraldo López Consejero Ponente Sección Primera Consejo de Estado E S. D.
Referencia : Expediente No. 13001233300020140045601
Demandante: Abzalón de Jesús Torres Echeverría Demandado : Departamento de Bolívar, municipio de María la Baja y otros Medio de control : Acción Popular Asunto : Apelación sentencia Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a rendir su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El demandante, Abzalón de Jesús Torres Echeverría, en calidad de miembro de la Organización no Gubernamental “Instituto Latinoamericano para una sociedad y un Derecho Alternativo - ILSA”, como coparte del convenio “Protección a la población colombiana por el conflicto interno colombiano y consolidación de los procesos de restablecimiento y reparación de las víctimas y asociaciones, desde el enfoque basado en derechos”1, instauró acción popular para invocar la protección de “los derechos e intereses colectivos económicos, sociales y culturales y del ambiente, el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, las Leyes y las disposiciones reglamentarias, la moralidad administrativa, la salud y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada
(Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural para Población Desplazada), y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida con un enfoque diferencial de género, edad y poblacional de los habitantes de la vereda de Paso el Medio, ubicada a 800
metros del casco del corregimiento de Matuya2 y a orillas del carreteable que une al 1 Texto entre comillas tomado del libelo-fl. 1. 2 Municipio María La Baja.
Demandante: Absalón de Jesús Torres Demandados: Departamento de Bolívar y otros
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provisional de agua potable a través de carro tanques y la construcción de un tanque elevado de almacenamiento de aguas para consumo humano de forma provisiona, mientras se construye el sistema definitivo de saneamiento, acueducto y alcantarillado; y v) el diseño e implementación de una política de salud pública para el municipio en comento, en especial para la referida vereda4, todo lo anterior, con el fin de resolver la situación de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, sociales, económicos o culturales de las personas desplazadas que se encuentran albergadas transitoriamente en la vereda de Paso el Medio, municipio de María la Baja. 1.1. HECHOS (síntesis) La parte demandante indicó que la vereda denominada Paso el Medio ha sido víctima del conflicto armado entre grupos al margen de la ley (guerrilla y paramilitares), en consecuencia, objeto de desplazamiento forzado durante los años 1990, 1993 y 2004 con efectos adversos para la comunidad, que afectaron su recomposición social, sin ningún apoyo del Estado, pues se reportaron, según el registro único de victimas5, 5.532.062 personas desalojadas a nivel nacional y en el sitio denominado Montes de María 600.000, aunque para el año 2005 el registro de habitantes de este municipio señaló 566.712; de igual modo, el actor expresó que el municipio María la Baja ocupó el tercer lugar en el departamento, en cuanto a desplazamiento con 17.495 personas, después de El Carmen de Bolívar con 64.809 y en San Onofre con 23.752 desplazados.
Señaló que en el “Paso el Medio”, lugar donde se hizo una reubicación voluntaria por parte de desplazados, no se ha logrado una estabilidad socio-económica de conformidad con los presupuestos establecidos en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, sin intervención del Gobierno Nacional, del departamento de Bolívar o el municipio de María la Baja que han dejado sin protección a la comunidad y no se ha desarrollado ninguna política pública que provenga de entidades especializadas como la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Aseguró que la vereda del “Paso el Medio” ha tenido problemas en salud (medicinas para atender enfermedades), solo 17 familias utilizan medicinas farmacéuticas y 15 de origen natural, pues la mayoría viven en condiciones de pobreza absoluta y de las encuestas realizadas, se advierte que no todos los núcleos familiares manifestaron 3 Texto entre comillas tomado del libelo-fls 1-2. 4 Pretensiones tomadas de la demanda, fls. 27 a 29. 5 El accionante aludió como fuente de estos datos a la Red Nacional de Información de la Unidad de Victimas para el año 2014..
Demandante: Absalón de Jesús Torres Demandados: Departamento de Bolívar y otros
IUS E-2019-493391 – Acción popular Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 haber recibido un buen servicio de las administradoras del régimen subsidiado que operan en la región, toda vez que un número significativo de habitantes de la
comunidad se quejó por la ineficiencia en el servicio de salud. Mencionó que la mayoría de las familias no poseen una vivienda digna, por cuanto que están construidas con pisos en tierra, techos en zinc, no disponen de cocina, baño y habitaciones suficientes para albergar la cantidad de personas que integran 30 núcleos familiares, es decir, que la mayoría de los habitantes viven en ranchos y chozas elaboradas en madera, con paredes en bareque, techos en zinc o de paja y muy pocas con 2 habitaciones. Indicó que no cuentan con agua potable, puesto que 31 familias utilizan agua de pozo para el consumo humano, un núcleo familiar maneja agua del rio, 27 manejan agua lluvia, 17 se surten de agua comunitaria, 2 grupos familiares manipulan pozos sépticos; 28 depositan sus excrementos en campo abierto y un grupo familiar en su propia unidad habitacional; 27 queman basuras, 2 la utilizan como abono y 3 la vierten en campo abierto; en relación con los servicios públicos, 31 utilizan lámparas para alumbrase y un núcleo familiar utiliza velas. Aseguró que el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales involucradas en el tema de las víctimas del conflicto armado en la zona del “Paso el Medio” del Municipio de María la Baja, quienes fueron objeto de desplazamiento forzado, no han solucionado el problema de alimentación de la comunidad. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante sustentó el concepto de violación en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
La comunidad del “Paso el Medio” del municipio de María la Baja por ser víctima de desplazamiento forzado, necesita el amparo de los derechos colectivos con un enfoque diferencial de género, poblacional y edad, que se vieron vulnerados por las consecuencias o efectos derivados de la violencia socio-política y las necesidades específicas que se deben resolver, pues tanto niños, adolescentes, mujeres, hombres y personas de la tercera edad requieren de protección especial reforzada. El Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades básicas de la población (vivienda, vida digna, servicios públicos, agua potable, seguridad social, saneamiento ambiental, todo ello bajo su dirección, coordinación y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, razón por la cual debe responder por el incumplimiento de las medidas indispensables para solucionar la situación de extrema necesidad que están padeciendo. Las autoridades competentes para solucionar la problemática que viene sufriendo la comunidad de “Paso el Medio” son, además de las del orden ministerial, las del nivel departamental y municipal, al igual que las entidades públicas descentralizadas encargadas de atender la problemática que involucra la prestación de los servicios que demanda quienes residen en dicha localidad.
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6 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. La apoderada de la Empresa Aguas de Bolívar manifestó que la entidad solo tiene competencia para presta el servicio de agua potable en las cabeceras municipales del departamento de Bolívar, es decir, que no está autorizado respecto a la población desplazada y carece de competencia en relación a los servicios de salud y vivienda o los demás temas reclamados a través de la acción popular; expresó que el ente encargado de promover la vivienda en la población vulnerable en los corregimientos es la Secretaria de Hábitat del Departamento de Bolívar, junto con los municipios del sector. Indicó que las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus planes de desarrollo de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, sin embargo, el sistema de acueducto del municipio de María la Baja es de competencia del Departamento de Bolívar, ente territorial que junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el propio municipio han gestionado la construcción del acueducto de la zona. 1.3.2 El apoderado del Departamento de Bolívar señaló que no existe prueba que demuestre la mala fe en la que pudo haber incurrido y, por el contrario, existe evidencia de la actividad que ha desarrollado para garantizar la vivienda de la población beneficiaria, esto es, la entidad suscribió los convenios 096 de 2008 y 102 de 2008 y, además, se han celebrado las reuniones para atender los requerimientos presentados por la población. Agregó que tampoco existe prueba que sustente la afirmación sobre la falta de garantías que impidan el goce a un ambiente sano, o a una seguridad y salubridad
públicas. 1.3.3. El Ministerio de Salud propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de las atribuciones que le corresponden no está la de realizar construcciones, edificaciones, ni dotar el acueducto o suministrar agua potable, pues de acuerdo con el Decreto Ley 4107 de 2011, tiene asignada como función principal la de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública junto con las entidades territoriales; en cuanto a la prestación del servicio de salud a la población desplazada, precisó que se realiza a nivel descentralizado con las instituciones prestadoras de servicio de salud, contratadas por las aseguradoras encargadas en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Señaló que la entidad ha implementado la política pública en salud con fundamento en la Constitución, las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, y a través de la Resolución 1841 del 28 de mayo de 2013, definió el plan decenal de salud pública 2012-2020 para: “lograr la equidad en salud y el desarrollo humano”, y mejorar el bienestar de todos los colombianos mediante ocho dimensiones prioritarias y 2 transversales sin distinción de género, etnia, ciclo de vida, nivel socioeconómico o cualquier otra situación diferencial, estableciendo la “gestión diferencial de las poblaciones vulnerables”, y aplicando las medidas aquellos que representen una mayor vulnerabilidad y obtener una mayor equidad en materia de salud. Expresó que la entidad presta el servicio de salud a través del municipio de “María la Baja”, en particular por intermedio de la ESE Hospital Local, un prestador independiente
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IUS E-2019-493391 – Acción popular Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 y 4 IPS privadas; el primero, según el programa territorial de reorganización, rediseño y modernización de las Empresas Sociales del Estado, dispone de 11 sedes, la principal ubicada en el casco urbano del municipio, 9 puestos de salud y los servicios de obstetricia, enfermería, medicina general odontología, urgencias, transporte asistencial básico, laboratorio clínico, radiología e imágenes de diagnóstico, terapia respiratoria, tamizaje de cáncer, atención de parto, al recién nacido, entre otros servicios. Indicó que a través de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social se le ha brindado al municipio “María la Baja”, el desarrollo e implementación de programas de atención psicosocial y salud integral a víctimasPAPSIVI, que se ejecutó en 2 fases, la primera se suscribió en el 2013, a través del Convenio con la organización internacional para las migraciones-OIM, proyecto que se ejecutó desde el 21 de junio de 2013 hasta el 30 de julio de 2014, y en el que se contrataron 126 equipos psicosociales; en la fase II se atendieron a 82.156 víctimas del conflicto armado en las modalidades individual, familiar y comunitario,
correspondiéndole al Departamento de Bolívar 3.371 atenciones y su desarrollo se reconocieron 143 víctimas de la sentencia de Mampuján. 1.3.4. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que no le constan las aseveraciones que hace el demandante sobre la situación de las víctimas o desplazados del conflicto armado en la zona denominada “Paso el Medio”, en el municipio de María la Baja, pues la función de la entidad se circunscribe a gestionar únicamente lo relacionado con la restitución de tierras a víctimas de abandono forzoso, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la cuada por pasiva. Precisó que la entidad dio respuesta a la solicitud del demandante, a través del oficio DTBC-201400549, por ende, le informó sobre la naturaleza de la entidad, y le explicó sobre la oferta institucional para prestar los servicios al tenor de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Manifestó que la competencia para la prestación de servicios en salud, salubridad pública, agua potable y saneamiento básico, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a servicios públicos, para que sea eficiente y oportuna como lo disponen los artículos 4º y 6º de la Ley 472 de 1998, al igual que para la construcción de edificaciones y desarrollo urbano, es del municipio “María la Baja”, el Departamento de Bolívar y las EPS, entidades a las que les corresponde darle una respuesta de fondo en relación con la cobertura y continuidad de
los servicios públicos domiciliarios. Señaló que en cuanto al “goce de un ambiente sano”, el Decreto 1713 de 2001 le asigna la competencia a los municipios a establecer un plan de gestión integral, el manejo de los servicios domiciliarios, tanto sanitario como ambiental y el manejo de las aguas residuales, y en relación con el cumplimiento del plan de desarrollo del municipio de “María la Baja”, le corresponde a la Alcaldía en coordinación con la Gobernación de Bolívar. Concluyó que los derechos colectivos que adujo el demandante como vulnerados, no están dentro del marco funcional de la Unidad de Restitución, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011.
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Señaló que la entidad, de conformidad con los Decretos 951 de 2001, 973 y 2675 de 2005, así como los Decretos 2007 de 2001 y 1250 de 2004, le corresponde fijar la política de vivienda, tierras y proyectos productivos para la población desplazada, mientras que el Banco Agrario otorga los subsidios de vivienda de interés social rural a hogares desplazados, que se seleccionan en las convocatorias realizadas cada año. Agregó que el programa de vivienda de interés social rural está dirigido a solucionar los problemas de saneamiento básico, construcción y compra de vivienda nueva, cuya cuantía está estimada entre 10 y 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que las comunidades desplazadas pueden acceder a estos proyectos, a través de las entidades oferentes de proyectos (municipios, distritos, los departamentos), las respectivas dependencias que cumplan funciones de vivienda de interés social, al igual que los cabildos gobernadores de resguardos indígenas legalmente constituidos, los consejos comunitarios de negritudes y las empresas privadas que tengan a su cargo la formulación de los proyectos de vivienda. Propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, por cuanto no se configura un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre derechos colectivos, en relación con la actuación u omisión de un sujeto, y la existencia de una conexión entre el daño ocasionado respecto a los derechos colectivos atribuidos a la entidad que permita atribuirse su responsabilidad. También propuso la excepción de “falta de la obligación probada frente al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural”, toda vez que la parte demandante no probó la responsabilidad del Ministerio de Agricultura frente a la situación de los desplazados de “María la Baja”. 1.3.6. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Victimas señaló que la competencia para conocer sobre la situación de los desplazados víctimas del conflicto armado, está asignada a lo que con anterioridad se denominaba “Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social”, hoy “Unidad para las Víctimas”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2467 de 2005, pues le estaba asignada las funciones de coordinar, administrar y ejecutar los programa dirigidos a la población pobre y vulnerable, incentivando la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable. Argumentó que los hechos que generaron el desplazamiento forzado en la vereda el “Paso el Medio”, corregimiento de Matuyana, San José del Playón, en el municipio de María la Baja, ocurrieron en los años de 1990, 1993 y 2004, fechas en las que no se había creado y organizado la Unidad de Victimas y en la actualidad si bien funciona la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas ,según la Ley 1448 de 2011, no es menos indiscutible que el demandante no probó los hechos que adujo, porque es Demandante: Absalón de Jesús Torres Demandados: Departamento de Bolívar y otros IUS E-2019-493391 – Acción popular Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 cierto que en esta zona se presentó una situación de violencia y desplazamiento de las comunidades que allí habitaban. Sin embargo, la accionada expresó que era necesario identificar a la población que ha sufrido el daño, atendiendo el registro único de víctimas RUV y los beneficios otorgados a cada familia dentro del marco de la ley de víctimas, por tanto, era menester realizar un censo por parte de la Unidad de Víctimas para individualizar a las personas, con el fin de proceder al reconocimiento de las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, con la participación de los habitantes del municipio de María la Baja al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Decreto 4800 de 2011, puesto que los beneficios no se otorgan de facto, es decir, con el simple registro, sino que era indispensable presentar una solicitud de indemnización para poder adelantar el procedimiento administrativo que se surte en varias etapas con una planificación dirigida a mantener las condiciones mínimas de subsistencia del grupo. Precisó, de otra parte, que dentro de sus funciones está la denominada ayuda humanitaria que deben prestar, sin embargo, es necesario tener en cuenta los componentes de la medida de formulación del derecho a la reparación integral por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la que se encuentra la indemnización administrativa, por cuanto el Decreto 1337 de 2014 consagra, entre otras, la de restitución que busca poner a la víctima en el estado anterior en el que se encontraba al
hecho generador, la de rehabilitación que busca la recuperación física, la de satisfacción con la cual se pretende remediar el daño inmaterial; así mismo, se encuentran las medidas de investigación, de dignificación y conmemoración (placas, monumentos), y si bien existen unas que son públicas, pues se surte a través de una invitación general, hay otras que no se pueden otorgar de manera indiscriminada, porque exigen de un análisis particular y concreto, como las atinentes a la esfera personal o intima de la víctima que busca una atención personalizada, razón por la cual es necesario solicitar la medida, para revisar el grado de vulnerabilidad y determinar la priorización en el pago. Aclaró que la responsabilidad por el daño que se causa a las víctimas del conflicto no es transferible a la Unidad de Víctima, sino de aquellos que generaron el hecho del desplazamiento o, en su defecto, de las entidades obligadas a mantener el orden público y la seguridad ciudadana, de moo que es indispensable tener en cuenta la ruta de reparación que, según el artículo 4º de la Ley 1448 de 2011, permite establecer el estado de cada grupo familiar para poder determinar un plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI), como quiera que es imposible obtener una reparación inmediata al universo de víctimas del conflicto, de ahí que se requiere priorizar las necesidades atendiendo el estado de vulnerabilidad y de debilidad y, además, porque la citada normatividad otorgó un plazo de 10 años para cumplir con las indemnizaciones administrativas al tenor de lo dispuesto por el artículo 159 del Decreto 480 de 2011, disposición modificada por el Decreto 1377 de 2014, en el sentido de que las medidas
se formularan de manera conjunta con el grupo familiar. Indicó que en el presente caso, se estableció a través del “ORFEO”, que el demandante no solicitó la indemnización administrativa, por tanto, la entidad no le ha negado la reparación, puesto que esta responde a principios y criterios de priorización para definir la oportunidad de su entrega, que requiere acompañarse del “PAARI”, que son los planes de atención, asistencia y reparación integral que se elaboran conjuntamente entre la Unidad y las víctimas.
Demandante: Absalón de Jesús Torres Demandados: Departamento de Bolívar y otros
IUS E-2019-493391 – Acción popular Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Mencionó que la competencia para la reparación integral de las víctimas no solo está en cabeza de la Unidad que representa, en cuanto a los proyectos de vivienda de interés social, sino del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011. 1.3.7. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque para la entidad que representa resulta técnica, humana y materialmente imposible intervenir en los procesos de construcción y adecuación de vivienda de interés social, actividad que le corresponde atender a otras autoridades, además que no tiene competencia para gestionar recursos para obras públicas a cargo de las entidades territoriales, pues de lo
contrario incurriría en una extralimitación de funciones. Precisó que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado por el Decreto 133 del 27 de enero de 1956 y convertido en permanente con la Ley 1º de 1958, cuya función principal, según el Decreto 3443 de 2010, es la de asistir al Presidente de la República en calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, en consecuencia debe apoyarlo, de ahí que se incurrió en error al incluirlo como parte pasiva de la relación jurídico procesal. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados, esto es, que en verdad existió una acción u omisión por parte de las entidades demandadas, un daño contingente, el peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos y la relación de causalidad, respecto al corregimiento “ Paso el Medio”, municipio de María la Baja. Indicó que si bien con la inspección judicial que practicó el Juzgado Promiscuo municipal de María la Baja, se estableció que en un terreno privado que adquirió la Corporación de Desarrollo Solidario, se asentaron unas familias desplazadas al corregimiento “El Paso el Medio”, quienes manifestaron que en dicho lugar se han hacinado un grupo significativo de familias que viven en condiciones precarias de salubridad, h