PGN - RECUSACION - El consejo había decidido la recusación desestimando los argumentos (1)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RECUSACION - El consejo había decidido la recusación desestimando los argumentos (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Del Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá RECUSACIÓN-El Consejo había decidido la recusación desestimando los argumentos Vista el acta en la cual se hace constar lo sucedido en la sesión en la que se realiza la elección del Director de la Corporación y además se decide el asunto referido con la recusación que se formulara en contra de la consejera, quien no admitió pues consideró no estar incurso en causal alguna que le impidiera intervenir en el proceso de elección del Director de la Corporación como lo señalaba el recusante, se tiene que la decisión de la recusación es anterior a la votación que se surte para efectos de designar al Director, la que una vez decidida se realiza la votación respectiva para elegir el Director, proceso en el cual participa la consejera por cuanto no existía impedimento alguno que se lo impidiera; por razón de la decisión previa a la elección del director de la Corporación la consejera se encontraba habilitada para intervenir en ella, pues se reitera, de manera previa a la elección propiamente tal el Consejo había decidido la recusación que se había formulado desestimando los argumentos en que la misma había sido fundada. CAUSAL DE NULIDAD-No toda irregularidad ha de culminar en la nulidad del acto de elección En consideración de esta Delegada ese hecho de que la decisión de la recusación no se haya sucedido en la sesión del 29 de octubre no obstante estar consignado este asunto en el orden del día para ser sometido a decisión en la sesión que se celebraría ese día no tiene trascendencia alguna y menos puede considerarse como causal de nulidad de la
elección del Director de la Corporación; de allí que por el hecho de no decidir no quiere ello decir que el Consejo Directivo de la Corporación pierde la competencia para este fin ya que ninguna norma lo señala, aun cuando las disposiciones estatutarias referidas señalen que cuando de sesiones extraordinarias se trate el Consejo solo podrá tratar los temas para los cuales se convocó, es claro que en el caso en estudio se imponía decidir la recusación de la consejera so pena de cercenarle a ella sus derechos, en especial el de elegir al director para cuyo trámite no existía impedimento alguno. Lo anterior tiene como fundamento lo que la H. Sección ha señalado en relación con aquellas irregularidades que se presentan en el curso de los procesos de elección, según lo manifestado no toda irregularidad ha de culminar en la nulidad del acto de elección, sólo tienen la entidad suficiente para que ello suceda aquellas que tienen la connotación de sustanciales y la que es objeto de consideración, es decir, en sentir de esta Delegada no lo tiene; se reitera que la jurisprudencia que se ha elaborado propende por mantener incólume el acto de elección cuando el mismo está precedido de irregularidades insustanciales o no trascendentales, que no tienen la virtualidad de modificar el resultado electoral; conforme a este argumento es posible incurrir en irregularidades que bien pueden constituir infracciones de las normas, pero si ellas son apenas irregularidades intrascendentes; si no son determinantes del resultado final éste se preserva. RECUSACIÓN-Es infundada Por lo demás, aun cuando no es asunto del debate, esta Delegada considera que la
recusación resultaba infundada pues los supuestos de la causal en la que se pretendía
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co fundar la misma no la configuraban, partía el recusante de un hecho que de sucederse lo sería a futuro el cual carecía de prueba, era una mera inferencia subjetiva, presumía que el voto de la consejera estaba determinado por un interés ajeno al buen servicio; su voto, dice, lo haría por el elegido para que a futuro a su pariente se le contratara en la corporación como había sucedido en oportunidades anteriores, juicio carente de prueba y que solo a futuro podía sucederse. Con fundamento en las consideraciones que se han dejado transcritas, esta Procuraduría Delegada, bajo el entendido de que los argumentos del demandante no enervan la presunción de legalidad del acto acusado le solicita a la H. Sección desestime las pretensiones de la demanda de nulidad. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Jurisprudencias del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 8 junio de 2016
Concepto No. 042 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2015-00054-00
Radicado interno número: 2015-0054
Actor: Miguel Arturo Rodriguez Monroy Asunto: Nulidad de la elección del doctor José Ricardo López Dulcey como Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá – período 2016 - 2019.
Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del
H. Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Miguel Arturo Rodriguez Monroy, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor José Ricardo López Dulcey como Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá – período 2016 – 2016, acto proferido por el Consejo Directivo de
esa entidad. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “1°. Se declare la nulidad del acto de elección y designación del señor JOSE RICARDO LOPEZ DULCEY como Director General de la Corporación Autónoma Regional del (sic) Boyacá -CORPOBOYACA -, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015 por el Consejo Directivo de esa Corporación y consignada en el Acta No. 023 el 3 de noviembre de 2015 el cual fue adoptado mediante el Acuerdo No. 019 del 3 de noviembre de 2015. 2°. (…) 3°. (…)” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Estando en curso el proceso señalado para efectos de la designación del Director de la Corporación, se formuló en contra de uno de los miembros del Consejo Directivo de la entidad, en concreto, la señora Patricia Quito Quito una recusación por cuanto que en ella concluía un conflicto de intereses y que por tal razón debía separarse del trámite que se estaba adelantando. Que conforme a las disposiciones del CPACA que regulan lo relacionado con el trámite de los impedimentos y recusaciones una vez formulada la recusación se debe suspender el trámite de la actuación administrativa que se esté surtiendo entretanto se decida y resuelva, lo cual no se efectuó por
el Consejo Directivo de la Corporación que haciendo caso omiso de la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co disposición legal continuó con el trámite de elección del director de la entidad. Que el Consejo Directivo de la Corporación no suspendió el proceso como lo imponen las disposiciones del CPACA, además, la consejera recusada continuó actuando en el proceso de elección del Director de la Corporación. Que el conflicto de intereses por el cual fue recusada la integrante del Consejo Directivo está referido con situaciones de orden moral y económico entre otros, que le imponen a todo funcionario público declararse impedido para actuar en un asunto cuando los mismos se presenten. Que la recusación formulada en contra de la integrante del Consejo Directivo no fue resuelta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes: El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en concordancia con el artículo 145 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del ProcesoAl explicar el concepto de violación el actor señaló que el proceso de elección del director de la Corporación está viciado de ilegalidad por cuanto que se desconoció el contenido del artículo 12 del CPACA, manifiesta que a la recusación formulada
ha debido imprimírsele el trámite que establece esta disposición, señaló que una vez formulada la recusación contra la consejera el Consejo Directivo ha debido suspender toda actuación como se indica en la disposición que dejó señalada como desconocida, sin embargo, ello no aconteció así, el Consejo continuó con el trámite haciendo caso omiso de lo dispuesto en la norma, por ello toda actuación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co adelantada desde el momento mismo en que se formulara el impedimento de la consejera es ilegal.
2. Admisión de la demanda Por auto del 4 de febrero de 2016 se admitió la demanda.
II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 11 de abril de 2016. Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia se manifestó por el H. Consejero: “... que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno” que “al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso” se procederá seguidamente a realizar la fijación del litigio. Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera: “1) Si el Consejo Directivo desconoció lo establecido en el artículo 145 del Código General del Proceso, al no haber suspendido el proceso de elección, una vez fueron radicadas las recusaciones en contra de los miembros del Consejo Directivo hasta tanto no fueran resueltas.
- Si el Consejo Directivo violó lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no seguir el procedimiento establecido en esta norma para resolver las recusaciones planteadas, en este punto se deberá resolver lo relacionado con establecer si debía adelantarse el trámite ante la Procuraduría General de la Nación, si las recusaciones se resolvieron antes de la elección, así como lo relacionado con la inclusión del tema referente a la decisión de las recusaciones en el orden del día para la sesión del 29 de octubre de 2015 sin haber sido resueltas ese día”.
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III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá período 2016 – 2019, doctor José Ricardo López Dulcey, realizada por el Consejo Directivo de la Corporación y plasmada en el Acuerdo Número 019 del 3 de noviembre de 2015
El actor señala que la elección de este servidor se halla viciada de ilegalidad y por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra el demandante en la inobservancia del artículo 12 del CPACA en concordancia con el artículo 145 del Código General del Proceso, disposiciones según las cuales sostiene el
demandante, se ciñe el trámite a seguir para efectos de decidir los impedimentos y recusaciones que se sucedan en el curso de las actuaciones administrativas. Antes de abordar el estudio del asunto litigioso esta Delegada estima pertinente efectuar una consideración preliminar conforme a la cual un aspecto que no puede soslayar y por tanto debe considerar el operador jurídico al abordar el examen de un asunto como el que ahora se propone es el referido con el carácter singular o plural del órgano que adelanta el trámite administrativo y que ha de decidir el impedimento o recusación. En el caso sub examine se trata de un órgano plural cual es el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional en concreto la de Boyacá (Corpoboyacá) que está integrado por el i) gobernador del departamento o su delegado; ii) un representante de la Presidencia de la República; iii) un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; iv) cuatro alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la Corporación; v) dos representantes del sector privado; vi) dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de la jurisdicción de la Corporación; viii) un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación ( 1 ); en donde las decisiones no se imponen 1 Ver artículos 23, 38 y siguientes del estatuto General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Resolución 457 del 5 de octubre de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co individualmente, la decisión se constituye por una suma de voluntades que se rige por el sistema de mayorías, la que en principio y conforme a las normas estatutarias para que se adopte debe contar con el voto de más de la mitad de los asistentes, siempre y cuando exista quórum para deliberar que lo constituye la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo. Conforme a lo que se dejó señalado se concluye, entonces, que en tanto se preserve este quórum la actuación que se esté surtiendo o adelantando por el Consejo Directivo en el evento en que se presente una recusación o se manifieste un impedimento por uno cualquiera de sus integrantes no tiene porqué suspenderse, por cuanto que, si no se afecta el quórum para deliberar, el Consejo Directivo puede continuar con el trámite de la actuación sin que se imponga su suspensión, pues basta retirar el miembro del órgano colegiado del asunto en el que se presente el impedimento o recusación, quien, por razones obvias, si se declara impedido deberá retirarse al igual que tendría que hacerlo quien sea recusado y se admita por éste la recusación o quede demostrada la misma.
Primer cargo: “Si el Consejo Directivo desconoció lo establecido en el artículo 145 del Código General del Proceso, al no haber suspendido el proceso de elección, una vez fueron radicadas las recusaciones en contra de los
miembros del Consejo Directivo hasta tanto no fueran resueltas” Si bien es cierto que el demandante en el acápite de la demanda se refiere al artículo 145 del Código General del Proceso, encuentra esta Agencia del Ministerio Público que la alusión al mismo se hace no a título de cargo específico sino para reafirmar lo expresado en relación con la violación del artículo 12 del CPACA y en particular a la consecuencia que se deriva del hecho de la recusación: la suspensión de la actuación administrativa, la cual se presenta desde el momento mismo de la ocurrencia de ésta; se reitera pues, que no es propiamente en la inobservancia de esta norma en que se finca la pretensión de nulidad. Esta norma la cita el actor pero solo a manera de ejemplo para reafirmar lo que dijo en relación con el artículo 12 del CPACA y en especial de la consecuencia que se deriva de la presentación de la recusación, en concreto de la suspensión de la actuación que se esté surtiendo, así se entiende por esta
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Agencia lo señalado por el demandante cuando afirma que “por regla general la suspensión del proceso cuando se presenta impedimentos y recusaciones es inminente e inmediato y obligatorio como se puede observar en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. No obstante en la Audiencia inicial se consideró al fijar el litigio que uno de los
cargos estaba referido o relacionado con la inobservancia de este mandato por parte del Consejo Directivo de la Corporación. La norma que se ha señalado como quebrantada se encuentra incluida en el Código General del Proceso, en el Título V que regula lo relacionado con conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso y en el capítulo segundo se refirió de manera específica y concreta a los impedimentos y recusaciones. La norma prescribe lo siguiente: “Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación: El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”. Esta norma no pudo ser desconocida por el Consejo Directivo de la Corporación por cuanto la misma en criterio de esta Agencia del Ministerio Público no resulta aplicable al asunto relacionado con el trámite de los impedimentos y recusaciones en actuaciones administrativas. La afirmación anterior tiene como soporte lo que señala el mismo Código en su artículo 1° al delimitar el objeto del mismo, allí se señaló lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto: Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de
particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo prescrito en este mandato se tiene que la aplicación de la norma al trámite de los impedimentos y recusaciones en actuaciones administrativas no resultaría de recibo y ajustado a la disposición por cuanto que si bien allí se concibió tal posibilidad al señalar que el código “se aplica, además a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad…”, y que el legislador con fundamento en la libertad que tiene para la configuración legislativa bien lo puede hacer, condicionó su aplicación al hecho de que no exista regulación expresa en otras leyes, supuesto que en el caso en examen no se cumple por cuanto que como se observa el artículo 12 del CPACA regula lo relacionado con los impedimentos y recusaciones que se sucedan en actuaciones administrativas y a esta regulación no le es ajena la suspensión de la actuación administrativa pues así se dispuso en la parte final del último de los incisos al prescribir que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida…” . En este aspecto la norma del Código General del Proceso al prescribir en el sentido en que lo hizo, siguiendo en ello el criterio reiterado e inveterado tanto de
la doctrina como de la jurisprudencia deja a salvo el principio de especialidad de la norma el cual enseña que las normas especiales prevalecen sobre las generales consignado en nuestro ordenamiento positivo desde la expedición de la Ley 57 de 1887, cuando en su artículo 5° dispuso que si en los códigos que se adoptaran en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Esta Delegada considera que el argumento relacionado con la violación del artículo 145 del Código General del Proceso, por no ser aplicable a la actuación que adelantaba el Consejo Directivo de la Corporación para decidir la recusación de uno de sus integrantes, no está llamado a prosperar y debe ser desestimado; el mismo deja incólume la presunción de legalidad que ampara el acto acusado y no desvirtúa aquella presunción.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Segundo cargo “Si el Consejo Directivo violó lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no seguir el procedimiento establecido en esta norma para resolver las recusaciones planteadas, en este punto se deberá resolver lo relacionado con establecer si debía adelantarse el trámite ante la Procuraduría General de la Nación, si las recusaciones se resolvieron antes de la elección, así como lo relacionado con la inclusión del tema
referente a la decisión de las recusaciones en el orden del día para la sesión del 29 de octubre de 2015 sin haber sido resueltas ese día”. Según lo señalado en la Audiencia inicial este segundo cargo comprende tres aspectos, los cuales se proponen como a continuación se indica: Primer aspecto: Si debía adelantarse el trámite ante la Procuraduría General de la Nación Este tema, en sentir de esta Delegada debe responderse de manera negativa; en efecto, no es ante la Procuraduría General de la Nación que debe adelantarse el trámite del impedimento o de la recusación por cuanto que el órgano colectivo tiene la competencia para decidir sobre los mismos cuando estos se presenten en cualquiera de sus integrantes, así lo dejó señalado esa H. Sección al decidir un asunto similar en donde el Consejo Superior de una universidad decidió unas recusaciones formuladas contra algunos de los miembros de ese cuerpo colegiado. En el antecedente a que se hace alusión se dijo lo siguiente: “Esta Delegada considera que la causal de nulidad por la expedición irregular del acto acusado no se configura toda vez que el Consejo Directivo es competente para decidir sobre el asunto bajo el entendido de que funge como como superior del miembro en el cual recae la recusación, es decir, que el requisito para que la competencia sobre la decisión se traslade a la Procuraduría no se presenta; así lo consideró esta Sección al decidir sobre un asunto similar al que a hora se propone y que dada la similitud considera esta Delegada resulta aplicable al asunto.
La H. Sección dijo en aquella sentencia lo siguiente:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Se fundamentan las censuras en que, a pesar de que antes de la sesión citada para designar Rector de la UPC, se presentaron recusaciones contra varios miembros del CSU, éste omitió la obligación de remitirlas a la Procuraduría Regional para que las resolviera, y asumió decidirlas negativamente para a renglón seguido, llevar a cabo la votación para elegir. Señala el demandante que ese proceder desconoció el artículo 30 del C.C.A. Contenido y análisis del artículo 30 del C. C. A. “ARTICULO 30. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado;
2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin; El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el
expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera. La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito. El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida. El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo”. La norma que se comenta guarda estrecha relación con el artículo 209
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de la C.P, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en varios principios, entre ellos el de la imparcialidad. Agrega la disposición constitucional
que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. El principio de imparcialidad se define como el “desinterés frente a las partes, trato sin favoritismos, consideración equidistante y ecuánime (…) incardina la seguridad, concordia y justicia”2. De este parámetro se dice que “afecta directamente a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas (…) aunque su objetivo era la neutralidad de la Administración frente a los intereses particulares. La imparcialidad no se opone a la acción política global de la Administración, sino a la decisión singular determinada por la influencia de un interés particular o tomada por quien puede parecer que actúa motivado por ese interés. Protege, pues, la legalidad y la buena apariencia de la Administración”3. Tal valor superior debe tener desarrollo en los estatutos y normas que regulan la actividad de la Administración a fin que se imponga como pauta que garantice transparencia en la actuación del Estado a través de la cual se adoptan las decisiones al interior de las instituciones. La doctrina señala que los principios fundamentales del procedimiento administrativo son directrices que definen su esencia y justifican su existencia, las cuales explican, más allá de las regulaciones procesales dogmáticas, el por qué y para qué de la aplicación de tales principios, que le dan nacimiento a los caracteres jurídicos del procedimiento administrativo4. El mismo autor refiere que “El actuar transparente de la Administración Pública, la diafanidad pública, debe regir para todos los procedimientos administrativos, tanto de preparación de la voluntad administrativa unilateral (actos) como de la voluntad administrativa bilateral (contratos)”
(ibídem, p. 221). El artículo 30 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) establece que como garantía del principio de imparcialidad, los funcionarios, cuando les corresponda decidir, deben declararse impedidos si en ellos concurre alguna causal de recusación la cual debe manifestarse por escrito con expresión concreta del motivo legal invocado. Estas situaciones pueden corresponder a las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil o en el mismo artículo 30 del C. C. A. 2 Enciclopedia Jurídica OMEBA, Driskill S.A., Tomo XIV, p. 970. 3 Enciclopedia Jurídica Básica, Ed. Civitas, p. 3374. 4 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, 12ª edición, Ed. Ciencia y cultura, Buenos Aires, 2009, p. 1110 y 1116.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el mismo artículo 30 del C. C. A. se establece que el “expediente”, junto con el escrito de recusación, debe remitirse al inmediato superior o al Procurador Regional, cuando el funcionario no tuviere superior. La autoridad correspondiente (ya sea el superior o el Procurador Regional) debe resolver de manera motivada la recusación en un término de 10 días, a través de auto no susceptible de recurso, indicando quién debe continuar el trámite y, si es del caso, designará
funcionario ad-hoc. El superior o el Procurador podrán separar del conocimiento del asunto a un funcionario cuando, a su juicio y en virtud de denuncia interpuesta por el interesado, considere que no garantiza la “imparcialidad debida”. El trámite del impedimento o de la recusación suspenderá los plazos para decidir5. (….) La Sala considera que la vulneración que se alega del artículo 30 del C.
C. A. con la expedición del acto demandado (Acuerdo 014 del 30 de junio de 2011 del CSU de la UPC) no resulta demostrada con el acta 010 de 30 de junio de 2011 del CSU de la UPC a la que se acaba de hacer referencia, pues el supuesto del que partió la demanda no existió.
La Sala encuentra que el presupuesto que permite la aplicación del artículo 30 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), esto es, que “el funcionario” no tenga superior que le defina el impedimento o la recusación, no se presenta en el caso bajo estudio. En efecto, en el caso los escritos de recusación no se elevaron contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar como máximo órgano de dirección de la entidad, sino contra algunos de sus inte