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PGN - RECURSOS PUBLICOS - Comprometerlos en exceso del saldo disponible

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RECURSOS PUBLICOS - Comprometerlos en exceso del saldo disponible
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación Nº: 071-15065-03

Disciplinado: MILLER JESÚS SOTO MOLANO Cargo y Entidad: Presidente Consejo Distrital de Barranquilla Quejoso: De oficio (Informe Contraloría General de la República) Fecha de Queja: 11 julio 2003

Fecha hechos: vigencia 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia (sancionatorio)

Bogotá DC., 08 de febrero de 2007 La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 4, artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE PADILLA SUNDHEIN, apoderado del disciplinado MILLER JESÚS SOTO MOLANO, conoce la decisión adoptada mediante providencia del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual sancionó al implicado con suspensión convertida en multa equivalente a ciento ochenta días (180) de salario básico devengado al tiempo de la comisión de los hechos, correspondiente a ocho millones setecientos treinta mil cuatrocientos catorce pesos ($8.730.000414.oo).

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante Auto del 30 de noviembre de 2006, sancionó al señor MILLER JESÚS SOTO MOLANO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Barranquilla, con suspensión convertida en multa equivalente a ciento ochenta días

(180) de salario básico devengado al tiempo de la comisión de los hechos, correspondiente a ocho millones setecientos treinta mil cuatrocientos catorce pesos ($8.730.000414.oo). (Fls. 432 a 470 Cd.2). Mediante escrito visible a folios 475 a 484 Cd. 2, el doctor JORGE PADILLA SUNDHEIN, en su condición de defensor del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 24 de octubre de 2005, visible a folios 349 y ss, Cd. 2, se formuló pliego de cargos al señor MILLER JESÚS SOTO MOLANO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Barranquilla en el año 2002, los cuales se describen de la siguiente manera: Primer cargo. Usted, doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, en su condición de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y Ordenador del gasto, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y 31 de diciembre de 2002, al no darle cumplimiento a lo ordenado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla mediante Decretos No. 006 de enero 11, 0134 de octubre 4 de 2002, por medio de los cuales se ordenaba, APALZAR TEMPORALMENTE unos recursos <para el Concejo Distrital la suma de $296.513.464>, y, la INCLUSIÓN de partidas aplazadas, <para el Concejo Distrital, la PU.14 71-15065-03 suma de $87.011.144>, comprometió recursos en exceso del saldo disponible de apropiación en cuantía de $97.012.911, tal como se evidencia en la ejecución

presupuestal visible a folio 203, no obstante que, en virtud de lo ordenado en los decretos mencionados ut supra, el presupuesto definitivo para el Concejo Distrital quedó fijado en la suma de $2.637.040.821, INCUMPLIÓ las previsiones contenidas en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que dispone: “Todos loas actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para estos gastos. (…) En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso de saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. (…)” Concordante con lo preceptuado por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política. Segundo cargo. Usted, doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, en su condición de Presidente y Ordenador del gasto del Concejo Distrital de Barranquilla durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y 31 de diciembre de 2002, cuando mediante Resolución No. 002 de enero 2 de 2002, estableció el Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC – para la vigencia fiscal 2002, INCUMPLIÓ las previsiones contenidas en los artículos 73 y 76 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de

1996), toda vez que:

1. No se estableció valor alguno para los meses de noviembre y diciembre de 2002, para los rubros: SUELDOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN, situación que se refleja en el documento anexo a la Resolución No. 002 de enero 2 de 2002, obrante a folio 16. Si embargo, en el libro de Registros Presupuestales, visible a folios 25 y 26, se encuentra registrada la nómina del mes de noviembre de 2002 con comprobante de egreso No. 1020 y 1029, lo que hace presumir que pese a no haberse establecido PAC para el mes de noviembre en los Rubros Sueldos y Gastos de Representación, se pagaron en diciembre de 2002, la nómina del mes de noviembre del personal de planta, sin que obre modificación alguna a l PAC establecido mediante la citada resolución. Obra si al expediente a folio 75, el oficio de fecha 14 de febrero de 2003, suscrito por el señor GILBERTO LÓPEZ GÓMEZ, certificando a la Contraloría General de la República lo siguiente: “…3. Referente a las modificaciones efectuadas durante cada vigencia originadas por los créditos y contra créditos en cada apropiación, no se contemplan en la medida que no existe resolución sobre dicha modificación…”

2. No se eliminaron del PAC establecido para la vigencia 2002 ($2.846.543.141), los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones aplazadas temporalmente, mediante Decreto No. 006 de enero 11 de 2002 (296.513.464), así como tampoco se tuvo en cuenta la posterior inclusión de

PU.14 71-15065-03 algunas partidas aplazadas ordenadas mediante Decreto No. 0134 del 4 de octubre de 2002. Tercer Cargo Usted, doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, en su condición de Presidente y Ordenador del gasto del Concejo Distrital de Barranquilla durante el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2002, incumplió las previsiones establecidas en artículo 86 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, cunado omitió girar el 3% del valor de la nómina al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la suma de $34.797.126 y las previsiones contenidas en los artículos 7 y 10 de la Ley 21 de 1982, cuando omitió efectuar el pago de los aportes correspondientes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la suma de $5.238.377, tal como consta en los oficios No. DR0849 y 101011286 del 20 de octubre de 2004, suscritos por los Directores Regionales de esas entidades, doctores Emilia Fontalvo Fontalvo y Fernando Augusto Yépez Díaz, respectivamente, visibles a folios 105 y 106.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Atlántico, sancionó al doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, en su condición de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN, que se convertirá en MULTA, equivalente a

ciento ochenta (180) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de los hechos, correspondiente a ocho millones setecientos treinta mil cuatrocientos catorce pesos ($8.730.414.oo) Argumentando: El doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, EN SU CONDICIÓN DE Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, durante el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2002, tenía la capacidad, por expreso mandato del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), para la ordenación del gasto. Pero el ejercicio de esas facultades debía ceñirse a las normas que, según el mandato constitucional del artículo 352, están contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, misma que regula lo correspondiente, a la Programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos, las que usted doctor Soto Solano violó en sus artículos 71, 73 y 77: en consecuencia, omitió el deber que le asistía de efectuar los correspondientes aportes a entidades como el SENA y el ICB, obligación contenido en la Ley 21 de 1982 y en el Decreto 2388 de 1979, artículo 86, modificado por el artículo 1º de la Ley 89 de 1988. Con los cargos formulados, el disciplinado infringió las siguientes normas: DEL DECRETO 111 DE 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) - Artículos 71, 73 y 77 DEL DECRETO MUNICIPAL 006 DE ENERO 11 DE 1992 (Por medio del cual se aplazan temporalmente la ejecución de unos recursos)

  • Artículo primero.

PU.14 71-15065-03 DEL DECRETO MUNICIPAL No. 0134 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2002 (Por medio del cual se incluyen en el presupuesto, unas partidas aplazadas). Artículo primero. DE LA LEY 21 DE 1982 - Titulo II, artículos 7, 10 y 86.

DE LA LEY 734 DE 2002

Artículo 34, numerales 1 y 3. Los argumentos expuestos por le defensa del implicado, en cuanto a la presunta violación del debido proceso por que la indagación preliminar estuvo abierta por más de los seis meses establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, plazo improrrogable según el abogado, no fue aceptada por el A-quo, quien señaló que la actuación disciplinaria se tramitó con arreglo a lo preceptuado por la Ley disciplinaria. Que si bien es cierto, la Procuraduría Regional del Atlántico mediante autos del 30 de octubre de 2003, 2 de julio de 2004 y 14 de enero de 2005, ordenó la apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria y prorroga del término de la investigación, por 90 días, respectivamente, el operador disciplinario utilizó dichos períodos para la recopilación de pruebas y garantizar el derecho a la defensa del implicado, lo cual no se logró por la renuencia del doctor SOTO LOSANO a comparecer a la misma. Ese fue el fundamento jurídico que tuvo el despacho para adoptar la decisión de prorroga de la investigación. Aduce que el apoderado defensor confunde los mandatos del artículo 150 e inciso 3

del 156, cuando cree que terminadas una de las etapas probatorias del proceso disciplinario, INMEDIATAMENTE se debe proceder a evaluar el acervo probatorio. Explica el A-quo, que el término establecido es para evitar que una vez agotado el término señalado, se continúe con la práctica de pruebas, en detrimento sí del debido proceso, situaciones que no tuvieron ocurrencia en el presente proceso. Soporta su decisión, en la sentencia C-728 de 2000, al referirse al término de indagación preliminar, que al respecto manifiesta lo siguiente: “(… ) la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el periodo de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas (…)”. Reafirma que más adelante la Corte repitió los mismos argumentos haciéndolos extensivos a la etapa de investigación disciplinaria. De otra parte dice, que acorde con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, la vulneración al debido proceso debe ser sustancial; es decir, que lo afecte de manera protuberante, refiriéndose a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 21 de abril de 1992 y radicado AC 11861 de septiembre de 2001). PU.14 71-15065-03 Concluye diciendo que para ese despacho, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el inculpado, puesto que el trámite surtido dentro de la presente actuación disciplinaria se llevo a cabo con acatamiento al derecho sustancial y a las

ritualidades propias establecidas en la Ley Disciplinaria.

4. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jorge Padilla Sundhein, apoderado del doctor MILLER SOTO LOSANO, interpuso y sustento recurso de apelación mediante memorial visible a folios 475 a 484., en los mismos términos que sustento el memorial de descargos. De su escrito se resalta lo siguiente: Que la apertura de investigación disciplinaria esta viciada de nulidad, por que se abre con base en una indagación preliminar que estuvo abierta por más de los seis meses que ordena el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que por lo tanto esto viola las garantías constitucionales fundamentales a ser juzgado conforme a un debido proceso.

Que con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, al establecer en el artículo 150, que la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo, la Corte se pronuncio en sentencia C-036 de 2003, declarándolo inexequible, y sobre el particular concluye diciendo que en este caso, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, debe prevalecer el derecho a tener un debido proceso público si dilaciones injustificadas y que no se pueden prorrogar los términos de las indagaciones preliminares en forma indefinida. Que por lo tanto, la Procuraduría Regional del Atlántico, debió mantener la indagación preliminar abierta solo por 6 meses desde la fecha de sus apertura, 30 de octubre de 2003, hasta el 30 de abril de 2004, y no hasta el 2 de julio de 2004, fecha en que abrió investigación disciplinaria. Lo anterior, dice, encuadra en la causal de

nulidad descrita en el numeral 3º, artículo 143 de la Ley 734 de 2002, como irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, por lo que se debe decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del vencimiento del término de la indagación preliminar. Con respecto a la Investigación disciplinaria, manifiesta que también se ha desconocido el termino de la misma, razón por la cual esa etapa también se encuentra viciada de nulidad, toda vez que estuvo abierta por mas de los seis meses establecidos en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, además que su prorroga, es solo admisible cuando se presentan los supuestos allí establecidos, los cuales no concurrieron en la presente investigación, sustentando sus argumentos en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-728 de 2000 Razón por la cual, dice, el auto del 17 de enero de 2005, por medio del cual se prorrogó por 90 días más, la investigación disciplinaria, es ilegal por carencia de fundamentos fácticos o jurídicos que sustenten su expedición, enmarcando esta actuación en la causal de NULIDAD prevista en el numeral 3º, artículo 143 de la Ley 734 de 2002, solicitando la misma, a partir del vencimiento de los términos durante los cuales podía permanecer abierta la investigación disciplinaria, esto es, del auto del 17 de enero de 2005, mediante el cual se ordena la prorroga de la investigación. PU.14 71-15065-03

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Causales de NULIDAD invocadas en el recurso de apelación

El doctor JORGE PADILLA SUNDHEIN, abogado defensor del disciplinado MILLER SOTO SOLANO, invoca la violación al debido proceso, por que el A-quo extendió por más del término legal, las etapas de indagación e investigación disciplinarias, en este proceso. Estas mismas razones las había invocado en el memorial de descargos presentado ante esa instancia. Objetivamente se encuentra demostrado que entre la expedición del auto de apertura de indagación preliminar y el de apertura de investigación disciplinaria, transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses, toda vez que el primero de ellos fue proferido el 30 de octubre de 2003 (Fl. 61 Cd. 1), mientras que el segundo lo fue el 2 de julio de 2004 (Fl. 79 Cd. 1), termino que, como lo manifiesta el impugnante, supera los seis (6) meses establecidos en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Tampoco desconoce esta instancia que la honorable Corte Constitucional en sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 declaró exequible el aparte “Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses”. Con respecto a este pronunciamiento, la Procuraduría Auxiliar, mediante oficio PAD No. 7722 del 21 de diciembre de 2000, señaló que ha de acatarse tal pronunciamiento por ser de obligatorio cumplimiento y de efectos erga omnes, pero haciendo las siguientes salvedades: 1.- Si transcurridos los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanzan a recopilar todas las pruebas dentro de ese término, se

puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo según el caso. Esta interpretación surge de lo dicho por la corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de la misma “…es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el periodo de indagación, lo que permite es que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de las pruebas. (El rayado es para resaltar).

2. Si por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, debe dictarse el auto de archivo definitivo siempre y cuando no hayan otros elementos que permitan abrir la investigación.

3. Si se practican pruebas fuera del término de los seis (6) meses no serán consideradas válidas y por tanto, se debe decretar el auto de archivo definitivo, pero si existen más pruebas que recaudadas dentro del término de los seis (6) meses, estas se evaluarán y se dictará el auto de apertura de investigación disciplinaria o el auto de archivo, según el caso.

Bajo las anteriores premisas y revisado este expediente, se infiere sin lugar a duda que las pruebas en las que se baso el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, fueron practicadas dentro del término de los seis meses establecido por la Ley para la indagación preliminar. Observemos: PU.14 71-15065-03  La indagación preliminar fue ordenada el día 30 de octubre de 2003 y en ella se ordena la práctica de pruebas.  Con base en los documentos anexados al informe de la Contraloría Delegada

para el Sector Social (Fls. 2 a 59), se inició investigación disciplinaria (Fl. 79). Lo anterior, permite inferir a esta instancia, sin lugar a dudas, que no existe prueba recaudada después de los seis (6) meses establecidos como término para la indagación preliminar y en consecuencia la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, se ajusta a los principios rectores del debido proceso, no procediendo entonces la solicitud de nulidad impetrada. Por lo tanto se NIEGA dicha solicitud. Los presupuestos analizados para el término de la Indagación Preliminar, con mayor razón se aplican a los términos legales establecidos para la Investigación disciplinaria, de conformidad con el pronunciamiento de Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002. Por lo tanto veamos las pruebas allegadas en esta etapa:  El 2 de julio de 2004 se ordenó iniciar investigación disciplinaria y se ordenaron unas pruebas (Fl. 79).  El 11 de octubre de 2004 se ofició al Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, para que allegara a las oficinas de la Procuraduría de Barranquilla, las pruebas que se hubieren practicado por los mismos hechos (Fl. 86).  El 12 de octubre de 2004 se oficio Gerente Departamental de la Auditoria General de la República, para que designara un funcionario experto como apoyo técnico de la investigación (Fl. 87).  El 14 de octubre de 2004, se oficio a los Directores de ICBF, ESAP y SENA, Regional Barranquilla, para que certificaran si el Concejo Distrital de Barranquilla

había efectuado los apartes parafiscales que por Ley correspondían, de las vigencias 2001 y 2002  El 14 de octubre de 2004, se oficio al Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, para que allegara copia de la documentación relacionada con el manejo presupuestal y catalogo de cuentas, estados financieros y pagos de aportes parafiscales de esa entidad, de las vigencias 2001 y 2001. De conformidad con las fechas anteriores, esta Delegada encuentra que las pruebas solicitadas por la Procuraduría Regional, se practicaron dentro del término legal establecido. Con relación a la Prorroga de la Investigación disciplinaria decretada el 14 de enero de 2005, de ninguna manera viola el debido proceso, al contrario, como lo manifiesta el A-quo, se hizo para garantizar el derecho de defensa del disciplinado y en ningún momento afectó de manera sustancial el debido proceso. Por lo tanto no hay lugar a decretar la NULDAD solicitada. PU.14 71-15065-03 En conclusión, la Delegada considera que el trámite surtido dentro de la presente actuación disciplinaria se llevó a cabo respetando todas las ritualidades establecidas en la Ley disciplinaria Así las cosas, encuentra el Despacho que el abogado defensor, desperdicio sus argumentos en alegar una supuesta violación al debido proceso, sin detenerse a develar la ocurrencia de los hechos formulados en el pliego, los cuales para esta instancia no se desvirtuaron en ningún momento por parte de la defensa ni el implicado, permaneciendo incólumes.

5.2 Situación fáctica y análisis de los hechos - En el Decreto No. 0289 de 2000, por medio del cual se liquidó el presupuesto de rentas y gastos del Distrito de Barranquilla, se estableció lo referente al Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC-, ordenado que la ejecución del presupuesto del Distrito de Barranquilla se hará a través de ese mecanismo. (F. 14). - El 2 de enero de 2002, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 002, por medio de la cual se fijó el PAC para la vigencia del año 2002, y su correspondiente anexo, en el cual se evidencia que para los rubros: “Sueldos de personal” y Gastos de representación”, no se estableció PAC para los meses de noviembre y diciembre, como Presidente de la Mesa, se desempeñaba para esa época, el doctor MILLER SOTO SOLANO. - El 11 de enero de 2002, el Alcalde Distrital de Barranquilla, sancionó el Decreto No. 006 por medio del cual se aplazaron temporalmente unos recursos del Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito, para la vigencia fiscal del año 2002, correspondiéndole al Concejo la suma de $296.513.464 (Fls 17 a 19). - El 4 de octubre de 2002, se expide el Decreto No. 134, por parte del Alcalde de Barranquilla en el cual se incluyen en el presupuesto, unas partidas o apropiaciones que estaban aplazadas temporalmente, correspondiendo a la Sección Concejo Distrital, la suma de $87.011.144.oo (Fls. 20 y 21.

De la ejecución presupuestal (Fls. 203 a 204), se infiere que durante la vigencia 2002, el Concejo Distrital de Barranquilla comprometió recursos en exceso del saldo disponible en cuantía de $97.012.911, lo que manifiesta abiertamente, que en ningún momento se tuvo en cuenta por parte de esta entidad, el aplazamiento de los recursos decretado por la Alcaldía, como tampoco la posterior inclusión de algunas de las partidas aplazadas, ordenadas en el Decreto 134 del 4 de octubre de 2002. De otra parte, de conformidad con la certificaciones expedidas por la Direcciones Regionales del SENA e ICBF (Fls. 105 y 106), se infiere que el doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, en su calidad de Presidente del Concejo Distrital, con funciones de ordenador del gasto de esa corporación, no cancelo los aportes parafiscales correspondiente a las mencionadas entidades, en el año 2002. Igualmente se observa de las pruebas existentes, que a pesar de no haberse expedido PAC, para los meses de noviembre y diciembre, para los rubros “Sueldos” y “Gastos de representación”, se cancelaron en el mes de diciembre las nóminas del personal de planta, correspondiente al mes de noviembre (Fls. 25 y 26). PU.14 71-15065-03 De esta manera, queda demostrado para esta instancia, que el comportamiento del doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, en cuanto a los cargos formulados, típico, antijurídico y culpable. Con respecto a la calificación de la falta, este Despacho comparte los argumentos

del A-quo en cada uno de los cargos. En merito de lo expuesto el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda

Pública RESUELVE PRIEMRO: CONFIRMAR en todo, la parte resolutiva del fallo proferido el 27 de octubre de 2006, por la Procuraduría Regional del Atlántico por medio declaro RESPONSABLE al doctor MILLER JESÚS SOTO SOLANO, identificado con la CC. No. 72.309.794, en su condición de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, para la época de los hechos y lo sancionó con SUSPENSIÓN, que se convertirá en MULTA correspondiente a 180 días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de los hechos, equivalente a ocho millones setecientos treinta mil cuatrocientos catorce pesos ($8.730.414.oo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al apoderado y/o disciplinado, por medio de la Procuraduría Regional del Atlántico, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

TERCERO: Por la oficina de origen enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria a los funcionarios competentes para la ejecución de la sanción, de conformidad a lo previsto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2170 de 1992.

CUARTO: Por la Procuradurías Regional, informar las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría

General, en la forma indicada en la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002, del Despacho del señor Procurador General de la Nación, en el artículo 174 incisos 1º y 2º de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

SEXTO: Registrar por secretaría, las constancias de rigor y devolver las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado. PU.14 71-15065-03

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