PGN - REGALIAS - Regulación constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGALIAS - Regulación constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 25 de junio de 2004 Doctor
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Consejero Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 04-93. Expediente 110010326000200300013 01 (24652) Acción de Nulidad. Sandra Vallejo Arcila vs.
Gobierno Nacional.
Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud de la demanda de nulidad parcial por inconstitucionalidad de los Decretos 2353 de 2001 y 136 de 2002 proferidos por el Gobierno Nacional, presentada por la ciudadana Sandra Vallejo Arcila, en virtud de lo cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
1. LA ACCION La actora invoca la acción de nulidad por inconstitucionalidad, que, aunque no lo señala en su demanda, se apoya en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política, el cual dispone: “Son atribuciones del Consejo de Estado. 2.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.”, precepto desarrollado en el artículo 97 del Código Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Contencioso Administrativo modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
2. NORMAS ACUSADAS.
La acusación se dirige parcial y específicamente, en el Decreto 2353 de 2001, contra el aparte del parágrafo del artículo 3º que dice: ”… del 0.4% …” y contra el aparte del parágrafo del artículo 5º que dice: “… al último trimestre del año 2001…” En el Decreto 136 de 2002, la acusación se dirige parcial y específicamente contra el artículo 1º que modificó el parágrafo del artículo 3º del Decreto 2353 de 2001 en el aparte que dice: ”… del 0.4% ...”
3. NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA
VIOLACION.
La demandante aduce que los apartes de las normas transcritas son violatorios de los artículos 1º, 13º, 58º, 189º-11, 243º, 287º, 355º, 360º y 362º de la Constitución Política de Colombia. Autonomía Fiscal Según la actora, los decretos impugnados violan en forma directa la autonomía fiscal territorial establecida en los artículos 1º y 287 de la 2 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Constitución, ya que el Gobierno reduce a su “mínima expresión” los ingresos territoriales y las regalías que deben pagarse por la explotación de recursos naturales. Se vulnera además la propiedad privada protegida en el artículo 58º de la Carta y la propiedad exclusiva de los entes territoriales protegida en el artículo 362º, porque supuestamente el Gobierno condona los pagos de
regalías anteriores al último trimestre del año 2001, cuando era obligación cancelarlos desde la expedición de la Constitución de 1991, situación que se configura como un auxilio o donación expresamente prohibido por el artículo 355º de la Constitución el cual resulta igualmente violado. Igualdad Vulneran, dice la actora, los decretos demandados, el principio constitucional de la igualdad material, porque al irse el Gobierno por el piso del 0.4% y no por el techo del 10% favorece a todos los explotadores de recursos sin importar que unos afecten el ambiente más que otros y sobre todo a los explotadores particulares lo cual perjudica los ingresos por regalías de los Departamentos y Municipios del país. Cosa Juzgada Constitucional Manifiesta la demandante que las normas violadoras impugnadas, atacan el artículo 243º constitucional al desconocer lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-669 de 2002 al decir que: “dicho cobro no puede reducirse en todos los casos a dicho porcentaje mínimo, como por lo demás lo entendió el Gobierno cuando expidió los decretos 2353 de 2001 y 136 de 2002.”, criterio de autoridad que debe imponerse sin discusión alguna sobre las disposiciones del Gobierno. 3 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Potestad Reglamentaria Argumenta la actora que las disposiciones transcritas vulneran el artículo 189º numeral 11 de la Carta Política, porque el Gobierno estableció única y
exclusivamente un piso del 0.4% cuando el artículo 227º del Código de Minas reglamentado de acuerdo a la facultad presidencial, disponía un no menos de 0.4%, razón por la cual excedió la potestad reglamentaria. Vigencia de la Ley de Regalías Alega la impugnante que los decretos demandados cercenan el derecho a las regalías, ya que según ella, la regalía existe a partir de la Ley y no del decreto reglamentario; al expedirse sucesivamente las leyes 141 de 1994, 619 de 2000, 685 de 2001 y 756 de 2002 siempre existió la obligación de pagar regalías por un monto de al menos 10 ó 5 por ciento según el respectivo periodo de vigencia de las leyes mencionadas.
4. SUSPENSION PROVISIONAL Solicitó la demandante la suspensión provisional de las normas atacadas por considerar que hay una violación manifiesta de la Constitución que se evidencia prima facie en el caso sub examine.
El Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2003 (fls. 23 y ss.) decidió negar la medida cautelar impetrada al considerar que no se observa violación manifiesta de normas superiores ya que el artículo 227º de la Ley 685 dispuso que el Gobierno reglamentaría la materia, el cual lo hizo de acuerdo a los porcentajes mínimos que permitía la norma legal.
5. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 4 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía contestó la
demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que los apartes de los decretos demandados se expidieron de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales vigentes. Argumenta la demandada que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1997, las regalías no son propiedad de las entidades territoriales sino del Estado que las distribuye conforme a la Ley entre estas; por ello el legislador goza de un amplio margen para establecer los porcentajes de participación y la destinación de las asignaciones. Dichos márgenes se establecieron en la Ley 685 de 2001 los cuales fueron respetados por los decretos reglamentarios expedidos por el ejecutivo y ahora demandados. Por otra parte defiende su posición la entidad pública, al afirmar que la propia Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-669 de 2002 el inciso final del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 que estableció que los propietarios privados del subsuelo pagarán no menos del 0.4% y hasta el máximo previsto por la ley en materia de regalías (fls. 111 a 123). 5 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional EL CONCEPTO Esta Delegada considera improcedente la declaratoria de nulidad de los apartes de los decretos impugnados y en tal sentido eleva respetuosa solicitud a esa Honorable Corporación, con base en las siguientes
consideraciones:
1. En cuanto a la supuesta violación de la autonomía fiscal de los entes territoriales consagrada en los artículos 1º C.P. y 287º C.P. y sobre la
propiedad privada (art. 58º C.P.) y la propiedad de los entes territoriales (art. 362º C.P.), cargos que la demandante identifica con el número 1.2.1 de su libelo, esta Delegada considera que no hay lugar a su prosperidad, en atención a que la figura de la regalía, como contraprestación económica por la explotación de ciertos recursos naturales, cuyo título prestacional no aparece con la Constitución de 1991 sino mucho antes con la antigua Ley de Minas, se perfila actualmente en el artículo 360 de la Carta Política y desarrolla en leyes posteriores, no como un recurso económico propio y exclusivo de los entes territoriales, asimilable a los monopolios consagrados en el artículo 362 de la Constitución, sino como una fuente de financiación exógena, que admite un mayor grado de injerencia del poder central, razón por la cual incurre en error la impugnante al afirmar la vulneración de la autonomía territorial con las disposiciones que sobre ellas hacen los decretos atacados. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero dijo: 6 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional “… En el caso del artículo 360 y de la titularidad sobre las regalías la situación es más compleja. Así, la regulación constitucional confiere un derecho de participación y de compensación sobre las regalías a las entidades territoriales en donde se adelantan las explotaciones y a los puertos por donde se transportan los productos (CP art. 360), pero la Carta ordena igualmente constituir
un fondo nacional para distribuir los recursos restantes a las entidades territoriales, en los términos que señale la ley, y para finalidades predeterminadas por la propia Constitución (CP art. 361). Por consiguiente, si bien las entidades territoriales son finalmente las beneficiarias de las regalías, ellas no son titulares de esos recursos, por cuanto si así fuera, no se podría entender que estos dineros alimentaran un fondo nacional, cuyos criterios de distribución son establecidos por las autoridades nacionales, ya que son señalados por la ley.”(Subrayas fuera de texto) Y la misma Corporación en Sentencia T-141 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa afirmó: "la Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven" (Subrayas fuera de texto) Como queda definido, las regalías no son recursos propios de los entes territoriales por lo cual no pueden incluirse dentro de los garantizados y protegidos por los artículos 58 y 362 de la Constitución Política y no es acertado, entonces el cargo impetrado por la demandante. También, la Corte Constitucional ha definido que, además de los recursos de endeudamiento o crédito a que pueden acceder los departamentos y municipios como fuente de financiación, cuentan con otros dos mecanismos: “En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este capítulo, se ubican las
transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de 7 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el legislador. Se trata en este caso, de fuentes exógenas de financiación que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias – impuestos, tasa y contribuciones – propias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador.” (Sent. C447 de 2003) (Subrayas fuera de texto) Otro argumento que desvirtúa los cargos sobre la presunta vulneración a la autonomía fiscal de los entes territoriales esgrimidos por la actora, lo expuso la Corte Constitucional al dilucidar y establecer definitivamente la propiedad de las regalías, al decir: “De un lado, los constituyentes pretendieron evitar la centralización nacional de los beneficios derivados de la explotación de los recursos naturales, ya que una tal concentración les parecía incompatible con el
espíritu descentralizador de la Carta, pues las regalías eran consideradas uno de los instrumentos más importantes para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. Por ello se trataba de evitar que la Nación se reservara para sí el producto de las regalías … De otro lado, la regulación constitucional aprobada en la Asamblea también pretende evitar el riesgo inverso, esto es, que el producto de las regalías sea exclusivo de aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza, tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado. … 14Conforme a lo anterior, es claro que la Asamblea Constituyente evitó atribuir a la Nación la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralización de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente lógico que la titularidad de tales recursos y de las regalías que genera su explotación sea de un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles 8 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regalías…” (Sent. C-221 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero) (Subrayas fuera de texto)
9 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Tampoco violan la autonomía de las entidades territoriales consagrada en el artículo 1 y 287 de la Carta los apartes de las normas acusadas, ya que, si bien es cierto es diáfana la facultad inherente a los departamentos y municipios de manejar sus recursos, sean propios o cedidos por el sector central, que se corresponde con nuestro régimen de descentralización administrativa y autonomía territorial, no es menos evidente que tales disposiciones se realizan conforme a los trazados generales de la Constitución y la ley, como lo enseña el mismo artículo 287. Así las cosas, establecido un porcentaje del 0.4% como regalía que deben pagar los explotadores de recursos naturales no renovables en subsuelo privado, como parámetro mínimo fijado por el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, los decretos demandados se ciñeron a ese parámetro mínimo sin existir contrariedad directa con la norma legal y mucho menos con la Constitución. No se presenta vulneración alguna del artículo 360 constitucional con la disposición del decreto 2353 de 2001 sobre el pago del 0.4% a que están obligados los explotadores de recursos naturales no renovables, permitido por el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, sobre el último trimestre del año 2001, en virtud de que la disposición constitucional invocada dispone la causación a favor del Estado de la contraprestación por la explotación de un recurso natural no renovable conforme a las condiciones que determine la Ley, que en este caso fue la 685 de 2001. Así las cosas, el Gobierno, dentro
de sus facultades (art. 189º num. 11 C.P.) reglamentó la forma de pagar el valor establecido en el Código de Minas promulgado el 15 de agosto de 2001 (Ley 685), mediante el decreto 2353 vigente desde el 1 de noviembre de 2001, es decir la obligación se concretó e individualizó a partir del decreto reglamentario y no de la norma constitucional, época en la que no existía un parámetro técnicamente establecido. 10 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Es evidente, conforme a una elemental hermenéutica, que la aplicación del gravamen configurado definitivamente en los decretos impugnados, no se hace retroactivamente, sino a partir de su vigencia, tal como se corrobora en el artículo 228 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) al disponer: “El monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación.”(Subrayas fuera de texto) 11 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Es abiertamente errónea la apreciación de la demandante al decir que, al cobrar los valores autorizados en la Ley 685 y sus decretos reglamentarios a
partir del último trimestre del 2001 se hace una condonación o auxilio a esos explotadores, beneficio que está expresamente prohibido por el artículo 355 de la Constitución, con lo cual resulta vulnerada dicha disposición. Precisamente, el gobierno sólo puede autorizar el cobro de los valores a partir de que la norma configuradora de la contraprestación económica por explotación de recursos naturales no renovables comience su vigencia, esto es a partir de noviembre de 2001 (Dec. 2353 de 2001), y al no realizar el cobro desde 1991, fecha de vigencia de la Constitución Política, no se está otorgando ningún auxilio o donación de los prohibidos en el artículo 355.
2. En relación con el cargo sobre la violación del artículo 13 de la Carta que consagra el principio de igualdad propuesto por la demandante e identificado en su libelo con el número 1.2.2, esta Delegada considera que los apartes de los decretos demandados no vulneran la disposición constitucional.
Primero que todo, merece la pena resaltar que a partir de la Carta Política de 1991, no queda duda alguna sobre la propiedad del Estado colombiano sobre el subsuelo (art. 332 C.P.), lo que le da derecho precisamente, a ser propietario además de los recursos naturales que en él se encuentren, abstracción hecha de si se han concedido a través de un contrato derechos a particulares sobre los mismos. Excepcionalmente y conforme a leyes preexistentes, pudieron haberse constituido derechos de propiedad sobre el subsuelo que subsisten posteriormente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 en cabeza de algunos particulares, lo que evidentemente trae como consecuencia la propiedad privada de los recursos
naturales que se encuentren en ese subsuelo de dominio extraordinariamente privado. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al decir en sentencia C-006 de 1993: 12 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional “La propiedad inmueble se desmembra (sic) en propiedad superficiaria y en subsuelo; al Estado pertenece éste último, así como los recursos no renovables, se encuentren en la superficie o en el subsuelo. Se consagra en favor del Estado una reserva expresa sobre los recursos no renovables, dominio público éste que se configura sin perjuicio de la propiedad privada minera constituida en virtud de derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes" Con todo, en ambas hipótesis, el Estado colombiano tiene el derecho a recibir una contraprestación económica a título de regalía, no por la propiedad, que, como se dijo puede ser pública o privada, sino por el hecho de la explotación del recurso natural no renovable tal como lo establece el artículo 360 constitucional. Así fue como la Ley 141 de 1991 al determinar el régimen de las regalías en su capítulo tercero, estableció los porcentajes mínimos a pagar por la explotación de los recursos naturales extraídos de acuerdo a su naturaleza (art. 16), haciendo la precisión de que se trataba de recursos de propiedad pública. Posteriormente en el parágrafo 5º del mismo artículo, se hizo referencia a la cesión de un porcentaje indeterminado de las regalías que reciba la Nación por las explotaciones únicamente de hidrocarburos, que son
recursos del subsuelo, pero de propiedad particular. Como se observa, olvidó la Ley mencionada hacer las determinaciones precisas sobre las regalías producto de la explotación de recursos naturales de propiedad privada, como sí lo hizo para la propiedad estatal. Luego, se promulgó la Ley 619 del 2000 que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-737 del 11 de julio de 2001 con ponencia del doctor Eduardo Montealegre, la cual disponía en su artículo 5º: “En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.” 13 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Como se observa, aquí el legislador sí se percató de los ingresos que debía percibir el Estado por la explotación de recursos naturales extraídos de suelo privado, razón por la cual los adecuó al régimen utilizado para los recursos generados en el subsuelo público, que fue modificado por la misma ley declarada inexequible, de acuerdo a unas tablas de porcentajes y a unas escalas de producción establecidas en su artículo 17 que sustituyó al 16 de la Ley 141 de 1994. Sin embargo, como se advirtió anteriormente, la Ley 619 de 2000 fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional, pero con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expidiera el régimen que subrogara la Ley 619 de 2000. Efectivamente, el legislativo hizo lo propio y al expedir el nuevo Código de Minas (Ley 685 de agosto de 2001) dispuso en el inciso segundo de su artículo 227: “En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia.” Disposición cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte en sentencia C669 de 2002, la cual declaró su exequibilidad bajo el entendido que tratándose de propietarios privados del subsuelo pagaran no menos del 0.4% y hasta el máximo previsto por la ley en materia de regalías para cada especie de ellas. En dicha providencia afirmó el ponente doctor Álvaro Tafur Gálvis: “Ahora bien, para la Corte es claro que el reconocimiento de dicha propiedad privada no enerva las potestades estatales de regular la explotación de esos recursos y de exigir el pago de regalías por 14 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional
dicha explotación. No obstante las condiciones en que el Legislador podrá establecer dicho pago no serán necesariamente las mismas que se establecen de manera general, pues habrá de considerarse que en este caso por excepción, el Estado no es el propietario del subsuelo ni de los recursos no renovables sobre cuya explotación recae la regalía. ….. Así las cosas es al Legislador, en el marco de la potestad de configuración que le atribuye el artículo 360 superior y de la política de incentivos a la explotación que eventualmente el mismo Legislador establezca, a quien corresponde determinar el monto de dichas regalías de acuerdo con criterios objetivos tales como las condiciones de explotación de los mismos, los costos en que el propietario de los recursos incurre, el deterioro ambiental que dicha explotación genere, el impacto social que la misma produzca, o la carga tributaria que sobre la misma explotación exista, entre otras consideraciones. … Ahora bien, siendo la determinación del monto de las regalías una competencia atribuida al Legislador, de la que no pueden predicarse las limitaciones que señala en materia de determinación de los tributos el artículo 338 superior, pues como lo ha señalado la jurisprudencia la naturaleza jurídica de las regalías no es tributaria, el Legislador bien puede remitir a la reglamentación del Gobierno en este campo. Es por ello que en el presente caso el Legislador, sin contrariar la Constitución, pudo señalar en el segundo inciso del artículo 227 sub examine que sería al Gobierno a quien correspondería reglamentar la materia a que dicho inciso se refiere, es decir, el
monto, recaudo y distribución de las regalías que debe pagar los propietarios privados del subsuelo por la explotación de los recursos naturales no renovables. Ahora bien, la Corte constata que el Legislador solamente estableció un tope mínimo de pago por concepto de regalías para este tipo de recursos equivalente al 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina pagadero en dinero o en especie. …. Será al Gobierno, dentro del marco legal, a quien corresponderá establecer para cada tipo de recurso el monto de las regalías que paguen los propietarios privados por este concepto, tomando como referentes el porcentaje mínimo de 0.4% a que alude la norma y necesariamente como porcentaje máximo los previstos por la Ley en materia de regalías que se pagan en relación con los recursos de propiedad del Estado para cada especie de recursos. 15 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional La reglamentación que la norma deja en manos el (sic) Gobierno deberá obedecer, no sobra reiterar, a criterios objetivos y a parámetros razonables y proporcionales, dentro de los que se destacan necesariamente las costos ambientales y el beneficio social que genere la explotación de cada uno de esos recursos.” (subrayas fuera de texto) Luego, la Ley 756 de julio 23 de 2002, con entrada en vigencia partir del 25 de julio, modificó, entre otros, el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 sobre los montos y manera de distribuir las regalías, pero únicamente de propiedad
pública o estatal, y, como antes de la Ley 685 de 2001, nada dijo sobre la explotación en propiedad particular. Como se observa claramente, no se vulnera el principio de igualdad con los decretos impugnados ya que estos se apegan estrictamente a lo dispuesto por la norma inmediatamente superior (inciso segundo del artículo 227 Ley 685 de 2001) en la que se dispuso un margen mínimo del 0.4 %, por debajo del cual cualquier disposición del gobierno hubiera resultado ilegal. No se afecta el equilibrio en las cargas o la igualdad material en atención a que precisamente el Legislador, a quien corresponde constitucionalmente la competencia, determinó el monto de las regalías de acuerdo con criterios objetivos tales como las condiciones de explotación de los mismos, los costos en que el propietario de los recursos incurre, el deterioro ambiental que dicha explotación genere, el impacto social que la misma produzca, o la carga tributaria que sobre la misma explotación exista, entre otras consideraciones, apreciaciones que fueron estudiadas en el juicio de constitucionalidad hecho por la Corte, no encontrando reproche alguno.
3. Con respecto al tercer cargo de la impugnante, sobre la vulneración del artículo 243 de la Carta sobre la cosa juzgada constitucional, esta Delegada tampoco comparte las apreciaciones de la actora. En efecto, la sentencia de constitucionalidad 669 de 2002 precisamente lo que hizo fue avalar la justeza y concordancia del 0.4% como regalía sobre las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada establecido en el inciso
16 5º C. de E/LJB/HVF Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001 a las normas constitucionales, simplemente advirtiendo que el mínimo sería ese 0.4% y el máximo sería el que hay fijado la ley de regalías. En la parte resolutiva de la sentencia comentada la alta Corporación decidió, entre otras cosas: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 227 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que tratándose de propietarios privados del subsuelo pagarán no menos del 0.4% y hasta el máximo previsto por la Ley en materia de regalías para cada especie de recursos.” Así pues, la Corte al fallar, ratificó el mínimo porcentaje que es posible cobrar por concepto de regalías sobre explotación de recursos naturales no renovables de propiedad particular, no decidió como pretende hacerlo ver la impugnante, que debía cobrarse más del 0.4 por ciento establecido en la Ley y reglamentado en los decretos. Esta decisión es la que hay que respetar y atenerse a sus efectos de cosa juzgada constitucional.
4. Sobre el cuarto cargo impetrado por la actora (1.2.4 del libelo), alegando la violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución, este Despacho considera que no existe contradicción alguna que justifique la anulación de los decretos impugnados. 17 5º C. de E/LJB/HVF
Exp. 110010326000200300013 01(24652) Sandra Vallejo Arcila Vs. Gobierno Nacional Como lo señalamos anteriormente el porcentaje del 0.4% establecido por la ley 685 de 2001, declarado exequible expresamente por la Corte Constitucional, como regalía que deben pagar los explotadores de recursos naturales no renovables en subsuelo privado, como parámetro mínimo no fue en ningún momento desbordado o rebasado por los decretos que hoy se demandan. Es clarísimo y elemental el razonamiento kelseniano para llegar a tal conclusión. La Constitución, norma suprema, dispuso que las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables serán determinadas por la Ley (art. 360). La Ley, norma inmediatamente inferior a la Carta, determinó que los propietarios privados del subsuelo pagaran mínimo el 0.4% del valor de la explotación de los recursos naturales no renovables (inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001). Y por último, los decretos r