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PGN - REGALIAS - Naturaleza jurídica de la suspensión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGALIAS - Naturaleza jurídica de la suspensión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN POPULAR-Perjuicios ocasionados al Departamento de Arauca con la suspensión de las regalías ACCIÓN POPULAR-Violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público EXCEPCIONES-Falta de legitimación por pasiva La demanda fue instaurada inicialmente en contra de la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A., que el actor desvinculó al solicitar el desistimiento en su contra. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público que oportunamente formuló la excepción de “Falta de legitimación por parte pasiva”, alegando básicamente que no fue la entidad que ordenó la suspensión de las regalías, por carecer de competencia. Para resolver el primer problema jurídico planteado, sea lo primero decir que esta Delegada comparte el criterio asumido por el A quo en la sentencia apelada, en el sentido de excluir como parte pasiva al Ministerio de Hacienda y Crédito, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Ecopetrol, por las razones allí expuestas; como también la de analizar el problema jurídico con respecto al Departamento de Planeación Nacional y el Ministerio de Minas y Energía, pues según el ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos eran las entidades que de una u otra forma tuvieron que ver con la actuación cuestionada. REGALÍAS-Marco jurídico/REGALÍAS-Legalidad o ilegalidad de la suspensión como fuente de la indemnización reclamada por el actor popular/ REGALÍAS-Naturaleza jurídica de la suspensión La constitución de 1991 establece claramente el dominio territorial y fiscal a favor

del Estado Colombiano dentro del cual incluye al subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Y frente a los últimos, en ejercicio de la obligación de dirección general de la economía estableció que por mandato de la ley ejercería su intervención en dichos recursos, como en el uso del suelo para racionalizarla a fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Y de manera especial para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones FONDO NACIONAL DE REGALÍAS-Creación y alcance Como complemento de ese mandato, en el artículo 362 de la Constitución Política crea el Fondo Nacional de Regalías y determina los sectores de inversión: promoción de la minería, preservación del medio ambiente y proyectos regionales de inversión. El artículo 1º de la ley 141 de 1994, en desarrollo del mandato superior le da al Fondo personería jurídica y lo adscribe al Departamento Nacional de Planeación. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141 Los recursos hacen parte del presupuesto general de la Nación –Ministerio de Minas

y Energía-, destinados de conformidad con el artículo 361 superior a inversiones en los entes territoriales según los planes de desarrollo de los mismos. COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS-Objeto/COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS-Ejercicio, control y vigilancia sobre la correcta utilización de las regalías El artículo 7º de la ley 141 de 1994 crea la Comisión Nacional de Regalías como una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto era controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de recursos del Fondo Nacional de Regalías. Dentro del ejercicio del control y vigilancia de la Comisión sobre la correcta utilización de las regalías y las compensaciones podía: i) Practicar directamente o a través de sus delegados visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias y suspender el desembolso cuando haya comprobado que la entidad territorial está haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto se supere la situación y complementariamente solicitar a la entidad recaudadora la retención total o parcial del giro de los recursos para la ejecución de los proyectos. Con fundamento en el Decreto 2319 de 1994, modificado por el Decreto 625 de 1996, Ecopetrol era la entidad recaudadora de las regalías proveniente de los hidrocarburos y compensaciones monetarias y las participaciones que en estas correspondan al Fondo Nacional de Regalías, a los departamentos y municipios y al

Ministerio De Minas y Energía le correspondía la función de elaborar mensualmente liquidaciones provisionales de las regalías y compensaciones, dentro de los 15 días hábiles siguientes al mes que se liquida la cual debía ser enviada a Ecopetrol para que él las girara en moneda nacional a las entidades beneficiarias dentro de los 1º días hábiles siguientes. Establecidas las autoridades que para la época de los hechos estaban vinculadas con el tema de las regalías, corresponde ahora determinar la naturaleza del derecho a las mismas. AUTONOMÍA TERRITORIAL-Naturaleza del derecho a las regalías/REGALÍAS-Son recursos de propiedad del Estado/REGALÍASFines y objetivos Como quiera que el último inciso del artículo 360 superior establece que los departamentos y municipios tienen derecho a participar en las regalías y compensaciones nacidas de la explotación de los recursos naturales no renovables, podría inferirse que ese derecho así concebido es de propiedad exclusiva y por tanto cuenta con la misma protección y garantías que la constitución le otorga a la propiedad privada y renta de los particulares a voces del artículo 362 ibídem, protección que estaría igualmente garantizada por la autonomía que les reconoció el constituyente en el artículo 287 y que les permite administrar sus recursos de manera independiente y autónomo. Ello fuera cierto si el recurso natural no renovable fuera de propiedad de los entes territoriales, pero como se dijo en párrafos anteriores, y así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, de la lectura de los artículos 101 y 332 se infiere palmariamente que el Estado es único propietario del subsuelo y por ende de las

regalías que se le pagan por la explotación de los recursos no renovables. Con fundamento en esa propiedad en cabeza del Estado, las regalías son el privilegio, la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-293141 prerrogativa, la preeminencia o la facultad privativa que como soberano tiene de percibir una contraprestación económica determinada a través de un porcentaje sobre el producto bruto explotado y que le exige como titular de ese derecho a quienes explotan los recursos naturales no renovables, lo que equivale a decir que las regalías son de propiedad del Estado, sobre las cuales los entes territoriales constitucionalmente tienen el derecho a participar de las mismas en los porcentajes de que disponga el legislador. Con fundamento en lo anterior, los entes territoriales no pueden deducir derechos distintos a los previstos por el legislador que no es otro que el de recibir un porcentaje de las regalías que son destinados para fines específicos que el mismo señala y con los cuales se cumplen los fines y objetivos previstos por el constituyente en el artículo 361 de la Constitución Política. Y si al legislador le compete determinar las condiciones y porcentajes de la cesión que los entes reciben, significa que él mismo puede delimitar la autonomía de las entidades territoriales y precisar sus contenidos cuando se trate de regular la materia de los recursos que cede por concepto de regalías, al tenor del artículo 360

mencionado, tal como lo sostuvo la citada sentencia de la Corte Constitucional, con lo cual respondo al segundo de los problemas jurídicos planteados. En ese orden de ideas, el derecho que los entes territoriales tienen de “participar” de las regalías que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables es un derecho constitucional que se materializa, también por mandato constitucional, con la voluntad del legislador en cuanto a él le corresponde fijar el monto, las condiciones y el destino que se le debe dar a dichos recursos, con lo cual se asegura que las inversiones públicas estén encaminadas a ser parte de los planes generales de desarrollo a nivel departamental y municipal y en buena parte para la atención de necesidades básicas insatisfechas. REGALÍAS-Control de los recursos provenientes de ellas, su naturaleza jurídica y sus efectos como fuente de derechos Si se parte de la base que las regalías son recursos de propiedad del Estado, es decir, patrimonio público, lo lógico es que el Estado, a través del legislador (A.334 de la C.P.) haya podido crear los controles necesarios para asegurar el manejo eficiente y racional de los dineros provenientes de ellas, para lo cual no solamente creó el Fondo Nacional de Regalías sino la Comisión Nacional de Regalías con la cual el Estado cumple las funciones de intervención en la economía y en la dirección general de la misma, para lo cual la dotó de herramientas como: asegurar una equitativa asignación de los recursos; ordenar la retención de los giros de los recursos requeridos para la ejecución de los proyectos; establecer un control en la ejecución de los proyectos financiados con dichos recursos e incluso designar al

ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales y designar interventor de petróleos para verificar el cumplimiento de la ley 141 de 1994, que son igualmente funciones regladas para corregir el manejo irresponsable y negligente, por fuera de término y condiciones establecidas en el acto de aprobación de las asignaciones. Funciones fueron declaradas exequibles por la Corte constitucional en la sentencia C-722 de 1999. Para ejercer el control y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, el gobierno nacional emite el Decreto 620 de 1995 con el cual reglamenta parcialmente los artículos 14 y 15 de la ley 141 de 1994 que consagran claramente en qué deben invertirse los recursos de las regalías y establece un procedimiento a seguir en los eventos en que los beneficiarios de dichos recursos incumplan las obligaciones impuestas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-La Comisión Nacional de Regalías es un ente público y sus miembros son funcionarios públicos sometidos a este principio La comisión Nacional de Regalías es un ente público y sus miembros funcionarios públicos sometidos al principio de legalidad, que implica que solo pueden realizar

las labores previstas en el manual de funciones y las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico, ni tampoco dejar de hacer las que allí se exigen. Bajo ese entorno, no existe norma en el ordenamiento jurídico que permita el pago de los intereses para ese tipo de cesión de derechos que el Estado hace a los entes territoriales, tanto más cuando su concreción depende del cesionario y no del cedente. No obstante, en desarrollo de ese principio de legalidad, Ecopetrol como empresa industrial y comercial del Estado que era para aquel entonces y en virtud a que los dineros provenientes de las regalías no constituía una fuente de sus recursos de su patrimonio sino una obligación a favor de los entes territoriales, tenía la obligación de invertir esos excedentes en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado o en inversiones autorizadas por ésta, conforme al decreto 539 de 1995 y el decreto 111 de 1996 (EOP), tal como la procuraduría lo consignó en el concepto emitido el 23 de noviembre de 2010. ACCIÓN POPULAR-Finalidades La acción popular está establecida en el artículo 88 de la C.P. y regulada por la ley 472 de 1998 como medio procesal para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la ley. Y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre

los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Uno de los presupuesto procesales de la citada acción es la de indicar el derecho colectivo que con la acción u omisión de las autoridades o los particulares se haya violado o amenacen violar, y obviamente indicar la autoridad de la persona natural o jurídica o la autoridad pública responsable de la amenaza o del agravio. Pero especialmente el actor asume la responsabilidad de probar los fundamentos fácticos en que sustenta la violación o la amenaza. ACCIÓN POPULAR-Causales debatidas en el caso sub lite, como fundamento del ejercicio de la acción En la acción que nos ocupa el actor invoca dos derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º de la citada ley: la moralidad administrativa (b) y la defensa del patrimonio público (e). Para estructurar cualquiera de las dos causales argüidas como fundamento del ejercicio de la acción, el actor tenía la obligación de probar los supuestos fácticos que señalaban las acciones u omisiones en que habían incurrido las autoridades demandadas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141 Si alegó la moralidad administrativa debió expresar con claridad que norma del

ordenamiento jurídico dejó de aplicar o aplicó indebidamente que hizo ilegal la actuación administrativa correspondiente, haciendo patente la desviación de las atribuciones del funcionario o corporación, transmutando el interés general por el particular, al punto que su actuación u omisión ponga en peligro el patrimonio del Estado con una eventual reclamación por parte del afectado por los perjuicios causados. En otras palabras le correspondía al actor demostrar además de la acción u omisión aquellos elementos subjetivos como conductas amañadas, irregulares y corruptas que favorecían al interés particular a costa de ignorar los fines y principios de la administración, como reiteradamente lo ha exigido la Jurisprudencia del Consejo de Estado y que profusamente trajo a colación la sentencia apelada. ACCIÓN POPULAR-Improcedente frente a las pretensiones y hechos en que se fundamentó La actuación realizada por la administración es consonante con la moralidad administrativa que deben observar los funcionarios públicos, razón por la cual no resulta dable predicar lo contrario, de donde surge la conclusión que la acción impetrada resulta improcedente frente a las pretensiones y hechos en que se fundamentó e incongruente con la verdadera actuación de la administración de Arauca, por lo que deben ser desechadas, como lo dijo la sentencia recurrida. Las mismas razones deben tenerse en cuenta frente al argumento de la defensa del patrimonio público, pues lo que hizo la administración demandada fue precisamente preservarlo y no dejarlo al garete para que siguieran las irregularidades encontradas por la comisión tripartita que determinó la suspensión de los giros, levantada la medida cautelar hasta cuando la administración demostró que los dineros

provenientes de las regalías iban a ser invertidos conforme al ordenamiento jurídico. Por manera que no se puede sancionar una conducta en derecho para atender una pretensión, esa si sustentada en hechos inciertos y cuestionados por irregularidades que ponían en peligro dicho patrimonio público. Por lo tanto, considera esta Delegada que como el actor no demostró el detrimento patrimonial con las conductas imputadas a los entes demandados, se debe desechar las pretensiones de la demanda y sostener la sentencia cuestionada. Bogotá D.C., 12 de agosto de 2011 Doctora

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección C

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-160

Acción Popular Radicado: 810012331000201000035 01

Actor: Iván Danilo León Lizcano Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141

Demandado: Nación - Departamento Nacional de Planeación y

Otros Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia, que negó por improcedente la acción popular.

ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor Iván Danilo León Lizcano presentó acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda – Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Hidrocarburos S.A., la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A. y ECOPETROL S.A., por la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Mediante el ejercicio de dicha acción, el actor solicitó se declare la protección de los derechos colectivos mencionados y se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios ocasionados al Departamento de Arauca con la suspensión de las regalías. Como fundamento de la demanda, narró los siguientes hechos: En sesión 50 de noviembre 19 de 2001, la Dirección General de la Unidad Administrativa de la Comisión Nacional de Regalías presentó a consideración de los miembros de dicha Comisión un informe de visita conjunta realizada al Departamento de Arauca y un informe de interventoría administrativa y financiera, en los que se evidenciaban presuntas irregularidades en el manejo de las regalías para la vigencia 2000. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141 En sesión No. 52 de enero 28 de 2003, cuya acta fue aprobada en la sesión No. 53 de junio 12 de 2003, la Comisión Nacional de Regalías, por mayoría

de sus integrantes, aprobó la propuesta de cambio de ejecutor de los recursos de regalías de que es beneficiario el Departamento de Arauca. Mediante acto administrativo Oficio No. 00884 del 3 de febrero de 2003, el Director de la Comisión Nacional de Regalías le comunicó al Coordinador de Regalías de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL que esa Comisión, en sesión del 28 de enero de 2003, decidió cambiar el ejecutor de los recursos de participaciones en regalías en el Departamento de Arauca, por lo que le solicitó abstenerse de direccionar los recursos en mención hasta tanto se nombrara el ejecutor y se expidiera la correspondiente resolución. Ninguno de los anteriores actos administrativos fue notificado al Departamento de Arauca de conformidad con el artículo 44 del C.C.A.. Los giros suspendidos corresponden a los comprendidos entre diciembre de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2003. A partir del 5 de septiembre de 2003, cerca de ochenta y cinco mil millones de pesos ($85.000.000.000.oo) correspondientes a regalías de propiedad del Departamento de Arauca fueron descongelados y girados, decisión que se tomó en sesión adelantada por la Comisión Nacional de Regalías, la cual, tras evaluar las medidas adoptadas por el Departamento, determinó reactivar los giros que se encontraban suspendidos desde comienzos de año. Por último, mencionó el actor que los rendimientos financieros generados por esos dineros no fueron reintegrados al Departamento a pesar de múltiples requerimientos realizados, preguntando “¿Dónde fueron a parar?”.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que el Departamento de Arauca sorteó consecuencias como la mora en el pago de las obligaciones Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-293141 bancarias por efecto de los créditos existentes, posibles huelgas generadas por el no pago de los docentes a su cargo, atención oportuna de los centros hospitalarios, todos estos gastos considerados de inversión social, cuya fuente de financiación son las regalías petroleras. Mencionó además que el Departamento sacrificó la generación de rendimientos financieros para el desarrollo de proyectos sociales, con el fin de mitigar el efecto de la arbitraria determinación de cambio de operador; y que es congruente, racional, lógico e imperante que el Departamento recupere los ingresos dejados de percibir por concepto de rendimientos financieros, pues ECOPETROL manejaba los recursos en una cuenta, la cual no pudo haber quedado estática, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto 359 de 1995. 2-. Actuación procesal El Juzgado Primera Administrativo de Arauca admitió la demanda de acción popular mediante auto proferido el 12 de agosto de 2008 (Fls. 121 a 123). Por auto del 6 de julio de 2009, el mismo Juzgado aceptó el desistimiento de la acción presentado por el actor respecto de la Sociedad Promotora de

Energía de Colombia S.A., por encontrarse liquidada, y se resolvió continuar la acción popular respecto de las demás entidades accionadas (Fl. 287). El día 27 de agosto de 2009, el mencionado Juzgado decretó la nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad a la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, debido a que no se notificó al Departamento Administrativo de Planeación, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, excluyendo de la notificación a la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A., por encontrarse liquidada. En la misma providencia, el Juzgado resolvió vincular, de conformidad con lo señalado en los artículos 14, 18 y 27 de la Ley 472 de 1998, al Departamento de Arauca (Fls. 321 a 323). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141 El 26 de febrero de 2010 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no existir consenso respecto de una posible fórmula de pacto, ordenándose continuar el proceso (Fls. 691 a 694), cuyo debate probatorio fue abierto el 24 de marzo de 2010 (Fls.720 y 721). Mediante providencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca resolvió remitir por competencia el expediente al

Tribunal Administrativo de Arauca (Fls. 735 a 743). El Tribunal Administrativo de Arauca avocó el conocimiento del proceso mediante auto de agosto 18 de 2010, y al observar el vencimiento del periodo probatorio, ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (Fl. 747). El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de primera instancia ordenó, de oficio, la vinculación procesal a la acción popular de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, por encontrar que se había incumplido lo dispuesto por el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (Fls. 818 a 821). 3-. Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 3.1. El Departamento de Arauca. De conformidad con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, coadyuvó la acción popular. 3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo a lo probado dentro del proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad responsable de ordenar la suspensión de regalías a los

departamentos beneficiarios de las mismas, y en consecuencia, no es legalmente factible exigirle que ejecute acciones que se encuentran fuera de la órbita de sus competencias, concluyendo que no es una de las autoridades que presuntamente han incumplido las funciones que se pretende hacer cumplir con la acción. Por otra parte, mencionó que para que prospere la acción en el caso concreto, es fundamental que se pruebe el daño o transgresión del ordenamiento jurídico fiscal y presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y señaló, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 141 de 1994, el Decreto 4355 de 2005 y el Decreto 417 de 2007, que corresponde al Departamento Nacional de Planeación la vigilancia del correcto uso de las regalías y la aplicación de los correctivos del caso cuando las mismas no sean utilizadas para los fines previstos. Por último, expresó que al haberse suspendido la transferencia de las regalías en el caso concreto no se vulneró el derecho a la moralidad administrativa, pues por el contrario, con dicha suspensión se estaba preservando el mismo, al ejercer una vigilancia efectiva de tales dineros. 3.3. El Departamento Nacional de Planeación. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y luego de explicar que el Departamento Nacional de Planeación está encargado de las funciones que anteriormente estaban en cabeza de la Comisión Nacional de Regalías, precisó que las entidades territoriales tienen un derecho de participación sobre las regalías en los términos y condiciones determinados por la ley, por lo que no son propietarias de las mismas, y que las regalías son fuentes de

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01 5aCdeE/IJJ/JVA IUS-2011-293141 financiación exógenas de las entidades territoriales, y por consiguiente, su autonomía está limitada por un amplio campo de acción del nivel central del Gobierno y el Legislador. Argumentó que no se demostró la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisión Nacional de Regalías porque aunque tenía dentro de sus funciones la vigilancia sobre el uso de las regalías por parte4 de las entidades territoriales, carecía de funciones relativas a la liquidación y giro de las mismas, ya que para la época tal competencia le correspondía a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y ECOPETROL, según lo previsto en los Decretos 625 de 1996 y 70 de 2001. De otro lado, expresó que era deber de la Comisión Nacional de Regalías ejercer el control y vigilancia de la correcta inversión de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, y por ende, contaba con facultades preventivas como la suspensión de giros y desembolsos , así como de atribuciones correctivas cuando se cometía una irregularidad, mencionado que en el procedimiento en el que decidió el cambio de ejecutor de los recursos de regalías que se iban a girar al Departamento de Arauca en el año 2003, se respetó el debido proceso. Se refirió a la finalidad de la acción popular, concluyendo que ésta no es el

mecanismo idóneo para revivir términos judiciales ni una instancia más dentro de un proceso ordinario o un mecanismo que lo desplace, y que las partes interesadas omitieron interponer las acciones legales pertinentes contra los actos administrativos expedidos seis años antes, que son tachados de arbitrarios e ilegales por el actor. Para terminar, argumentó que la mencionada Comisión no violó el derecho a la moralidad administrativa, ya que no aparece demostrado que una o más autoridades hubieran actuado de forma dolosa cometiendo una conducta contraria a la ley; ni el derecho al patrimonio público, teniendo en cuenta que actuó con diligencia y en procura de protegerlo, sin traer como consecuencia un detrimento patrimonial para el Departamento de Arauca. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 810012331000201000035 01

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IUS-2011-293141 3.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos. Resaltó que para las fechas en las cuales la Comisión Nacional de Regalías aprobó las decisiones aludidas en la demanda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos no existía en el mundo jurídico, dado que fue creada por el Decreto 1760 del 26 de junio de 2003, y además, teniendo en cuenta las funciones a ella asignadas, no tuvo relación legal ni fáctica con los hechos señalados por el actor, por lo que no es posible jurídicamente endilgarle de manera directa o indirecta responsabilidad alguna en la presunta violación de

los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Mencionó que la acción es improcedente en consideración a que los argumentos del actor están dirigidos a obtener el pago de unos presuntos intereses moratorios sobre las regalías suspendidas, sin que se hubiera controvertido la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Regalías, decisión que debe adoptarse por vía diferente a la acción

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