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PGN - REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Relación entre concejales municipales y alcaldes m

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Relación entre concejales municipales y alcaldes m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega incluir factores salariales para liquidación de pensión de Concejales PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Factores salariales para liquidación respecto de Concejales ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO-Regulación constitucional El Estatuto Superior establece en su preámbulo y en los artículos 1° (“Forma u caracteres del Estado”), 2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 25 (“Derecho al trabajo”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 123 (“Los servidores públicos”), y, 312 (“Concejos municipales y concejales”), respectivamente, el Estado Social de Derecho colombiano, unitario y republicano; sus fines necesarios-indispensables para el aseguramiento de la prosperidad y su efectividad –entre otras finalidades -; el derecho subjetivo al trabajo; el imperativo que el Congreso de la República expida el Estatuto del Trabajo –perspectiva objetiva -; la clasificación de los empleados estatales; y, la constitución del organismo administrativo territorial – local llamado concejo municipal, su número mínimo y máximo de miembros y la posibilidad de que a éstos se les cancelen honorarios por su asistencia a sesiones. EMPLEO PÚBLICO-Marco constitucional En cuanto al empleo el Código Superior lo reglamenta en el Capítulo II del Título VI (arts. 122 a 132 De la función pública), que ha de armonizarse tanto con el canon 209 y siguientes (De la función administrativa) como con el Capítulo III del Título XI (arts. 311 a 321), ibídem Estatuto, siendo de destacar que el acceso a los empleos

públicos, por regla general, es a través del sistema técnico de administración de personal o carrera administrativa, salvo los de libre nombramiento y remoción, los elegidos para corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. DERECHO AL TRABAJO-Concepto/DERECHO AL TRABAJO-Elementos EMPLEO PÚBLICO-Marco legal El empleo, a su vez, de una manera general para el sector oficial se regula por lo normado en el artículo 2° del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 como “el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento o asignados por autoridad competente”. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302

CONCEJALES-Regulación de sus emolumentos A su vez, por los artículos 65 y 66 ibídem, se regulan, en su orden, el reconocimiento de derechos y la causación de honorarios, disponiendo, en lo pertinente: “Reconocimiento de derechos. Los miembros de los Concejos de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias…”, y, “Causación de honorarios. El

pago de honorarios a los concejales se causará durante los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales... Parágrafo.- Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales”. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De los Alcaldes Municipales Así las cosas, los artículos 87 y 88 de la Ley 136 de 1994 desarrollan los conceptos de salarios y prestaciones y de la aprobación del salario del alcalde, en los siguientes términos: “Salarios y prestaciones. Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales… Parágrafo. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación (…)”. “Aprobación del salario del alcalde. El concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos”. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Relación entre Concejales Municipales y Alcaldes Municipales La sentencia judicial de la primera instancia, como atrás se precisó, falló el debate denegando las súplicas por la imposibilidad de asimilación de los derechos salariales del burgomaestre con la de los representantes populares seccionales, sin

observar que a tenor de lo prescrito por los artículos 87 y 88 de la Ley 136 la asignación mensual del representante legal del ente territorial se conjuga con los factores salario básico y gastos de representación, y, es, sobre esta definición legal que deben ser liquidados los honorarios de los accionantes, y, por lo demás, sin tener en cuenta el A quo que estas dos específicas disposiciones nada regulan el tema de la causación de los honorarios, preceptiva normativa esgrimida por la Administración para negar lo solicitado. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Por vulnerar las normas en que deben fundarse PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Improcedencia de los gastos de representación como factor salarial respecto a Concejales Municipales Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 206 – 2015 8 – V – 2015

SIAF: 2015 - 149302

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “a”

CONSEJERO PONENTE: VARGAS RINCÓN – EE. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 44001233100020100002 02 (R. I: No. 3826 –

14)

ACTOR : REYNALDO DELUQUE C. C. 84.078.680 Ríohacha

DEMANDADO : MUNICIPIO DE RÍOHACHA

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Similitud derechos salariales ejecutivo - concejales

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa en el referido plenario que, a instancias del vertical recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia denegatoria de las pretensiones proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día nueve (9) de julio de 2014 (Folios 326 a 332), conoce la

Sección Segunda, Subsección “a” del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES 2. 1. Del pedido de anulación En ejercicio de la acción contenciosa subjetiva prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1 el ciudadano REYNALDO DELUQUE DÍAZ, y otros,2 a través de apoderado judicial especial solicitó del mentado juez la nulidad “del oficio OJM-DP-106 de Julio 06 de 2009 expedido por la alcaldía de Ríohacha, por intermedio de el (sic) Jefe oficina asesora de jurídica en cuanto decidió negar la solicitud que pedía el reconocimiento y 1 Preceptiva adjetiva a tener en cuenta por la fecha de presentación del libelo introductorio que lo fue el día 18 de diciembre de 2009y de acuerdo a lo normado, en lo particular, por el inciso 3° del artículo 308 del COPACA.

2 Debidamente identificados en el texto de la demanda y en sus condiciones de Concejales del municipio de Ríohacha –Guajira -. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302 pago de honorarios en debida forma de los señores REINADLO DELUQUE LÓPEZ,…”. 2. 2. Restauración Solicitó a título pecuniario, el reconocimiento y pago, indexadamente y en los términos de ley, de la nivelación de emolumentos, por cada asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias por los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en igualdad de condiciones del alcalde municipal de Ríohacha. 2. 3. Preceptiva infringida y la razón de ello La parte demandante sustentó su acción en la transgresión de los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 14 de la Ley 50 de 1990; y, 20 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por aplicación indebida de esta última “que establece que para liquidar los honorarios de los concejales debe tenerse en cuenta el salario diario del alcalde del respectivo municipio, y la entidad demandada liquido (sic) dichos honorarios teniendo en cuenta la asignación básica únicamente”. 2. 4. Base fáctica

.- Los accionantes fueron elegidos y sesionaron como Concejales del ente territorial Ríohacha por el lapso 2004-2007 recibiendo como honorarios, por sesiones asistidas, “el equivalente al salario básico legal que devengo (sic) el señor alcalde municipal para el respetivo”, sin incluir “los gastos de representación y demás factores salariales que el señor alcalde percibe mensualmente” (Folios 1 a 8). Los folios que preceden a la demanda contienen los poderes judiciales especiales (9 a 23); las sendas certificaciones de asistencia a sesiones (24 a 38); el colectivo derecho de petición en interés particular de cada uno de los signatarios-actores y adiado al 12 de junio de 2009 (39 a 48); el acto administrativo censurado en este proceso junto con las certificaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal sobre los giros presupuestales hechos al Concejo Municipal y sobre los salarios del alcalde por el interregno 20042007 (49 a 52); el trámite de la conciliación prejudicial –fallida – adelantada por ante la Procuraduría 42 Judicial II (53 a 66); y toda la documentación referida a los factores salariales que por ese periodo devengó el burgomaestre (67 a 142). El A Quo, por intermedio de proveído fechado el día catorce (14) de abril de 2011, aceptó el libelo introductorio. (Folios 206-207). Insistiendo en su argumento de similitud salarial la parte demandante alegó de conclusión, como se lee a las páginas 313 a 323.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Ríohacha concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de su actuación, recaída en esta causa en el acto atacado contenido en el OficioOJM-DP-106/2009 -6 de julio -, en síntesis, expuso: “…Lo que señala el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302 es que los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponda a cada alcalde, de lo que extrae que la formula (sic) a aplicar no es la que señala el apoderado del demandante sino la siguiente: Salario diario del alcalde por el número de sesiones del respectivo concejal. No puede darle tratamiento de empleado público a un concejal, teniendo en cuenta que las normas constitucionales y legales que regulan la materia son muy claras, al determinar que los concejales son particulares que ejercen funciones públicas, y que se les reconoce unos honorarios como compensación o retribución a su labor…” (Folios 214 a 216).

No hubo escrito de cierre.

IV. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA El A Quo, desarrollando la teoría de la función pública en relación con el elemento humano que ejecuta las distintas tareas ofíciales asignadas por la

Constitución y la Ley a la estructura estatal, estableció la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, enfatizando que los concejales, si bien se pueden considerar servidores públicos, no están categorizados como empleados y, por ello, no se les reconoce salarios y prestaciones sociales –salvo asistencia médica y seguro de vida por el tiempo de sesiones – sino honorarios por la asistencia a las sesiones; de igual manera, que la índole de estas sesiones demarca su temporalidad para efectuar unas precisas tareas de índole administrativa que, de ninguna manera, habilitan la comparación exegética que hace la apoderada de los actores para sustentar la prosperidad de las súplicas de su poderdantes. Por estas razones denegó las súplicas incoadas (Folios 326 a 332).

V. IMPUGNACIÓN El recurso de alzada propuesto por la parte demandante se sustentó, reiterativamente, en la asimilación salarial que proviene del texto del artículo 20 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

Adujo al punto: “…Las pretensiones planteadas en la demanda se orientan a que se reliquide los honorarios causados a favor de los concejales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de incluir como salario del Alcalde Municipal todos los emolumentos percibidos por éste en los respectivos periodos en los cuales los Concejales sesionaron generando el derecho a percibir honorarios. No estamos de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, debido a que lo solicitado en este proceso no

está orientado a equiparar la calidad de servidor público por elección popular con el de los empleados públicos, pues es claro que los Concejales reciben son Honorarios, sin embargo la liquidación si está supeditada a lo establecido como Salario para el Alcalde Municipal, y ello varía la liquidación de los mismos, pues si incluimos no sólo la asignación básica, sino los demás factores de salario, entonces la liquidación de los Honorarios varía. La argumentación dada en la demanda de lo que constituye salario, no está encaminada a equiparar los mismos a los Honorarios, sino que partiendo de aquella podemos determinar los valores de ésta. En tal sentido Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302 consideramos, que se debe tener como salario todos los factores devengados por el Alcalde en los respectivos períodos. Ahora bien, señal el fallador de instancia que, conforme a la Constitución Política, la ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios de éstas, solo se tiene como salario la Asignación Básica y los Gastos de Representación, y sin embargo éstos no son tenidos en cuenta al momento de liquidar los respectivos Honorarios, por ende tampoco se cumpliría con la interpretación restringida del Salario del Alcalde por ende deben reliquidarse los Honorarios, como fue planteado en la demanda, ya sea con una interpretación amplia del concepto de Salario, o

con una restringida donde solo se tiene como salario la asignación básica y los gastos de representación” (Sic. Folios .334 – 335). NO alego de conclusión.

VI. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Es consideración de esta Agencia Fiscal, que el asunto apelado debe ser CONFIRMADO con arreglo a las precisiones que pasa a puntualizarse. 6. 2. Problema jurídico Los busilis de la controversia en esta segunda instancia y de acuerdo al contenido de la impugnación, según lo normado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil3, se circunscriben a: 1) ¿Es posible, bajo una teoría progresista, incluir todos los factores salariales devengados por el alcalde municipal de Ríohacha para liquidar los honorarios de los concejales de dicho ente territorial?, y, 2) ¿Es factible incluir el factor salarial gastos de representación que, según la impugnación, integra el sueldo del alcalde municipal para el mismo propósito?. 6. 3. Análisis 6. 3. 1. Regulación constitucional del acceso al servicio público El Estatuto Superior establece en su preámbulo y en los artículos 1° (“Forma u caracteres del Estado”), 2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 25 (“Derecho al trabajo”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 123 (“Los servidores públicos”), y, 3124 (“Concejos municipales y concejales”), respectivamente, el Estado Social de Derecho colombiano, unitario y republicano; sus fines necesarios-indispensables para

el aseguramiento de la prosperidad y su efectividad –entre otras finalidades -; el derecho subjetivo al trabajo; el imperativo que el Congreso de la República expida el Estatuto del Trabajo –perspectiva objetiva -; la clasificación de los empleados estatales; y, la constitución del organismo administrativo territorial – local llamado concejo municipal, su número mínimo y máximo de miembros 3 Remisión que, en tal sentido, efectúa el artículo 267 del C. C. A: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 4 Modificado art. 5° A. L. 01/2007. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302 y la posibilidad de que a éstos se les cancelen honorarios por su asistencia a sesiones.

En cuanto al empleo el Código Superior lo reglamenta en el Capítulo II del Título VI (arts. 122 a 132 De la función pública), que ha de armonizarse tanto con el canon 209 y siguientes (De la función administrativa) como con el Capítulo III del Título XI (arts. 311 a 321), ibídem Estatuto, siendo de destacar que el acceso a los empleos públicos, por regla general, es a través del sistema técnico de administración de personal o carrera administrativa,

salvo los de libre nombramiento y remoción, los elegidos para corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. 6. 3. 2. Regulación legal del trabajo El trabajo se encuentra definido por el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra…”. De la anterior definición se deducen los elementos del trabajo: a) Actividad humana; b) Actividad libre, en sentido jurídico no económico, c) Realizado por una persona natural, d) Al servicio de otra –dependencia y subordinación-, y, e) Con finalidad legal. El empleo, a su vez, de una manera general para el sector oficial se regula por lo normado en el artículo 2° del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 como “el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento o asignados por autoridad competente”. Ahora bien, entratándose de los concejales el artículo 21 de la Ley 136 de 1994 estipula: “Concejos Municipales. En el Municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para periodos de cuatro (4) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros”. A su vez, por los artículos 65 y 665, ibídem, se regulan, en su orden, el

reconocimiento de derechos y la causación de honorarios, disponiendo, en lo pertinente: “Reconocimiento de derechos. Los miembros de los Concejos de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias…”, y, “Causación de 5 Modificado por los artículos 7° de la Ley 1148 de 2007, 1° de la Ley 1368 de 2009 y 20 de la Ley 617 de 2000. “El artículo 7° de la Ley 1148 de 2007 -10 de julio -: “por el cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones” (D. O. NO. 4668510 de julio – modificado por el artículo 66 de la Ley 136, modificado por el artículo 20 de la Ley 617, quedará así: Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario que corresponde al respectivo alcalde…”. Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302 honorarios. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales... Parágrafo.- Los honorarios son incompatibles con cualquier

asignación proveniente del Tesoro Público, excepto aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales”. Al tratarse de servidores municipales y no existir norma específica que les consagre los factores base de liquidación de sus honorarios, se requiere indagar sobre el tópico y para ello el Despacho se sirve de las previsiones dictadas frente a la cabeza del ejecutivo municipal, esto es, del alcalde, pues a través de la lectura piramidal se establecerá lo pertinente a este particular tema. Así las cosas, los artículos 87 y 88 de la Ley 136 de 1994 desarrollan los conceptos de salarios y prestaciones y de la aprobación del salario del alcalde, en los siguientes términos: “Salarios y prestaciones. Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales…Parágrafo. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación (…)”. “Aprobación del salario del alcalde. El concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos”. 6. 3. 3. El caso concreto 6. 3. 3. 1. Actividad en sede administrativa El ejercicio del derecho fundamental de petición en interés particular ocurrió el día doce (12) de junio de 2009 (Folio 42), para los efectos de cumplir el

requisito de procedibilidad de tener por debidamente agotada la vía gubernativa y dio origen al cuestionado acto administrativo OJM-DP-106 de la Oficina Asesora de Jurídica de la Alcaldía Mayor de Ríohacha, el cual negó lo solicitado con base, esencialmente, en que la previsión del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, argumentada como sustento jurídico, había sido derogada por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que, a su vez, se había derogado por el artículo 7° de la Ley 1148 de 2007 (Folios 49-50). 6. 3. 3. 2. Actividad en sede judicial La pretensión restaurativa, previa la invalidez de la predicha manifestación administrativa, planteada por ante la jurisdicción contenciosa administrativa se redujo a: “…el reconocimiento y pago, indexadamente y en los términos de ley, de la nivelación de emolumentos, por cada asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias por los años 2004, 2005, 2006 y 2007, en igualdad de condiciones del alcalde municipal de Ríohacha”. 6. 3. 3. 3. Reflexiones del minpúblico Procuraduría 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 194 de 2015 -8 de mayoContencioso subjetivo de Reynaldo Deluque Vs. Ríohacha Exp. No. 440012331000201000002 02

R. I: No. 3826 / 14. SIAF: 2015 - 149302

La sentencia judicial de la primera instancia, como atrás se precisó, falló el

debate denegando las súplicas por la imposibilidad de asimilación de los derechos salariales del burgomaestre con la de los representantes populares seccionales, sin observar que a tenor de lo prescrito por los artículos 87 y 88 de la Ley 136 la asignación mensual del representante legal del ente territorial se conjuga con los factores salario básico y gastos de representación, y, es, sobre esta definición legal que deben ser liquidados los honorarios de los accionantes, y, por lo demás, sin tener en cuenta el A quo que estas dos específicas disposiciones nada regulan el tema de la causación de los honorarios, preceptiva normativa esgrimida por la Administración para negar lo solicitado. En ese orden de ideas, el acto administrativo atacado se hallaría asistido de la causal de invalidez de sustentarse en norma inaplicable, lo que equivaldría a decir que se incurrió en ilegalidad directa (art. 84 C. C. A., Modificado artículo 14 Decreto 2304 de 1989. “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse,…”), y, consecuentemente, habilitaría la prosperidad de las súplicas. Con todo, de conformidad con la certificación pública expedida por el Profesional Universitario adscrito a la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ríohacha, obrante a folio 67, la cual, ante el silencio de los actores conserva su presunción legal de certeza de contenido, por ser expedida por funcionario público en ejercicio de sus competencias legales y

reglamentarias (arts. 252, inciso 1°, 258, 262 ordinal 2°, y, 264 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil) “el único factor salarial que devengaba mensualmente los Alcaldes era el sueldo mencionado anteriormente”, impide que se le tenga en cuenta los gastos de representación. Por ende, al no existir más factores salariales, la prédica progresista también resulta imposible de atender. Ergo, habrá de pedirse fallo confirmatorio. CONCEPTO De lo dicho se solicita comedidamente al Ad quem se confirme la recurrida providencia. De los señores Consejeros, cordialmente,

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS / MDC

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