PGN - REGIMEN DE TRANSICION - Proceso de descongestión depuración y liquidación de proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE TRANSICION - Proceso de descongestión depuración y liquidación de proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. Diciembre 3 de 2007 Concepto No. 068 1IJP Señor Doctor
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Magistrado Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Ciudad REFERENCIA: No. 22864 contra el señor LUIS ALFREDO CASTAÑEDA
ARIAS, por HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES
PERSONALES CULPOSAS.
Distinguido Magistrado: En mi condición de Procuradora Delegada y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal procedo a presentar concepto respecto de la acción de revisión interpuesta por el doctor JUAN CARLOS ROJAS CERON, en representación del señor LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS, contra el fallo de septiembre 8 de 2004 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se dispuso inadmitir las demandas de casación presentadas por el procesado y el tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de Diciembre de 2003. y el fallo dictado en julio 15 del mismo año por el JUZGADO 1º. PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, a través del cual se le condenó, entre otros, a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y MULTA DE CINCO MIL PESOS ($5.000.oo), a la pena accesoria de
INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES
PUBLICAS por idéntico lapso a la anterior, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
1. H E C H O S: En octubre 11 de 1997 hacia las 6.50 horas, en la vía que conduce de Bogotá a La Vega, en el kilómetro 23 frente a la Finca San Cayetano, perteneciente a la jurisdicción de Facatativá, el conductor de la buseta de servicio público y placas WDA 542, afiliada a Flota Águila Ltda. LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS perdió el control, giró y chocó contra el muro de contención del lado opuesto, volcándose; muriendo a consecuencia del accidente las pasajeras SIMONA DIAZ RINCON y ALEXANDRA REYES GAITAN, resultando la mayoría lesionados.
Entre ellos: MAYER JAIR ARIAS RAMIREZ con incapacidad definitiva de cien días, secuelas de carácter permanente con pérdida funcional de los órganos de la marcha, perturbación funcional del órgano de excreción urinaria, fecal, de la cópula y deformidad física; la niña ADRIANA CAROLINA RUIZ REYES con incapacidad definitiva de veinticinco días y secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad física que afecta el rostro y SANDRA ROCIO MARTINEZ GOMEZ con incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días.
2. A C T U A C I O N P R O C E S A L: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
2.1. En abril 13 de 2005, se pronuncia acerca de la demanda de revisión del proceso, admitiéndola frente a los fallos producidos en diciembre 11 de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y en julio 15 de 2003, por el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Facatativá, en los cuales es sentenciando LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS como autor del concurso de delitos anotado. 2.3. En marzo 2 de 2007, se dispone la apertura a pruebas, sin que las partes ni esa Corporación encontrara procedente el decreto de medios de prueba. 2.4. Y en octubre 23 de 2007, se ordena el traslado común a las partes para alegar de conclusión.
3. D E M A N D A: El señor LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS confiere poder especial, amplio y suficiente al doctor JUAN CARLOS ROJAS CERON, para que en su nombre y representación instaure ACCION DE REVISION. 3.1. CAUSAL INVOCADA: El apoderado judicial del procesado LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS invoca como causal de revisión la contemplada en el Numeral 2º. del Artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, la cual es idéntica a la causal segunda del Artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que reza: “Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:…
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal...”. El señor LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS, en septiembre 14 de 1999 es acusado como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en las personas de SIMONA DIAZ RINCÓN y ALEXANDRA REYES GAITAN, en concurso con el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en MAYER JAIR ARIAS RAMIREZ, ADRIANA CAROLINA RUIZ REYES y SANDRA ROCIO MARTINEZ y es declarado responsable penalmente, en calidad de AUTOR de dichos delitos que a la letra rezan en el Código Penal, DecretoLey 100 de 1980: Libro Primero Parte general, Título III Del hecho punible, Capítulo Cuarto Del concurso de hechos punibles: “Artículo 26. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.” Libro II, Parte especial de los delitos en particular, Título XIII Delitos contra la vida y la integridad personal, Capítulo I Del homicidio: “Artículo 329. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el
ejercicio de la profesión, arte u oficio.” Libro Segundo Parte especial De los delitos en particular, Capítulo II De las lesiones personales “Artículo 331. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” Artículo 332: Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la pena será arresto de dos meses a dos años y multa de cien a un mil pesos. (Pasó a ser contravención especial por disposición de la Ley 23 de 1991, artículo 1º., numeral 9º.). Si pasare de treinta días sin exceder de noventa, la pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos. Si pasare de noventa días, la pena será de dieciocho meses a cinco años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.”. “Artículo 333 Inciso 3º: Deformidad… Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.” “Artículo 334. Perturbación funcional. … Si fuere permanente, la pena será de dos a ocho años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.” “Artículo 336: Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión y multa de diez a cincuenta mil pesos.” En concordancia con el: “Artículo 340. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se
refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a tres cuartas partes y en suspensión, por seis (6) meses a tres (3) años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio.” 3.2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Los expone dicho profesional de la siguiente manera: 3.2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió dar aplicación al Artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por prescripción de la acción penal, en su decisorio de septiembre 8 de 2004, donde inadmitió las demandas casación presentadas, por circunstancias de forma y fondo. Esa legislación en agosto 31 de 2004 fue sancionada y en septiembre 2 de ese año publicada en el Diario Oficial 45658, expresando en el: “Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidas en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las
investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados y, además, peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, homicidio agravado y conexos con todos los anteriores. También se exceptúan los delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º. del Artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación”. 3.2.2. Argumenta de igual manera que la prescripción de la acción penal puede producirse antes, con ocasión y después de la sentencia correspondiente; esta tercera situación aparece cuando luego de dictarse el fallo, es decir, entre la fecha de su expedición y la de su ejecutoria sucede ése evento como precisamente ocurre en este evento. Sin embargo, ésta hipótesis al no tener efectividad de pleno derecho exige la producción de decisorio judicial que enuncie su presencia, si
ello no ocurre así la actuación procesal ostenta eficacia total al punto de llegar a materializar la cosa juzgada, con la trascendencia respectiva, aunque sean ilegítimos los actos ocurridos con posterioridad al fenómeno extintivo, pudiéndose afectar ésa inmutabilidad sólo mediante la acción de revisión; condición que estima viable en el presente asunto y hace inminente sus consecuencias. 3.2.3. En tal virtud, cita las jurisprudencias producidas por la mencionada Corporación en las Radicaciones Nos. 17.466, 8.690, 15.570 y 20.200 de octubre 24 de 2003, octubre 13 de 1994, octubre 29 de 2001 y enero 13 de 2003, siendo Magistrados Ponentes los doctores
HERNAN GALAN CASTELLANOS, JUAN MANUEL TORRES
FRESNEDA, JORGE E. CORDOBA POVEDA y ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON: Cuando la prescripción sobreviene con posterioridad a la sentencia del ad quem, no se le puede atribuir ilegalidad alguna a la de segunda instancia porque el Estado tenía potestad punitiva para pronunciarse, debiéndose adoptarse la cesación de procedimiento. Si una causa continúa hasta su terminación, sin estar vigente la respectiva acción penal, tal actividad constituye un quebranto judicial a las normas y principios de legitimidad del juicio y derecho de defensa, protegidos constitucionalmente, circunstancia que consecuencialmente genera repudio al estar extinguida la facultad punitiva del Estado. Lo precedente es un error de actividad y no de juicio al
haberse perdido la posibilidad de adelantar el proceso. 3.2.4. Argumenta la prescripción de la acción penal frente a los delitos en mención, en la siguiente forma: En el HOMICIDIO CULPOSO según el Artículo 329 del Decreto Ley 906 de 2004, la pena máxima es de seis (6) años por estar en la etapa de la causa, lapso reducido a la mitad, es decir, tres (3) años, o sea, treinta y seis (36) meses. Además, según el Artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se debe reducir a una cuarta parte, quedando veintisiete (27) meses, los cuales conducen a la aplicación del mínimo allí permitido de tres (3) años, o treinta y seis (36) meses). Si la resolución de acusación estaba en firme en noviembre 30 de 1999, para el primero de diciembre de 2002, ya habían transcurrido los treinta y seis meses y para la entrada en vigencia de la citada ley habían transcurrido cincuenta y siete (57) meses. En lo referente, a las LESIONES PERSONALES CULPOSAS al no existir agravantes toma la pena estipulada en el Artículo 336 del Decreto Ley 100 de 1980, en concordancia con el 337 ibídem porque la Ley 599 de 2000 no varia la sanción. Para el caso del afectado más grave, señor MAYER JAIR ARIAS RAMIREZ: si la pena máxima era de diez (10) años al tratarse de la etapa de la causa, ese término se reduciría en la mitad, es decir, a cinco (5) años, o sea, sesenta (60) meses
los que según el Artículo 531 de la Ley 906 de 2004, bajarían en una cuarta parte: cuarenta y cinco (45) meses. Si la resolución acusatoria estaba en firme, para noviembre 30 de 1999 según el Asistente de la Fiscalía de Conocimiento; en agosto 31 de 2003; se superó el último término prescriptivo y para la entrada de la nueva ley habían transcurrido cincuenta y siete (57) meses. Entonces, puede inferirse que también estaba prescrita la acción penal, para los demás afectados con secuelas menos lesivas e incapacidades sin secuelas. Finalmente, aprecia que la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO debió ser decretada DE OFICIO porque en el término de sustentación del recurso de casación no imperaba el Artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 3.3. PRETENSIONES: 3.3.1. DECLARAR sin valor la providencia de septiembre 8 de 2004, en la cual se inadmitió la Casación No. 22.584 3.3.2. DICTAR el proveído de reemplazo de cesación de procedimiento, por extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de LUIS
ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS.
4. C O N S I D E R A C I O N E S: 4.1. Respecto a la titularidad para incoar la acción de revisión debe estarse a lo expresado en el Artículo 221 del Código de Procedimiento Penal vigente que reza: “La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que
tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. 4.2. La acción de revisión en esencia responde en nuestro Estado Social de Derecho, a la consagración de un mecanismo legal, mediante el cual puede obtenerse la invalidación de un fallo a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que de su análisis es válido predicar una injusticia material que debe suprimirse. 4.3. De otra parte, debe manifestarse que la causal segunda de revisión que invoca el accionante en el presente caso, responde a la aplicación irrestricta de las normas que inspiran el debido proceso y el respeto al principio de legalidad. Por ello, resulta posible sostener que el término de que dispone el Estado para la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles no es absoluto y que tal facultad debe limitarse en el tiempo, como presupuesto de la legitimidad de las decisiones que adopten los jueces. Así las cosas, si transcurre ese lapso, y la sentencia no logra su ejecutoria, la única actuación viable es la declaratoria de cesación de procedimiento como circunstancia que impide el ejercicio del ius puniendi. 4.4. En la actualidad debe señalarse que en el trámite de éste diligenciamiento, se observa la siguiente sucesión de las leyes procesales en el tiempo:
PROCESO No. 22864
CODIGO PENAL, DECRETO-LEY 100 LEY 599 DE JULIO 24 DE 2000
DE 1980 Artículo 79. Prescripción. La acción y la pena Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son se extinguen por prescripción. causales de extinción de la acción penal: …
4. La prescripción… Artículo 80. Término de prescripción de la Artículo 83. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en en cuenta las circunstancias de atenuación y el inciso siguiente de este artículo… agravación concurrentes. Para este efecto se tendrán en cuenta las En los delitos que tengan señalada otra clase causales sustanciales modificadoras de la de pena, la acción prescribirá en cinco años. punibilidad… En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Artículo 83. Iniciación del término de Artículo 84. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción prescripción de la acción. En las conductas empezará a contarse, para los hechos punibles punibles de ejecución instantánea el término de instantáneos, desde el día de su consumación, la prescripción de la acción comenzará a correr y desde la perpetración del último acto, en los desde el día de su consumación. tentados o permanentes. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr
desde la perpetración del último acto… Cuando fueren varias las conductas investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Artículo 84. Interrupción del término Artículo 86. Interrupción y suspensión del prescriptivo de la acción. La prescripción de término prescriptivo de la acción. La la acción penal se interrumpe por el auto de prescripción de la acción penal se interrumpe proceder, o su equivalente, debidamente con la formulación de la imputación. ejecutoriado. Producida la interrupción del término Interrumpida la prescripción, principiará a correr prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo de nuevo por tiempo igual a la mitad del por un tiempo igual a la mitad del señalado en señalado en el artículo 80. En este caso el el artículo 83. En este evento el término no término no podrá ser inferior a cinco (5) años. podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 4.5. Esta Procuraduría Delegada observa frente al presente proceso penal que: 4.5.1. Aparecen las siguientes: DECISIONES PRECEDENTES A ESTA ACCION DE REVISION Resolución de situación jurídica dictada en marzo 13 de 1998 por la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva. Calificación del mérito del sumario en septiembre 14 de 1999, profiriendo resolución de acusación, con notificación por estado de fecha 25 de octubre de1999 y envió al juzgado reparto el 30 de noviembre del mismo año.
Fallo condenatorio expedido en julio 15 de 2003 por el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Facatativá. Sentencia confirmatoria de diciembre 11 de 2003, dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Inadmisión del recurso extraordinario de Casación, en septiembre de septiembre 8 de 2004. 4.5.2. Esencialmente, durante la primera instancia el proceso está a cargo de la UNIDAD DE REACCION INMEDIATA DE FACATATIVA, en octubre 12 y 13 de 1997; UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE FACATATIVA DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CUNDINAMARCA, de octubre 14 de 1997 a noviembre 30 de 1999; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, de diciembre 9 de 1999 a agosto 12 de 2003. En la segunda instancia, por apelación de la sentencia, a cargo del Tribunal Superior de Cundinamarca, de agosto 13 de 2003 a julio 15 de 2004. Y por el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, de julio 19 de 2004 a septiembre 21 de 2004. 4.5.3. Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a los argumentos del demandante habrá de manifestarse que los hechos objeto de investigación dentro del presente proceso tuvieron ocurrencia el 11 de octubre de 1997 y que la Ley penal vigente para ese momento era el Decreto Ley 100 de 1980 que contemplaba para el delito de
homicidio culposo una pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años, y para el de lesiones personales diferentes penas privativas de la libertad, según la clase de lesión y el término de incapacidad, siendo la de mayor gravedad o duración, la contemplada para la pérdida de un órgano o miembro (4 a 10 años), reducidas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 340 de la misma normatividad de las cuatro quintas a las tres cuartas partes cuando se trata de lesiones culposas.1 De igual manera ésta sería la Ley llamada a regular el caso en materia punitiva, si se tiene en cuenta que en virtud del tránsito de legislación que operó en relación con lo dispuesto en la ley 599 de 2000, la pena privativa de la libertad aún cuando se mantiene invariable en lo que hace al delito de homicidio culposo, no sucede lo mismo con la pena de multa ni las previstas para los eventos de lesiones personales cuyos extremos punitivos fueron modificados en contra de los intereses del procesado. Bajo ésta perspectiva y de conformidad con lo dispuesto en las normas de procedimiento penal referidas en el cuadro anterior, el término prescriptivo desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la sentencia, para todos los delitos atribuidos al implicado sería 1 Código Penal de 1980. Artículos 332, 333, 336,340 y 329 de cinco (5) años, si se tiene en cuenta que a pesar que frente a algunos tipos de lesiones personales culposas la reducción a la mitad del término prescriptivo que ordena la ley, para la etapa del juicio,
podría arrojar una suma inferior a los cinco años, legalmente no puede existir un lapso menor. En consecuencia, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación en el presente caso tiene como fecha septiembre 14 de 1999 y existe una constancia de notificación en estado del 25 de octubre de 1999, debe manifestarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991 vigente para ese momento y los artículos 313 y 321 del Código de Procedimiento Civil que regulaban la notificación por estado, la ejecutoria de dicha providencia debió producirse el jueves 28 de octubre de 1999. De igual forma, si la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2004, por medio de la cual se inadmitieron las demandas de casación presentadas, tiene una notificación por estado del 15 de septiembre de 2004, debe concluirse que el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 16, 17 y el lunes 20 de septiembre de 2004. En consecuencia, debe concluirse que entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la sentencia transcurrió un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y ocho (8) días, tiempo inferior al requerido en la ley penal para la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. 4.5.4. Ahora bien, el demandante invoca la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, vigente para cuando se produjo la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la filosofía de éste artículo de transición se orientó a
descongestionar los distintos despachos judiciales de cara al advenimiento del nuevo sistema procesal penal, estableciendo una modalidad de prescripción extraordinaria bajo ciertos eventos y condiciones con una disminución de los términos en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años. De igual manera, en la citada disposición se consagró su aplicación en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del Código. En este punto debe manifestarse que la circunstancia relativa a la aplicación favorable de los efectos previstos en el artículo 531 de la Ley 906, en el evento sub lite sería a juicio de la Procuraduría Delegada procedente, sino fuera porque la Corte Constitucional en Sentencia C-1033 de 2006 declaró la inexequibilidad del mencionado artículo, a partir de la fecha de publicación del nuevo Código de Procedimiento Penal, dejando a salvo, solamente aquellas situaciones en donde el reconocimiento de los efectos jurídicos que consagraba la norma ya se hubiera concretado, circunstancia que obviamente no acontece en el caso que ocupa nuestra atención. En efecto, si el sentido de la decisión de la Corte Constitucional apunta a no permitir que una norma declarada inexequible pueda ser aplicada por los jueces de la República por resultar contraria a la supremacía de la Constitución, resulta plausible considerar la impropiedad de que siguiera produciendo efectos jurídicos. Por ello y en atención a los derechos de las víctimas y al concepto de dignidad humana, derecho a la verdad a la justicia y a la reparación, se consideró contrario a la Carta Política, el que de manera
intempestiva, parta procesos en curso, se cambiaran las reglas de juego en perjuicio de los perjudicados con los hechos punibles, siendo en consecuencia declarada su inexequibilidad desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, en aquellos casos, - entiende el Ministerio Público-, en que no se hubiera declarado judicialmente la prescripción de la acción penal, tal como ocurre en el presente caso. Las anteriores circunstancias no permiten reconocer la razón al representante del condenado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS, cuando sostiene que la sentencia de casación, se profiere en relación con el procesado, una vez verificado el lapso prescriptivo. De ahí que, no pueda accederse a las pretensiones del accionante, relativas a invalidar el pronunciamiento de septiembre 8 de 2004 de dicha Corporación y decretar en su lugar cesación de procedimiento dado que no sobrevino en esa fecha el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público la Sala de Casación Penal deberá declarar infundada la causal de revisión invocada frente a ésos hechos punibles.
5. S O L I C I T U D Por lo precedente, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa que el fallo de septiembre 8 de 2004 contra el señor LUIS ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS, NO DEBE SER REVISADO, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, debiendo en consecuencia declarar INFUNDADA la presente acción.
Del señor Magistrado, ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN Procuradora 1ª. Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal MPR.