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PGN - REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Aplicación de la ley 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Aplicación de la ley 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad SERVIDORES PÚBLICOS-Violación del deber de intervención por parte de Procurador Judicial dentro de concepto rendido ante el Tribunal Penal Militar

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Aplicabilidad constitucional/RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Relaciones especiales de sujeción Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. SERVIDORES PÚBLICOS-Forma en que deben ejercer sus funciones/RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Aplicación de la ley 734 de 2002 El artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. El constituyente ha radicado en cabeza del legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, esta

justamente en la ley 734 de 2002. INTERVENCIÓN JUDICIAL-Defensa del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales Se cumplió con el deber constitucional y legal de Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, en defensa del orden jurídico, o de los derechos y garantías fundamentales. MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN-Materialización de la función constitucional/MINISTERIO PÚBLICO-Funciones de Intervención de los Procuradores Judiciales ante la Jurisdicción penal militar Rad.161-3996 Para hacer efectiva esta misión, el Ministerio Público como órgano de control autónomo actúa a través de sus agentes, quienes deben intervenir con diligencias y esmero en los procesos, propugnando por el cumplimiento de los términos, el respeto de las garantías de los sujetos procesales y demás objetivos necesarios para materializar la función constitucional asignada. De manera particular, en tratándose de la función de los procuradores judiciales destacados ante la jurisdicción penal militar estos deben solicitar la oportuna vinculación de las personas imputadas, la definición de situación jurídica de los sindicados, la revocatoria o modificación de la medida de aseguramiento cuando a ello hubiere lugar, o la libertad cuando fuere procedente; también es su función solicitar la preclusión de las investigaciones o la cesación de procedimiento, Interponer los recursos legales pertinentes contra las decisiones judiciales que no consulten la adecuada aplicación de la ley, intervenir en el trámite de los recursos que se interpongan emitiendo concepto sobre la forma como deben

decidirse y conceptuar en la oportunidad procesal correspondiente sobre la forma como debe calificarse el proceso FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-Emisión de conceptos en forma imparcial y oportuna y con argumentación jurídica/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Propugnar por la defensa del orden jurídico Con relación a la función de emitir concepto, se advierte que cuando el agente del Ministerio Público interviene ante un juez o magistrado dentro de un proceso penal a través de la rendición de un concepto, además de estar en la obligación de realizar esta función de manera imparcial y oportuna, el cumplimiento diligente y cuidadoso de su labor también exige llenar condiciones mínimas de argumentación jurídica propias de su calidad de abogado, esto es, se requiere expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales la decisión del juez debe ser adoptada en uno u otro sentido. No existe ningún parámetro legal en cuanto a la extensión del concepto o respecto del formato en que deba presentarse, pero en tratándose de la intervención de un agente del Ministerio Público, quien debe propugnar por la defensa del orden jurídico, su deber consiste en desarrollar su argumentación, si se quiere de manera sintética pero razonada, abarcando los temas o asuntos esenciales de estudio, lo cual comprende como mínimo esgrimir las razones de hecho y de derecho sobre las que se plantea la posición del Ministerio Público, además de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y, en particular, de aquellas que soportan la tesis planteada FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-Exigencia argumentativa y de motivación jurídica

En la parte supra de esta providencia se expuso que en tratándose de la función de intervención asignada por mandato constitucional al Ministerio Público su ejercicio diligente deriva en una exigencia argumentativa y de motivación jurídica sobre el asunto particular sometido a su estudio, condición que no puede ser desconocida por el servidor público encargado de esa relevante misión, en eso consiste la esencia misma de la participación de la Procuraduría en los procesos judiciales, de lo contrario sobraría su intervención. 2 Rad.161-3996 SALA DISCIPLINARIA Bogotá, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.7. Radicación No Exp. 161 3996 ( 016 151645). Disciplinados ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA Cargo y Entidad Procurador Judicial II. Quejoso Informe Fecha queja 21-11-06 Fecha hechos 18-10-2006 Asunto Apelación fallo de Segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 25 de febrero de 2009, por medio del cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público sancionó al implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

Se iniciaron las presentes diligencias de oficio con base en la respuesta dada por el doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, Procurador Judicial 316 Judicial Penal II, a la solicitud que le hiciera la doctora NUBIA ARIZA, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, sobre la actuación adelantada por dicho funcionario dentro del proceso penal radicado con el No 153081, seguido contra el señor FREDY ALONSO HENAO RIOS, así como del concepto rendido ante el Tribunal Superior Penal Militar. (fls 2-35). Por auto de fecha 17 de enero de 2007, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales dictó auto de indagación preliminar en contra del doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, radicando el proceso bajo el No 016151645-06. (fls 38-39). Mediante auto del 29 de junio del mismo año, la Delegada para el Ministerio Público, dictó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor PACHECO CEPEDA por hechos relacionados con la presunta carencia de valoración probatoria y argumentación jurídica dentro del concepto que aquel funcionario rindiera ante el Tribunal Superior Penal Militar; decisión notificada personalmente. (fls 118-121). 3 Rad.161-3996 Posteriormente, con providencia de junio 8 de 2008, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público elevó cargos contra el doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, en su condición de Procurador 316 Judicial Penal II, (fls 143-154), auto

notificado personalmente al implicado quien presentó descargos el 14 de julio de 2008 y solicitó la práctica de pruebas, petición negada por la Delegada para el Ministerio Público, por lo que el disciplinado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria a través del auto del 9 de octubre de 2008 confirmando la providencia de primera instancia. (fls 156-205). Por auto de noviembre 10 de 2008, la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales dictó el cierre de la investigación, dando traslado para alegar de conclusión; derecho ejercido por el implicado a través de memorial radicado el 26 del mismo mes. (fls 212-224). Finalmente, el 25 de febrero de 2009 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados al doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo por el término de un mes. El funcionario sancionado interpuso el recurso de apelación, concedido por la primera instancia ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 18 de marzo de 2009. (fls 235-261).

2. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado, con base en los siguientes argumentos: Inicialmente establece la situación fáctica, hace una sinopsis de los cargos, de la actuación procesal, de los descargos y alegatos presentados por el doctor ISMAEL

ENRIQUE PACHECO; luego aborda el estudio de la nulidad planteada por el disciplinado concluyendo que no se dan los presupuestos para declararla. Con relación a los cargos imputados al doctor PACHECO CEPEDA señala la Delegada para el Ministerio Público que las “exculpaciones” no son de recibo para justificar los términos del concepto presentado ante el Honorable Tribunal Penal Militar dentro del proceso 153081. Destaca que el cumplimiento de la función de intervención en el proceso penal no se agotaba con presentar formalmente un escrito con cualquier contenido sino que, al actuar como agente del Ministerio Público en defensa de las garantías del ordenamiento jurídico, estaba en el deber de cumplir con la exigencia de explicitar argumentativamente la pretensión, en aras de salvaguardar los principios de la actuación judicial penal. Sostiene que si bien el servidor público investigado cumplió formalmente con lo señalado en el artículo 581 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) en el sentido de intervenir dentro del trámite procesal, en todo caso, estima que dicha intervención no cumplió con las exigencias normativas relativas al debate jurídico toda vez que el implicado estaba llamado a realizar un estudio del caso, una valoración de las pruebas de manera argumentada indicando tanto la imputación fáctica como la jurídica. 4 Rad.161-3996 Agrega que “el criterio de intervención se fija entonces por su materialidad y no por la norma en la representación del mismo”, por lo que el disciplinado al intervenir dentro de la actuación seguida por el Tribunal Penal Militar debía sustentar el traslado concedido, de donde infiere que la intervención del doctor PACHECO CEPEDA,

dada su condición de Procurador 316 judicial II penal, no cumplió celosamente con las funciones atribuidas. Con relación a las normas infringidas, citó el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002, norma complementada con la resolución 202 del 28 de abril de 2003 la cual reglamentó la intervención del Procurador Judicial en el proceso penal, de igual forma se hizo mención del deber contenido en el artículo 34.2 ejusdem, al considerar que el disciplinado no cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado “pues no se puede predicar que con un escrito titulado por el disciplinado como concepto se cumplió diligente y eficientemente con sus funciones…”. También señaló que el funcionario investigado incurrió en la prohibición descrita en el artículo 35.1 al incumplir los deberes contenidos en la Constitución y la Ley. La conducta del disciplinado fue calificada como falta grave culposa, agregando que las faltas de esta naturaleza se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo; al momento de dosificar la sanción tuvo en cuenta que el disciplinado no registraba antecedentes, y le impuso sanción consistente en suspensión del cargo por un (1) mes.

3. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, adoptada dentro del proceso No 016-151645, fundamentándolo en: El recurrente comienza haciendo explícita su solicitud de revocatoria del fallo y que

como consecuencia de esa decisión sea absuelto del cargo imputado. Considera que el fallo recurrido no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, y procede a trascribir la norma citada. Solicita que sean valoradas las pruebas “solicitadas y allegadas en (sic) el plenario” las cuales no habrían sido tenidas en cuenta por el A-quo. Afirma que no se cumple con el numera 4º del artículo 170, relativo al análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y alegaciones, dado que sólo se tomó “un pedacito” de lo expuesto por el disciplinado, y que se dedicó tres folios a resolver la nulidad mientras que sólo en un párrafo se trató lo expuesto por el disciplinado. Que en el acápite de ‘alegaciones y descargos’ se hizo un resumen incompleto y que se violó el debido proceso porque para poder imponer sanción se debía evaluar y desvirtuar la argumentación del investigado, explicando las razones por las cuales no se tenían en cuenta violando así el debido proceso al no saber de qué defenderse. 5 Rad.161-3996 Que existe prueba demostrativa de que el escrito presentado por el funcionario investigado fue calificado por el Tribunal “como más que un concepto, tenía argumentación jurídica que llevó al Tribunal Superior Militar (sic) llamarlo ‘manifiesto de protesta’, y a estudiar el caso y en consecuencia tomar la decisión acorde a derecho…” Cuestiona que se le acuse de no rendir concepto y se le sancione porque su escrito ‘no cumple con una serie de requisitos propios del debate jurídico…’ desconociendo

que su escrito “tiene valoración probatoria, solicitud de condena, explicación de las pruebas que no se tuvieron en cuenta, individualización del implicado…” Sostiene que no se cumplió con el numeral 5º del artículo 170, puesto que si bien el derecho disciplinario contiene tipos abiertos y en blanco, los mismos “no se pueden acomodar a la conveniencia del juzgador” ya que en su actuación cumplió con sus deberes y su concepto fue tenido en cuenta por el juzgador modificando la decisión absolutoria por una condenatoria No existe normatividad donde se establezca la forma de presentar o rendir los conceptos, diferente a cuando se trata del impugnante. Estima que en el fallo recurrido no se cumple con el requisito de analizar la culpabilidad ni se explica la calificación de la falta como grave culposa. Tampoco se explica porque se aplica sanción de suspensión ni los criterios tenidos en cuenta. Asegura que no existe falta disciplinaria pues, por el contrario, cumplió con su deber de manera eficiente, coherente y eficaz cumpliendo los mandatos constitucionales y legales. Al concluir, señala que no se le respeto el debido proceso, ni su dignidad humana ni la presunción de inocencia porque no se decretaron pruebas de oficio, las pruebas solicitadas no fueron decretadas, no se tuvo en cuenta “el dictamen realizado por un técnico lingüista del Instituto Caro y Cuervo, sobre el supuesto que se trataba de un amigo del disciplinado, lo cual no es cierto”, y que se hizo un análisis limitado de lo expresado por el Tribunal sobre su alegato. Se desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el formal pues para hacer

justicia “se debe llegar a la verdad recopilando y analizando todas las pruebas de manera legal”. Y reitera la solicitud de revocar el fallo recurrido.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Inicialmente señalamos que el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de 6 Rad.161-3996 sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. El constituyente ha radicado en cabeza del legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, esta justamente en la ley 734 de 2002. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio.

4.1. CARGO FORMULADO: Tenemos que mediante auto de fecha junio 8 de 2008, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público imputó al doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, el siguiente cargo: “5. DE LOS CARGOS Al análisis de la prueba documental así como de la versión rendida por el doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, se colige que en su condición de Procurador 316 Judicial Penal II destacado ante el Tribunal Superior Penal Militar, presuntamente desconoció los deberes previstos en el numeral 1, 2 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al inobservar los compromisos allí indicados en desarrollo de su ejercicio funcional al interior del proceso penal que se adelantó en contra del Subintendente de la Policía Nacional FREDY ALONSO HENAO RIOS, por parte de la justicia penal militar, por el posible delito de homicidio, en la medida en que no cumplió con la obligación que le asiste de motivar y argumentar la petición que debe soportar el concepto que rindió ante los magistrados en el trámite de segunda instancia. El servidor público no dispone de un poder incondicionado; debe ejercerlo en el sentido de la cláusula prevista en la Carta Política que desarrolla el Estado Social de Derecho. Por eso a quien desempeña funciones públicas le está permitido lo que expresamente autoriza la constitución, la ley o el reglamento y existe un deber positivo de hacer aquello que el mismo ordenamiento jurídico desarrolla; bajo estos postulados cuando se vulneran los deberes y las prohibiciones que está llamado a

observar, el empleado al servicio del Estado debe responder por su comportamiento”. Dentro del acápite de las normas infringidas se citó el artículo 34.1 y 34.2 de la Ley 734 de 2002, el numeral primero del articulo 35; además se hizo mención del artículo 277.7 de la Constitución Política relativa a las funciones del Ministerio Público, el artículo 581 del Código Penal Militar y se hizo una exposición sobre la resolución 202 de 2003, expedida por el Procurador General de la Nación. Y luego se señaló: 7 Rad.161-3996 “Conforme con la preceptiva contenida en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es claro que el primer gran deber del servidor público se traduce en el de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución y las leyes. La primera en su artículo 277-7 señala que el Ministerio Público intervendrá en las actuaciones judiciales penales en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales. Así reseñado el deber, es obvio que éste debe tener un alcance material que no formal;…ello significa, ni mas ni menos que al materializarlo debe cumplir con la exigencia de explicitar argumentativamente la pretensión en aras de que los principios que gobiernan la actuación judicial penal se salvaguarden. No hacerlo equivale a incumplir ese deber contenido (sic) la constitución. (…)

7. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA De conformidad con los criterios de que trata el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, considera la Delegada que la presunta falta endilgada al doctor ISMAEL ENRIQUE

PACHECO CEPEDA se califica provisionalmente como GRAVE, en consideración a que sin duda un concepto de tal naturaleza desatiende fundamentos básicos de la argumentación jurídica tal como lo desarrolla la jurisprudencia, enervando la función constitucional encomendada al Procurador General de la Nación y a quien como su agente interviene en una actuación judicial penal, esto es, representante de la sociedad y salvaguardando el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales.” La falta se imputó a título de culpa grave por cuanto la conducta desplegada por el disciplinado “denotó inobservancia en el cumplimiento del mandato constitucional y legal que como servidor público debe observar”. (…). Es de anotar que en el fallo de primera instancia dictado el 25 de febrero de 2009, se mantuvo la calificación de la naturaleza de la falta y la imputación a título de culpa, expuesta desde el auto de cargos. 4.2. ANALISIS DE FONDO Como se explicitó antes, la conducta concreta imputada al disciplinado ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA guarda relación con su actuación como Procurador 316 Judicial Penal II destacado ante el Tribunal Superior Penal Militar, y en particular con el contenido del documento allegado dentro del proceso penal que se adelantaba en contra del Subintendente de la Policía Nacional FREDY ALONSO HENAO RIOS, por el delito de homicidio, intervención realizada en representación del Ministerio Público. Por tanto resulta pertinente hacer una reseña del asunto que en esa oportunidad se investigaba y era objeto de estudio por parte del Tribunal Superior Militar, de la

instancia en que se encontraba el proceso y la actuación del Ministerio Público, para finalmente especificar el contenido del concepto que en su oportunidad rindiera el doctor PACHECO CEPEDA. De acuerdo al contenido de la sentencia del 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Militar, se obtiene que esa Sala estaba conociendo, por vía de 8 Rad.161-3996 apelación, de la sentencia proferida por el Juez 148 de primera instancia, mediante la cual absolvió penalmente al Subintendente de la Policía Nacional FREDY ALONSO HENAO RIOS quien estaba siendo procesado del delito de homicidio. En el acápite de la apelación de la sentencia referida se dijo que contra la decisión de absolución dictada por el Juez 148, se interpuso recurso de apelación por parte de la doctora NORA ÁNGELA GONZÁLES HERNÁNDEZ, Procuradora Judicial 187 Penal 1, quien no admitió la tesis del in dubio pro reo expuesta en la sentencia de primera instancia. A renglón seguido, los magistrados hacen una síntesis de los argumentos esgrimidos por la doctora GONZÁLES HERNÁNDEZ, así como de la valoración que hizo respecto de las pruebas y sobre la responsabilidad del procesado señor HENAO RIOS, Subintendente de la Policía. En el acápite intitulado “Ministerio Público”, se señaló expresamente por el Tribunal: “el doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, Procurador Judicial II Penal, no presenta un concepto sobre el análisis probatorio o jurídico para decidir sobre este

asunto, sino que hace un manifiesto pidiendo se condene al sindicado”. El Tribunal Superior Militar, en sentencia del 18 de octubre de 2006, resolvió revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, condenó al Subintendente de la Policía Nacional FREDY ALONSO HENAO RIOS, al hallarlo responsable del delito de homicidio. (fls 4-37). El contenido de la sentencia fue conocido por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público la cual consideró que la intervención del doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA, en su calidad de agente del Ministerio Público, fue de carácter formal porque el documento radicado como concepto no contenía un análisis y valoración del asunto, incumpliendo sus deberes funcionales. Por el contrario, el disciplinado en su escrito de apelación considera que no existe falta disciplinaria porque el documento elaborado y presentado ante el Tribunal: “tiene valoración probatoria, solicitud de condena, explicación de las pruebas que no se tuvieron en cuenta, individualización del implicado…”; y asegura que el Tribunal Superior Militar llamó a su escrito ‘manifiesto de protesta’ calificativo que debe ser tenido como “más que un concepto”, asegurando que su argumentación llevó al Tribunal Superior a estudiar el caso y tomar la decisión conforme a derecho, por lo que se dio cumplimiento cabal a sus funciones; aspectos que no habrían sido tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia. Al contrastar lo señalado en el fallo recurrido y el argumento expuesto por el recurrente se advierte que el problema jurídico-fáctico gira en torno a establecer si

con el documento presentado por el doctor ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA ante el Tribunal Superior Militar dentro del proceso seguido contra el Subintendente de la Policía Nacional FREDY ALONSO HENAO RIOS, se cumplió con el deber constitucional y legal de Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, en defensa del orden jurídico, o de los derechos y garantías fundamentales. Por tanto, el contenido de dicho documento es la prueba que sirve de sustento a la decisión que deba adoptarse dentro del proceso sobre la responsabilidad del implicado, cuya trascripción integral se realiza: (fl 5). 9 Rad.161-3996 “Doctor

GERMÁN PRIETO NAVARRO

Magistrado del Tribunal Superior Militar La Ciudad

Referencia: 373.41.08.06

Proceso: 153081

Asunto: Revocar.

1. Situación jurídica planteada Descorremos el traslado de la apelación interpuesta por la Procuraduría 187 Judicial I Penal, folios 583 a 586, a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 148 de primera instancia, folios 572 a 581, a favor del SI FREDY ALONSO HENAO RIOS quien matara por la espalda, véase transcripción trayectoria proyectil a folios 374 a 375, a JOSÉ EDILBERTO CAMACHO CASTRO, alías, ‘CAMACHO’ ENCONTRÁNDOSE DESARMADO, en Currulao, Turbo, Antioquia, el 19 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 12 de la mañana cuando pasaba por la vía principal que de Turbo conduce a Apartadó (sic) una competencia de ciclismo.

2. Consideraciones: No hay derecho a que la policía sicarie (sic).

No hay derecho a que la policía ajusticie. No hay derecho a aplicar la pena de muerte. No hay derecho a igualarse a los buscados por la ley No hay derecho a ser absuelto por ello No hay derecho a que se desoigan los testigos. No hay derecho a que se desoiga lo expresado por la Fiscalía. No hay derecho a que se desoiga lo indicado por el Ministerio Público. No hay derecho a ver con arma al indefenso. No hay derecho a ver un arma que no vieron: el mecánico y los testigos del crimen. No hay derecho a que nos equivoquemos ante lo evidente. No hay derecho a dudar de lo cierto. No hay derecho a ocultar el sol con un dedo. No hay derecho a que seamos indiferentes a ello No hay derecho a desvalorar a la Justicia Penal Militar No hay derecho a que por uno, muchos se queden sin cargo. No hay derecho a expresar algo más o distinto de lo explicado por el apelante.

3. Conclusión: Sólo tenemos derecho a implorar justicia: se condene al vinculado.

De usted atentamente: ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA Procurador 316 Judicial II Penal” Es a partir del contenido de este memorial que debe hacerse el estudio sobre la responsabilidad del disciplinado, para lo cual es preciso contrastar su actuar con los deberes derivados de la función de intervención asignada al Ministerio Público, con el fin de determinar si el doctor PACHECO CEPEDA cumplió a cabalidad con el deber asignado, como lo alega en su escrito de apelación.

Función de intervención: Tal como se expuso desde el auto de cargos y se reiteró en

el fallo de primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277-7 constitucional la Procuraduría General de la Nación tiene como una de las misiones principales “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o 10 Rad.161-3996 administrativas…” con la finalidad de ejercer la defensa del “orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”; intervención que se realiza conforme al criterio de necesidad. Para hacer efectiva esta misión, el Ministerio Público como órgano de control autónomo actúa a través de sus agentes, quienes deben intervenir con diligencias y esmero en los procesos, propugnando por el cumplimiento de los términos, el respeto de las garantías de los sujetos procesales y demás objetivos necesarios para materializar la función constitucional asignada. De manera particular, en tratándose de la función de los procuradores judiciales destacados ante la jurisdicción penal militar estos deben solicitar la oportuna vinculación de las personas imputadas, la definición de situación jurídica de los sindicados, la revocatoria o modificación de la medida de aseguramiento cuando a ello hubiere lugar, o la libertad cuando fuere procedente; también es su función solicitar la preclusión de las investigaciones o la cesación de procedimiento, Interponer los recursos legales pertinentes contra las decisiones judiciales que no consulten la adecuada aplicación de la ley, intervenir en el trámite de los recursos que se interpongan emitiendo concepto sobre la forma como deben decidirse y conceptuar en la oportunidad procesal correspondiente sobre la forma como debe calificarse el proceso, entre otras actuaciones establecidas en la Resolución 202 del

28 de abril de 2003, la cual fue citada tanto en el auto de cargos como en el

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