PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO - Etapas procesales realizadas con sujeción al debido proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO - Etapas procesales realizadas con sujeción al debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad FALTA DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio/FALTA DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PÚBLICO-Se realiza por acción y omisión Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea considerado como irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta disciplinaria.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO-El funcionario competente debe realizar una racional evaluación de las pruebas/RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Etapas procesales realizadas con sujeción al debido proceso De donde nacen entonces, los ordenamientos jurídicos que permiten a las autoridades decidir sobre aquella previo el agotamiento de las etapas procesales establecidas para tal fin. Para el caso que compete a la Procuraduría General de la Nación en su función de aplicar el régimen disciplinario, una vez agotadas las etapas procesales, debe hacerse por parte del funcionario competente una racional evaluación de las pruebas que sustentan la queja o el cargo, con las traídas al proceso ya sea a petición del encartado o de oficio, una vez éste ha tenido derecho a ejercer su derecho de defensa, que conduzca a la certeza o no de la realización de conducta o conductas que se consideran constitutivas de la falta disciplinaria. Pero además de esta evaluación racional, también se debe tener en cuenta que las etapas procesales sean realizadas con sujeción al debido proceso, como rector de las
relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el disciplinado, de manera tal que el derecho material sea efectivo y las garantías sean las debidas. Esto con el fin de atender el principio de legalidad que es la base de la administración pública, como garantía o prerrogativa sobre la cual las autoridades deben actuar conforme a la ley y obedeciendo el ordenamiento jurídico aplicable. ADMINISTRACIÓN COMO FUNCIÓN PÚBLICA-Implicaciones Por otro lado, la administración debe entenderse como una función, en el sentido de la gestión asignada a un grupo de personas dentro de una organización pública o privada. Como función pública implica competencia de ejecución dependiente y circunscrita por un acto jurídico superior, y como organización al establecer las dependencias, oficinas u órgano encargados de realizar la gestión. OBJETIVO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS-Existencia de los niveles de empleos La ciencia de la administración pública, las leyes, los decretos, los reglamentos etc. disponen la organización, estructuras, funciones y procedimientos dentro de los cuales Procuraduría Regional Cundinamarca 1 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co cumplen su objetivo las entidades de derecho público; además, establecen unos niveles de responsabilidad con el propósito de racionalizar la distribución de tareas. A lo anterior obedece la existencia de los niveles de empleos como son: directivos, asesores ejecutivos, profesionales, técnicos, administrativos y operativos entre otros, niveles dentro
de los cuales se debe fijar el grado de responsabilidad de una acción o una omisión. De no ser esto así, se generarían traumas en el desempeño de las labores que a cada nivel le corresponde, de acuerdo a la normatividad que rige a una entidad, lo cual obliga a determinar en concreto el hecho que disciplinariamente se cuestiona y su posible autor conforme a las funciones de cada cargo o empleo. FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Objeto de investigación al conculcar el interés jurídico tutelado Toda conducta que vaya en contra de los fines del estado, debe ser objeto de cuestionamiento disciplinario y penal, si es del caso, en cuanto la misma conculque un interés jurídico tutelado, puesto que desconoce el derecho que es una norma prevalente de comportamiento social en su sentido amplio. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales La conducta del empleado oficial debe estar impregnada de rectitud, idoneidad, eficacia, probidad, dirigida a un fin general que no es otro que el prestigio del servicio que se presta y la confiabilidad del mismo por quienes los solicitan y tienen el derecho a que se les preste dentro de parámetros de prioridad y oportunidad. ACTUACIÓN DEL QUEJOSO-Aplicación del art. 90 de la ley 734 de 2002 De acuerdo con la ley disciplinaria, parágrafo del artículo 90, la intervención del quejoso dentro del proceso disciplinario, en efecto es limitada. Por tanto, conforme con la presunta manifestación del servidor público aquí cuestionado, sobre las limitaciones del quejoso dentro de la investigación disciplinaria, no fue en sentir de este despacho caprichosa o terca, sino ilustradora y ajustada a la normativa disciplinaria.
Dependencia: Procuraduría Regional de Cundinamarca
Radicación Nº: IUS-2010-125202
Disciplinado: Oscar Alfonso Rodríguez.
Cargo y Entidad: Procurador Provincial de Girardot.
Quejoso: Jorge E. Gutiérrez.
Fecha de Queja: 14 de abril de 2010
Fecha hechos: 29 de marzo de 2010
Asunto: Auto de archivo definitivo. (Artículo 164 de la ley 734 de
2.002) Procuraduría Regional Cundinamarca 2 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Bogotá D.C., AGOSTO 12 DE 2010
I. ANTECEDENTES
1. La queja.
La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 14 de mayo de 2010, decide remitir por competencia la solicitud presentada por el señor Jorge E. Gutiérrez, mediante escrito recibido el 14 de abril de 2010, mediante el cual pide que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria por la ocurrencia de presuntas irregularidades cometidas por servidor público Oscar Alfonso Rodríguez, en su condición de Procurador Provincial de Girardot, consistentes en que al parecer no se ha proferido fallo de instancia dentro del termino, por una queja que presentara en contra del señor Ángel Eduardo Ibarra, en su condición de Alcalde Municipal de Tocaima. Conforme con los documentos anexos se presume que el quejoso se refiere a
alguno de los casos de los cuales allega fotocopia de las denuncias, en las que se ponen de presente presuntas irregularidades en contra del Alcalde y funcionarios de su gabinete, por falta de control en el ingreso de dineros por concepto de alquiler de maquinaria del Municipio a particulares y en contra del Concejal Bernardino Lesmes, por no haber adelantado ningún trámite al respecto. En ese escrito también se observa la existencia de otra investigación que al parecer solicito en contra del Alcalde por un viaje de éste a Panamá, sin el permiso de ley. En otro de los documentos se observa otra investigación en contra del mismo Alcalde en donde denuncia presuntas irregularidades precontractuales y contractuales dentro del Contracto 255 que el Municipio suscribiera con la señora Sharon Jeanette Jaramillo Gutiérrez el 11 de noviembre de 2009. Manifiesta el quejoso que el Procurador Provincial de Girardot, le hizo entender que las personas que se atreven a presentar quejas, nada tienen que hacer y simplemente deben limitarse a esperar su largo y tortuoso trámite en guarda del procesado y no tienen derecho a nada; así como que señala que le reiteró que un proceso se puede demorar hasta cinco años, sin que nada se pueda hacer, ya que el Procurador es el que tiene el manejo total de los tiempos y del curso de las investigaciones. (Folios 1 a 6).
2. Indagación preliminar Con fundamento en la información reseñada, por auto del 27 de julio de 2010, se dispuso adelantar indagación preliminar, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co presunto infractor. (Folios 10 a 12) Para ello se comisionó a una funcionaria de esta dependencia, quien en cumplimiento de la comisión: practica, entre otras, las siguientes pruebas: 2.1. Relación impresa del trámite de quejas o casos disciplinarios activos por quejoso, conforme el registro de la página web de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de determinar cuál de las quejas allí mencionadas se encuentran próximas a fallo de instancia en contra del Alcalde Municipal de Tocaima. (Folio 19) 2.2. Relación impresa del trámite de quejas o casos disciplinarios activos por implicado, conforme el registro de la página web de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de determinar cuál de las quejas allí mencionadas se encuentran próximas a fallo de instancia en contra del Alcalde Municipal de Tocaima. (Folio 20) 2.3. Visita especial al proceso No. IUC-041-2279-2008, (Folios 21 a 24) en la que se logra establecer sobre la relación del trámite de quejas o casos disciplinarios activos, bien por quejoso o bien por implicado, que de las quejas solicitadas por el señor Jorge Gutiérrez, aquí quejoso, solo se encontraba próxima a fallo la presente radicación y que la misma se encuentra repartida a la misma
comisionada quien tiene a cargo su estudio para proyecto de fallo de segunda instancia, quien de su revisión logró la siguiente información:
PROCESO: IUC-041-2279-2008
FECHA DE RADICACION: 5 de diciembre de 2008
IMPLICADOS: Ángel Eduardo Ibarra Arias, Alcalde Municipal de
Tocaima Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Herrera, Concejales del Municipio en cita.
QUEJOSO: Jorge Gutiérrez Mora ASUNTO: Presuntas irregularidades en la expedición de la Resolución 12-2008 del 20 de mayo de 2008.
LUGAR DE LOS HECHOS: Municipio de Tocaima - Cundinamarca Obra el proceso en Dos (2) Cuadernos Principales que van del folio 1 al 245 y del 246 al 500. - De folio 1 a 24, obra la queja dirigida por el señor Jorge Gutiérrez Mora, al Procurador General de la Nación y al Gobernador de Cundinamarca, de fechas 8 y
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co 15 de julio de 2008, en las que pone de presente entre otras, presuntas irregularidades en torno al viaje al exterior del Alcalde de Tocaima y el posible abandono del cargo; en donde no solo involucra a éste, sino a Concejales de la misma localidad y a las que anexa algunos soportes documentales.
- Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Provincial de Girardot, por auto 001776 del 5 de diciembre de 2008, ordenó la correspondiente Indagación Preliminar, en el que se ordenó la practica de varias diligencias. (Folios 25 a 27).
Auto que fuera comunicado a los implicados, Ángel Eduardo Ibarra Arias, Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Herrera, conforme obra a folios 28 a 31) y del cual se notifican mediante diligencias del 11, 12 y 18 de diciembre del 2008, otorgan poder a la doctora Edna del Carmen Benítez Casanova, a quien se le reconoce personería jurídica, mediante auto 000014 del 16 de enero de 2009. (Folio 123) Por auto 000434 del 13 de marzo de 2009, la Procuraduría Provincial de Girardot, ordena de oficio la práctica de otras diligencias. (Folios 179 y 180). - Las diligencias practicadas en la etapa de indagación preliminar aportaron suficientes elementos de juicio para que mediante auto 000699 del 13 de mayo de 2009, se ordenara la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos Ángel Eduardo Ibarra Arias, Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Herrera, en su condición el primero de los nombrados de Alcalde de Tocaima y los demás de Concejales de la misma localidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la ley 734 de 2.002, al considerarlos como autores de la comisión de irregularidades
consistentes, en relación con el Alcalde, en haberse ausentado de la administración durante los días 30 y 31 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2008, fechas durante las cuales se desplazó a ciudad de Panamá, con salida del país sin autorización del competente un día antes del permiso concedido por el Concejo y haber dejado acéfala la administración el día 30 de mayo de 2008; y a la Mesa Directiva del Concejo, al haber concedido permiso no remunerado mediante Resolución 12-2008 del 20 de mayo de 2008, sin tener competencia para ello, por ser mayor a 3 días, siendo lo adecuado pedir licencia directamente al Gobernador. (Folios 194 a 197). Decisión que les fuera comunicada a los disciplinados y apoderados y notificada en diligencias del 20, 22 y 28 de mayo de 2009. (Folios 198 a 206) - Por decisión del 6 de julio de 2009, y auto 000950, visible a folios 218 a 238), se formuló pliego de cargos a los servidores públicos Ángel Eduardo Ibarra Arias, Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Procuraduría Regional Cundinamarca 5 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Herrera, en su condición el primero de los nombrados de Alcalde de Tocaima y los demás de Concejales de la misma localidad. (Folios 218 a 238)
- Mediante escritos del 10 de agosto de 2009, la doctora Edna del Carmen Benítez, presenta por separado los descargos del señor Ángel Eduardo Ibarra,
(Folios 275 a 281) y de los Concejales Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Herrera. (Folios 284 a 289) - En auto 001210 del 13 de agosto de 2009, la Procuraduría Provincial de Girardot se pronuncia sobre la practica de pruebas solicitadas y aportadas. (Folios 904 y 905) - Con auto 001400 del 14 de septiembre de 2009, la misma Provincial resuelve sobre la nulidad propuesta de manera negativa, (Folios 318 a 326) por lo que la apoderada lo recurre, mediante escrito presentado el 1º. de octubre de 2009, obrante a folios 349 a 354, siendo resuelto por auto 001714 del 16 de octubre de 2009, confirmando su decisión la misma Provincial y negando por improcedente el recurso de apelación solicitado, folios 356 a 363, razón misma por la que la apoderada insiste en sus argumentos mediante el recurso de queja presentado el 5 de noviembre de 2009, (Folios 379 a 387), el cual es resuelto negándose por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante auto del 14 de diciembre de 2009, (Folios 392 a 396). - Con auto No. 001802 del 29 de octubre de 2009, se da traslado a los disciplinados para presentar alegatos de conclusión, (Folio 266) por lo que los
disciplinados hacen uso del derecho mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2009, (folios 406 a 415) - Mediante Auto 000550 del 20 de abril de 2010, la Procuraduría Provincial de Girardot, profiere su fallo en contra de los disciplinados sancionando al Alcalde Ángel Eduardo Ibarra, con Suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 5 meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el mismo término y de los Concejales Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Herrera, con Suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 3 meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el mismo término. (Folios 420 a 453) Notificado el fallo de primera instancia, en 6 de mayo por correo electrónico, según constancia obrante a folio 462, e inconformes con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta de los disciplinados, la doctora Benítez Casanova, mediante escrito recibido el 11 de mayo de 2010, los recurso de apelación. (Folios 464 a 476 y 480 a 487) y directamente el señor Ibarra Arias, Procuraduría Regional Cundinamarca 6 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co mediante escrito recibido el 14 de mayo de 2010 (Folios 489 a 493 y documentos soportes), el cual fue concedido por el a-quo mediante auto 000688 del 28 de
mayo de 2010. (Folio 497)
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Antes de ocuparse el Despacho sobre la responsabilidad disciplinaria del doctor Oscar Alfonso Rodríguez, en su condición de Procurador Provincial de Girardot, se hace necesario hacer algunas precisiones para llegar a la objetiva decisión que habrá de tomarse en el presente caso.
3. La Responsabilidad La responsabilidad de las personas, nace del artículo 6 de la Constitución Política, en cuanto establece que: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Precepto constitucional que debe ser armonizado con los artículos 123 inciso 2 y 209 jusdem, que en su orden prescriben: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones”. Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea considerado como irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión1 sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta disciplinaria2. 1 Ley 734 de 2002. Artículo 27. AAcccciióónn yy oommiissiióónn.. Las faltas disciplinarias se realizan por acción
u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 2 Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de Procuraduría Regional Cundinamarca 7 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co De donde nacen entonces, los ordenamientos jurídicos que permiten a las autoridades decidir sobre aquella previo el agotamiento de las etapas procesales establecidas para tal fin. Para el caso que compete a la Procuraduría General de la Nación en su función de aplicar el régimen disciplinario, una vez agotadas las etapas procesales, debe hacerse por parte del funcionario competente una racional evaluación de las pruebas que sustentan la queja o el cargo, con las traídas al proceso ya sea a petición del encartado o de oficio, una vez éste ha tenido derecho a ejercer su derecho de defensa, que conduzca a la certeza o no de la realización de conducta o conductas que se consideran constitutivas de la
falta disciplinaria. Pero además de esta evaluación racional, también se debe tener en cuenta que las etapas procesales sean realizadas con sujeción al debido proceso, como rector de las relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el disciplinado, de manera tal que el derecho material sea efectivo y las garantías sean las debidas. Esto con el fin de atender el principio de legalidad que es la base de la administración pública, como garantía o prerrogativa sobre la cual las autoridades deben actuar conforme a la ley y obedeciendo el ordenamiento jurídico aplicable.
4. Administración Pública.
La ciencia de la administración pública, las leyes, los decretos, los reglamentos etc. disponen la organización, estructuras, funciones y procedimientos dentro de los cuales cumplen su objetivo las entidades de derecho público; además, establecen unos niveles de responsabilidad con el propósito de racionalizar la distribución de tareas. A lo anterior obedece la existencia de los niveles de empleos como son: directivos, asesores ejecutivos, profesionales, técnicos, administrativos y operativos entre otros, niveles dentro de los cuales se debe fijar el grado de responsabilidad de una acción o una omisión. De no ser esto así, se generarían traumas en el desempeño de las labores que a cada nivel le corresponde, de acuerdo a la normatividad que rige a una entidad, lo cual obliga a determinar en concreto el hecho que disciplinariamente se cuestiona y su posible autor conforme a las funciones de cada cargo o empleo. Cuando lo anterior no existe o se cumple de manera desordenada, se presenta la desorganización administrativa e inoperancia de las entidades públicas y en consecuencia se desvirtúa la razón de ser del servidor público como prestatario
del servicio público, que es definido como la actividad destinada a satisfacer una necesidad de interés general bajo la autoridad de la administración, lo cual comporta la existencia de un régimen de orden público dirigido a satisfacer la necesidad de la población. inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Procuraduría Regional Cundinamarca 8 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Por tanto, toda conducta que vaya en contra de los fines del estado, debe ser objeto de cuestionamiento disciplinario y penal, si es del caso, en cuanto la misma conculque un interés jurídico tutelado, puesto que desconoce el derecho que es una norma prevalente de comportamiento social en su sentido amplio. Así las cosas, la conducta del empleado oficial debe estar impregnada de rectitud, idoneidad, eficacia, probidad, dirigida a un fin general que no es otro que el prestigio del servicio que se presta y la confiabilidad del mismo por quienes los solicitan y tienen el derecho a que se les preste dentro de parámetros de prioridad y oportunidad. Por otro lado, la administración debe entenderse como una función, en el sentido de la gestión asignada a un grupo de personas dentro de una organización pública o privada. Como función pública implica competencia de ejecución dependiente y circunscrita por un acto jurídico superior, y como organización al establecer las
dependencias, oficinas u órgano encargados de realizar la gestión. Incito resulta entonces, el deber de actuar como el buen padre de familia, dentro de las reglas de la administración de bienes ajenos y de los postulados y mandatos que gobiernan una conducta ajustada a la ética, a la moral y a la justicia, con criterios gerenciales que impidan el desorden administrativo, el incumplimiento de funciones, la falta de planificación, estudios y controles y la presencia de indelicadezas que enturbien o desmejoren la imagen y la dignidad de la administración pública como realizadora y materializadora de los fines del Estado.
5. Asunto de Análisis No haberse proferido fallo de instancia dentro del termino, por una queja que presentara el quejoso en contra del señor Ángel Eduardo Ibarra, en su condición
de Alcalde Municipal de Tocaima. Haber manifestado el Procurador Provincial de Girardot al quejoso, que las personas que se atreven a presentar quejas, nada tienen que hacer y simplemente deben limitarse a esperar su largo y tortuoso trámite en guarda del procesado y no tienen derecho a nada; así como que señala que le reiteró que un proceso se puede demorar hasta cinco años, sin que nada se pueda hacer, ya que el Procurador es el que tiene el manejo total de los tiempos y del curso de las investigaciones. Con base en la información aportada por el quejoso, se procede a revisar el tramite y estado actual de las quejas o casos disciplinarios a los cuales hizo referencia, a través del registro por quejoso e implicado, de la página web de la Procuraduría General de la Nación, con la que se determina que ellas se
encuentran en casi su totalidad en etapa probatoria, salvo el proceso radicado Procuraduría Regional Cundinamarca 9 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co bajo el número IUC-041-2279-2008, que se encuentra ya en este despacho a fin de surtir la apelación interpuesta por los disciplinados contra el fallo de primera instancia, razón por la que se dispuso su revisión, a fin de establecer la mora en la cual señala incurrió el a-quo, lográndose establecer el siguiente trámite. La visita especial practicada y demás pruebas ordenadas, permitieron verificar que con base en las quejas y pruebas documentales allegadas por el quejoso, donde pone de presente entre otras, presuntas irregularidades en torno al viaje al exterior del Alcalde de Tocaima y el posible abandono del cargo, donde no solo involucra a éste sino a Concejales de la misma localidad, la Procuraduría Provincial de Girardot, por auto del 5 de diciembre de 2008, ordenó la correspondiente Indagación Preliminar, en el que se ordenó la practica de varias diligencias, que fueron practicadas dentro del termino de ley. Efectuado lo anterior y con suficientes elementos de juicio, por auto del 13 de mayo de 2009, se ordena la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos Ángel Eduardo Ibarra Arias, Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Herrera, en su condición el
primero de los nombrados de Alcalde de Tocaima y los demás de Concejales de la misma localidad, al primero, por haberse ausentado de la administración durante los días 30 y 31 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2008, fechas durante las cuales se desplazó a ciudad de Panamá, con salida del país sin autorización del competente un día antes del permiso concedido por el Concejo y haber dejado acéfala la administración el día 30 de mayo de 2008; y a la Mesa Directiva del Concejo, al haber concedido permiso no remunerado mediante Resolución 12-2008 del 20 de mayo de 2008, sin tener competencia para ello, por ser mayor a 3 días, siendo lo adecuado pedir licencia directamente al Gobernador. Por decisión del 6 de julio de 2009, se formula pliego de cargos contra los mismos servidores públicos, quienes a través de su apoderada presentan descargos solicitan y aportan pruebas, las cuales fueron resueltas en auto del 13 de agosto de 2009. Posteriormente con auto del 14 de septiembre de 2009, la Procuraduría Provincial resuelve de manera negativa la nulidad propuesta, basada en la violación del debido proceso, siendo recurrida por la apoderada y confirmada mediante auto del 16 de octubre de 2009 por la misma, quien además niega por improcedente el recurso de apelación también solicitado de manera subsidiaria, razón misma por la que la apoderada insiste a través del recurso de queja ante esta Procuraduría Regional, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2009, decide no concederlo.
Finalmente, con auto del 29 de octubre de 2009, se da traslado a los disciplinados para presentar alegatos de conclusión, quienes hacen uso del derecho, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2009 y por auto del 20 de abril de 2010, la Procuraduría Provincial de Girardot, profiere su fallo en contra de los disciplinados sancionando al Alcalde Ángel Eduardo Ibarra, con Suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 5 meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el mismo término y de los Concejales Procuraduría Regional Cundinamarca 10 Carrera 10 No. 16 – 82 Piso 9 Edificio Manuel Mejía
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regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co Juan Carlos Hernández Torres, Jaime Rivera Chavarro y Robinson Mora Herrera, con Suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 3 meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el mismo término. Notificado el fallo de primera instancia, en 6 de mayo por correo electrónico, e inconformes con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta de los disciplinados, la apoderada los recurso de apelación contra el fallo, siendo concedido el 28 de mayo de 2010, para ante esta procuraduría Regional. Sin mayores consideraciones de fondo, el solo trámite del proceso explica de manera razonada y lógica cualquier posible demora así considerada por el quejoso en contra del titular de la Procuraduría Provincial de Girardot.
Es inaceptable considerar tan siquiera que dentro del presente proceso existió mora alguna, cuando desde el auto de indagación preliminar ordenado el 5 de diciembre de 2008 hasta el 20 de abril de 2010, cuando ya el a-quo profería su decisión de fondo en contra del Alcalde y tres miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tocaima, solo habrían transcurrido 16 meses. No obstante lo anterior, necesario es advertir al quejoso que el proceso disciplinario recorre una serie de etapas que deben ser agotadas con rigurosidad por el operador disciplinario, a fin de garantizar los derechos que le asisten a los implicados, como se puede observar fueron atendidos dentro del caso en estudio y para ello existen tiempos mínimos y máximos que deben agotarse y respetarse, a fin de garantizar precisamente el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, conforme a las normas disciplinarias, sin que ello implique morosidad, desidia o negligencia de parte de quien lo tiene a cargo. Pero además debe hacer notar este despacho, que no fue caprichoso que dentro del presente asunto especialmente, el a-quo haya tenido que atender situaciones que aunque sea