PGN - REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO - Omisión legislativa relativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO - Omisión legislativa relativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 1,2 y 8 parcial del decreto 2090 de 2003 por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Al excluir a los pilotos comerciales del régimen de pensiones de alto riesgo CORTE CONSTITUCIONAL-Es doctrina reiterada que el legislador ordinario o extraordinario viola la constitución cuando con su labor de expedición normativa excluye/CONSTITUCIÓN-No pretendió entrar en oposición con la definición de pensión de alto riesgo prevista No obstante, al verificar el referido acto reformatorio de la Constitución esta vista fiscal no encuentra que el Constituyente haya acogido una calificación o definición expresa sobre lo que significa la expresión “alto riesgo” como elemento normativo para la definición del sistema pensional. Muy por el contrario, se advierte que el constituyente no sólo dejó al legislador que definiera el alcance del concepto de las actividades de alto riesgo sino que incluso citó expresamente en el Acto Legislativo 01 de 2005 el Decreto 2090 de 2003, con lo cual se evidencia que la Constitución no pretendió entrar en oposición con la definición de pensión de alto riesgo allí prevista. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-En el caso que nos ocupa el legislador no incurrió en esta figura …, en concepto de esta jefatura, el legislador no incurrió en dicha omisión pues si bien es cierto el accionante evidencia con toda claridad que la actividad del pilotaje comercial de aviones implica algunos riesgos para la salud, tales como la exposición a la radiación
cósmica, en todo caso no ha demostrado que ello implique una disminución de la expectativa de vida saludable o que ello implique la necesidad de excluir a los pilotos de la posibilidad temprana de volar aviones. En este sentido, no se debe incurrir en la confusión de suponer que las pensiones de alto riesgo no tienen por objeto aquellas actividades que impliquen la exposición a riesgos, ya que todas las actividades laborales potencialmente podrían enmarcarse en tal situación. Incluso éstas tampoco tiene por objeto todas las actividades que sean riesgosas en sí mismas, sino únicamente aquellas cuyo riesgo implica una indefectible disminución de la expectativa de vida. Por ende, la existencia de condiciones adversas, pero sin la condición de su fulminante afectación a la expectativa de vida, no cumplen con el criterio acogido por el legislador para la aplicación del régimen previsto para las pensiones de alto riesgo. Es decir, el accionante no llega a evidenciar la existencia de un nexo de causalidad y necesidad entre las referidas afecciones y la actividad del pilotaje. Más aún, en el evento en que incluso tales actividades pudieran responder al criterio de enfermedades laborales ello no sería suficiente para que aplicara el sistema de pensión de alto riesgo, pues, se reitera, aquel no aplica siempre que el trabajo es susceptible de provocar enfermedades laborales, incluso si estas tienen la potencialidad de hacer perder la totalidad de la fuerza de trabajo. Por el contrario, para ello el sistema prevé los mecanismos de riesgos profesionales que, precisamente, tienen por objeto conjurar dichas contingencias. Procurador General Concepto DEMANDA-El acto omitió efectuar una comparación entre la actividad del pilotaje
comercial y otras actividades previstas en el art. 2° acusado/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-El accionante no tiene razón al proponer esta figura por excluir a los pilotos comerciales del régimen pensional De otra parte, debe resaltarse que en su demanda el actor omitió efectuar una comparación entre la actividad del pilotaje comercial y alguna de las otras actividades previstas en el artículo 2° acusado, de tal forma que no es posible a esta vista fiscal, como tampoco le corresponde a la Corte Constitucional, oficiosamente hacer un juicio de igualdad en concreto comparando la aviación y las actividades allí específicamente previstas. Finalmente, dado que no es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 hubiese implicado un cambio de paradigma frente a las pensiones de alto riesgo del cual se derive la necesidad de incluir a los pilotos para los efectos allí previstos, en concepto de esta jefatura lo que resulta es que el precedente sentado con la Sentencia C-189 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) es relevante para el caso concreto. Lo anterior, pues aun cuando en dicha oportunidad esa corporación juzgó una norma diversa, en todo caso desde el punto de vista material evaluó si violaba o no la Constitución que los aviadores fueran excluidos del régimen de pensiones de vejez de alto riesgo, a lo que contestó que ello hacía parte de la libertad de configuración legislativa. Por todo lo anterior, se concluye que no le asiste razón al accionante cuando propone que existe una omisión legislativa relativa por haberse excluido a los pilotos comerciales del referido régimen pensional. RÉGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Constitucionalidad relacionada
con la temporalidad de esta figura En segundo lugar plantea el accionante que el sistema de pensiones de alto riesgo corresponde a un régimen ordinario perteneciente al Sistema General de Seguridad Social y que por ello resulta inconstitucional que el legislador extraordinario haya circunscrito su vigencia a una fecha específica, en tanto régimen temporal. Al respecto esa jefatura considera que, si bien acierta el accionante al señalar que el régimen de pensiones de alto riesgo previsto en la disposición acusada hace parte del régimen ordinario del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, se equivoca al afirmar que por tal razón dicho régimen deba forzosamente ser permanente. En efecto, con relación a los criterios para definir el sistema de pensiones de alto riesgo la única obligación la Constitución actualmente impone al legislador es que aquel debe pertenecer al sistema ordinario, tal y como lo entendió la propia Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C-651 de 2015. No obstante, la decisión de su permanencia o temporalidad responde a criterios de valoración técnica y de necesidad que hacen parte de la ponderación política del legislador, y esto último por cuanto dichas valoraciones se efectúan haciendo un balance entre la necesidad de retirar del servicio al trabajador y la evolución histórica de los oficios, de las medidas de seguridad existentes, y de la posibilidad de mitigar los riesgos a través de medidas profilácticas o de seguridad ocupacional. En efecto, justamente en razón a los principios de solidaridad y de protección a la vida del trabajador siempre es más deseable que sea posible conjurar los riesgos inherentes a la labor, de modo que
todos los oficios puedan desplegarse en forma segura, sin riesgos para la vida, y sin afectar la expectativa de vida del ser humano. 2 Procurador General Concepto RÉGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Es una especie de último recurso En otras palabras, la existencia de un sistema de pensiones de actividades de alto riesgo es una especie de última recurso o fenómeno necesario cuando resulta imposible asegurar las condiciones de calidad de vida laboral al trabajador en ciertos oficios y la sociedad compensa la afectación que no ha podido superar con un retiro anticipado de la vida laboral. No obstante, dado que ello resulta ser una ponderación que debe revisarse de acuerdo al devenir histórico de las condiciones laborales de los oficios considerados peligrosos, desde el punto de vista constitucional el legislador está en toda la libertad de acudir a diversas herramientas para lograr ese propósito, dentro de las cuales se inscribe precisamente la posibilidad de crear regímenes no permanente para las pensiones de las actividades que hoy se estiman como de alto riesgo. RÉGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-No es una garantía adicional sino una compensación al trabajador que ve afectada su expectativa de vida …, no puede perderse de vista que la pensión de alto riesgo no es una garantía adicional sino que es una compensación al trabajador que ve afectada su expectativa de vida por el ejercicio de un oficio o labor. Por razón de lo anterior, entonces, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la vigencia temporal del régimen en estudio únicamente puede juzgarse constitucionalmente en una fecha cercana al 2024 y en el evento en que aún no se haya alcanzado que las
actividades actualmente previstas como peligrosas puedan ser desplegadas sin el riesgo que hoy implican para la expectativa de vida. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 1, 2 y 8° (parcial) del Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.
Demandante: Francisco Ramírez Cuellar.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente D-11509. Concepto No. 6170 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6° y 242, numeral 1°, de la Carta, instauró el ciudadano Francisco Ramírez Cuellar contra los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ley 2090 de 2003, cuyos textos se transcriben a continuación (resaltando lo demandado): “DECRETO 2090 DE 2003 (Julio 26) ‘Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y
CONSIDERANDO: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
4 Procurador General Concepto ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los + de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica
de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. […] Artículo 8º. Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos”.
1. Planteamiento de la demanda Para el actor las normas acusadas vulneran los derechos a la dignidad
humana, a la integridad, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso de los aviadores civiles, reconocidos en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 150 (numeral 10°) y 241. 5 Procurador General Concepto Lo anterior, por cuanto considera en primer lugar, que el legislador extraordinario incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir en los artículos 1 y 2 acusados a los aviadores civiles dentro de la lista de trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, aun cuando la labor de dichos profesionales puede llegar a ser más peligrosa que aquellas que se definen como tal, lo cual entiende que desconoce el Acto Legislativo 1 de 2015, en donde se obliga al legislador, tanto ordinario como extraordinario, a determinar en forma completa las actividades de alto riesgo en forma objetiva y fundada. Así, en su sentir la exclusión de la labor de los aviadores civiles de la lista de actividades de alto riesgo desconoce la primacía del interés general sobre el particular “porque son las empresas y no los aviadores y pasajeros que salen beneficiados de un ahorro ilegal y causante de un enriquecimiento sin causa”; vulnera la seguridad jurídica, al cambiar arbitrariamente la protección legal de dichos trabajadores; viola el derecho a la seguridad social de los mismos; desconoce el principio de igualdad, teniendo en cuenta que los pilotos civiles en su actividad enfrentan un riesgo igual o mayor al que afrontan las personas a que se refieren los artículos 1 y 2 del
Decreto 2090 de 2003; e infringe los derechos a la vida, la salud y la integridad de los aviadores civiles, pues desconocen los peligros a los que se ven expuestos, tales como las radiaciones ionizantes, las sustancias cancerígenas, el estrés permanente, la exposición a rayos cósmico, haciendo prevalecer las formalidades sobre la realidad de los riesgos propios de la industria aérea. En segundo lugar, afirma que el artículo 8° del Decreto 2090 de 2003 desconoce los mandatos de la Carta Política al establecer un límite temporal al régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo, determinando que sólo ampara a los trabajadores vinculados a tales labores hasta el 31 de diciembre del año 2014, mientras que los 6 Procurador General Concepto nuevos trabajadores deben afiliarse al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos. En este sentido, según el accionante el régimen de pensiones de vejez para trabajos de alto riesgo es un régimen ordinario, a pesar que posea un tratamiento especial, ya que este se fundamenta en las condiciones peligrosas objetivas de la labor, y en tal sentido, no puede aplicársele la regla de la temporalidad.
2. Problema jurídico De conformidad con lo señalado en la demanda resumida, en esta oportunidad deberán resolverse dos problemas jurídicos, como son: (i) si el legislador extraordinario vulnero la Constitución al excluir la actividad de aviación comercial como una actividad de alto riesgo para el sistema
pensional; y (ii) si se desconoció la Carta Política al establecerse un límite temporal al sistema pensional de alto riesgo.
3. Análisis jurídico constitucional Antes de iniciar el análisis de constitucionalidad de la disposición acusada esta jefatura debe llamar la atención sobre el hecho de que la Corte Constitucional es competente para efectuar un pronunciamiento de fondo en este caso.
En efecto, si bien podría existir alguna duda sobre la competencia de la Corporación en razón a la fórmula de vigencia de la norma acusada, dicho problema ya fue resuelto en la Sentencia C-651 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), decisión en la que se precisó que el Decreto Ley 2090 de 2003 fue sometido por el legislador extraordinario a una vigencia temporal pero sujeta a condición, de modo que la vigencia hasta el año 7 Procurador General Concepto 2024 estaba condicionada a que se expidiera un Decreto Reglamentario en el que se evaluara la pertinencia técnica del Régimen Pensional allí previsto y, en caso de verificarse, la vigencia del régimen iría hasta el año
2024. Por lo tanto, dado que con la expedición del Decreto Reglamentario 2655 de 2014 se cumplió la condición prevista por el legislador para que la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 se extendiera hasta el año 2024 y no sólo hasta el 2014, se concluye que la norma acusada se encuentra válidamente vigente en el ordenamiento legal colombiano y que, por esa misma razón, no hace falta evaluar si la disposición se encuentra o no produciendo efectos jurídicos para efectos de la competencia del juez
constitucional. 3.1. Sobre la inexistencia de una omisión legislativa relativa en relación con los pilotos comerciales Solventado lo anterior, a continuación debe determinarse si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir a los pilotos comerciales del régimen de pensiones de alto riesgo. Pues bien, al respecto debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de la Corte Constitucional que el legislador (ya sea ordinario o extraordinario) viola la Constitución cuando con sus labor de expedición normativa excluye “de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislado”1. 1 Sentencia C-173 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Procurador General Concepto Por lo tanto, a continuación se procederá a evaluar si la disposición acusada efectivamente incurre en el referido vicio. El accionante comienza su demanda señalando que la Constitución, y en concreto el Acto Legislativo 01 de 2005, impuso al legislador el deber de
establecer un régimen de pensiones para actividades de alto riesgo que incluyese de manera objetiva todas aquellas actividades que implicaran una disminución en la expectativa de vida saludable de los trabajadores. No obstante, al verificar el referido acto reformatorio de la Constitución esta vista fiscal no encuentra que el Constituyente haya acogido una calificación o definición expresa sobre lo que significa la expresión “alto riesgo” como elemento normativo para la definición del sistema pensional. Muy por el contrario, se advierte que el constituyente no sólo dejó al legislador que definiera el alcance del concepto de las actividades de alto riesgo sino que incluso citó expresamente en el Acto Legislativo 01 de 2005 el Decreto 2090 de 2003, con lo cual se evidencia que la Constitución no pretendió entrar en oposición con la definición de pensión de alto riesgo allí prevista. En este sentido, se tiene que el verdadero deber constitucional impuesto al legislador con dicho acto legislativo fue garantizar que el sistema de pensiones de alto riesgo pertenezca al sistema ordinario del Sistema General de Seguridad Social. Así, específicamente el inciso 11 del artículo 48 superior señala que “[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”. Y al respecto la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-651 de 2015 (M.P. Maria Victoria Calle Correa), señaló que: “La consagración de reglas pensionales específicas para actividades de alto
riesgo obedece entonces más a la necesidad de hacer ajustes puntuales a las reglas dentro del sistema general - para que la regulación se adapte 9 Procurador General Concepto justamente a la realidad que debe proteger - que a la voluntad de crear en paralelo un completo sistema o régimen normativo distinto e independiente de los ya existentes, gobernado por instituciones, principios y autoridades propias y diferenciables de las que conforman el sistema general de pensiones. […] 19. En consecuencia, la Corte encuentra que el Decreto ley 2090 de 2003 no contempla un régimen especial o exceptuado. Ahora bien, resta entonces por definir si, más allá de esta conclusión, las reglas sobre pensiones especiales de alto riesgo fueron eliminadas, de forma inmediata o con efecto diferido, por el artículo 48 de la Constitución Política y sus reformas”. En tal sentido, para esta vista fiscal es equivocado el esfuerzo que efectúa el accionante por señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso al legislador un deber de acoger un sistema de pensiones de alto riesgo en concreto o que debiera adoptar un criterio novedoso. Y en el mismo sentido resulta equivocado e ineficaz que pretenda hacer pensar que existe un franca oposición entre el Decreto Ley 2090 de 2006 y el referido Acto Legislativo. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, la única forma en que podría estructurarse la acusada omisión legislativa relativa sería que el Decreto Ley 2090 de 2003 hubiese desconocido la Constitución con independencia del referido Acto Legislativo 01 de 2005, al haber incumplido el deber de
igualdad o de protección a los trabajadores. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Constitución no existe un criterio específico a partir del cual deba definirse el concepto de “alto riesgo” para el Sistema de Seguridad Social, es decir, que el constituyente confirió al legislador un amplio margen de configuración para su definición, como ya se anunciaba, éste último pudo haber asimilado dichas actividades con aquellas que resultaran peligrosas en atención a que presentan condiciones que facilitarían la concreción de accidentes de trabajo; como igualmente pudo haber elegido aquellas actividades que implicaran la exposición a condiciones que facilitaran la aparición de enfermedades laborales; o como también pudo determinar que las actividades de alto 10 Procurador General Concepto riesgo correspondían con aquellas que amenazar la seguridad del trabajador por enfrentarlo a condiciones de alteraciones del orden público, o incluso una mezcla de todas las anteriores. No obstante, lo cierto es que el criterio utilizado, es decir, legítimamente elegido por el legislador, fue el de considerar de alto riesgo aquellas actividades que implican “la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. De donde resulta que la única omisión legislativa que podría configurarse consistiría en que siendo la aviación comercial una actividad que disminuya la expectativa de vida saludable o que requiera imperativamente retirar de las funciones a quien la ejecute, el legislador efectivamente la hubiese dejado excluida. Pues bien, en concepto de esta jefatura, el legislador no incurrió en dicha omisión pues si bien es cierto el accionante evidencia con toda claridad
que la actividad del pilotaje comercial de aviones implica algunos riesgos para la salud, tales como la exposición a la radiación cósmica, en todo caso no ha demostrado que ello implique una disminución de la expectativa de vida saludable o que ello implique la necesidad de excluir a los pilotos de la posibilidad temprana de volar aviones. En este sentido, no se debe incurrir en la confusión de suponer que las pensiones de alto riesgo no tienen por objeto aquellas actividades que impliquen la exposición a riesgos, ya que todas las actividades laborales potencialmente podrían enmarcarse en tal situación. Incluso éstas tampoco tiene por objeto todas las actividades que sean riesgosas en sí mismas, sino únicamente aquellas cuyo riesgo implica una indefectible disminución de la expectativa de vida. Por ende, la existencia de condiciones adversas, pero sin la condición de su fulminante afectación a la expectativa de vida, no cumplen con el criterio acogido por el legislador para la aplicación del régimen previsto para las pensiones de alto riesgo. 11 Procurador General Concepto De igual forma, si lo que se trata es de señalar que las referidas radiaciones cósmicas son equivalentes a las radiaciones ionizantes descritas en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley acusado, en todo caso debe concluirse que el legislador no ha incurrido en omisión legislativa ninguna, ya que, de ser así, entonces dicha profesión efectivamente estaría incluida en dicho régimen. Y en tal sentido, el problema formulado no resultaría un problema de inconstitucionalidad de la ley sino un eventual problema fáctico de aplicación de la misma que habría de resolverse en este caso a través de la justicia laboral.
En el mismo sentido, si bien el actor demostró efectivamente que las licencias de vuelo en ocasiones pueden ser canceladas por problemas de salud de los pilotos, lo cierto es que tampoco demostró que ello obedezca a una situación sistémica de todos los pilotos. Es decir, el accionante no llega a evidenciar la existencia de un nexo de causalidad y necesidad entre las referidas afecciones y la actividad del pilotaje. Más aún, en el evento en que incluso tales actividades pudieran responder al criterio de enfermedades laborales ello no sería suficiente para que aplicara el sistema de pensión de alto riesgo, pues, se reitera, aquel no aplica siempre que el trabajo es susceptible de provocar enfermedades laborales, incluso si estas tienen la potencialidad de hacer perder la totalidad de la fuerza de trabajo. Por el contrario, para ello el sistema prevé los mecanismos de riesgos profesionales que, precisamente, tienen por objeto conjurar dichas contingencias. De otra parte, debe resaltarse que en su demanda el actor omitió efectuar una comparación entre la actividad del pilotaje comercial y alguna de las otras actividades previstas en el artículo 2° acusado, de tal forma que no es posible a esta vista fiscal, como tampoco le corresponde a la Corte 12 Procurador General Concepto Constitucional, oficiosamente hacer un juicio de igualdad en concreto comparando la aviación y las actividades allí específicamente previstas. Finalmente, dado que no es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 hubiese implicado un cambio de paradigma frente a las pensiones de alto riesgo del cual se derive la necesidad de incluir a los pilotos para los efectos allí previstos, en concepto de esta jefatura lo que resulta es que el
precedente sentado con la Sentencia C-189 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) es relevante para el caso concreto. Lo anterior, pues aun cuando en dicha oportunidad esa corporación juzgó una norma diversa, en todo caso desde el punto de vista material evaluó si violaba o no la Constitución que los aviadores fueran excluidos del régimen de pensiones de vejez de alto riesgo, a lo que contestó que ello hacía parte de la libertad de configuración legislativa. Por todo lo anterior, se concluye que no le asiste razón al accionante cuando propone que existe una omisión legislativa relativa por haberse excluido a los pilotos comerciales del referido régimen pensional. 3.1. Sobre la constitucionalidad relacionada a la temporalidad del régimen de pensiones de alto riesgo En segundo lugar plantea el accionante que el sistema de pensiones de alto riesgo corresponde a un régimen ordinario perteneciente al Sistema General de Seguridad Social y que por ello resulta inconstitucional que el legislador extraordinario haya circunscrito su vigencia a una fecha específica, en tanto régimen temporal. Al respecto esa jefatura considera que, si bien acierta el accionante al señalar que el régimen de pensiones de alto riesgo previsto en la disposición acusada hace parte del régimen ordinario del Sistema General 13 Procurador General Concepto de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, se equivoca al afirmar que por tal razón dicho régimen deba forzosamente ser permanente. En efecto, con relación a los criterios para definir el sistema de pensiones de alto riesgo la única obligación la Constitución actualmente impone al
legislador es que aquel debe pertenecer al sistema ordinario, tal y como lo entendió la propia Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C651 de 2015. No obstante, la decisión de su permanencia o temporalidad responde a criterios de valoración técnica y de necesidad que hacen parte de la ponderación política del legislador, y esto último por cuanto dichas valoraciones se efectúan haciendo un balance entre la necesidad de retirar del servicio al trabajador y la evolución histórica de los oficios, de las medida