PGN - REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Para los servidores públicos de la unidad admin
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES - Para los servidores públicos de la unidad admin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. –574-2015
SIAF: 2015-432061
RÉEGIMEN DE TRANSICIÓON EN PENSIONES-No amparaba al demandante ni por el tipo de actividad ni por su edad biológica PENSIÓN DE JUBILACIÓON-Tiene como requisitos edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas Para esta Delegada es claro que la pensión de jubilación o vejez y por aportes, tienen como origen la misma causa, sea decir, el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y cantidad mínima de semanas de cotización a una entidad de previsión social pública y/o privada. Otro asunto es que dicha carga prestacional esté a cargo del organismo al cual prestó sus servicios el interesadobeneficiario, o a la Entidad de Previsión Social a la cual esté afiliado y haya realizado los respectivos aportes o cotizaciones, o a la Caja o Patrimonio Autónomo que hayan determinado, según el caso, las consabidas reformas administrativas que se han adoptado en procura de la eventual universalización de la mínima seguridad social. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Requisitos Para tener derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la LSSI, se prevé, en principio y de manera general, que a la vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994 para entidades del orden nacional, como es el caso de autos en el que el demandante es servidor de la UAE Aeronáutica Civil), se debe acreditar alguno de los siguientes requisitos, a saber: tener más de 15 años de servicios o
35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad, si es hombre. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONESREGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Para los s servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Los requisitos allí consagrados se circunscriben al cumplimiento de los 10 años de servicios a la vigencia del Decreto 1835 de 1994. En efecto, mediante el Decreto 1835 del 4 de agosto de 19941, en su artículo 7° se dispuso el régimen de transición especial, que se aplica a, entre otros, dichos servidores, en los siguientes términos: “ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. 1 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 2 “No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: “1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,
“2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. “Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” …Es de deducir, entonces, que el funcionario que hubiese desempeñado esas actividades y que a 1° de abril de 1994 tuviese 10 años o más de servicio en las mismas, le es aplicable el requisito de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen pensional anterior, esto es, que sería derechohabiente de ese particular régimen de transición. Ahora bien, por la disposición especial del numeral 2., en precedencia, ha de entenderse que los requisitos allí consagrados se circunscriben al cumplimiento de los 10 años de servicios a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y que a 31 de diciembre de 1993 estuvieren vinculados a la Aeronáutica. También sirve de presupuesto para el éxito de las pretensiones que el interesadoaccionante tenga, a esa fecha del 1° de abril de 1994, mínimo 40 años de edad,
cuestión que en la presente causa no tiene acaecimiento como quiera que el demandadoSr. FERNANDO MORENO PENAGOS sólo rondaba los 26 años. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES -El de los empleados de la Aeronáutica Civil es especial Del régimen especial aplicable al caso objeto de estudio Para los empleados de la Aeronáutica Civil, está previsto un régimen especial, dispuesto en la Ley 7a de 19612, que remite al artículo 21 del Decreto 1237 de 19463, de donde se concluye que el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación, opera al cumplir 20 años de servicios, cualquier edad y un monto 2 Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiano de Aeródromos: “Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S. A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de
1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad. PARAGRAFO. Es bien sabido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores, los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia S. A. (Avianca). Artículo 3. La Caja Nacional de Previsión dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores.” 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 3 pensional equivalente al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios. El Decreto 1372 de 19664, reglamentario de la Ley 7ª, en sus artículos 1º, 2º y 3º definió qué debe entenderse por radio operador, oficial de meteorología, técnico de radio y electricidad, al servicio del otrora Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y de la Empresa Colombiana de Aeródromos5 y en su artículo 6º señaló que el monto de la pensión sería el “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-En actividades de alto riesgo se exige el cumplimiento del requisito mínimo de 10 años de servicios/PENSIÓN DE
JUBILACIÓN-El alto riesgo debe estar definido para la actividad que se realiza/ PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Posición jurisprudencial del Consejo de Estado frente a empleados de la Aeronáutica Civil
4. Antecedentes jurisprudenciales Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al objeto de estudio, donde sostuvo, respecto al cumplimiento del requisito mínimo de 10 años de servicios en actividades de alto
riesgo, lo siguiente: “... “2. Del régimen pensional de algunos empleados de la Aeronáutica Civil. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: “La Ley 7ª de 1961 mediante la cual se reguló la pensión de jubilación para radio operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, consagró en el artículo 2º la pensión de jubilación para tales servidores, al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera fuere su edad. “A su vez, el Decreto 1372 de 1966 “Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, en sus artículos 1º, 2º y 3º definió qué debe entenderse por radio operador, oficial de meteorología, técnico de radio y electricidad, al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y de la Empresa Colombiana de Aeródromos6 y en su artículo 6º señaló que el monto de la
pensión sería el “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. 4 “Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, 5 Art. 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. 6 Art. 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 4 “Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, además de modificar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de quienes desempeñan labores consideradas como de alto riesgo, incluyó dentro de esta categoría a los técnicos aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo y de radio operadores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, según se lee en el artículo 2º inciso 4º del referido decreto, el que a su vez consagró en su artículo 7
un régimen de transición para quienes tuvieren 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o más de 10 años de servicio o cotizados así: - Para los servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994 y, - Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. “Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o y 2o de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable”. “... “Sostiene el recurrente que el régimen de transición pensional para los servidores de la Aeronáutica Civil que cumplen actividades de alto riesgo, como en su caso, es el contemplado en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 y no el del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “En este sentido, considera la Sala que le asiste parcialmente la razón al demandante porque, en principio, la regla general es la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 para los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; sin embargo, para algunos trabajadores -los descritos en el artículo 6o. del Decreto 1835, que remite a su vez, al artículo 2º numeral 4 y los que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la
planta de personal del Sector Técnico Aeronáuticose les aplica un régimen de transición diferente, cual es el consagrado en el artículo 7 ibídem. “Por ello, al quedar definido que el actor no ejerció ninguno de los cargos en mención, no tiene derecho a la aplicación del régimen especial de transición que consagra el Decreto 1835 de 1994. “...” 7 .- “De acuerdo con la norma anterior, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren – todos ellos - 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No 41473, pueden pensionarse conforme al régimen 7 Sentencia del once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01052-01(0040-09) C. P.
ARENAS MONSALVE
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 5 anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2 de la ley 7 de 1961, es
decir con 20 años de servicio y a cualquier edad. El actor al momento de entrar en vigencia el Decreto citado cumplía con los requisitos antes descritos pues, aunque no tenía 40 años de edad, tenía más de 10 años de servicio y desempeñaba el cargo de Técnico Aeronáutico III 22-18, por lo que es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen previsto en la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. En otras palabras, el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1835 de 1994, porque como ya se anotó, se trata de un servidor público que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y para la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 contaba con más de diez años de servicios a la entidad, razón por la cual se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, para el presente caso los establecidos en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, que le permiten pensionarse con 20 años de servicio, a cualquier edad. “...”. 8 8 Sentencia del 3 de marzo de 2011. Exp. 250002325000200600808 01 (1439/08) C. P. VERGARA QUINTERO. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 6 Bogotá, diciembre 7 de 2015 S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dra. SANDRA LISETH IBARRA
E. S. D.
EXPEDIENTE : 25000234200020130411301 (2338-2015)
ACTOR : FERNANDO MORENO PENAGOS
DEMANDADO : UGPP
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- ASUNTO : CONCEPTO FISCAL 2ª INSTANCIA CONTROVERSIA : Pensión de radio operador Aeronáutica Civil Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “b”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. PRIMERA INSTANCIA a.-) La audiencia inicial Fijó el litigio así: “Determinar si en aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme
al régimen pensional especial de la Aeronáutica Civil, consagrado en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1237 de 1946, así como establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 7 En la misma audiencia se dispuso: 1) Clausurar etapa conciliatoria por indisposición de las partes. 2) Continuar trámite de audiencia por no existir medidas cautelares por resolver. 3) Tener como pruebas las documentales adosadas con el libelo y no decretar ninguna –tanto de la parte activa como de la pasiva -, pues con las existentes es viable proceder a lo pertinente, amén que el asunto es de puro derecho. 4) Se escucharon los planteamientos de alegatos de conclusión, los cuales, como es natural, se redujeron a la vocación de prosperidad por ser beneficiaria, la demandante del régimen de transición, y, la de contradicción porque la jubilatoria se reconoció con base a los aportes efectuados y con fundamento en norma vigente (Decreto 1158 de 1994. b.) Dentro de la precitada audiencia se profirió decisión de primera instancia que, de manera unánime, resolvió: Negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Analizó el tribunal el marco normativo y conceptual que regula a los radioperadores de la empresa colombiana de aeródromos concluyendo que
a partir del texto del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia C-663 de 2007, para beneficiarse del régimen de transición que dicha disposición consagra se requiere, de una parte, satisfacer los requisitos especiales allí previstos, es decir, i) acreditar para el 28 de julio de 2003 — fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003— 500 semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiera sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y ii) completar el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esto es, 1000 semanas de cotización , y adicionalmente, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 8 Respecto al caso en concreto y una vez analizado el acervo probatorio concluyó el Tribunal que para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090, el actor contaba con más de 500 semanas de cotizaciones efectuadas en una actividad considerada de alto riesgo, que corresponde a la desplegada en los diferentes cargos que aquel ha desempeñado en la Aeronáutica Civil. Igualmente verifica la Sala que a la fecha el accionante supera las 1.000 semanas de cotización que como mínimo exige el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 para acceder a la
titularidad de la pensión de vejez. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la exigencia relativa a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los elementos probatorios recaudados, dan cuenta que para la fecha en que entró a regir dicha norma en materia pensional, a saber, el 01 de abril de 1994, el señor Moreno Penagos, no contaba con 40 años de edad y tampoco con 15 años de servicio, ya que para dicha fecha aquel tan sólo completaba 26 años y 26 días de edad y 2 años, 9 meses y 13 días de servicio. Es así que el señor Fernando Moreno Penagos, no cumple a cabalidad con las condiciones que exige el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de dicho régimen de transición, y en consecuencia no resultan aplicables a su caso, las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo para efectos pensiónales. En este punto es pertinente señalar que el régimen anterior llamado a gobernar la situación pensional de aquellos servidores a quienes cobije el régimen de transición establecido en el mentado Decreto 2090 de 2003, es el contenido en el Decreto 1835 de 1994 y sólo si el empleado resulta también beneficiado con el régimen de transición previsto en el artículo 6o de este último decreto, puede acudirse a la regulación especial de que trata la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Sin embargo como el accionante no reúne los presupuestos que indica el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, no resulta procedente entrar a determinar si aquel cumplía o no con los requisitos del
artículo 6o del Decreto 1835 de 1994. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 9
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA a.-) Alzada La apoderada del demandante presentó recurso de apelación en el que señala que en virtud de la sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional “La exigencia de las quinientas semanas de cotización “especial” propuesta por la norma, en general es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales. (…) Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previsto donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de regir el Decreto 2090 de 2003…” Concluye afirmando que “los errores ya singularizados se causaron por falta de apreciación de las normas aplicables al caso materia de debate en este proceso y a la aplicación del régimen pensional ordinario, cuando la consagración pensional especial, esto es, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 permite que quienes se encuentren por él cobijados, queden excluidos
del régimen ordinario, situación que para el actor se configura en este evento”.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 10 3.1. Criterio genérico Es consideración de esta Agencia del Ministerio Público que el impugnado fallo debe ser confirmado, de acuerdo a los siguientes razonamientos. 3.2. Análisis Fáctico - Probatorio De las probanzas documentales allegadas al expediente, como relevantes al interés de la litis se destacan: - El señor Fernando Moreno Penagos nació el 06 de marzo de 1968 como consta en su cédula de ciudadanía que reposa a folio 19. - De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, visible a folio 20, el accionante ingresó a prestar sus servicios en dicha entidad el 19 de junio de 1991, fecha a partir de la cual ha desempeñado los cargos de Radio Operador Grados 08 y 10, Técnico Aeronáutico II Grado 14, Técnico Aeronáutico III Grado 17, Controlador Tránsito Aéreo Aeródromo 19, Controlador Tránsito Aéreo Radar Grado 21, Controlador Tránsito Aéreo Instrumentos Grado 22 y actualmente el de Controlador Tránsito Aéreo Radar Grado 25. - Que el 13 de febrero de 2012, el demandante solicitó el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue negada por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la UGPP, a través de la Resolución No.RDP 008581 del 30 de agosto de 2012 (fl. 4-6), por considerar que el señor Fernando Moreno Penagos no satisfacía el requisito de la edad que contempla el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. - Que el demandante formuló el 14 de septiembre de 2012 recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos.RDP 015200 del 13 de noviembre de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 11 2012 (fl. 6-12) y RDP 017705 del 03 de diciembre del citado año (fl. 15-18), respectivamente, decisiones que confirmaron en su totalidad el acto administrativo impugnado.
3. Análisis Jurídico Para esta Delegada es claro que la pensión de jubilación o vejez y por aportes, tienen como origen la misma causa, sea decir, el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y cantidad mínima de semanas de cotización a una entidad de previsión social pública y/o privada. Otro asunto es que dicha carga prestacional esté a cargo del organismo al cual prestó sus servicios el interesado-beneficiario, o a la Entidad de Previsión Social a la cual esté afiliado y haya realizado los respectivos aportes o
cotizaciones, o a la Caja o Patrimonio Autónomo que hayan determinado, según el caso, las consabidas reformas administrativas que se han adoptado en procura de la eventual universalización de la mínima seguridad social. Régimen de transición 9 Para tener derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la LSSI, se prevé, en principio y de manera general, que a la vigencia de dicha ley (1º de abril de 1994 para entidades del orden nacional, como es el 9 “En sentencia C-754 de 2004, la Corte Constitucional (M: P: ESCOBAR GIL) reiteró que el régimen de transición constituye un derecho adquirido que debe ser respetado independientemente de que haya accedido a éste por edad o tiempo de servicio argumentando lo siguiente: “...Una vez que haya entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situación jurídica concreta que no se les puede menoscabar. Además, adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues el da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normativa anterior y la de acudir al Estado a través de la Jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma”. Remembrada por la Sección 2ª, Subsección “B” CE en la sentencia del 26 de setiembre de 2013. Exp. 250002325000201101072 01, C. P. RAMÍREZ de PÁEZ.
.- Sobre los alcances del régimen de transición la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida dentro del expediente 782-04, sostuvo: "A la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) se conservaron los derechos pensionales de los empleados que vinieran vinculados a la administración con anterioridad a la citada ley; en otras palabras se estableció el régimen general de transición. No obstante lo anterior, el legislador, en el artículo 140 ibídem, señaló que el Gobierno Nacional, observando la preceptiva de la Ley 4 de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riego, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. Como consecuencia de lo anterior se expidió el Decreto No. 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riego de los servidores públicos, señalando los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación, y estableció, en su artículo 4, el régimen de transición especial para aquellos servidores que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto. Dicha normatividad se conserva y aplica en la actualidad a estos servidores con régimen de transición especial, por desempeñar una actividad calificada como de alto riesgo, con fundamento en el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
Concepto No. 574-2015 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2338-2015 Fernando Moreno Penagos vs. UGPP 12 caso de autos en el que el demandante es servidor de la UAE Aeronáutica Civil), se debe acreditar alguno de los siguientes requisitos, a saber: tener más de 15 años de servicios o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad, si es hombre. Con todo, verificado como se halla que el extremo activo, para aquella data del 1° de abril de 1994, había fungido y desempeñado los destinos oficiales de Radioperador Aeronáutico Grado 8, Radioperador Aeronáutico Grado 10, y el empleo de Técnico Aeronáutico II grado 14 por término de por el término de 3 años y 10 meses, se colige que había no había cumplido satisfactoriamente el requisito, mínimo y específico de tiempo de servicio de 10 años, a que se refiere la normativa que gobierna las actividades de alto riesgo dentro de la UAE Aeronaútica Civil10. En efecto, mediante el Decreto 1835 del 4 de agosto de 199411, en su artículo 7° se dispuso el régimen de transición especial, que se aplica a, entre otros, dichos servidores, en los siguientes términos: “ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. “No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40
o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: “1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto, “2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de d