PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO - Propósito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGIMEN DISCIPLINARIO - Propósito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Grave infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-En el caso bajo estudio no se puede reconocer En ese orden, y precisamente al acometer un análisis en conjunto del recaudo probatorio, emerge evidente que no se puede reconocer el in dubio pro disciplinado ni la atipicidad de la conducta que reclaman los recurrentes, toda vez que al apreciar y valorar los diversos medios de prueba se llega al grado de convicción ajeno de dudas serias y razonables sobre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad de los disciplinados por cuanto las mentadas dudas que refieren los apelantes no se corresponden con las que señala el artículo 9 del C.D.U, y por el contrario no son más que los vacíos que dejan las versiones mendaces vertidas por los procesados.
PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Aplicación COMBATIENTE-No es lo mismo que miliciano/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Lo rige el Derecho Internacional Humanitario/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Protege a la población civil de los excesos producidos por los conflictos armados Es que la expresión combatiente, que en estricto sentido no es lo mismo que miliciano, sólo puede entenderse referida a quienes se demuestre participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el
principio de distinción que rige el derecho internacional humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Sanciona el homicidio de quienes no estén participando en las hostilidades En el orden precedente, y estando plenamente acreditado que el occiso, no estaba participando directamente de las hostilidades en contra de la tropa que integraban los disciplinados, y más exactamente, al momento de su muerte se encontraba efectuando labores propias del campo en las inmediaciones de la parcela de su propiedad, según lo acreditan los testimonios de sus familiares y vecinos, es que podemos inferir y reafirmar lo dicho por el a quo, que los procesados incurrieron en un comportamiento totalmente reprochable e ilegal, alejado y desviado de los fines propios de su cargo, pero en especial incompatible con la misión constitucional asignada a las fuerzas militares y con los fines propios del Estado, y por ello constitutivo de falta disciplinaria de tipo gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, denominada “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, en cuanto sanciona el homicidio de quienes no estén participando en las hostilidades, así se produzca dentro del marco de una orden de operaciones que se presume legalmente emitida. Radicación n.° 161 – 5458 NORMA EN BLANCO-Grave y ostensible infracción a los deberes funcionales para el caso de los miembros de las fuerza militares
Entonces, la falta que acertadamente se le endilgó a los disciplinados miembros de las fuerzas militares por la grave y ostensible infracción a sus deberes funcionales y quebranto de principios del orden constitucional, por ser una norma en blanco se efectúo la remisión al desconocimiento de los deberes humanitarios contenidos en los Protocolos adicionales a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, adoptados en Colombia a través de las Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994, específicamente el artículo 3 común a los cuatro Convenios y el inciso a) del artículo 4.2 del Protocolo II de 1977, en tanto prohíben NORMAS SUPRANACIONALES-Niveles de infracción/FALTA GRAVÍSIMAIncurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario Y es que para encajar un comportamiento como grave infracción del Derecho Internacional Humanitario, tal y como lo prevé el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se impone el calificar la conducta, pues en principio existen tres niveles de quebranto a las normas supranacionales, las conocidas simplemente como infracciones al DIH, las infracciones graves al mismo y, en nivel superior: los crímenes de guerra. En ese orden hay instrumentos jurídicos de protección a las víctimas de los conflictos armados bien sean de carácter internacional o internos, los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, porque en lo relacionado con las reglas para la conducción de las hostilidades imperan en términos generales otros tratados y demás instrumentos de La Haya. Instrumentos todos en los cuales básicamente subyace la idea fundamental del
respeto por la persona humana y su dignidad. En relación con el segundo nivel de infracciones, como bien lo trajo a la colación el a quo, existe el artículo 3° Común a los Cuatro Convenios de Ginebra, referido a la protección de las víctimas en situaciones de conflicto armado de carácter no internacional, o en sus propios términos: «…aquellos que se presentan en el ámbito geográfico del territorio de una Alta Parte contratante», o lo que es mejor, al interior de los Estados que conforman el grupo que suscribió los Convenios, para el caso que nos ocupa, puntualmente cobija las pugnas libradas entre fuerzas estatales e insurrectos o entre aquellas y grupos disidentes, y que en últimas lo que pretenden es limitar los medios o la forma como las partes libran la contienda; garantías o límites que se deben respetar durante toda la duración del conflicto. Precisamente, el quebranto a los mínimos principios elementales de humanidad que se puedan atribuir a una de las partes en conflicto, entre ellos el que hace relación al principio de distinción entre objetivos militares legítimos y población protegida, en la forma como ya la definimos, es lo que se conoce como Infracciones Graves al Derecho Internacional Humanitario. Recapitulando, si en el contexto de un conflicto armado interno o de carácter no internacional, los miembros de las fuerzas militares, en ejecución de una operación militar pero simulando un combate, incurren en un acto que desconozca el principio de distinción y con ello a su vez quebrantan o vulneran el derecho a la vida por la injustificada e intencional muerte de una persona mientras no está participando de las hostilidades,
aunque ésta haga parte o hubiere colaborado directa o indirectamente con un grupo armado ilegal, tal proceder configura infracción grave al Derecho Internacional Humanitario y por ende, dicho comportamiento encuadra también en la falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incorporada para las Fuerzas Militares por el artículo 58 numeral 48 de la Ley 836 de 2003.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Propósito
2 Radicación n.° 161 – 5458 En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho, nos referimos a los previstos en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho – hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prohíbe la privación ilegal de la
vida, o la pena de muerte Con ese norte, y analizando la conducta desplegada por los uniformados disciplinados, quienes al formar parte del Ejército Nacional, y actuar en los hechos concretos tal y como bien lo consideró el a quo en el auto de cargos y en el fallo apelado, como miembros suficientemente capacitados y experimentados adscritos al Batallón nro. 39 “Sumapaz”, tenían y conocían su deber principal de garantizar el respeto y cumplimiento de la Constitución y la ley, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia, por lo que no puede justificarse la violación a derechos fundamentales y de contera al derecho internacional humanitario en que se incurrió, en tanto el mismo implicó un desconocimiento de las normas internas y de derecho internacional que prohíben la privación ilegal de la vida, o la pena de muerte y prescriben que quien no esté participando en las hostilidades no puede ser objetivo militar; por lo que la acción de simular un combate e incurrir en homicidio, constituye falta disciplinaria, toda vez que aún en contexto de conflicto armado, los miembros de las fuerzas militares deben respetar todos los derechos fundamentales, siendo el primero, la vida e integridad personal de todas las personas, en especial de aquellas que no participan de las hostilidades. COMISIÓN DE CRÍMINES DE GUERRA-Jurisprudencia Internacional DERECHO FUNDAMENTAL-La vida e integridad física de las personas El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por los servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de
constituir una sustancial violación a un derecho fundamental y absoluto, constituyendo tal proceder reprochable una falta gravísima tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no participan directamente en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de carácter gravísima. CULPABILIDAD-Definición En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. 3 Radicación n.° 161 – 5458 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Propende por la protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país Del estudio crítico y en conjunto del material probatorio, se encuentra que los cuatro disciplinados actuaron con pleno conocimiento de sus deberes como miembros del Ejército Nacional, entre ellos el respeto debido a las normas de Derecho Internacional Humanitario que propenden por la especial protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país y de quienes no participan de las hostilidades, así como de los límites que en general se les impone para el uso de las armas, deberes que conocían por su formación y amplía trayectoria como miembros de la Fuerza Pública, compañía de soldados profesionales (…), que además, se les enlistaron y recalcaron en la Orden de
Operaciones n° 57 “Goliat” del 13 de agosto de 2003 (…); y a pesar de tal conocimiento, decidieron infringir sus deberes para ofrecer resultados, a sabiendas de lo que implicaban sus decisiones de ejecutar arbitrariamente a una persona que no estaba participando directamente en las hostilidades, para después hacer creer que se trató de una muerte en combate. 4 Radicación n.° 161 – 5458
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n°. 51
Radicación No: 161 – 5458 (IUC 008 – 117768– 2005) Disciplinados: C3. Wilmar Bedoya A. y Slp. Juan M. Crane, Jhon
J.Beltrán, y Alexander Sánchez C.
Cargo: Comandante e integrantes compañía Anzoátegui del Bat. de Infantería n° 39 “Sumapaz” Quejosa: Carlina Herrera Palencia Fecha de la queja 19 de agosto de 2003
Fecha hechos: 15 de agosto de 2003
Asunto: Apelación de fallo sancionatorio
P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo sancionatorio del 31 de agosto de 2011, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente
investigación adelantada en contra del C3. WILMAR BEDOYA ARIAS y los soldados profesionales ALEXANDER SANCHEZ CACAIS, JHON JAIME BELTRAN GARCIA y JUAN MANUEL CRANE PAEZ (folios 84 a 114 cuad. 4).
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La señora CARLINA HERRERA PALENCIA presentó el 19 de agosto de 2003 escrito de queja ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cund) y denunció que el día viernes 15 de agosto de 2003, su esposo ERASMO LOPEZ LOPEZ salió de su casa ubicada en la vereda El Uval de la jurisdicción de Silvania, a las 6:20 a.m., y a los diez minutos de su salida, ella escuchó una descarga o ráfaga, inmediatamente acudió donde sus familiares, procedieron a buscar a su esposo, pero en el camino fueron interceptados por un soldado que les impidió seguir su camino, y les ordenó devolverse. En la población de Silvania, un militar le informó que su esposo estaba muerto porque era un guerrillero, y más tarde se enteró que sus cuñados EBER MUÑOZ y FELIX HUERFANO, estaban detenidos en el Batallón Sumapaz señalados de ser subversivos (fol. 8 cuad.1).
Remitidas las diligencias a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, esta dispone su devolución a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá a efectos de adelantar la correspondiente investigación (fols. 10-11 cuad.1). Hasta el 6 de julio de 2004 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dispuso la
apertura de indagación preliminar (fols. 14-17 cuad.1) y el 27 de julio del mismo año incorporó a la primigenia la indagación 022-95027 por tratarse de los mismos hechos (fol. 19). Recolectados incipientes elementos de convicción, la Procuradora Provincial de Fusagasugá, dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 8 de febrero de 2005 (fols. 71-73 cuad. 1). 5 Radicación n.° 161 – 5458 La Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por auto del 12 de abril de 2005, avoca conocimiento y dispone la prórroga del término de la indagación preliminar por el término de seis meses más. (fol.77 c. 1), sin embargo y sin haber efectuado esfuerzo probatorio alguno, hasta el 13 de marzo de 2008 se procedió con la apertura de investigación (fols.115-119 cuad.1). El 21 de septiembre de 2009 con fundamento en las pruebas trasladadas, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos disciplinarios al C3. WILMAR BEDOYA ARIAS y a los soldados profesionales JUAN MANUEL CRANE PAEZ, ALEXANDER SANCHEZ CACAIS y JHON JAIME BELTRAN GARCIA (folios 225 a 238), por la presunta comisión de una conducta constitutiva de grave infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario, prevista como falta gravísima en el numeral 7 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Descorridos los términos para descargos, pruebas de descargos y alegatos finales, por auto del 31 de agosto de 2011 se profirió fallo de primera instancia sancionando a los militares disciplinados con destitución e inhabilidad general por veinte (20) años (folios 84 a 114 cuad.3). Notificados los sujetos procesales (fols.133-142,188 a 191 y 217), los defensores de oficio de los disciplinados interpusieron y sustentaron recursos de apelación, siendo concedidos los mismos en el efecto suspensivo (fols.198 a 216 y 218).
II. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de fondo, el 31 de agosto de 2011 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por veinte (20) años, al cabo tercero WILMAR BEDOYA ARIAS y a los soldados profesionales JUAN MANUEL CRANE, JHON JAIME BELTRAN y ALEXANDER SANCHEZ CACAIS, al concluir que eran disciplinariamente responsables conforme se expone a continuación: Que acreditada como está la calidad de servidores públicos en la que actuaron los procesados en los hechos investigados, resulta imperioso aplicar al presente asunto el régimen disciplinario ordinario, y en cuanto a la tipificación de la conducta que se les endilga, precisa, se trata del artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, falta en la que se incurre cuando un funcionario quebranta los principios establecidos en el derecho internacional humanitario, y en concreto el
marco jurídico establecido para proteger a aquellas personas que no participan directa o indirectamente en las hostilidades; prosigue con una reseña sobre lo que comprende el derecho internacional humanitario, sus principios y aplicación en el marco del conflicto armado que afronta el Estado colombiano apoyado en conceptos de doctrinantes y jurisprudenciales. Acto seguido, desciende al análisis de la situación fáctica para afirmar que valorado el recaudo probatorio es un hecho incontrovertible que el 15 de agosto de 2003 uniformados del Ejército Nacional pertenecientes a la segunda escuadra del primer pelotón de la compañía Anzoátegui del Batallón de Infantería n° 39 “Sumpaz”, con sede en Fusagasugá, en desarrollo de la operación “Goliat” bajo el 6 Radicación n.° 161 – 5458 mando del cabo tercero WILMAR BEDOYA ARIAS ocasionaron la muerte del señor ERASMO LOPEZ LOPEZ, porque los disciplinados así lo aceptaron. Luego de efectuar un recuento de las pruebas de descargo, asevera el a quo, que las mismas le ofrecen serias contradicciones en relación con el mentado ataque en el que supuestamente participó y resultó muerto el señor LOPEZ LOPEZ, mismas que a la postre constituyen indicios de responsabilidad, porque los militares fueron incoherentes y poco creíbles al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se sucedió el encuentro armado con el enemigo. Situación que valorada con los resultados negativos del análisis de residuos de disparo efectuado al cuerpo del fallecido y al fusil que se dice se
encontró con su cadáver, y el contenido de las declaraciones que refieren que el señor ERASMO era un campesino reconocido y trabajador, permitió inferir que para el momento en que fue atacado por los disciplinados no estaba tomando parte en las hostilidades propias del conflicto armado. Y que a pesar que no se estableció quién o quiénes de los uniformados que dispararon causaron la muerte del señor ERASMO LOPEZ, tal circunstancia especial no se requiere cuando se analiza el cumplimiento del deber funcional en desarrollo de una operación, más aún cuando todos los disciplinados adujeron haber disparado hacia el objetivo, según se acreditó, quebrantando sus deberes y afectando derechos fundamentales. También, que aunque se aseveró que el occiso LOPEZ LOPEZ era un miliciano colaborador de la guerrilla, tal hecho no comprobado y valorado en conjunto con el resto del material probatorio, en especial los resultados sobre residuos de disparo, llevan a inferir que al momento de su encuentro con los disciplinados no estaba participando directamente de las hostilidades propias del conflicto armado, y por tanto, era una persona protegida, luego, no había duda que resolver a favor de los procesados. Apoyado en las afirmaciones desmentidas, y con las que los disciplinados quisieron hacer creer que el señor ERASMO LOPEZ LOPEZ era un miliciano muerto en combate, la Delegada infiere que la conducta reprochada fue cometida a título de dolo, porque conocían las normas subjetivas de determinación y a pesar de ello de manera voluntaria las quebrantaron.
Agrega el fallador de primera instancia, que está demostrada la responsabilidad de los disciplinados frente al cargo endilgado por la comisión de la falta descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al ocasionar la muerte del señor ERASMO LOPEZ LOPEZ cuando no estaba participando en las hostilidades y presentarlo posteriormente como miliciano de la guerrilla. En ese orden, y como para la Delegada está demostrado que los disciplinados amparados en su condición de miembros del Ejército, y aprovechando las circunstancias propias del conflicto interno y de la orden de operaciones, incurrieron en conductas que constituyen graves violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario, como lo es el homicidio de una persona protegida, deviene necesario concluir que deben responder disciplinariamente por tan delicada falta. Entonces, puntualiza el auto, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, ante una falta gravísima cometida a título de dolo se debe imponer a los 7 Radicación n.° 161 – 5458 disciplinados la sanción de destitución a la par con la de inhabilidad para desempeñar funciones públicas. Y así lo resuelve.
III. CARGO FORMULADO Por auto del 21 de septiembre de 2009, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló el siguiente único cargo a los militares disciplinados (fols 225-a 238 cuad.2): «Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de
2002 (Código Disciplinario Único) De acuerdo con los hechos descritos, los investigados C.3. WILMAR BEDOYA ARIAS, y los SLPJUAN MANUEL CRANE PAEZ, ALEXANDER SANCHEZ CACAIS y JHON JAIME BELTRÁN GRACÍA, adscritos al Batallón de Infantería No.39 “Sumapáz” de Fusagasugá para la época de los hechos, cuando se encontraban en desarrollo de la Operación “Goliat”, el 15 de agosto de 2003, dieron muerte al señor ERASMO LÓPEZ LÓPEZ, persona protegida por las normas del derecho internacional humanitario, por lo que se transgredió lo preceptuado en el numeral 1, literal a), del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por Ley 5 de 1960 y ratificado por el Estado Colombiano el 8 de mayo de 1962, norma complementada y desarrollada por el artículo 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde febrero 15 de 1996, que prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad corporal especialmente el homicidio en todas sus formas…” normativa aplicable a todas las personas afectadas por un conflicto armado sin carácter internacional como el que padece el Estado Colombiano, y que por su naturaleza, en los términos del artículo 93 de la Constitución, es precepto de carácter constitucional de imperativo cumplimiento, en especial por los servidores públicos y específicamente por los miembros de la Fuerza Pública.»
Para la Delegada la falta endilgada por expresa disposición legal se califica como gravísima y se atribuyó además a título de dolo.
IV. RECURSO DE APELACION Los defensores de oficio de los procesados JHON JAIME BELTRAN GARCIA, WILMAR BEDOYA ARIAS, ALEXANDER SANCHEZ CACAIS y de JUAN MANUEL CRANE PAEZ presentaron cada uno recurso de apelación manifestando lo siguiente: 4.1 Para la defensa de JHON JAIME BELTRAN GARCIA de la práctica de las pruebas no se desprende fundamento contundente y determinante para endilgar responsabilidad (sic), puesto que no se estableció por experticia la correlación entre las balas halladas en el cuerpo del occiso y las disparadas por las armas de los miembros del Ejército, y aun así, el fallador tomó una decisión que está proscrita por la Ley disciplinaria, porque si dichas pruebas hubiesen sido evacuadas la conclusión sería otra.
Además, no se ordenó una prueba de balística que era importante para establecer los residuos de disparo en el arma que portaba el occiso, configurando un defecto fáctico por la omisión de la valoración de pruebas(sic) determinantes para llegar a 8 Radicación n.° 161 – 5458 la veracidad, actuación que para el recurrente es arbitraria, porque a pesar de la libertad probatoria, el sistema (sic) no autoriza al juez a valorar arbitrariamente, sino que debe efectuar un análisis razonado de las pruebas, por lo que considera que el fallo no cumple las exigencias previstas en el artículo 142 de la Ley 734 de
2002. 4.2 El defensor de WILMAR BEDOYA ARIAS, por su parte aduce que en el presente asunto al no haberse podido establecer el número de combatientes que atacaron a los miembros de la tropa, circunstancia que le parece era fundamental para saber si el señor ERASMO LOPEZ participó en el combate y pudo haber sido herido antes de poder accionar su arma, situación común en este tipo de enfrentamientos.
Por manera que, para la defensa si no existe certeza en cuanto a que el señor LOPEZ no se encontraba con los individuos que se dedicaban a actividades delictivas, y a la vez se encontraron (no dice en dónde), vainillas de fusil cuyo calibre no corresponde con el utilizado por los disciplinados (fols. 53 a 55 cuad. 4), la inferencia debió ser que sí se presentó un encuentro armado, y no como lo hizo el fallador de primera instancia. Por estas razones, considera el encargado de la defensa, se debe revocar el fallo apelado. 4.3 El estudiante encargado de la defensa del señor ALEXANDER SANCHEZ CACAIS, a su vez alega que su representado se encuentra inmerso en una de las causales de exclusión contempladas (sic), en tanto obró en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales (operación “GOLIAT). Además, y según su parecer la Delegada dedujo la responsabilidad del señor SANCHEZ aduciendo que para el momento de su muerte el señor LOPEZ LOPEZ no estaba participando de las hostilidades, afirmación que no está comprobada, la duda debe resolverse a favor de los procesados.
Para sustentar la anterior afirmación el defensor acude a las contradicciones que dice, se desprenden de los testimonios de los familiares y conocidos del occiso, así como de las que emergen de las versiones ofrecidas por los militares, concluyendo que las de éstos son comprensibles porque cuando se está inmerso en un combate en donde la confusión es lo común, al igual que alguno de los combatientes sea dado de baja sin haber disparado. Y así, luego de efectuar una relación de disposiciones y jurisprudencia que predican la presunción de inocencia solicita que la duda en relación con la posible calidad de combatiente del fallecido, sea resuelta a favor de los militares para absolverlos de los cargos formulados. Subsidiariamente, peticiona la variación de la conducta (sic) de su defendido, y la graduación de la sanción. 4.4. Por último, la estudiante encargada de la defensa de oficio del también soldado JUAN MANUEL CRANE PAEZ, en confuso escrito, solicitó la revocatoria del fallo de su representado, argumentando que al no acceder la Delegada a la ampliación de un informe de balística para establecer si las armas disparadas ocasionaron la muerte del señor LOPEZ LOPEZ, se generó una irregularidad en cuanto a la certeza de los hechos que se le endilgan al soldado CRANE PAEZ, 9 Radicación n.° 161 – 5458 pues la prueba no indica la culpabilidad del disciplinado y las dudas se deben resolver a su favor.
V. CONSIDERACIONES GENERALES Es necesario aclarar a los sujetos procesales, que la presente investigación se inició y culminó por la muerte del señor ERASMO LOPEZ LOPEZ ocurrida el día
15 de agosto de 2003 en las inmediaciones de la vereda El Silencio coordenadas 04-24-45 – 74-2529, jurisdicción del municipio de Silvania (Cund); y tal como se definió en el fallo de primera instancia, la falta disciplinaria que se endilgó a los cuatro disciplinados, y por la cual se les declaró responsables, es la comisión de graves infracciones al derecho internacional humanitario, en concreto, el homicidio en persona protegida de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962 y artículo 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, conductas prohibidas que fueron prescritas como falta disciplinaria en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tipificación que perdura aún con la entrada en vigencia de la Ley 836 de 2003 en virtud de lo dispuesto en el numeral 34 de su artículo 58. En efecto, como lo pregonan los defensores, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, siendo estos los aspectos alrededor de los cuales giran los recursos de apelación. Pero también, en punto a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º establece que deben responder
ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Ahora, y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2 como en los artículos 16, 217 y 218 de la Constitución Nacional no puede desconocerse que se imponen tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional, el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de