PGN - REGALIAS - Precios base de liquidación (1)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGALIAS - Precios base de liquidación (1)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra la Resolución 0401 del 30 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 0431 del 10 de octubre de 2013, por las cuales la Unidad de Planeación Minero Energética por las cuales se fijaron los precios de liquidación de regalías REGALÍAS-Precios base de liquidación
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad
LIQUIDACIÓN PARA PAGO DE REGALÍAS-Marco legal FONDO NACIONAL DE REGALÍAS-Marco legal REGALÍAS-Definición legal ACTO ADMINISTRATIVO-Pérdida de ejecutoriedad ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento según la jurisprudencia de la Corte Constitucional AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Naturaleza jurídica
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTA 6:
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 023/2023
Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref.: Proceso 11001-0326-000-2016-00115-01 (57.580) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Consorcio Minero Unido -CMUy otros Demandado: Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME y otros.
Honorable Señor consejero:
En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y encontrándome dentro del término del traslado previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procedo a rendir concepto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia1, así: 1Art. 182A. Ley 1437 de 2011. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. “Sentencia Anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente
considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Consorcio Minero Unido S.A.-CMU, Carbones del Tesoro S.A y Carbones de la Jagua S.A. a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución 0401 del 30 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 0431 del 10 de octubre de 2013, por violar las normas en las que se debían fundar dichas resoluciones, y como restablecimiento del derecho (…) condene a la Unidad de Planeación Minero Energética a pagar el mayor valor de las regalías y compensaciones que tuvieron que realizar mis representadas en cumplimiento de las resoluciones demandadas correspondiente al último trimestre del año 2013 y al primer trimestre del año 2014 (…), con su respectiva indexación, desde la erogación del valor pagado de regalías hasta su reembolso.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que las anteriores resoluciones se declararan nulas, por haberse proferido por autoridad incompetente (UPME) (…) para “prorrogar” la vigencia de la resolución(sic) 0198 del 28 de junio de 2013 (por medio de la cual había fijado el precio para el pago de regalías del tercer trimestre de 2019), primero hasta el 10 de octubre de 2013 y luego hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta la expedición de una nueva resolución” que fijara los precios para liquidar las regalías, en lugar de haber calculado el precio base de carbón aplicable al pago de regalías para el último trimestre
de 2013 y otro para el primer trimestre de 2014(…)” A título restablecimiento del derecho solicitó que: (…) se ordene a la Unidad de Planeación Minero-energética a pagar el mayor valor de regalías y compensaciones pagadas por mis representadas en cumplimiento de las resoluciones acusadas correspondiente al último trimestre del año 2013 y al primer trimestre del año2014 (…) Como segundas pretensiones subsidiarias, solicitó que se declare que (…) la UPME incurrió en una Omisión (sic) al no haber proferido una resolución que fijara los precios para el pago de regalías del carbón térmico de exportación para el primer trimestre de 2014 (…)” Que, como consecuencia de lo anterior se declare que se causó un daño antijurídico, consistente en el mayor valor de las regalías y compensaciones pagado por mis representadas correspondiente al primer trimestre de 2014. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 Comenzó por referirse a la definición de regalías prevista en el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, a los porcentajes de regalías fijados en la Ley 141 de 1994, y la competencia del Ministerio de Minas y de Energía para establecer los precios de los minerales para efectos
para la liquidación de regalías. Explicó que de acuerdo con los Decretos 145 de 1995 y 600 de 1996 la liquidación y pago de regalías debía efectuarse al vencimiento de cada trimestre, obedeciendo precios fijados por la UPME de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Minas y Energía. Señaló que el cálculo de las regalías debe realizarse de conformidad del precio promedio ponderado FOB en puertos colombianos del precio del semestre en que se liquida, que de acuerdo al demandante debe interpretarse como el semestre anterior al precio que se liquidaes decir información consolidada-. Respecto de los antecedentes de los actos demandados, relató que la UPME durante los años 2011, 2012 y 2013 aplicó la información de los 6 meses anteriores (sin perjuicio de algún breve rezago), siguiendo los lineamientos fijados por el Ministerio en Resoluciones No. 8 0760 de 2001, 181074 de 2007 y 800507 de 2009. La última resolución que sería proferida en estas condiciones sería la No. 0198 del 28 de junio de 2013para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2013-. Sin embargo, la UPME proferiría la Resolución 0401 del 10 de octubre de 2013 por medio de la cual prorrogó hasta el 10 de octubre o “hasta la expedición de una nueva resolución” la vigencia de la Resolución 0198 del 28 de junio de 2013. Llegado el 10 de octubre la UPME profirió la Resolución No. 0431 que prorrogaría nuevamente la vigencia de los precios de
carbón fijados en la resolución No. 0198 hasta el 31 de diciembre de 2013. A juicio del demandante al prorrogar los efectos de la Resolución 0198, la UPME no aplicó la información del semestre anterior lo cual implicó una violación de las Resoluciones No. 8 0760 de 2001, 181074 de 2007 y 800507 de 2009. En virtud de lo anterior, las sociedades demandantes estimaron que debieron pagar mayores regalías y compensaciones, ascendió a un monto de regalías $18’267.525.221, para el Trimestre IV de 2013 que si no fuera por la prórroga de las referidas resoluciones sería un
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 monto de $17’434.362.268. Diferencia $ 833,162.95, discriminada así para los integrantes del consorcio demandante: CMU $549.095.499 CDJ $258.352.984 CET $25.714.470 Asimismo, estimó que para el primer trimestre del 2014 se pagó un mayor valor correspondiente a $ 2’481.215.155 millones de pesos discriminados así: CMU $1’559.018.110 CDJ $821.956.064 CET $100.240.981 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Unidad de Planeación Minero-Energética -UPMEPor intermedio de apoderado judicial (Guillermo Segundo Gómez López) se dispuso contestar la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar que se denieguen las pretensiones de la
misma. Alegó que la UPME aplicó la normatividad establecida para establecer los precios base de liquidación de regalías. Afirmó que la Resolución 0401 del 30 de septiembre de 2013 se limitó a prorrogar la vigencia de la Res 0198 de 2013, sin que se afectará la metodología establecida por el Ministerio de Minas y de energía en la Resolución número 180507 del 1 de abril de 2009 “(…) Que modificó algunos de los criterios de fijación del precio base de liquidación de regalías para el carbón establecidas en la Resolución 181074 de julio 17 de 2007 (…)” Precisó que la Resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y de energía no determinaron que para la fijación del base para la liquidación se debiera tomar las “variables del semestre anterior” como lo interpretó el demandante. Como excepciones previas estimó que hubo inepta demanda por ausencia del juramento estimatorio como requisito de la demanda, falta del agotamiento de la conciliación
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda frente “(…) dos nuevas pretensiones dentro de la segunda y tercera principal consistentes en el restablecimiento del derecho por los supuestos daños sufridos al pagar un mayor valor de regalías en el primer trimestre del año 2014 (…)” “(…) Precisó que la conciliación se agotó únicamente frente al mayor valor pagado en el último trimestre del año 2013.
Adicionalmente, se alegó la caducidad frente a las nuevas pretensiones introducidas en la reforma a la demanda, pues sobre ellas operó dicho fenómeno. Por último, llamó en garantía a la naciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público – Min Hacienda y a la Agencia Nacional de Minería, La ANM habida cuenta le corresponde a la función de Recaudar las regalías y compensaciones liquidadas en dinero y en especie por quienes exploten recursos naturales no renovables (art. 16 de la Ley 1530 de 2012; Mientras que Min de Hacienda por tener la función de administrar los recursos que se transfieran a la cuenta única del Sistema General de Regalías 1.2.2. Agencia Nacional de Minería A través de apoderado judicial la ANM contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de la misma. Señaló que las Resoluciones 401 del 30 de septiembre de 2013 y No. 0431 del 10 de octubre de 2013 no desconocieron las Resoluciones No. 80760 de 2001, 181074 de 2007 y 1800507 de 2009 del Ministerio de Minas y de Energía., por el solo hecho de haberse prorrogado los efectos de la Resolución 0198 de 28 de junio de 2013. A juicio de la ANM los actos demandados al ser generales no vulneraban el derecho de igualdad de las sociedades actoras, ni desconocieron la metodología fijada por los actos administrativos del Ministerio de Minas y Energía, pues se profirieron dentro del ámbito de competencias de la UPME. Como excepciones previas alegó la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la
conciliación extrajudicial respecto de la ANM y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió las resoluciones impugnadas y ya no detentan la tenencia de los valores pagados por concepto de regalíascon fundamento en esos actos administrativospues ya fueron transferidos a la Cuenta única del Sistema General de Regalías.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 1.2.3 Contestación de la demanda del Ministerio de Minas y de Energía Por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En la contestación se adujo que el rol del Ministerio de Minas y de Energía correspondía al de un organismo rector de políticas del sector Minero Energético y no ejecutor – se refirió aquí a el Decreto 381 de 16 de febrero de 2012-, por lo cual no participó en los hechos de dieron origen a la demanda. Afirmó que la función de fijar los precios de minerales para efecto de liquidar regalías que le había sido asignada por el numeral 17 del artículo 5 del Decreto 1141 de 1999, había sido delegada a la UPME en virtud de la Resolución 80006 del 5 de enero de 2000, y serían reasignadas a por parte del Gobierno a la UPME, por Decreto 4130 del 3 de noviembre de 2011. Como excepciones propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva al considerar que el
Ministerio de Minas y de Energía no tiene competencia para fijar los precios d ellos diferentes minerales para efectos de las liquidación de regalías. 1.3Trámite procesal. Allegada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 2 de octubre de 2014 esta sería admitida por auto del 8 de mayo de 2014. Posteriormente, la parte demandante allegaría reforma a la demanda que inicialmente sería rechazada por extemporánea, por parte del Tribunal por auto del 2 de octubre de 2014. Sin embargo, contra la anterior decisión la parte demandante elevaría el recurso de reposición que sería resuelto por el Tribunal el 19 de febrero de 2015, por auto que resolvió admitir el escrito de la demanda. Allegadas las contestaciones de la demanda, el Despacho sustanciador por auto del 23 de abril de 2015, rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía solicitado por la UPME. En el asunto, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial del 22 de julio de 2015, en la cual decidió vincular la ANM en calidad de integrante de la parte demandada, y se declaró la nulidad de todo lo
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 actuado desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia se remitió el asunto al Consejo de Estado. Allegado el asunto al Consejo de Estado, por auto del 3 de octubre de 2016, el Despacho
sustanciador avocó el conocimiento del asunto, y posteriormente, por decisión del 6 de diciembre de 2022, se negaron las excepciones previas de ausencia de juramento estimatorio, falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 2.CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Vistas las consideraciones elevadas por las partes, a juicio de esta agencia del Ministerio Público, para resolver la fijación del litigio fijada por el Despacho resulta necesario precisar si al proferirse las Resoluciones Nº0401 del 30 de septiembre de 2013 y Nº0431 del 10 de octubre de 2013 fueron expedidas por autoridad incompetente y/o en violación del ordenamiento jurídicos superior, en especial los lineamientos para calcular el precio base de liquidación del carbón térmico de exportación previstos en las Resoluciones No. 8 0760 de 2001, 181074 de 2007 y 800507 de 2009. Subsidiariamente, a lo anterior deberá establecerse si existió una omisión por parte de la UPME al no haber proferido una resolución que fijara los precios para el pago de regalías del carbón térmico de exportación para el primer trimestre de 2014. En caso de accederse a alguna de las anteriores pretensiones deberá establecerse si como restablecimiento del derecho resulta procedente el reembolso del mayor valor de regalías y compensaciones pagadas, y deberán precisarse los lineamientos jurídicos aplicables a dicha estimación.
2.2 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO.
Tratándose de la caducidad, a juicio de este Ministerio Público su decisión se reduce a la
forma en que se debe interpretar la demanda en el caso concreto, pues se discute si con la reforma a la demanda, se agregaron o no pretensiones relativas al restablecimiento del derecho, por los mayores pagos de regalías que debieron realizar las sociedades
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 demandantes, en el primer trimestre de 2014. Al respecto, vale precisar que el escrito de reforma a la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2014; por otro lado, la Resolución 401 del 30 de septiembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial el mismo día de su adopción, y en el caso de la Resolución 431 del 10 de octubre de 2013 se publicó en el Diario Oficial el 11 de octubre de 2013. Sobre la caducidad del medio de control el artículo 138 del CPACA precisó: (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (…) negrilla por fuera del texto original. Ahora bien, tratándose de conteo del término de caducidad se tiene acreditado, de conformidad a la Constancia proferida por la Procuradora 138 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 19 de marzo de 2014, que acredita el agotamiento de la conciliación prejudicial frente a la demanda inicial, entre el 29 de enero de 2014 y el 19 de marzo de 2014. Por otra parte, en lo que se refiere a la reforma de la demanda en el expediente, obra constancia de la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos del 28 de julio de 2014, que acredita que la conciliación extrajudicial se agotó respecto a la reforma de la demanda entre el 10 de junio de 2014 y el 28 de julio de 2014. Asimismo, obra constancia secretarial del 11 de agosto de 2014 que acredita que entre los días 29 de julio al 8 de agosto de 2014 no corrieron términos. Pese a las suspensiones de términos referenciadas, tendiéndose en cuenta la publicación de la Resolución del 30 de septiembre de 2013, en principio, la reforma de la demanda se presentó cuando ya se había agotado el término de caducidad , pese a que el mismo se suspendió hasta el 19 de marzo 2014, pues la solicitud de conciliación prejudicial se elevó cuando ya se abría configurado la caducidad respecto a las pretensiones relativas le medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho Vale aclarar, que la caducidad respecto de las pretensiones subsidiarias del medio de control de reparación directa, introducidas con la reforma de la
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 demanda, a juicio de este Ministerio Público no se configuró previsto que evidentemente no habían transcurrido los 2 años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del
C.P.A.C.A.
En este punto se subraya, que por auto de unificación del 26 de mayo de 20162, se precisó que las pretensiones que se puedan introducir con la reforma a la demanda también están sometidas al término del medio de control en el cual se formulan; por lo cual, de interpretarse que las pretensiones de restablecimiento del derecho, respecto al mayor valor pagado por concepto de regalías del primer trimestre de 2014, se introdujeron hasta la reforma de la demanda se deberá declararse la caducidad de las mismas al estar atadas al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo que se refiere a la interpretación de los líbelos introductorios, debe resaltarse por el suscrito agente del Ministerio Público que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la demanda se debe interpretar “(…) de manera útil y eficaz para lo fines del proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y con el derecho de los particulares de acceder a la
administración de justicia (…)”3 En este sentido, para el Ministerio Público la decisión sobre la configuración o no de la caducidad está sometida a la interpretación que se pueda hacer de la demanda inicial y de la reforma de la demanda. En efecto, en la demanda inicial las pretensiones elevadas por la actora fueron las siguientes: (…) II PRETENSIONES PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que el honorable Tribunal declare la nulidad de la Resolución 401 del 30 de septiembre de 2013 y de la Resolución Np. 0431 del 10 de octubre de 2013 por violar las normas en que debían fundarse tales resoluciones.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, el honorable Tribunal ordene a la Unidad de Planeación Minero Energética a pagar el mayor valor de regalías y contraprestaciones que tuvieron que realizar mis representadas en cumplimiento de las resoluciones demandadas. Esta cantidad deberá ser reconocida con la correspondiente indexación, mediante el uso del IPC causada desde la fecha que 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, Auto de Unificación del 25 de mayo de 2016 Rad. 66001-23-31-0002009-0056-01 ( 40077). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 5 de noviembre de 2021, Rad: 2021-00027-01 (26.009) A. Se refirió a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 12 de julio de 2018, exp: 23.430 C.P. Milton Chaves García.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 mi representada realizó la erogación y hasta el momento en que la UPME reembolse el mayor valor de regalías pagadas por mi representada (…) (…) Visto el anterior extracto, en las pretensiones de la demanda inicial no se individualizaron cuáles eran los trimestres a restituir, y en la pretensión de restablecimiento del derecho, en la estimación razonada de la cuantía solo se tuvo en cuenta el último trimestre de 2013. Teniendo en cuenta que la demanda inicial se presentó el 19 de marzo de 2014, resulta evidente que aún no existía un daño cierto, en lo que se refiere el mayor valor de regalías que se podía pagar por el tercer trimestre de 2014, pues este periodo aún no había finalizado, de hecho, los informes de regalías del primer trimestre remitidos por las sociedades a la A.N.M (contenían la declaración, copias de las consignaciones y los informes de producción), se radicaron hasta abril de 2014. En vista de lo anterior, resultaba jurídicamente imposible para el 19 de marzo de 2014 tener por cierto los perjuicios que la Resolución 431 del 10 de octubre de 2013 generarían durante el primer trimestre de 2014, por lo cual no podían ser objeto de cuantificación dentro de la estimación razonada de la cuantía. En efecto, aún existía la oportunidad para que la UPME profiriera una nueva resolución adoptando un precio base de liquidación de regalías para el carbón, con un precio distinto a previsto en la Res. 431 de 2013, y que no causaría el daño
deprecado (el mayor pago de regalías respecto al precio en boca de mina). De otra parte, en la demanda inicial la pretensión de restablecimiento del derecho no individualizó ningún periodo de pago de regalías, y en la reforma de la demanda se adicionó una pretensión de reparación directa frente a la omisión de la UPME de no haber proferido una nueva resolución que liquidara el precio para el primer trimestre de 2014. En estas circunstancias, y en aplicación del principio pro actione4 debería interpretarse la demanda inicial, en el sentido que en el restablecimiento del derecho se habían incluido el mayor valor pagado de regalías por todo trimestre en que el valor de estas debiera calcularse sobre los precios fijados por la U.P.M.E. en las Resoluciones 401 del 30 de septiembre de 2013 y 431 del 10 de octubre de 2013. Por consiguiente, a juicio de este agente del Ministerio Público no se configuró la caducidad de la acción frente ninguna de las pretensiones de la demanda, de conformidad a la interpretación propuesta en este acápite. 4 ibidem
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 2.3. SOBRE LA FIJACIÓN DE PRECIOS BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÌAS SOBRE LOS
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.
Los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y con base en ella, Ley 141 de 1994, que creó el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías, regularon el derecho del Estado de percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y se
establecieron reglas para su liquidación. En lo que se refiere a los parámetros para la fijación de los precios base de liquidación de regalías por la explotación de los recursos naturales renovables, para el momento de los hechos de la referencia resultaba vigente la Ley 1530 de 2012 -actualmente derogada por la Ley 2056 de 20205-: (…) Artículo 15. Precios base de liquidación de regalías y compensaciones . La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarán, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Para tal efecto, tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de comercialización de dicho producto en boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y regulación vigente.(…) De acuerdo con lo anterior, la Agencia Nacional de Minería -para el caso carbón de exportacióndebía los fijar los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de regalías por medio de acto administrativo de carácter general, el cual debía coincidir con los precios en borde o boca de mina, para lo cual el referido artículo estimó que debía tenerse en
cuenta: - La relación entre el producto exportado y de consumo nacional. - Los costos de manejo, trasiego, refinación y comercialización 5 ARTÍCULO 211. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del 1 de enero de 2021 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 1530 de 2012, con excepción de los artículos del 106 al 126 y 128 para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la presente ley y los artículos 2o y 5o del Decreto Ley 1534 de 2017.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 12 Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1530 de 20126 precisaría que tratándose de la liquidación de las regalías, éstas (…) se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina (…) y limitaría la periodicidad de su liquidación en tres meses -parágrafo segundo ejusdem7-. Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1530 de 2012, los parámetros para la fijación de los precios base de liquidación para el carbón de exportación estaban fijados en las Resolucio