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PGN - REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA - Efectos sobre empleado no inscrito en el registro públic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA - Efectos sobre empleado no inscrito en el registro públic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 033 – 2.007 16 – II - 07

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 4317 – 2.005

ACTORA : JOSÉ ANTONIO SIERRA PUENTES

DEMANDADO : CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO

DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA

I. INTRODUCCIÓN.- La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad legal, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de primera instancia que profirió la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Segunda -Subsección “B” -, el día 2 de septiembre de 2.004, mediante la cual denegó las súplicas propuestas en el libelo introductorio por parte del ex servidor de la Contraloría Distrital

Bogotá, JOSÉ ANTONIO SIERRA PUENTES.

2

II. ANTECEDENTES.- La citada parte accionante, mediante apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

(art. 85 C.C.A., modif. art. 15 Decreto 2304 de 1.989), formuló

demanda, el día 23 de enero de 2.002 (fl. 19 al respaldo) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –La Laboral -, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Proclama: “1. Que es INAPLICABLE, por inconstitucional e ilegal, el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 025 del 26 de Abril de 2001,

expedido por el Concejo de Bogotá, D. C., artículos 1° y 2°, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando la parte actora en la Contraloría de Bogotá, D. C., como Jefe de Sección, Código 290, Grado 01. 2. Que son NULOS los actos administrativos contenidos en los oficios 1900 –sin número adicional, del 17 de mayo de 2001, comunicado al actor el 21 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogotá, D. C., le informó a la parte demandante la supresión de su cargo, y por ende, la no incorporación en los cargos de la nueva planta contemplada en el Acuerdo N° 025 y 17000 – 4017 del 18 de septiembre de 2001, del mismo Contralor, mediante el cual se le comunicó su retiro a partir del 24 de septiembre de 2001”.

2. Reparación.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, el demandante deprecó el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior jerarquía y el pago, indexado y en los 3 términos establecidos en el artículo 176 y siguientes, del Código

Contencioso Administrativo, de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir, desde el momento en que se produjo la separación del empleo y hasta cuando se verifique el reintegro.

3. Preceptiva transgredida y el concepto del quebrantamiento.

El accionante citó como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322 de la Constitución Política; 1°, 2°, 36, 84 y 85 del Decreto Ley 01 de 1.984; 405, 406 Y 408 DEL Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13 y 126 del Decreto 1421 de 1.993; 3°, 10°, 52 a 55 de la Ley 617 de 2.000; y, el artículo 7° del Acuerdo 025 de 2.001 del Concejo Distrital de Bogotá, señalando que la actuación del Distrito Capital se halla viciada de nulidad por haber quebrantado en forma manifiesta los postulados constitucionales tutelares del derecho al trabajo y del fuero sindical, “(…) al no incorporar en la nueva planta de personal a mi procurada cuando ésta había acumulado en su vida laboral una experiencia y una calidad en el servicio prestado, hecho demostrado por las mejores calificaciones obtenidas en el desempeño del empleo, y una mejor capacitación frente a otros empleados que si gozaron del beneficio de la incorporación, en algunos casos sin acreditar los requisitos para el cargo y en otros con nombramientos provisionales, desconociendo el derecho preferencial de la demandante por sus condiciones, calidades

y excelente preparación para la prestación del buen servicio público… Fuera de ello, es evidente que el Concejo Distrital al expedir el Acuerdo N° 025 del 26 de abril de 2001, sin tener competencia para ello y sin mayores consideraciones procedió a suprimir todos los cargos existentes en la Contraloría de Bogotá, D. C., hecho que quedó plasmado en el artículo 1° del mencionado acto. Y aunque se le quiso dar un ropaje de legalidad a dicha conducta con un estudio técnico, es lo cierto que el documento que se conoció con ese nombre dista mucho de reunir los 4 requisitos apropiados, por manera que es genérico, impreciso y carece de un análisis serio y sistemático de las necesidades de la Contraloría Distrital. Ahora bien; es lógico que no se trataba simplemente de aparentar una reestructuración para desvincular a unos funcionarios y dejar a otros, sin criterios técnicos y de manejo de personal claros, sino todo lo contrario, es decir, producir una reducción en el número de empleados, pero conservando los mejor calificados, evento que no tuvo lugar en el caso del demandante, porque como se ha puesto de presente, siempre fue calificado como excelente, idóneo y bien capacitado para las funciones que atendía en la entidad demandada. De suyo, la filosofía de una reestructuración no puede ser otra que la de suprimir los cargos de quienes no colaboran en la prestación de un buen servicio, y mantener a los que se destacan por su eficiencia y calidades. Sin embargo, lo que hizo la administración fue aumentar la planta creando nuevos cargos y reajustando notoriamente los salarios del personal directivo, por manera

que se traicionó la finalidad del proceso de reestructuración, que era realizar un ajuste fiscal; en efecto, la reforma se manejó tortuosamente porque se suprimieron los cargos del personal que venía laborando con mayor dedicación y empeño, y se atendieron compromisos de naturaleza burocrática y de otros órdenes, incorporando en la nueva planta a personas con calificaciones inferiores a las de aquéllos. En el caso de autos, es incuestionable que el cargo que ocupaba el actor se convirtió en Grado 04, y antes que disminuir su número, se aumentó en forma considerable; y pese a ello no se incorporó, sino que esto se hizo con otras personas que tenían menos requisitos y merecimientos. Como si fuera poco, es pertinente destacar que el mismo Acuerdo N° 025, en su artículo 7°, dispuso que para el retiro de los empleados de carrera con fuero sindical “deberá previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. Y agregó que la supresión del empleo se hará efectiva, “una vez se cumpla el requisito antes mencionado.” Es decir, que el Acuerdo no le dejó a la administración vía distinta que la de obtener esa autorización judicial para hacer efectiva la supresión del cargo, lo que no hizo en el caso de autos. Finalmente, es oportuno recalcar que el Consejo de Estado ha señalado de manera precisa que el 5 derecho de estabilidad que surge de amparos como el de la carrera administrativa o del fuero sindical, constituyen un valor superior, que no puede entenderse renunciado por el hecho de recibir o aceptar una indemnización…Por todo lo anterior, es evidente que se configuran los

vicios de nulidad que se le atribuyen a los actos acusados, y por ende, que deben prosperar las pretensiones de la demanda…”.

4. Sustento fáctico.

Se relacionan los hechos atinentes al ingreso al servicio oficial en la Contraloría Distrital – 29 de abril de 1.998, cargo Jefe de Sección 290 – 01, Dirección de Recursos y Medio Ambiente -; amparado por fuero sindical; cabal cumplimiento de los deberes encomendados; mediante el Acuerdo 025 de 2001 del Concejo Distrital se reorganiza la Contraloría y se establece la nueva Planta de Personal, por su artículo 1° se suprimieron los cargos y por el 2° se creó la planta Global de 53 nuevos cargos “de Director Técnico y Administrativo, Subdirector Técnico, Financiero, Administrativo, Jefe de Unidad. Jefe de Ofician Asesora y Asesor, que cumplen las funciones que tenía aquél”. (fls. 12 a 18). La foliatura que precede al reseñado libelo introductorio da cuenta del poder judicial especial (fl. 1); Acuerdo 025 de 2.001: “Por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá” - (fls. 2 a 6); Oficio del Contralor Distrital N° 1900 (fl. 7); Oficio N° 1700 – 4017 del 18 de septiembre de 2.001 de la misma autoridad informándole al demandante a partir de qué fecha se haría efectivo el retiro (fls. 8 y 9); Oficio N° 17000 – 2760 de 29 de junio de

2.001 informándole la supresión del empleo pero que el retiro estaría condicionado al levantamiento del fuero sindical (fl. 10); y, certificación de desempeño de labores (fl. 11). 6 El libelo introductorio se admitió por proveído del 8 de marzo de 2.002. (fl. 20). Por memorial del 20 de agosto de 2.002 (fl. 47), se corrigió la demanda respecto del nombre del demandante y de las normas violadas y del concepto de su infracción. (fls. 47 y 48).

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Respaldado en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Alcaldía Mayor de Bogotá concurrió al proceso y básicamente sustentó la defensa en la facultad constitucional y legal de la Contraloría para administrar la planta de personal; que la estabilidad del empleo, por fuero relativo, no puede oponerse a la reestructuración; que es legítimo

la supresión de un cargo de carrera y que puede presentarse por múltiples causas; que se cumplió con la Ley de Ajuste Fiscal e igualmente a la preceptiva contenida en la Ley 443 de 1.998 relacionada con la elaboración del estudio técnico que justificó la modernización de la entidad; y que no se crearon más cargos de los previstos.

Por todo lo anterior concluyó: “(…) No es cierto lo que afirma el apoderado de la parte actora que al desvincular a su poderdante, la

administración quebrantó los principios tutelares de carrera, porque tanto la supresión, el amparo de fuero y el retiro se hicieron conforme a al

Constitución y a las normas legales…”. 7 Por lo demás, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de caducidad de las acciones y la innominada. (fls. 34 a 45). La adición del libelo introductorio se admite por auto del 6 de diciembre de 2.002 (fl. 117), más no se contesta por el Distrito Capital. (fls. 119 informe en tal sentido).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- 4. 1. Primeramente alegó de conclusión la parte pasiva citada a controversia, esto es, la Alcaldía Distrital, como se ve a los folios 359 a 367, reiterando la negación de las reclamaciones. 4. 2. La parte interviniente activa también alegó de conclusión reiterando igualmente sus argumentos de prosperidad (fls. 368 a

370).

V. CONCEPTO PROCURADOR JUDICIAL.- El Procurador en Asuntos Administrativos destacado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en esta oportunidad, no conceptuó. (fl. 371, constancia en dicho sentido).

VI. FALLO DE INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Descongestión, mediante providencia de 8 fondo calendada al 2 de septiembre de 2.004, adoptada unánimemente, previa la aceptación de la excepción de falta de legitimación pasiva, decidió el meollo o trasfondo de la controversia y, ante las pretensiones incoadas, las que no encontró de recibo, con base en esta puntual y pertinente elucubración: “(…). De la

normatividad transcrita surge con toda claridad las atribuciones que le asisten tanto al Concejo Distrital para organizar la Contraloría Distrital, determinar su planta de personal y dictar las normas necesarias para su funcionamiento y al Contralor de Bogotá, presentar la iniciativa frente a estas atribuciones para proveer los empleos de sus dependencias. Ahora, es facultativo del Concejo de Bogotá, a la luz del Decreto 1421 de 1993, elevar a Acuerdo las iniciativas que reciba por dicha vía, en los términos allí contenidos. Concluyéndose que el mencionado Acuerdo posee todos los lineamientos normativos exigidos para su nacimiento, no encontrándose que vaya contra la Constitución y la Ley, por tanto no procede la pretensión del actor de declarar su inaplicación…La decisión de supresión del cargo y retito del empleado se tomó en el acto demandado, y la ejecución de éste, vale decir, el Acuerdo n° 025 de 2001, en cuanto toca con el demandante, quedó condicionado al cese del fuero sindical. Sobre el aspecto concreto de la prohibición de retirar a personas amparadas por FUERO SINDICAL, sus efectos y garantías no se ocupará la Sala, por no ser competente, según lo dispuso la Ley 712 de 2.001, artículo 2°.; en efecto, a partir de la promulgación de esta norma que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2001, que comenzó a regir el 8 de junio de 2.002, la competencia es de la justicia ordinaria, especialidad laboral, y de hacer un pronunciamiento al respecto, se estaría frente a doble

decisión por una misma causa, aspecto que precisamente se solucionó con la definición de la competencia que la ley citada consagró…Expresa el accionante en la demanda que él obtuvo unas mejores calificaciones en el desempeño del empleo y una mejor capacitación frente a empleados que sí gozaron del beneficio de la incorporación, en algunos casos sin acreditar los requisitos para el cargo y en otros con nombramientos provisionales desconociéndose el derecho preferencial que ostentaba. A lo anterior, no obra prueba en el proceso prueba alguna donde el actor 9 demuestre de manera concreta y veraz qué funcionarios de los que se incorporaron tenían menores derechos y capacitación de la que él dice poseer…Por otra parte, también manifiesta el demandante que las funciones del cargo que él ocupaba no desaparecieron sino que le fueron trasladadas a las personas que fueron incorporadas dentro de los cargos que se crearon, esto es, Subdirectores Técnico, Financiero y Administrativo Jefes de Unidad de Oficina y Asesora y Asesor. En primer lugar es de resaltar que el actor no se hallaba inscrito en carrera administrativa, toda vez que ni obra en el expediente resolución o certificación, igualmente en el Acuerdo No. 25 de 2001, el cargo del actor se hallaba ubicado en el Despacho del Contralor únicamente, siendo éste de libre nombramiento y remoción. De los anteriores cargos creados enunciados por el demandante obran en el expediente en folios 175 a 181, las funciones y requisitos de los cargos de Asesor Código 105, Grado 01; Jefe de Oficina Asesora, Código 115, Grado 03 y Jefe de Unidad

Contraloría de Bogotá, Código 093, Grado 01, especificando éstos que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción y, para este tipo de cargos la discrecionalidad es una facultad que acompaña al nominador. Manifiesta el accionante que siempre mostró una excelente preparación para la eficiente prestación del servicio público que se le había encomendado y un amplio compromiso institucional y un sentido de pertenencia muy definido con la entidad. La Sala considera que es pertinente señalar que la idoneidad profesional para el ejercicio de los cargos y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan por sí solos al funcionario la prerrogativa de permanencia, ya que la calidad en la prestación del servicio es lo mínimo que se le debe exigir a todo funcionario. Es importante resaltar que procedió al proceso de reestructuración administrativa un estudio técnico, al cual se hicieron unos ajustes avalados donde se analiza la situación administrativa de la Contraloría Distrital, y se hizo una propuesta de modificación de la planta de personal que se acoge en el Acuerdo No. 25 de 2001. Este estudio, demuestra que es ajeno a una decisión arbitraria e injustificada; justifica la supresión de los cargos entre los cuales figura el desempeñado por el demandante. El Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, 10

D. C., artículo 12, numeral 20, en ella se otorgan atribuciones al Concejo de ésta para “crear los empleos necesarios para su funcionamiento”. De esta atribución legal que significa instituir por primera vez un empleo, se deduce también la atribución de reformar, suprimir, adicionar o fusionar

esa planta de cargos, si se hace necesario para el funcionamiento de la entidad; facultades que son de la esencia de la creación autorizada por la norma, si se tiene en cuenta que se trata de la autorización legal para instalar la planta necesaria con el respectivo funcionamiento…Al estudiar el contenido de este oficio que fue uno de los actos demandados, y teniendo en cuenta que el acto administrativo es toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas tendientes a producir efectos jurídicos, considera la Sala que es una mera comunicación o acto de trámite, pues en él no se encuentra una decisión expresa que la Administración, ni resuelve de fondo la vinculación del demandante ni posee la fuerza suficiente para extinguir una situación jurídica. En efecto, no es este oficio el que contiene la decisión de supresión del cargo propiamente dicha, ni la negativa de incorporación, ni la de cisión de no hacer efectivo el retiro, sino la comunicación de que el cargo ejercido por el actor fue suprimido….”. (fls. 374 a 387).

VII. RECURSO DE APELACIÓN.- La parte accionante apeló la decisión insistiendo en los mismos planteamientos desarrollados a lo extenso del debate de primera

instancia, esto es, que se desconoce la filosofía de la carrera administrativa a través del expediente de la reestructuración, motivo por el cual reclama de la justicia un análisis detenido que no distorsione ni la especialización ni la estabilidad del recurso humano al servicio de la administración, objetivos que se logran a través de la protección de ese sistema técnico de administración de personal, al cual no fue posible acceder por culpa de la

11 Administración; que las funciones asignadas a los Subdirectores Técnicos son las mismas que se atendían por los antiguos Jefes de División 290 - 01, por lo cual, se deduce, que era posible la reincorporación por existir dentro de la nueva planta de personal un cargo equivalente al que se le suprimió; y respecto de la violación del fuero sindical, adujo en lo sustancial y con apoyo jurisprudencial, que: “En muchos procesos similares a éste los respectivos despachos parecen haber entendido, equivocadamente, que lo que pretendemos es que por la vía del proceso contencioso administrativo se logre el respeto del fuero sindical de los demandantes, lo cual evidentemente sería absurdo, porque la competencia para ello es de la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, lejos de nosotros esa intención. No, lo que se persigue con la demanda no es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordene el reintegro del actor sobre la base del amparo de su fuero sindical, sino algo bien distinto, o sea que se establezca la existencia de un vicio de nulidad o anulación de los actos acusados, en la medida que el organismo distrital no obtuvo previamente, como lo dice la Corte Constitucional, el levantamiento del fuero sindical de la demandante, para después suprimirle su cargo y separarla del servicio. Tan cierto es esto, que con posterioridad a los pronunciamientos citados otros organismos oficiales que se han reestructurado, han pedido previamente el levantamiento del fuero de sus servidores investidos de esa protección sindical para proceder

después a reestructurar sus plantas y suprimir los cargos a que haya lugar, si en los estudios previos aparece que esto debe hacerse con algunos que sean ocupados por directivos sindicales…”. (fls. 408 a 413). El Distrito Capital, alegó de conclusión como se observa de los folios 419 a 422, solicitando confirmar la providencia recurrida por el accionante. 12

VIII. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA.- 8. 1. Planteamiento general.

Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones jurídicas que más adelante se expondrán. 8. 2. El debate. Respetando el marco que le impone a esta instancia la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, según lo normado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido que éste se circunscribe a lo razonado por la parte demandante en puntos a: (i) el cargo que fungía se suprimió sin criterio técnico y sólo para atender apetitos burocráticos; (ii) la prevalencia del su derecho sustancial al trabajo amparado en la carrera administrativa, la cual no se debe truncar por la reestructuración de las entidades (salvo excepcionalmente); y, (iii) a la violación del su fuero sindical, para esta Agencia Fiscal el problema jurídico en el sub examine y en esta instancia se traduce a determinar si se dan dichas circunstancias legales, o alguna de ellas, para que al actor JOSÉ ANTONIO SIERRA PUENTES le

asista el derecho a ser reincorporado en uno de los cargos equivalentes que se crearon con ocasión de la reestructuración de la Contraloría Distrital, acaecida por intermedio del acto del que se solicitó su inaplicación, y que quedaron vacantes, o, sí por el contrario, como lo expone este ente de control fiscal distrital, ello no es posible en tanto no se dan ninguna de tales anómalas situaciones. 13 (i) 8. 2. 1. Inexistencia de estudio técnico – Orientación burocrática del proceso de reestructuración. Este primer cargo de invalidez lo cifra el apelante en el hecho que la supresión no obedeció a criterios técnicos sino a una clara orientación burocrática y política, aspecto del que se anotará por la Procuraduría Delegada que está huérfano de respaldo probatorio pues, en primer término, de los folios 218 a 247 aparece el “Estudio Técnico Base para la Reestructuración de la Contraloría de Bogotá D. C.”, el que estuvo antecedido y acompañado de los documentos rotulados como “Criterios de Interpretación 2.001” (fls. 184 a 217) y “Determinación del grado de complejidad de los Sujetos de Control” (fls. 248 a 274), y, en segundo lugar, no hay medio probatorio alguno que indique que la reestructuración estuvo viciada por la contaminación proselitista; que se hayan suprimido los empleos para satisfacer a un grupo político en particular, o, que el Acuerdo del Concejo Distrital se dictó con fines particulares plenamente identificables; luego, respecto de esta primera acusación yerra el

apelante en interpretar el contenido del estudio técnico y en no probar su afirmación. Los estudios técnicos, como soporte de la reestructuración de las plantas de personal, contemplados en los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1.998, deben justificar las necesidades del servicio para modernizar las instituciones. En los citados preceptos se previó: “Art. 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes 14 nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” “Art. 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación, supresión o reclasificación de empleos con ocasión de: 1°. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 2°. Supresión, fusión o creación de dependencias. 3°. Modificación de las funciones generales institucionales o de las dependencias. 4°. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 5°. Eliminación, simplificación o creación de procesos o trámites. 6°. Eliminación o reducción de prestación de servicios o la creación de nuevos servicios. 7°. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 8°. Introducción de tecnología. 9°. Culminación o cumplimiento de planes, programas, proyectos o funciones cuando

los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajustan al desarrollo de nuevos planes, programas, proyectos o funciones de la entidad…..”. De la lectura y análisis de los documentos ya referenciados se colige el cumplimiento de las finalidades requeridas por las predichas normativas, razón por la cual no es cierta la argumentación del recurrente que se suprimieron cargos sin criterio técnico. Sobre el asunto específico y en casos similares al sub lite, el Concejo de Estado, ha precisado: 15 “(…) “3. Finalmente dirá la Sala que carecen de fundamento fáctico y de argumentación, las acusaciones relacionadas con la falta de rigor en el estudio técnico. El texto que sobre el particular reposa en el expediente contiene los lineamientos esenciales que la Ley prescribe. “Para el caso planteado en la demanda, las causas que originaron la propuesta de modificación de la planta de personal fueron la necesidad de hacer una racionalización del gasto público por aplicación de la Ley 617 de 2000 – de forzoso cumplimiento -, y la necesidad de redistribuir funciones, competencias y cargas de trabajo. “Tales causas, por mandato de los numerales 6 y 9 del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, se deben entender fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. El “estudio técnico” que el Decreto 1572 de 1998 exige para soportar dichas CAUSAS, acreditó como debía, las condiciones señaladas y concluyó en la necesidad de suprimir cargos como solución. “Conviene recordar –frente a requerimientos formales del

estudio técnico – que en numerosas ocasiones esta Sala ha definido que no resultan suficientes para viciar la presunción de legalidad del acto administrativo que se expidió con fundamento en el estudio técnico, razones meramente formales o de metodología en la elaboración del mismo, cuando con ellas no se afecta la esencia del proceso ni se desconocen los derechos de contradicción o de defensa del afectado. “Por todo lo anterior, no se encuentra probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas por el actor, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los mismos, para lo cual se confirmará la sentencia apelada. “(…)”. 1 1 Sentencia del 27 de abril de 2.006. Exp. 4676/05. m. p. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 16 Con anterioridad, del mismo Despacho, el mismo razonamiento, lo estimado el día 2 de marzo de 2.006, dentro del radicado 5476/05, así: “(…) “5. Finalmente dirá la Sala que carecen de fundamento fáctico y argumentación, las acusaciones relacionadas con la falta de rigor en el estudio técnico. El texto que sobre el particular reposa en el expediente confiere los lineamientos generales y esenciales que la Ley prescribe. “Para el caso planteado en la demanda, las causas que originaron la propuesta de modificación de la planta de personal fueron la necesidad de hacer una racionalización del gasto público por aplicación de la Ley 617 de 2000 – de forzoso cumplimiento -, y la necesidad de redistribuir funciones, competencias y cargas de trabajo.

“Tales causas por mandato de los numerales 6 y 9 del artículo 149 del Decreto 1572 de 1.998, se deben entender fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración. El estudio técnico que el Decreto 1572 de 1998 exige para soportar dichas CAUSAS, acreditó como debía, las condiciones señaladas y concluyó en la necesidad de suprimir cargos como solución. “Conviene recordar –frente a requerimientos formales del estudio técnico -, que en numerosas ocasiones esta Sala ha definido que no resultan suficientes para viciar la presunción de legalidad del acto administrativo que se expidió con fundamento en el estudio técnico, razones meramente formales o de metodología en la elaboración del mismo, cuando con ellas no se afecta la esencia del proceso, ni se desconocen los derechos de contradicción o de defensa del afectado. “(…)”. Luego, conforme a lo considerado en los aspectos fácticos y jurídicos, debe manifestarse que no asiste razón al recurrente en este primer cargo de ilegalidad. 17 (ii). 8. 2. 2. De la carrera administrativa. Al tiempo del inicio de la litis regía este sistema técnico de administración de personal la Ley 443 de 1.998 y lo definía en el artículo 1°, así: “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso…” Sin embargo, tal previsión legal no cobija a la alegación del censor,

pues NO obra en el plenario acto administrativo alguno que acredite la inscripción y el escalafonamiento y mediante el cual haga constar que el libelista - petente SIERRA PUENTES se encontraba inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa. Así las cosas, no tenía la condición que le permitía ampararse en el fuero de relativa inamovilidad, por lo cual y así mismo, no es de recibo la argumentación del recurrente acerca de que se le mutiló el sistema de carrera a cambio de la formación de botines burocráticos. No existe desconocimiento de un derecho, cuando éste realmente no existe. Las argumentaciones del recurrente relativas, en primer lugar, al desconocimiento olímpico de la regla general de la carrera administrativa (consagrada por el mandato constitucional contenido en el artículo 125), para, mediante el mecanismo de la reestructuración, entronizar los añejos vicios políticos, y, en segundo término, a la negación de la Contraloría Distrital de inscribir a la accionante, son apreciaciones subjetivas carentes de prueba idónea que las respalde y, por ende, sin vocación de 18 pr

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