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PGN - REGIMEN PRESTACIONAL - De los servidores de la ponal del nivel ejecutivo según decre

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REGIMEN PRESTACIONAL - De los servidores de la ponal del nivel ejecutivo según decre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra Oficio de la PONAL que negó reliquidación de prestaciones sociales REGIMEN PRESTACIONAL-Marco legal del personal de oficiales y suboficiales según lo dispuesto por el Decreto Ley 1212/90 REGIMEN PRESTACIONAL-De los servidores de la PONAL del nivel ejecutivo según Decreto 1091/95 REGIMEN PRESTACIONAL-Normatividad que crea y desarrolla la carrera del nivel ejecutivo de la PONAL REGIMEN PRESTACIONAL-Marco legal que regula la carrera profesional del personal del nivel ejecutivo de la PONAL REGIMEN PRESTACIONAL-Fecha de ingreso a nivel ejecutivo de la PONAL es posterior a la vigencia del Decreto Ley 1212/90 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar sentencia que negó pretensiones

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez

Demandado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

IUS E-2019-684478 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

269 Concepto No.

IUS E-2019-684478

Bogotá, D.C., 02 diciembre 2019 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 25000234200020130484201

No. Interno 4273-2019

Demandante: Dalila Cardona Rodríguez Demandado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Medio de control:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia (Ley 1437 de 2011) Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La demandante solicita que se declare la nulidad del oficio S-2013080878 ADSAL-GRUNO-22 del 23 de marzo de 2013, a través del cual la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional negó la reliquidación de las prestaciones sociales, por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo de buena conducta, subsidio familiar y el auxilio de cesantías con retroactividad.

Demandante: Dalia Cardona Rodríguez

Demandado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

IUS E-2019-684478

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Solicitó como consecuencia de lo anterior, se ordene y pague las prestaciones sociales, incluyendo la prima de actividad (33%), prima de antigüedad (20%), distintivo de buena conducta (5%), subsidio familiar (39%) y el auxilio de cesantías con retroactividad, teniendo como base el salario devengado por la actora en el grado de Subcomisario, a partir del 1º de marzo de 1996 y hasta que se dicte sentencia, como quiera que lo percibía cuando tenía la calidad de suboficial y al homologarse de

manera unilateral e ilegítima, la entidad le suprimió y/o extinguió y disminuyó dichos ingresos sin fundamento constitucional o legal alguno, aplicando estos porcentajes que aparecen en la hoja de servicios; reliquidación que pidió reconocer con sus respectivos reajustes anuales, aplicados a los salarios y demás prestaciones que por ley le corresponde. De igual modo, solicitó condenar el pago de los perjuicios morales, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en vista de la aflicción, la perturbación psicológica, social y moral que sufrió la demandante, por negarle injustamente el reconocimiento de las prestaciones que constitucional y legalmente le corresponde. I.1. HECHOS La accionante menciona como hechos los siguientes que se exponen sucintamente: Ingresó a la Policía Nacional a partir del 25 de enero de 1993 y se desempeñó hasta el 10 julio de 2013, siendo su último cargo el de Subcomisario.

Demandante: Dalia Cardona Rodríguez

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Indicó que optó por el Nivel Ejecutivo, teniendo en cuenta que la entidad le prometió mantener las garantías laborales salariales y prestacionales, es decir, que no sería desmejorada, no obstante, la accionada modificó la relación laboral, quedando con una menor protección legal, lo que dio

lugar a una disminución de sus ingresos laborales. Se retiró de la institución, estando asignada en el Grupo denominado “Ubicación Laboral Dirección de Talento Humano” de la Policía Nacional. Solicitó el 1º de marzo de 2013, la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de sufragar unilateralmente (subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación de buena conducta y las cesantías retroactivas). La entidad mediante el oficio S-2013-080878/ADSL-GRUNO-22 del 23 de marzo de 2013, negó la petición para que se le liquidara y pagara los factores salariales y prestacionales, en un porcentaje del 33% de la prima de actividad, prima de antigüedad (20%), distintivo de buena conducta (5%), subsidio familiar (39%). I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas1 los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 8383, 93, 121, 150-19E, 218-2 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82, 100, 174 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 2º, literal a), y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7º, numeral 5º, literal b), de la Ley 180 de 1995; 182 del Decreto Ley 132 de 1995; 95 del Decreto 1 Tomadas de la demanda.

Demandante: Dalia Cardona Rodríguez

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1791 de 2000; 2º, numeral 2.1., de la Ley 923 de 2004; y 2º del Decreto 4433 de 2004. Argumentó que la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de la misma anualidad crearon el nivel ejecutivo, y para su aplicación consagraron la protección especial a quienes estando en servicio activo ingresaron a dicha carrera, para que no fueran desmejorados ni discriminados en su situación laboral. El acto administrativo acusado desconoce los derechos adquiridos contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a la liquidación de las prestaciones, pues niega la aplicación del Decreto 1212 de 1990, al hacer una interpretación sobre las normas que regulan el nivel ejecutivo en forma equivocada, puesto que no diferencia entre aquellos que ingresaron al nivel ejecutivo con posterioridad y los que permanecieron como suboficiales y agentes, esto es, sin establecer un régimen de transición. Consideró que el acto demandado vulnera los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, toda vez que existe una diferencia entre aquellos que estaba en servicio activo y, posteriormente, ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, respecto de los que se vincularon con posterioridad, por cuanto se les debe aplicar el Decreto 1091 de 1995 y no el Decreto 1290 de 1990.

Concluyó señalando que los servidores que estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron luego al Nivel Ejecutivo, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios o haberes mensuales con las primas,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 subsidios y bonificaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad contestó la demanda argumentando que la carrera de agentes, el régimen del nivel ejecutivo y el de Suboficiales de la Policía Nacional son diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios, y en este caso se debe tener en cuenta que la demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, a sabiendas de la normatividad que la iba a regir; en consecuencia, se expidió la Ley 62 de 1993 y el Decreto 132 de 1995, la primera para regular la incorporación directa y la segunda por homologación voluntaria de quienes se venían desempeñando como suboficiales o agentes de la Policía. Indicó que la demandante estando en el grado de Suboficial al servicio de la Policía Nacional se homologó al nivel ejecutivo, y, si bien con

anterioridad se regía por el Decreto 1212 de 1990, normatividad que reformó el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, no obstante con posterioridad se tenía que sujetar a lo dispuesto en el Decreto 132 de 1995, pues regula al personal no uniformado y de incorporación directa, en concordancia con la Ley 180 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995, por medio del cual se fijó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre las que se encuentran el subsidio familiar y el auxilio de cesantías.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Señaló que la finalidad de la creación del nivel ejecutivo no fue otro que la profesionalización y mejoramiento de la actividad policial, por tanto, las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por los agentes y suboficiales de la Policía que optaron por esta modalidad, no fueron desmejorados y si bien no reconoce algunos factores (prima de actividad, bonificación por buena conducta y prima de antigüedad), no es menos cierto que modificó la cuantía de otros (sueldo básico, subsidio familiar y subsidio de alimentación) y creó otras (prima de retorno a la experiencia y prima del nivel ejecutivo). El legislador quiso dejar a salvo las condiciones “actuales” de los Suboficiales o Agentes, que estando en servicio activo en la Policía

Nacional ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el entendido de asegurar sus ingresos y mejorar los presupuestos mínimos, y así determinar con claridad el ámbito a partir del cual tenía permitido el Gobierno Nacional ejercer las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 180 de 1995; en ese sentido, si las condiciones mínimas se superaron, los servidores que optaron por este régimen se deben someter en su integridad a lo dispuesto en las normas que lo reglamentan. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Advirtió que los agentes y suboficiales de la Policía Nacional que optaron por el nivel ejecutivo, no se les puede aplicar el Decreto Ley 1212 de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 1990, sino el Decreto 1091 de 1995, normatividad que le permitió percibir, además de una asignación básica superior a la que devengaba, la prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación (ampliando la cobertura a padres y hermanos en calidad de beneficiarios), prima del nivel ejecutivo, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, conceptos que si bien difieren de lo que devengó como suboficial (la prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio de alimentación sin la

cobertura antes mencionada, seguro de vida, subsidio familiar en el escalafón policial), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, no es menos cierto que el primero le es más favorable. El nivel ejecutivo buscó profesionalizar el personal de la Policía Nacional desde el grado de patrullero hasta el nivel de suboficiales, como se desprende el capítulo II del decreto 1091 de 1995, en consecuencia, aplicó este último en el régimen salarial y prestacional de aquellos que optaron o ingresaron a este nivel, por tanto, fijó las condiciones de entrada y permanencia para dicho nivel, que difieren a los contemplados por los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990 (Agentes y Suboficiales). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando lo siguiente: El Tribunal desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 17 de abril de 20132, en la que interpretó la Ley 180 de 1995 y el decreto 132 de la misma anualidad, en cuanto regulan las garantías por el cambio al nivel ejecutivo, por tanto, su situación laboral no podía ser 2 Sección Segunda del Consejo de Estado. Exp. 05001233100020110007901. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

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9 desmejorada en ningún aspecto, no obstante, la Policía Nacional no tuvo en cuenta los factores salariales que venía devengando como agente, y posteriormente como suboficial, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. En su sentir, el A-quo no tuvo en cuenta que el Decreto 132 de 1995 desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo, regulando en el artículo 82 que no es dable discriminar y desmejorar al personal que optó por este régimen. En relación con la cesantía, adujo que se debe liquidar con retroactividad, como lo consagrada el régimen anterior, pues de lo contario constituye una desmejora; agregó que dadas sus características para los servidores de la Policía Nacional, el sistema de liquidación de la prestación debe ser el retroactivo dependiendo de la fecha de su ingreso a la institución, esto es, si los del nivel ejecutivo lo hicieron a partir del año de 1995 no tienen derecho, pero como su ingreso es anterior se le debe respetar el régimen. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales que reclama atendiendo lo dispuesto por el Decreto Ley 1212 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o, si por el contrario, se debe liquidar con base en lo previsto por el Decreto 1091 de 1995, que consagra el régimen prestacional de los servidores de la entidad pertenecientes al nivel ejecutivo.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 El A-quo consideró que para el reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante se debe aplicar la regulación contemplada en el Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta que voluntariamente se cambió al régimen del nivel ejecutivo de los miembros de la Policía. La demandante, por su parte, aduce que las prestaciones que no regula esta normatividad, implica que se deba acudir al Decreto Ley 1212 de 1990, toda vez que es el régimen que regula a los agentes y suboficiales de la entidad, cargos que ostentó antes de pasarse al nivel ejecutivo, de modo que esta agencia fiscal, a continuación, revisará cuál es finalmente la normatividad aplicable. La Ley 180 de 1995 creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la carrera policial denominada "Nivel Ejecutivo"; y con base en ellas, expidió el Decreto 132 de 1995 que la desarrolla y fija los grados y los tiempos mínimos para el ascenso, normatividad que modificó posteriormente a través del Decreto Ley 1791 de 2000. No está de más recordar que antes de implementarse la carrera del nivel ejecutivo, la Policía contaba con tres escalafones del personal uniformado profesional, a saber: Oficiales, Suboficiales y Agentes, los

dos últimos niveles fueron reemplazados por el Nivel Ejecutivo para que fuera integrado por los miembros de uno y otro, exceptuando la de Oficiales que continuó sin modificaciones, permitiéndole al personal de Suboficiales y Agentes que, así lo solicitaran, el ingreso a dicho nivel.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 El Decreto 132 de 1995 reguló la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, señalando en los artículos 1º y 3º lo siguiente: “Artículo 1º. Ámbito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. “Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.“ De igual modo, el artículo 82 ibídem estableció que el ingreso a este nivel no puede desconocer ni desmejorar los derechos de los trabajadores, así dijo: “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Por su parte, los artículos 68, 69 y 71 del Decreto Ley 1212 de 1990 sobre las primas de actividad, de servicio anual y de antigüedad prevén lo siguiente: “Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 “Artículo 69. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros día del mes de julio de cada año. Parágrafo 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá. Parágrafo 2o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no

hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.” “Artículo 71. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a. Oficiales A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. b. Suboficiales. A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. “ A su vez, los artículos 7º y 8º del Decreto 1091 de 1995, sobre las primas del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, preceptúa: “Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:

a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).” Por consiguiente, es evidente que la normatividad transcrita regula diferentes prestaciones atendiendo los regímenes establecidos en relación con los cargos existentes en la planta de personal de la entidad, esto es, con el Decreto Ley 1212 de 1990 a los suboficiales y oficiales, mientras que mediante el Decreto 1091 de 1995 hace lo propio con el nivel ejecutivo, cuyo contenido difiere no solo respecto a la denominación sino con la cuantía o porcentajes. Subsidio familiar El artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990 sobre el subsidio familiar

regula: “Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los oficiales y suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaciones. Parágrafo 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al

hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. “ A su vez, los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 estipulan sobre el subsidio familiar para los del nivel ejecutivo, lo siguiente: “Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y

post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15 e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.” En este orden, es claro que es el Decreto 1091 de 1995 la normatividad a tener en cuenta para la situación específica de la demandante, toda vez que ingresó al nivel ejecutivo el 1º de marzo de 1996, en consecuencia, no tiene derecho a la aplicación del Decreto Ley 1212 de 1990, como lo pretende en la impugnación. III.CONCEPTO Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia apelada. De los Honorables Consejeros, cordialmente,

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV/RABM/CFRA

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