PGN - REGIMEN CONTRIBUTIVO - Definición
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - REGIMEN CONTRIBUTIVO - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D. C., 12 de julio de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 163 y 164
(parciales) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Nancy Paola Montañés Aldana y otros
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente D-6320 Concepto No. 4143 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana NANCY PAOLA MONTAÑÉS ALDANA Y OTROS, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 163 y 164 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993) y cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años
de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. Procurador General Concepto No. 4143 PARÁGRAFO 2º. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley. (Se destaca y subraya lo acusado). ARTÍCULO 164. PREEXISTENCIA. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último
año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica. En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento. PARÁGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa. (Se destaca y subraya lo acusado).
1. Planteamientos de la demanda Para los demandantes, las expresiones acusadas de los artículos 163 y 164 de la Ley 100 de 1993, vulneran el preámbulo y los artículos 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
2 Procurador General Concepto No. 4143 1.1. La expresión acusada “A falta de” contenida en el inciso primero del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, impone una restricción al derecho de acceso a la seguridad social y a la salud a las personas de la tercera edad que dependan económicamente de sus hijos, toda vez que les niega la posibilidad de ser
beneficiarios como parte de su grupo familiar, del Plan de Salud Obligatorio del afiliado, dejándolos desamparados y desprotegidos ante cualquier inclemencia o enfermedad que puedan contraer debido a su edad, toda vez que solamente se les admite en el evento en que el afiliado no cuente con cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho. 1.2. El aparte acusado “ En el régimen subsidiado” del inciso tercero del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, restringe a las madres y niños menores de un año afiliados y/o beneficiarios del régimen contributivo, los beneficios consagrados en dicha disposición para aquellos del régimen subsidiado y consistentes en la prohibición de establecer períodos de espera para la atención del parto, como para la atención de los menores de un año, trato que resulta discriminatorio respecto de los afiliados o beneficiarios del régimen contributivo.
2. Problemas jurídicos Al Ministerio Público corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Si la disposición parcialmente acusada (i) impide o restringe el acceso a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad que dependen económica de sus hijos, al no incluirlos dentro de la cobertura familiar, como beneficiarios directos del plan de salud obligatorio de salud del afiliado, (ii) si la disposición, al designar a los padres del afiliado como beneficiarios adicionales, a falta de los miembros del grupo que la misma norma establece como núcleo familiar, desconoce los derechos a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.
3 Procurador General Concepto No. 4143
2.2. Si la preceptiva legal acusada al excluir a las madres y niños menores de un año afiliados o beneficiarios del régimen contributivo de los beneficios, consagrados en la misma para los afiliados o beneficiarios del régimen subsidiado, a saber: que no se puedan establecer períodos de espera para a) la atención del parto y b) para los menores de un año, constituye o no una vulneración del principio a. la igualdad y , además, del preámbulo y de los artículos 46, 48 y 49 de la Constitución Política. Para responder a los problemas planteados, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones en relación con el fundamento constitucional y el contenido de los derechos a la seguridad social y a la salud; a la actual cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y las diferentes clases de afiliados, para luego concluir con el examen los cargos formulados en la demanda y de la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente demandadas.
3. Fundamento constitucional y contenido de los derechos a la seguridad social y a la salud. Su desarrollo legal y reglamentario.
Los derechos a la salud y a la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, que corresponde al capítulo II del Título II de la Constitución Política, “Los derechos económicos, sociales y culturales”. Tanto el constituyente como el legislador, al igual que la jurisprudencia constitucional, han considerado que estos derechos son prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y la organización, que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del Sistema. La implementación de éste servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras
destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. 4 Procurador General Concepto No. 4143 La jurisprudencia constitucional, ha sido reiterativa en manifestar que la condición meramente programática de los derechos económicos y sociales, al igual que los culturales, tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida que se creen elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces el deber asistencial, en una realidad concreta a favor del sujeto específico. En efecto tales derechos se tornan fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra. El artículo 48 de la Carta Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que señale la ley. Así mismo, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. La Constitución Política estableció unos principios y reglas generales básicas y precisas para regular o limitar el alcance del servicio público a la Seguridad Social. Dentro de éste catálogo de principios y reglas generales se admite la posibilidad de autorizar la prestación bajo las reglas de concurrencia entre entidades públicas y particulares, siempre y cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios rectores antes señalados (artículo 333 de
la Constitución Política). La Constitución no impone al legislador la creación de una sola forma jurídica para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio de la seguridad social en salud. Sin embargo, dicha labor se encuentra limitada por los mandatos y principios constitucionales. Por su parte, el artículo 49 de la Carta Política garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, prerrogativa de naturaleza prestacional, pero, que alcanza la categoría de derecho 5 Procurador General Concepto No. 4143 fundamental cuando se trata de la atención en salud de menores de edad y personas de la tercera edad. El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional la dignidad humana (artículo 1o.), la vida (artículo 11), la igualdad (artículo 13); y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social) 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención de los niños menores de un año), y 366 (mejoramiento de la calidad de vida). Según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho incluye la accesibilidad al servicio. Esto, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de beneficiarse de tales servicios o recursos. Por consiguiente, debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social. La accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible. La garantía de accesibilidad al servicio público de salud, se ve reforzada, cuando sus titulares son menores de edad o personas de la tercera edad, ya que el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la atención en salud presupone que
tanto el niño, como el anciano, estén en posibilidad de acceder al servicio médico. Sería un contrasentido sostener que el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de atención en salud, bien por sí mismo o por particulares controlados por éste, pero que dicha obligación excluye el deber de otorgar a los titulares de derechos fundamentales relacionados con tal prestación los modos necesarios para acceder a la misma.. A tal respecto la Corte ha señalado: “ (...) La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, 6 Procurador General Concepto No. 4143 el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección:”(Sentencia T116 de 1.993) La regulación constitucional general de la prestación del servicio público de seguridad social está consagrada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, en virtud de los cuales el legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto “...garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. En lo atinente al campo del servicio de salud, la Ley 100 de 1993 establece que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objetivo regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención (art. 152, inc. 2o.), bajo la dirección del gobierno nacional y de obligatoria afiliación para todos los habitantes del territorio nacional, a través de los regímenes contributivo y subsidiado (art. 156, lit. a y b) y con vinculación temporal para los que carecen de capacidad de pago y mientras se benefician del régimen subsidiado (art. 157). El régimen contributivo se refiere a un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual o familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. El régimen subsidiado se refiere a un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley.”. (Ley 100/93, arts. 202 y 211). 7 Procurador General Concepto No. 4143 Los beneficios que proporciona el servicio público esencial de Seguridad Social en Salud (Ley 100/93, Libro Segundo, Título I, Capítulo III) han sido desarrollados por numerosos decretos reglamentarios. No obstante, en esta ocasión nos limitaremos al desarrollo atinente a los artículos 163 y 164 de la Ley 100 de 1993,
objeto de examen.
4. De la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, frente a los cargos formulados por el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la seguridad social y el derecho a la salud.
De conformidad con las precisiones efectuadas en los acápites anteriores, el Ministerio Público puede afirmar que no hay violación del derecho de acceso a la seguridad social, como tampoco a la salud, por los cargos formulados en la demanda sub examine, toda vez que, la norma parcialmente acusada no niega el acceso de las personas de la tercera edad al Sistema de Seguridad Social en Salud, al no incluirlos dentro de la cobertura familiar, que comprende lo que se denomina el núcleo familiar restringido, que se consagra en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993; por el contrario, el cuestionado artículo ha sido objeto de un desarrollo legal y reglamentario, que ha ampliado ese primer núcleo familiar, lo cual resulta acorde con los cometidos que le fueran señalados al Estado por la Constitución. El núcleo familiar de los beneficiarios del afiliado al SGSSS de que trata el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, tiene la posibilidad de ser ampliado y para tales efectos se han dictado varios decretos reglamentarios contemplando la inclusión de los padres como “cotizantes dependientes” del afiliado. En efecto, el artículo 40 1 del Decretos 806 de 1998 y los Decretos 2400 de 2002 – artículo 1º. y, el 1 ARTÍCULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Artículo modificado por el artículo del 1 del Decreto 2400 de 2002. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las
establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o 8 Procurador General Concepto No. 4143 Decreto 047 de 2002 artículo 2o., permiten al afiliado ampliar la cobertura familiar – núcleo familiar ampliado- . En las anteriores disposiciones se autoriza tener como “afiliados adicionales o cotizantes dependientes” a otras personas que dependan económicamente del afiliado, que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, siempre y cuando se pague el aporte adicional establecido por el artículo 1o. del Decreto 2400 de 2002 2 y se cumplan las reglas definidas por el artículo 2º. Del Decreto 047 de 2000 para su afiliación, con los mismos beneficios de los beneficiarios del grupo familiar restringido de que trata el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, parcialmente acusado. De conformidad con la siguiente tabla, se puede observar la cotización a pagar por las personas mayores de 60 años en unidades de pago por capitación , frente a los demás grupos etáreos, concluyendo que la misma es bastante reducida: Grupos etáreos Número de UPC a pagar Menores de 1 año 1.00 De 1 a 4 años 1.00 que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado
cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente. Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. PARAGRAFO. La afiliación o desafíliación de estos miembros deberá ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades. 2 ARTÍCULO 1º. El artículo del 7° del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002 quedará así: "Artículo 7o. Afiliación de miembros adicionales del grupo familiar. Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que trata el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en términos de las Unidades de Pago por Capitación fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan al grupo etáreo y zona geográfica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional (…). 9 Procurador General Concepto No. 4143 De 5 a 14 años 1.00 De 15 a 44 años 3.00 (hombres) De 15 a 44 años 2.02 (mujeres) De 45 a 59 años 1.85 Mayores de 60 años 1.00 De conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política, la familia debe concurrir junto con el Estado y la Sociedad a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad; de manera que para el Procurador General resulta
necesario, razonable y proporcionado que la familia, a través de una cotización adicional pueda ampliar la cobertura en salud a los padres ancianos, a fin de garantizarles mayores prestaciones, mediante un mecanismo que contribuye a la sostenibilidad del SGSSS. Teniendo en cuenta lo anterior, se desprende que este grupo de la población se encuentra en circunstancias de indefensión y vulnerabilidad con respecto a las demás personas, por lo que su derecho a la salud corresponde a un derecho fundamental, por las especiales características que la propia Carta ha anotado. Así lo ha sostenido la Corte. “Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”3 3 Sentencia T – 036 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Procurador General Concepto No. 4143 De manera que, la inclusión de los miembros de la tercera edad al núcleo familiar restringido, en virtud de la mencionada cotización adicional, también resulta acorde con el principio de solidaridad que rige el SGSSS, propio del Estado Social de Derecho y valor fundante del Estado Colombiano (C.P. artículo 1o.
Adicionalmente, la familia como institución básica de la sociedad, la cual goza de una protección especial por parte del Estado, se fundamenta en la igualdad de derechos y deberes entre todos sus integrantes. Así como los derechos de los padres deben estar encaminados a garantizar el desarrollo armónico de la familia, en especial el de los hijos menores, también los derechos de los hijos, especialmente cuando son adultos, comportan deberes para con los demás miembros de la familia, particularmente el de la asistencia a sus padres mayores y necesitados, junto con el deber de integrarlos a la vida familiar con respeto a su dignidad humana – artículo 46 de la Carta Política. No obstante lo anterior, ha de reiterarse, que el hecho de que la disposición acusada no incorpore a los padres del afiliado en el plan de salud obligatorio, dentro de la cobertura familiar señalada en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no significa que dichas personas se encuentren desprotegidas en su seguridad social en salud, pues, de todas maneras, la misma ley los cubre como integrantes de la población colombiana, afiliados al Sistema General ya sea a través del régimen contributivo o subsididado o con vinculación temporal para aquellos que carezcan de toda capacidad de pago y mientras se benefician del régimen subsidiado (Ley 100 de 1993, art. 157). Así las cosas, el Procurador General de la Nación solicitará a la Corte Constitucional, que se declare la exequibilidad de la disposición, en lo acusado.
5. De los cargos formulados contra el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.
En primer término y por lo que tiene que ver con el cargo aducido por la presunta
violación del derecho a la igualdad (C.P., artículo 13) por la disposición acusada, 11 Procurador General Concepto No. 4143 al reconocer algunos beneficios a algunos de los afiliados y o beneficiarios del régimen subsidiados –mujeres en situación de parto y menores de un añoel Ministerio Público aprecia lo siguiente: Los dos extremos de la comparación, respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente son, de un lado, los afiliados a un régimen subsidiado y, por el otro lado, están aquellos afiliados al régimen contributivo. Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho a la igualdad, es menester establecer, en primer término, si ambos sujetos –grupos de afiliadosse hallan en la misma situación de hecho, circunstancia que impondría un trato jurídico igualitario, pero dado que los extremos de comparación son diferentes, resulta constitucionalmente válido que se dé un tratamiento diverso a cada grupo. Como quiera que el grupo destinatario de la norma se encuentra afiliado al régimen subsidiado dadas las condiciones específicas que lo diferencia totalmente del régimen contributivo, no procede efectuar un test de igualdad, por carecer de identidad fáctica y en consecuencia de identidad jurídica. De manera que el cargo por este aspecto no está llamado a prosperar. En relación con los demás cargos, resulta indispensable, efectuar una interpretación sistemática de las normas que protegen la atención del parto y a los niños menores de un año. En efecto, el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, acusado parcialmente, lo que hace es complementar y proteger aún más el derecho a la
vida y los derechos de acceso a la seguridad social y a la salud de las mujeres al momento del parto y de los niños menores de un año, como unos de los miembros de la población más vulnerable de la sociedad, afiliados al régimen subsidiado. Así, el inciso tercero que contiene la expresión acusada “En el régimen subsidiado”, lo que busca es reforzar la prohibición contenida en el inciso 12 Procurador General Concepto No. 4143 primero de la disposición de la cual hace parte y que se refiere a la inaplicabilidad de las preexistencias a los afiliados del Sistema en general (SGSSS). De tal modo, dicha garantía se hace efectiva en el régimen subsidiado, al cual pertenecen las personas sin capacidad de pago y /o escasos ingresos, disponiendo que no se puedan establecer períodos de espera que pondrían en peligro la salud de la mujer embarazada, y la vida del nasciturus o del niño menor de un año. El artículo 43 Constitucional hace referencia a la especial asistencia y protección del Estado de la que goza la mujer durante el embarazo y después del parto, complementadas en varios instrumentos internacionales vigentes dentro del ordenamiento interno, según el artículo 93 de la Carta Política, como ocurre con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU (aprobada por la Ley 51 de 1981) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de
1994 (Ley 248 de 1995). Ya para el ámbito de la mujer trabajadora, en aras de garantizarle la asistencia médica durante el período de embarazo, como al momento del parto y del post-parto se tienen, principalmente, el Convenio No. 3 de 1919 y el Convenio No. 183, ambos de la OIT), con reconocimiento en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 53. Por su parte, el artículo 44 Superior consagra los derechos de los niños y establece la prevalencia de los derechos de los mismos sobre los derechos de los demás. Además de estos mandatos superiores, en igual sentido, existen otras disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad en la materia (art. 93 inciso 1º Carta Política.); tales son, entre otras: la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959; la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 13 Procurador General Concepto No. 4143 firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración de los Derechos del Niño(1959); la Declaración sobre la protección a los niños y mujeres en situación de emergencia o conflicto armado(1974). El artículo 49 de la Carta Política garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, prerrogativa de naturaleza prestacional, pero, que alcanza la categoría de derecho fundamental
cuando se trata de la atención en salud de menores de edad. La accesibilidad resulta ser, tal como se ha dicho, un requisito inherente al ejercicio efectivo del derecho a la salud de los menores de edad, dejando de ser, en consecuencia, un derecho de rango netamente prestacional. A tal respecto, la Corte dijo: “4. El derecho a la atención en salud, según las categorías asumidas por la Corte Constitucional, es de naturaleza prestacional, por lo que la procedencia de su exigibilidad a través de la acción de tutela está supeditada a que la ausencia del servicio traiga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, generalmente la vida en condiciones dignas y la integridad física. Con todo, de conformidad con el artículo 44 de la Carta, cuando el titular del derecho a la salud es un menor de edad, cambia su carácter prestacional para tornarse en un derecho fundamental de aplicación inmediata y, como consecuencia de ello, es posible su amparo constitucional sin que medie la exigencia de conexidad anotada. La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado esta disposición del Estatuto Superior deduciendo la existencia del principio pro infans, entendido como la preeminencia de los derechos de los niños como objetivo básico de toda la actuación del Estado4 e, incluso de los particulares, con base en la relación de subordinación impuesta por el inciso 3º del artículo citado.” 5 Complementariamente, el artículo 50 de la Constitución Política establece una garantía constitucional para el niño menor de un año, para lo cual dispone: 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-225/98. 5 Sentencia T-350 de 2003. 14
Procurador General Concepto No. 4143 “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir protección gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia” Conforme a lo anterior, resulta claro, que la disposición acusada, lo que hace es reglamentar dichos mandatos constitucionales así como el artículo 13 constitucional, con el propósito de asegurar a las mujeres al momento del parto y a los menores de un año, miembros de la población más vulnerable, afiliados al régimen subsidiado, que no se les pueda condicionar, mediante el señalamiento de períodos de espera, el acceso y la prestación del servicio del derecho fundamental de salud tanto a ellas, a los menores de un año, así como a los niños aún antes de su