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PGN - REGIMEN SALARIAL - Aplicación del principio de inescindibilidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGIMEN SALARIAL - Aplicación del principio de inescindibilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prestaciones sociales en la Policía Nacional RÉGIMEN PRESTACIONAL-Aplicación del principio de inescindibilidad RÉGIMEN SALARIAL-Respecto al nivel ejecutivo en la Policía Nacional RÉGIMEN SALARIAL-Libertad de escogencia para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional RÉGIMEN SALARIAL-Aplicación del principio de inescindibilidad/RÉGIMEN SALARIAL-Aplicación del principio de favorabilidad En forma similar al planteado, hubo otros sectores del Estado a los cuales por esa época también se les ofreció un nuevo régimen sin antigüedad ni retroactividad de cesantías, pero con mayor asignación básica, el cual fue mayoritariamente acogido, debido a que los regímenes anteriores les convenían a los servidores que llevaran por lo menos 8 años de permanencia en el servicio. Entre estos se encuentran regímenes especiales de origen constitucional que aún coexisten y contra los cuales se cometería una gran iniquidad si se les aplicaran a otros servidores de regímenes también especiales, las reglas de dos sistemas al tiempo; en cuanto sería desproporcionado y discriminatorio, en principio, además de violatorio de los principios de inescindibilidad y de favorabilidad, pues se acepta que al escogerse la aplicación de un régimen es este en su integridad el que puede regular el caso concreto. Piénsese por un momento si quienes se acogieron a los nuevos regímenes sin retroactividad de cesantías, estuvieran pretendiendo hoy la aplicación de sus anteriores regulaciones legales; el panorama no sería diferente al

presente caso y la solución no podría variar, pues no procede la aplicación de dos regímenes al mismo tiempo. RÉGIMEN SALARIAL-Coexisten dos sistemas diferentes al interior de la Policía Nacional De las posiciones manifestadas en el proceso, observa este Despacho que le asiste razón a la demandada, por cuanto es ostensible que coexisten dos regímenes salariales dentro de la Policía Nacional: el de quienes se mantuvieron con la asignación que venían recibiendo en el curso de su permanencia con esa institución hasta 1995 y el de quienes optaron por un nuevo régimen salarial a partir de los Decretos 132 y 1091 de 1995; que entre sus características estuvo la de incrementar sustancialmente la asignación básica, pero excluyendo la prima de antigüedad y la retroactividad de cesantías; dos aspectos de suma importancia para los servidores, quienes se beneficiaban de tales instituciones, pero que las vieron compensadas con otros aspectos y, para el Estado que logró salir de compromisos muy altos a futuro que comprometían su estabilidad económica. 2 PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera al coexistir dos regímenes de salario al interior de la entidad No se comparte la posición de la discriminación propuesta por el demandante, conforme se ha explicado y evidenciado, pues los componentes de cada régimen hacen diferencias grandes en los resultados matemáticos; sin olvidarnos de que, quienes se encuentran en el régimen nuevo, tuvieron desde el año 1995 un mayor poder adquisitivo, así hubieren dejado de percibir otros beneficios, pero optaron por una mejoría parcial e inmediata que con el paso de los años podría ser superada por el régimen antiguo, pero por un lapso

bien limitado, debido a que al trascurrir periodos considerables quedarían aquellos en una situación de inferioridad, como lo evidencian quienes se encuentran con retroactividad de cesantías, pues los Decretos de alza de salarios anuales, dan un trato menor en el incremento por el beneficio de ese auxilio de cesantías retroactivas; de ahí que el paso del tiempo y de la separación del servicio de quienes aún estuvieran regidos por esas normas, evidencian que el régimen del Decreto 1091 de 1995 es superior al del Decreto 1213 de 1990; así es que no se observa discriminación alguna respecto de quienes devengan conforme al régimen antiguo, en cuanto al plazo que se percibió mejor remuneración y se ganó poder adquisitivo y proyección de vida y, además por cuanto, a la larga, el régimen antiguo desaparecerá por sustracción de materia. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se viola frente a regímenes salariales diferentes y de características propias Conforme a lo expuesto, se estima que no hubo violación al principio fundamental a la igualdad frente a la ley, pues se trata de dos regímenes diferentes y de características propias que los diferencian claramente; así como los incrementos realizados al régimen nuevo o de los Decretos mencionados, ampliamente explicados por las partes y el fallador de instancia, no son comparables con los beneficios que a la larga significan para el régimen anterior o antiguo; son beneficios diferentes y se acondicionan al carácter y la planeación de cada quien; por ello, al ponerse a consideración el cambio de régimen, algunos los evaluaron y calificaron mejor uno que otro y escogieron; como lo hizo el actor.

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Goza de libertad de configuración normativa para cambiar de régimen salarial a los servidores públicos 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 048 - 2014

SIAF 2014 - 56985

Bogotá, D.C., marzo 6 de 2013 Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez Consejera Ponente Sección Segunda

H. Consejo de Estado

E. S. D.

No. REFERENCIA: 250002325000201100232 01

No. INTERNO: 3157 – 2013

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTOR: Luis Alberto Cardona Brito DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional ASUNTO: Pago Cesantías y factores salariales con régimen anterior al nivel ejecutivo Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

I. DEBATE PLANTEADO Se demandó la declaración de nulidad del Oficio No. 183456-ADSAL-GRUNO6.6.6.2-22 del 9-10-2010, expedido por el Jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, por el cual se negó la reliquidación y pago de auxilio de cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones y otros beneficios en los porcentajes indicados en las pretensiones, desde el 26-1-1996 al 31-122010, en los porcentajes correspondientes del régimen anterior (Decreto 1213 de 1990 y demás concordantes) al del nivel ejecutivo, pero aplicándoselos al salario devengado en el grado de Subcomisario de éste nivel, a que tenía derecho el actor anteriormente; en atención a que debió aplicársele el régimen vigente al momento de cambiar al nivel ejecutivo, encontrándose activo; posición no aceptada por la Policía Nacional que afirma que la asignación de retiro fue reajustada conforme al principio de oscilación y, que los beneficiarios no pueden acogerse a los aspectos más favorables de los dos regímenes, el especial y el general, por lo tanto no pueden hacer una mixtura de los dos sistemas.

1. Pretensiones

4 Mediante apoderado especial, Dr. Juan Carlos Coronel García, el demandante expresó como pretensiones las siguientes: Que se declara la nulidad del Oficio No. 020935-ADSAL-GRUNO-6.6.6.2.22 del 26-01-2011, expedido por El Jefe del Grupo de Nómina de la Policía Nacional, por el cual se le negó al accionante el derecho a la liquidación y pagos que se le venían cancelando y le correspondían por concepto de: las primas de actividad (en porcentaje del 33% hasta julio de 2007 y de allí en adelante hasta el retiro en un 50%), de antigüedad (en un 24%), distintivo o bonificación de buena conducta (5%), subsidio familiar (35% desde el 29 de 1996 hasta 31-12-2010) y, el auxilio de cesantías con retroactividad; derechos suprimidos unilateralmente por la Policía

Nacional, sin fundamento legal ni constitucional y; que dichos porcentajes fueran aplicados al salario básico de Subcomisario y se ingresaran a la hoja de servicios. A título de restablecimiento del derecho pidió se condenara a la demandada a liquidar y pagarla sumas correspondientes por los conceptos mencionados (prima de actividad; prima de antigüedad; subsidio familiar; bonificación por buena conducta y; auxilio de cesantías con retroactividad) en los porcentajes indicados, desde el 29 de enero de 1996 hasta el 31-12-2010, periodo en el que ilegal e inconstitucionalmente se dejaron de pagar esos derechos, con los respectivos reajustes anuales. Que se condenara a la demandada a adicionar en la hoja de servicios del actor, al momento del retiro del servicio activo, con el sueldo básico devengado al efectuarse dicho retiro, ajustando los factores salariales y prestacionales establecidos por el Decreto 1213 de 1990, por no proceder desmejora al pasar al nivel ejecutivo (29-01-1996) ni desconocer los derechos adquiridos. Que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales en monto de 100 SMLMV, por la aflicción, el impacto psicológico, social y moral causado por la negación de las prestaciones a las que legalmente tenía derecho, ya que el bienestar familiar lo tenía estructurado con base en lo que venía devengando en esa época. Que se actualizara la condena con base en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., mes por mes y atendiendo los reajustes anuales, aplicados a todos los factores y prestaciones sociales.

Que se diera cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A. y se condenara a la demandada al pago de las costas y gastos procesales, así como a las agencias en derecho.

2. Hechos El actor fue dado de alta como Agente el 14 de septiembre de 1987, mediante Resolución 005409, luego de cumplir los requisitos del ciclo académico de la Escuela de Policía, luego se homologó al nivel ejecutivo en enero de 1996, lo que realizó en la convicción de la garantías proporcionadas por el Gobierno Nacional a

quienes siguieran esa carrera; debido a que encontrándose en el grado de Agente, 5 fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente del cuerpo administrativo. Desde el mes de enero de 2006, con base en la creación del nivel ejecutivo y el presunto mejoramiento que ello representaba, pues se decía que tenía por finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías y, atendidos esos argumentos de los superiores sobre ventajas y beneficios ofrecidos, salariales y laborales para los policías; el demandante ingresó, por homologación a dicho nivel, con la confianza legítima de sentir que se respetarían los derechos que traía como agente al pasar a subintendente; pero, hubo sorpresa e indignación por el desconocimiento de las garantías que se venían devengando. Al momento de la acción el demandante se encontraba activo y devengaba $1’714.372. El 12 de noviembre de 2010, se radicó petición al Director General, de liquidación y pago de prestaciones sociales (radicación 195186) como las primas de

antigüedad, actividad, especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías, por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo, que no podían extinguirse, conforme a la ley 4ª de 1992. Mediante Oficio 183456/ADSAL-GRUNO-6.6.6.2-22 del 9 de diciembre de 2010 se expidió el acto demandado, negando los pagos y liquidaciones pedidos; argumentando que el ordenamiento aplicable era el Decreto 1091 de 1995. El 23 de julio de 2009 el C. de E. (0942-2008; 250002325000200700221), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, profirió sentencia en la que entendió que la disposición vigente sobre prescripción era el Decreto 1212 de 1990 y no el 4433 de 2004, por cuanto el Presidente se excedió en las facultades otorgadas para la expedición de dicho ordenamiento. Debido a las previsiones de las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y del Decreto ley 132 de 1995; los derechos adquiridos de los suboficiales no podían desmejorarse ni discriminarse en ningún aspecto al pasar a ser miembros del nivel ejecutivo, por lo que se le debían reconocer y pagar las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales, computándosele los factores salariales del Decreto 1212 de 1990, que estaba vigente antes de pasar al nivel ejecutivo.

3. Normas violadas y concepto de violación Se citaron como disposiciones violadas por el Oficio acusado: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política y; los artículos: 1º, 2º y 10º. de la ley 4ª de 1992; artículo 7º, parágrafo único, de la ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto ley 132 de 1995; artículos 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103, 174 del Decreto 1213 de 1990; 2º y 23 del Decreto 4433 de 2004; 1º, 2º y 4º del Decreto 2863 de 2004; artículos 1º al 5º de la ley 244 de 1995; artículo 127 del C.S.T.; artículo 2º de la ley 923 de 2004 y; artículo 33-9-10 de la ley 734 de 2002.

6 Transcribió todas las disposiciones señaladas como infringidas por el acto acusado y definió los derechos adquiridos como: En el acápite del “Concepto de Violación” aludió a que los derechos adquiridos en materia laboral, pueden ser invocados respecto de aquellos derechos consolidados durante su relación laboral. En subrayas sostenidas resaltó: (…) “La garantía de los derechos adquiridos se refiere exclusivamente a situaciones jurídicas particulares consolidadas, por lo tanto Todo pago que recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios constituye salario, salvo que

corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, así la Corte Suprema de Justica ha manifestado en reiteradas oportunidades, la imposibilidad de realizar un pacto de exclusión salarial sobre un pago que por sus elementos se define claramente como salario, en la medida que remunera directamente el servicio prestado por el trabajador, por consiguiente, no podrían ser objeto de un pacto de exclusión salarial.” (…) Abordó el tema haciendo mención expresa de los principios constitucionales citados como infringidos, haciendo las afirmaciones de violación a tales preceptos según el contenido del principio tratado; metodología que siguió al referirse a las violaciones legales. De los artículos 1º, 2º y 4º de la C.P. dijo que al negarse por el acto acusado los derechos allí reclamados, se violaron los principios allí consignados, en armonía con las leyes: 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, por los cuales, a los miembros de la Policía Nacional que encontrándose activos y que ingresaron al nivel ejecutivo, no se les podía desmejorar ni discriminar en ningún aspecto y, mantenían sus derechos adquiridos, tal como lo ratificó la ley 923 de 2004. En términos generales, afirmó que la Policía Nacional aplicó e interpretó incorrectamente la ley, por cuanto la Corte Constitucional al conocer sobre el Decreto 1791 de 2000, dejó claro que los derechos de los homologados permanecían incólumes. Sobre la base de la imposibilidad de sustraerse al deber de respetar los derechos adquiridos por los suboficiales confrontó el fondo del acto demandado respecto a

los principios superiores citados como infringidos y concluyó que no había lugar a dejar de reconocer esos derechos sin consentimiento de los afectados, por lo que era necesaria la rectificación y ordenar los pagos relativos a las primas, bonificaciones, subsidios y cesantías. Conforme a los ordenamientos aplicables al asunto, como: la ley 4ª de 1992 y el Decreto ley 132 de 1995; no podía desmejorarse ni discriminarse en forma alguna a los suboficiales que se homologaran al nivel ejecutivo, pues dicho comportamiento reñía con la C.P. y por ende era inaplicable por incompatibilidad con las normas superiores. El actor expuso el concepto de violación en forma amplia y detallada, en el que explicó que el personal activo que se pasó al nivel ejecutivo fue protegido por la ley 180 de 1995 en cuanto a sus derechos laborales, de ahí que no perdieron lo 7 que venían disfrutando y no podía quitárseles por el hecho de pasar al mencionado nivel, tal como lo decidió el Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2005 25000 23 25000 2001 06432 01), el cual anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y por ende no era aplicable; no dejó la menor duda sobre los derechos ciertos e indiscutibles del personal que ingresó al nivel ejecutivo, con base en la aplicación del Decreto 1212 de 1990; por tanto la situación del actor era inalterable y no podía darse discriminación en ningún sentido y mantenerse los derechos previstos por el Decreto mencionado; conforme al precedente jurisprudencial citado (folios 88 al 90), del cual derivó solicitud de

atender ese precedente y los contenidos de las sentencias T-292 de 2008, SU 519 de 1997 y T-245 de 1999. En términos generales, lo esencial de la acción se dirigió hacia la nulidad del acto acusado, en cuanto no dio aplicación al régimen prestacional anterior al previsto para el nivel ejecutivo al cual se homologó el actor, pues se considera que eran derecho adquiridos e inalterables, por lo que al confrontarse esta afirmación con las normas y ordenamientos citados como infringidos se entendió la decisión como violatoria de los contenidos de tales disposiciones; por lo que se estima adecuado hacer referencia a algunos de los planteamientos, los de mayor relevancia, sin desestimar las citas jurisprudenciales de orden constitucional o legal traídas como soporte de la posición de la parte demandante. Afirmó que tenía derecho el demandante a que se le incluyera como factor salarial el subsidio familiar y para ello citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la que se trató el tema, lo que dio origen a la expedición de la Circular 003 OFPLA-UDESO-175 del 3 de enero de 1997, que refirió al subsidio familiar en la forma prevista por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, según remisión del Decreto 1029 de 1994; por esto el actor su cónyuge e hijo tienen derecho al 55% del subsidio familiar. El personal activo que se homologó al nivel ejecutivo lo hizo con la confianza legítima que sus derechos les serían respetados conforme a las leyes precedentes protectoras de estos, de ahí que no se les podía desmejorar ni discriminar en

todos los aspectos laborales y prestacionales, postulados estos que llevaron la declaración de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, debido a su incursión en desmejora y discriminación, además del desbordamiento de las competencias del Presidente de la República. En forma unilateral le fueron desconocidos los derechos adquiridos al demandante, lo cual fue violatorio de la irrenunciabilidad de sus derechos. En suma, el legislador previó que la creación del nivel ejecutivo ocasionaría el traslado de agentes y de suboficiales con sus derechos, lo cual ocurrió, pero en tal evento se previeron la protección y defensa de los derechos adquiridos de aquellas especies de servidores de la Policía Nacional, siendo esta la esencia de la acción incoada en el presente proceso.

4. Contestación de la Demanda.

8 Se presentó contestación de la demanda por parte de la apoderada especial, Dra. Carolina Bernal Téllez (folios 121-137), en donde no se tuvieron como hechos los narrados en la demanda, sino como consideraciones que sirvieron de argumentos a las pretensiones; se presentó oposición a las pretensiones de la demanda; manifestó como fundamentos de la defensa que el actor se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo, precisó que las normas sobre régimen prestacional y régimen de carrera, respecto a la Policía Nacional, tienen origen en la Constitución Política (Art. 218), las cuales aterrizadas al caso en particular llevan a mencionar los desarrollos de tales principios a nivel legal y reglamentario, como es el caso de la ley 62 de 1993 y del Decreto 132 de 1995 (recogido por el

Decreto 1791), disposiciones que crearon e institucionalizaron el nivel ejecutivo al interior de la organización jerárquica de la Policía Nacional. En el acápite “De la norma aplicable” hizo mención las normas por las que se regía el actor cuando fungía como Agente de Policía, recordó entonces el Decreto 1213 de 1990 y citó sus artículos 30 (prima de actividad), 33 (prima de antigüedad), 46 (subsidio familiar), 97 (anticipo de cesantía), 103 cesantía e indemnización) y, 174 (distintivo de buena conducta); luego el Decreto 041 de 1994 modificó algunas normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre estos se refirió al nivel ejecutivo, con la salvedad que este tema fue objeto de análisis constitucional y mereció la declaración de inexequibilidad en este tema concreto (C-417 de 1994), en consideración a que el Gobierno Nacional excedió las facultades otorgadas por la ley 62 de 1993. Mediante el Decreto 262 de 1994 se reguló el ingreso de los agentes al nivel ejecutivo (Art. 7º) imponiendo la sujeción a dicho régimen en temas salariales y prestacionales (Art. 8º). La carrera policial llamada nivel ejecutivo” fue objeto de consagración legal en la ley 180 de 1995 (citó el artículo 70), en la que fueron otorgadas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reglamentar lo atinente al nivel ejecutivo, lo que se materializó con la expedición del Decreto 132 de 1995 (citó los artículos 3º, 12, 13 y 15) que dictó disposiciones sobre ingreso y

régimen salarial y prestacional de dicho nivel; por esto el Decreto 132 vino a reglamentar a manera de transición la incorporación automática al mencionado nivel ejecutivo, debido a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 1994. Dentro del régimen de carrera se previeron las formas de acceso al nivel ejecutivo (Art. 12 Decreto 132 de 1995), disposición que indica claramente que para ingresar a dicho nivel el aspirante debía someterse a las reglamentaciones que hubiere sobre ese particular, consagrado en el artículo 15 de ese ordenamiento, en donde se indicaba expresamente el sometimiento a las normas sobre régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (Decreto 1091 de 1995, artículos 49 y 51, reformado por el Decreto 2070 de 2003). En el acápite “del caso concreto”, dijo que se demostró mediante el formato de hoja de servicio que obra en el expediente, que el actor prestó servicio como Agente del 01-10-1987 hasta cuando ingresó al nivel ejecutivo el 01-02-1996 en el grado de Subteniente, en vigencia de la ley 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1995. El 27 de junio de ese año de 1995 se expidió el Decreto 1091, por el cual fueron reglamentados temas de asignaciones y prestaciones sociales del personal del 9 nivel ejecutivo; ordenamiento que no reconocía los factores pretendidos por la parte actora y que el accionante devengaba como agente en vigencia del Decreto 1213 de 1990, como eran: la prima de actividad; la bonificación por buena conducta y; la prima de antigüedad. Pero, también fue claro que su sueldo básico

tuvo modificación, así como el subsidio familiar y el subsidio de alimentación; además de la creación de otros beneficios, como: prima de retorno a la experiencia), lo que significó que no se estaba desmejorando, per se, la situación “actual” de suboficiales y agentes de aquella entonces, pues el tema debe analizarse en conjunto, contemplando: nivel, grado, salarios, prestaciones, horarios, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional , ascensos, etc. Con la expedición de la ley 180 de 1995, las condiciones mínimas que tenían los agentes y suboficiales sujetos al Decreto 1213 de 1990, fueron superadas y se dejaron a salvo sus derechos, por lo que de ahí en adelante quienes se acogieron a dicha normatividad quedaron sujetos a ésta. Concretamente, el subsidio familiar, reglamentado por los artículos 15 al 21 del Decreto 1091 de 1995, se pagó año tras año en la forma indicada por el Gobierno Nacional, es decir, ese factor no fue eliminado. En el caso del auxilio de cesantía, el Decreto 1091 de 1995 ordenó pagarlo a quienes se homologaran, por una sola vez al momento de producirse el cambio; lo que ocurrió en este caso mediante la Resolución 284 del 29 de enero de 1996,; de ahí hacia adelante regiría el artículo 50 del Decreto mencionado, es decir, el auxilio se liquidaría los 31 de diciembre de cada año; por lo tanto el beneficio continuó reconociéndose y pagándose en la forma prevista por la ley aplicable. El ingreso al nivel ejecutivo significó hacer parte de una jerarquía superior a la de

agentes y suboficiales, que permitía el ascenso, lo que constituyó un incentivo. La creación del nivel ejecutivo impuso requisitos exigentes para ingresar a esa categoría interna de la Policía Nacional, superiores a los necesarios para ingresar como agente o suboficial y, por tanto dotó con beneficios económicos de orden salarial y prestacional a quienes se homologaran al nivel ejecutivo. Mediante la ley 578 de 2000 se derogó el Decreto 132 de 1995 y en ejercicio de las facultades allí otorgadas al Presidente de la República, mediante Decreto 1791 de 2000, se modificó la carrera de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, determinándose aspectos como el ingreso, la formación y los retiros, los salarios y las prestaciones sociales, unificó criterios consagrados en ordenamientos anteriores relativos al nivel ejecutivo. Los artículos 9º y 10o. de éste Decreto indicaron los regímenes salariales y prestacionales a los que se someterían quienes , “por homologación” y de manera libre y voluntaria decidieran incorporarse al nivel ejecutivo, por lo que no tendría sentido acogerse a un régimen para alegar que se le aplicaran las normas del régimen anterior al cual estaba sujeto. Las facultades otorgadas al Presidente mediante la ley 578 de 2000, fueron objeto de estudio de constitucionalidad, sentencias C1493 y C-1713 de 2000, por lo que cualquier discusión sobre las facultades para regular el régimen de carrera quedó 10 agotada, pues no hubo extralimitación en el ejercicio de las atribuciones como legislador extraordinario.

Hizo un cuadro comparativo entre los grados de agente y subteniente, teniendo en cuenta como factores: el sueldo básico; el subsidio familiar; la prima de actividad;, la prima por buena conducta; la prima de actualización y; el seguro de vida; lo que arrojó como resultado mensual, que el grado de agente percibe $285.776,oo y el Subteniente $470.263,oo; lo cual da una diferencia de $184.487 de incremento para quienes se homologaron en esas condiciones, recibiendo un incremento del 64.55%. Tan notoria fue la mejoría de las condiciones económicas del actor, que continuó desempeñando esas funciones desde el 01-02-1996 hasta el 12-11-2010 (fecha de petición); es decir, duró aproximadamente 14 años guardando silencio y, solo unos meses antes de pedir su asignación de retiro, manifestó su inconformismo; lo que no se compadece con la realidad, porque el régimen al cual estuvo sujeto le brindó mayores beneficios. La intención del accionante es beneficiarse con la aplicación de dos regímenes al mismo tiempo, para lograr el mejoramiento de la asignación de retiro mediante la inclusión de factores salariales que se le tienen en cuenta a los suboficiales, régimen en el que estuvo antes de homologarse; pero olvidándose de los 14 años que estuvo en el régimen del nivel ejecutivo donde obtuvo otros beneficios; por ello, las pretensiones atentan contra los principios de legalidad de las leyes y de inescendibilidad, así como del de igualdad (citó jurisprudencia del C. de E. Sección Segunda, parte actora, Maricela López Valbuena, sobre inescendibilidad).

Formuló excepciones de: Insostenibilidad de la Policía Nacional, porque de reconocerse los factores pretendidos se harían insostenibles las asignaciones de retiro y hacia futro de la misma institución; De Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, cuyo enunciación es suficientemente clara; De Ineptitud sustantiva de la demanda, porque las pretensiones no guardan relación alguna con las normas supuestamente violadas ni con el concepto de violación; De pago de lo no debido, porque al actor se le cancelaron los derecho a los que podía acceder por el régimen al que estaba sujeto por su propia voluntad y; la excepción general del artículo 164 del C.C.A.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no declaró la nulidad del acto administrativo demandado (folios 229 a 251); luego de precisar los extremos de la litis y sus posiciones y la actuación procesal, expresó las consideraciones del Tribunal, partiendo de precisar la competencia para decidir el caso, el problema jurídico, en cuanto se preguntó si el acto acusado violó la C.P. y la ley por haber negado los derechos reclamados por el actor.

En el capítulo de la “Evolución de la Institución Policial, hasta la fecha”, explicó el marco normativo aplicable que dio origen al nivel ejecutivo y a los regímenes, salarial y prestacional de ese nivel, para lo cual hizo referencia a que antes de la 11 C.P. de 1991 el régimen prestacional y salarial de la Policía estaba regulado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por los cuales se reformó el Estatuto del

personal y suboficiales de la Policía Nacional (el primero) y de agentes de la Policía Nacional (el segundo); pero explicó, que a atendiendo al modelo del Estado Social de Derecho acogido por la C.P. mencionada y, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos por ésta, se concibió una Policía Nacional en el artículo 218, como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; previó además que la ley determinaría el régimen de carrera, el prestacional y el disciplinario. En cumplimiento de lo anterior el Congreso, en uso de las facultades previstas por el Artículo. 150, numeral 19, literales e y f. superior, fijó las pautas para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen citado para la Policía Nacional, así se expid

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