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PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Comisión especial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Comisión especial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Si servidora de la Procuraduría puede ser coordinadora de la casa de justicia del municipio de Medellín COMISION ESPECIAL-Objeto/COMISIÓN ESPECIAL-La servidora se separa temporalmente de la entidad para prestar sus servicios en otra entidad Entonces, con estos elementos de análisis, se puede afirmar que la razón de ser de la comisión especial es separar temporalmente del servicio al servidor público adscrito a la Procuraduría, con el fin de que este preste sus servicios en una entidad ajena, para que cumpla con la comisión conferida, pero en ningún momento la posibilidad de que pueda ejercer simultáneamente los dos cargos. COMISION DE SERVICIOS-Debe estar supeditada a una vinculación laboral/COMISION ESPECIAL-Debe existir una sola remuneración Por otra parte, del estudio de la norma se desprende que la comisión para ejercer un cargo o función debe estar supeditada a una vinculación laboral, tal como se colige de la posibilidad que la Procuraduría puede asumir la remuneración por el desempeño de un empleo, quedando excluido por esto la labor originada en un contrato de prestación de servicios, que no tiene el carácter de empleo público, quedando, además, totalmente claro que la intención del legislador es la existencia de una sola remuneración. En resumen, como servidora de la Procuraduría General de la Nación, no puede suscribir un contrato de prestación de servicios con un ente territorial, así como tampoco tiene la posibilidad de desempeñar simultáneamente dos cargos o funciones públicas. Sin embargo,

es posible que se le autorice una comisión especial, bajo los parámetros del artículo 105 del Decreto 262 de 2000, para que cumpla funciones en la Casa de Justicia, pero la remuneración debe ser asumida por el ente que la vincule o por la Procuraduría, de manera excluyente. Bogotá D.C., 29 de abril de 2013 PAD

C-043-2013

Doctora

ERIKA MARÍA PINO CANO

Sustanciadora Judicial Administrativa Procuraduría General de la Nación Edificio Torre Colseguros, calle 53 N° 45 – 112, piso 23

Medellín - Antioquia Ref.: Su consulta del 7 de marzo de 2013

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia consulta usted sobre si es posible aceptar en su calidad de servidora pública de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del artículo 105 del Decreto 262 de 2000, el cargo de Coordinadora de una Casa de Justicia de la Administración Municipal de Medellín, sin incurrir en una vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar

elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. En principio hay que tener en cuenta que el artículo 105 del Decreto 262 de 2000, dice a la letra: “Comisión especial. Tiene por objeto cumplir actividades de asesoría al Estado, Estados Extranjeros, u Organismos Internacionales, desempeñar cargos en cualquier entidad del estado, o asistir, en calidad de conferencista, a seminarios, foros o cualquier otro evento académico nacional o internacional por un término no mayor de dos (2) años.”. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “La remuneración para desempeñar empleos en cualquier entidad del Estado, podrá ser asumida por la Procuraduría.” Como se observa de la norma transcrita hay varios matices relacionados con la comisión, así: la asesoría, el desempeño de cargos o cumplir una labor de conferencista, y el reconocimiento de un pago por parte de la Procuraduría. Estas labores deben ser consideradas desde la perspectiva del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, que establece: “Nadie podrá desempañar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.…Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Entonces, con estos elementos de análisis, se puede afirmar que la razón de ser de la comisión especial es separar temporalmente del servicio al servidor público

adscrito a la Procuraduría, con el fin de que este preste sus servicios en una entidad ajena, para que cumpla con la comisión conferida, pero en ningún momento la posibilidad de que pueda ejercer simultáneamente los dos cargos. Entre otras cosas, por que una de las obligaciones impuestas por el artículo 34, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 determina que es el deber del servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, y por otra parte, desde un punto de vista financiero, que sería improcedente que coexistieran los ingresos concurrentes en el mismo servidor público, fruto de la labor cumplida. Por otra parte, del estudio de la norma se desprende que la comisión para ejercer un cargo o función debe estar supeditada a una vinculación laboral, tal como se colige de la posibilidad que la Procuraduría puede asumir la remuneración por el desempeño de un empleo, quedando excluido por esto la labor originada en un contrato de prestación de servicios, que no tiene el carácter de empleo público, quedando, además, totalmente claro que la intención del legislador es la existencia de una sola remuneración. Asimismo, acudiendo al artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la Ley 80 de 1993, es necesario tener en cuenta que hay una prohibición general para que los servidores públicos celebren contratos con el Estado, lo que impide que, en su calidad de servidor de la Procuraduría General de la Nación, suscriba un contrato con un ente territorial como lo es el municipio de Medellín, o con cualquier otro ente estatal de

cualquier nivel. En resumen, como servidora de la Procuraduría General de la Nación, no puede suscribir un contrato de prestación de servicios con un ente territorial, así como tampoco tiene la posibilidad de desempeñar simultáneamente dos cargos o funciones públicas. Sin embargo, es posible que se le autorice una comisión especial, bajo los parámetros del artículo 105 del Decreto 262 de 2000, para que cumpla funciones en la Casa de Justicia, pero la remuneración debe ser asumida por el ente que la vincule o por la Procuraduría, de manera excluyente. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-043-2013

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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