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PGN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Órgano electoral competente para dirigir o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Órgano electoral competente para dirigir o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION POPULAR-Contra autoridades del orden nacional para posibilitar consulta popular en Onzaga (Sder) CONSULTA POPULAR-A la ciudadanía para realización de hidroeléctricas y actividades de exploración minera y petrolera en Onzaga (Sder) DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Para que los ciudadanos incidan de manera directa en la toma de decisiones que los afecten o que sean de su interés DEBERES DE LAS AUTORIDADES-Obligadas a promover y facilitar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo PARTICIPACION DEMOCRATICA-Leyes estatutarias que regulan esta materia REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competente para realizar los mecanismos de participación ciudadana de origen territorial CONSULTA POPULAR-Autoridad competente para financiar los costos convocado a nivel territorial/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Órgano electoral competente para dirigir organizar y vigilar consultas populares territoriales CONSULTA POPULAR-Objeto y alcance en materia de minería CONSULTA POPULAR-Uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía/CONSULTA POPULAR-Derecho fundamental/CONSULTA POPULAR-La decisión del pueblo es obligatoria/CONSULTA POPULAR-Efectos/ CONSULTA POPULAR TERRITORIAL-Sólo puede referirse a asuntos que sean del nivel municipal y por ende de competencia de las autoridades de ese nivel CONSULTA POPULAR-Sentido y alcance respecto a minería y actividades semejantes según jurisprudencia de la Corte Constitucional

SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Definición

PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO

UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 TENSION ENTRE PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para resolver tensiones CONSULTA POPULAR TERRITORIAL-Límites competenciales para la procedencia relacionados con la materia objeto de consulta CONSULTA POPULAR TERRITORIAL-Imposibilidad de tener como objeto uso del suelo y el subsuelo/ACCION POPULAR-Caso de tensión entre los derechos de los ciudadanos y la estructura del Estado unitario descentralizado/CONSULTA POPULAR-Debe ser sobre asuntos de competencia exclusiva de las autoridades municipales que la realizan/CONSULTA POPULAR-Vocación/CONSULTA POPULAR TERRITORIAL-Límites competenciales/CONSULTA POPULARImposibilidad para el caso en comento/EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Deben ser adoptadas por autoridades nacionales en coordinación y concurrencia de las autoridades territoriales/EXHORTACION-Se debe urgir a las autoridades nacionales a cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional/EXHORTACION-Divulgación de un estado de cosas posiblemente inconstitucional La imposibilidad de someter una consulta en materia del uso del suelo y el subsuelo, particularmente en lo que se refiere a la exploración y extracción de recursos naturales no renovables, a los ciudadanos de un municipio resulta de que el objeto de la consulta no es

obrar como una encuesta financiada con dineros públicos para establecer el querer de la población más directamente afectada por estas actividades por su cercanía al lugar donde ellas se llevan a cabo. Pero si la regulación o prohibición de estas actividades no es de competencia de la autoridad local, la consulta carece de objeto, pues nunca podrá lograr el objetivo para el que fue concebida por el constituyente, que la ciudadana decida sobre cómo se debe proceder en la materia consultada Aquí hay una tensión entre el derecho de los ciudadanos a participar entre las decisiones que los afectan y la estructura del Estado unitario pero descentralizado. Pues afirmar que decidir sobre el suelo y el subsuelo no es competencia exclusiva de las autoridades territoriales no significa que estos asuntos no competan a tales autoridades de manera coordinada y concurrente con las autoridades nacionales. Sí tienen tales competencias coordinadas y concurrentes, por lo que debe ser posible consultar a los ciudadanos del municipio para que decidan asuntos de competencia de las autoridades locales. El problema es que la ley no ha determinado el límite entre las competencias nacionales y las locales Para esta agencia del Ministerio Público es claro que esta situación de indeterminación normativa, censurada por la Corte Constitucional, emascula este aspecto de la consulta popular, pues no permite que se sometan a la decisión de la ciudadanía asuntos esenciales tales como la clase de ambiente en el que quieren residir, o el tipo de actividades económicas con las que quieren convivir. En la práctica, la decisión varias veces citada tiene como consecuencia que las autoridades nacionales decidan sobre estas materias prescindiendo del criterio de las personas principalmente afectadas, lo cual tampoco es

aceptable, pues pone a los jueces (y al Ministerio Público) a tomar o recomendar decisiones que sacrifican un valor constitucional profundo (la democratización en el ejercicio del poder mediante los mecanismos de participación ciudadana, en el caso de las consultas populares sobre el uso del suelo y el subsuelo) en pro de consideraciones más formales pero inescapables (el deber de preservar la estructura política del Estado) 3 El Ministerio Público considera que el Consejo de Estado debería urgir a las autoridades nacionales a cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-095-18 y también debería darle divulgación a un estado de cosas posiblemente inconstitucional que se ha venido configurando por la inacción de quienes tienen la competencia para resolverlo No puede dejar pasar esta agencia los argumentos aducidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para abstenerse de disponer de los recursos necesarios para adelantar consultas populares incluso antes de conocerse la sentencia SU-095-18. Como las consultas populares están a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, órgano del orden nacional, no cabe duda de que la responsabilidad presupuestal por estos mecanismos de participación ciudadana, es igualmente del orden nacional y no de los entes territoriales, sin perjuicio de que estos puedan, si lo desean, contribuir al costo de las consultas populares que les atañen, tal como dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto citado. El que, con las mismas normas hoy vigentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya dispuesto de recursos del presupuesto nacional para financiar consultas populares sobre

temas extractivos y energéticos en el nivel municipal, sugiere que las razones aducidas en 2017 no son realmente de tipo legal, sino de conveniencia: no incurrir en un costo que el órgano presupuestal no consideraba útiles para el Estado central, y posiblemente impedir que otros municipios terminaran prohibiendo las actividades extractivas en que el Estado tiene mucho interés de tipo monetario FALLO ACCION POPULAR-Debe confirmar el fallo apelado 4 Concepto 296-2019-590754 Bogotá D.C., 1 de octubre de 2019 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: 68001-33-33-013-2018-00421-01

Asunto: Acción Popular –Financiación de consulta popular en municipio Onzaga (Santander)

Actor: CRISANTO MAYORGA TRIANA, FÉLIZ JOAQUÍN

APARICIO, OFELMA JIMÉNEZ, MARITZA MERCHÁN,

MIGUEL FRANCISCO CONTRERAS ALDÍNEZ y otros

Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

REGISTRADURÍA NACIONALDEL ESTADO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 2000; Decreto 1408 de

2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Previos al proceso.

a. El 5 de marzo de 2018, miembros del Concejo municipal de Onzaga solicitaron al Tribunal Administrativo de Santander el medio de control previo de constitucionalidad de una pregunta que se sometería a consulta popular a la población del municipio, referente a su conformidad con que se construyan hidroeléctricas o se realicen actividades de exploración minera y petrolera en esa jurisdicción. b. El 11 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander declaró constitucional la pregunta que se formularía en la consulta popular. c. Con fundamento en la sentencia del 11 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander el alcalde municipal de Onzaga profirió el Decreto 024 del 17 de abril de 2018 Por medio del cual se convoca a los ciudadanos en el censo electoral del municipio de Onzaga (Santander) a participar en una 5 Consulta Popular, la cual tendría lugar el 8 de julio de 2018. El Decreto fue remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría municipal. d. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en oficio del 7 de mayo de 2018 dirigido al alcalde de Onzaga, dijo que no podía organizar la consulta popular si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le giraba los recursos

necesarios para ello, pero que el Ministerio, en oficio de Rad. 2-2018-032562 del 3 de octubre de 2017, ya había dicho que el costo de la consulta popular debía sufragarse en el nivel en el cual se había decretado (nacional, departamental, distrital o municipal). Por tanto en este caso le correspondía a Onzaga asumir los costos. Sobre esta comunicación del Ministerio los actores recordaron la respuesta del Procurador General de la Nación, de fecha 23 de octubre de 2017, en la que el jefe del Ministerio Público pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no negarse a financiar consultas municipales, no adoptar una medida socialmente regresiva que contradice los fines esenciales del Estado, particularmente los de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (art. 2, Constitución Política), además de desnaturalizar la función de la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad electoral, que es el del orden nacional y no territorial. e. Ante la insistencia del municipio, las autoridades nacionales reiteraron la postura citada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sustentó en que, conforme al artículo 33 de la Ley 1751 de 2015 (estatutaria), al alcalde que convoca a una jornada de participación ciudadana, le correspondía adoptar las demás disposiciones necesarias para su ejecución, lo cual incluye la apropiación de los recursos necesarios para ello. Sin embargo, los actores encontraron que esta posición era incoherente, puesto que en 2017 la Nación

financió 7 consultas populares semejantes a la que se pretende adelantar en Onzaga. Lo mismo ocurrió en dos casos en 2018 (Fusagasugá y San Bernardo, aunque en este último caso el Consejo de Estado suspendió la consulta antes de que se llevara a cabo), si bien aquí hubo de por medio sentencias judiciales (de tutela) que ordenaron que la Nación asumiera los costos de estos mecanismos de participación ciudadana.

2. La acción popular. Los actores demandaron a las autoridades del orden nacional para que, en lo esencial, se les ordenara realizar todas las operaciones y actos administrativos necesarios para que se pueda realizar la consulta popular ambiental y municipal en el municipio de Onzaga. Alegaron que, con sus procederes, los demandados violaron el Pacto de San José de Costa Rica

(Convención Americana sobre Derechos Humanos), aprobado por la Ley 16 de 1972, particularmente en su artículo 23, que incluye entre los derechos políticos de las personas, el de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente…, así como otras normas de similar envergadura. Censuraron la vulneración del artículo 2 del Decreto 1010 de 2000, que incluyó en el objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil el organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana. Citaron el auto 383 del 10 de diciembre de 2010 de la Corte Constitucional (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), referente al desplazamiento forzado, conforme al cual, reiterando jurisprudencia anterior, incluso si se tratase de un asunto local, la Nación está llamada a apoyar e

6 intervenir en la gestión de las entidades territoriales que carecen de la capacidad presupuestal o institucional para cumplir a cabalidad sus obligaciones constitucionales o legales. Afirmaron que Onzaga era un municipio de sexta categoría, por lo cual carecía de recursos para financiar una consulta popular, pero que, en razón de su ubicación y otras características de su geografía poseía paisajes únicos y una cultura campesina que identifica a sus habitantes y la hacía especialmente merecedora de protección contra actividades económicas destructivas del medio ambiente.

3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 27 de junio de 2019 (M.P. Solange Blanco Villamizar) profirió la sentencia de primera instancia. En ésta, fijó el problema jurídico así: ¿Puede ordenarse a través de una acción popular que la Nación financie una consulta popular convocada en un Municipio para prohibir la explotación de recursos naturales no renovables y la realización de hidroeléctricas en su jurisdicción? (negrillas del texto citado). La respuesta fue negativa: Fundamento Jurídico: En reciente Sentencia del 04 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander precisó a partir de las sentencias C-123 de 2014, SU 095 de 2018 y C053 de 2019 de la Corte Constitucional que: (i) resulta contrario a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que armonizan el ejercicio de las competencias de la Nación y las entidades territoriales, que estas últimas prohíban el desarrollo de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, pues es un asunto

que debe ser decidido de manera concurrente entre ellos, (iii) [sic] pero es posible que los entes territoriales emitan una opinión o manifestación de oposición o apoyo a dichos proyectos, por intermedio de los órganos de representación local, como son las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, postura que debe tener influencia en la decisión que adopte la Nación sobre el desarrollo de los mismos, (iii) sin embargo, en la actualidad no existe regulación legal específica que permita o desarrolle esta coordinación y concurrencia, (iv) situación que no habilita a que por medio de las consultas populares se defina la realización de las citadas actividades, al no ser mecanismos que satisfagan aquellos principios constitucionales. Entiende este Tribunal que con la consulta popular sólo se expresa la voluntad local, y se excluye los derechos e intereses de la Nación. La Sala resalta que los anteriores criterios jurisprudenciales empezaron a consolidarse desde la Sentencia C-123 de 2014, que es anterior a la expedición del Decreto Municipal 024 de 2018, por medio del cual el Alcalde de Onzaga convocó a la consulta popular que motiva la presente litis. Además, en la citada Sentencia del 04 de marzo de 2019 el Tribunal tuvo la oportunidad de resaltar que frete a la producción de energía en centrales hidroeléctricas se deben extender analógicamente las subreglas atrás mencionadas, pues ello es un asunto de interés general que es decidido por autoridades nacionales, específicamente el Ministerio de Minas y Energía y la UAE de Planeación Minero Energética. Por ello, las autoridades nacionales también deben acordar con las autoridades territoriales las medidas de protección del

ambiente en desarrollo de proyectos de producción de energía eléctrica mediante hidroeléctricas, sin que a través de consultas populares locales se pueda proscribir su desarrollo.

4. El recurso de apelación: Los actores hicieron uso del recurso de apelación, pues la Ley 1757 de 2015, que regula el derecho fundamental a la consulta popular, sigue vigente. Las entidades territoriales conservan sus facultades respecto al uso 7 del suelo y protección de su patrimonio ecológico y cultural mediante el principio de rigor subsidiario consagrado en la Constitución de 1991 en los artículos 8, 79, 80 y 95…. La jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en la sentencia recurrida no niega esta realidad. En estos casos no prima el carácter unitario del Estado mediante la figura administrativa de la Nación, sino que la entidad territorial, en cuyo territorio se concentran las consecuencias negativas de ciertas actividades económicas, mantiene su facultad y deber de proteger el ambiente. La consulta popular en materia ambiental está basada igualmente en compromisos internacionales del estado colombiano. En todo caso la jurisprudencia constitucional no tiene efectos retroactivos, sino hacia el futuro. Así lo dispone el art. 45 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de justicia). Y en este caso el procedimiento para convocar a la consulta popular en Onzaga inició antes de que se conociera la sentencia SU-095 de 2018, la cual se aplica exclusivamente al caso que la suscitó, que fue la tutela instaurada por la empresa Mansarovar Energy contra una consulta popular en Cumaral (Meta). Y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el asunto de esta

acción popular, al atender una solicitud del Ministerio del Interior, en la forma siguiente:

VI. Conclusiones De todo lo expuesto la Sala concluye lo siguiente:

1. Con la expedición de la Constitución de 1991, el constituyente primario le dio un giro a la forma como los ciudadanos venían participando en la toma de decisiones.

De una democracia netamente representativa en la cual la participación democrática se ejercía mediante el voto, se evolucionó hacia una democracia participativa en la que los ciudadanos inciden de manera directa en la toma de decisiones que los afecten o que sean de su interés. Ambas formas democráticas existen y se complementan en un Estado Social de Derecho como el colombiano.

2. Esta modificación en el modelo democrático implica que las autoridades también modifiquen la forma en que se venía ejerciendo la función pública, de tal suerte que están obligadas a promover y facilitar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo.

3. Si bien existe diversidad de legislación que regula de una u otra forma la participación democrática, el legislador expidió dos (2) leyes estatutarias que regulan esta materia (la L. 134/1994 y la L. 1757/2015), sin perjuicio del desarrollo de otras formas de participación democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni del ejercicio de otros derechos políticos, dado el carácter universal y expansivo del principio democrático, como lo señaló la Corte Constitucional.

4. La Ley 134 de 1994 regula únicamente los mecanismos de participación ciudadana contenidos en el artículo 103 de la Constitución Política, excepto el voto,

mientras que la Ley 1757 de 2015, además de introducir algunas modificaciones sobre dichos mecanismos, regula otras formas de participación, en especial formas de ejercer la vigilancia a la gestión pública, en desarrollo del artículo 40 de la Constitución.

5. Adicionalmente, la reciente Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018 dispuso que en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 se regularán la realización de las consultas populares y la forma de concurrencia por parte de las entidades territoriales en la financiación de las mismas. Estas consultas populares a las que 8 se refiere la ley deben entenderse como aquellas que sean convocadas a nivel territorial.

No obstante esta disposición, continúa presentándose vacíos en relación con la concurrencia por parte de las entidades territoriales respecto del resto de mecanismos de participación ciudadana de origen territorial que requieran la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral, razón por la cual el Gobierno Nacional debe promover su regulación.

6. Es la Registraduría Nacional del Estado Civil la competente para realizar los mecanismos de participación ciudadana de origen territorial, y por lo tanto son con los recursos del presupuesto general de la nación asignados a dicho órgano que se deben sufragar los costos inherentes a tal actividad. No obstante, las entidades territoriales pueden apoyar, colaborar o concurrir en la financiación de los mismos, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía de las entidades territoriales, teniendo en cuenta, además, que las decisiones que enmarcan estos mecanismos de participación de origen territorial afectan de manera directa las competencias y las gestiones propias de las autoridades y de los entes locales.

Esta participación debe darse en coordinación con las autoridades electorales, mediante la suscripción, entre otras herramientas, de convenios interadministrativos.

La Sala RESPONDE: “1. ¿Qué autoridad debe financiar los costos inherentes a un mecanismo de participación ciudadana convocado en el nivel territorial, en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo de la Registraduría nacional del Estado Civil?” La autoridad que debe financiar los costos inherentes a la realización de un mecanismo de participación ciudadana que requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral, convocado en el nivel territorial, es la Registraduría Nacional del Estado Civil; dicho órgano electoral es el competente para dirigir, organizar y vigilar dichos mecanismos. No obstante, las entidades territoriales pueden apoyar, colaborar o concurrir en la financiación de los mismos, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía territorial, en los términos expuestos en el presente concepto. “2. ¿De la normatividad vigente se puede entender que existe un criterio diferencial para suponer que, en caso de los mecanismos de participación ciudadana convocados en el nivel territorial, (sic) debe ser la entidad territorial convocante la que le asigne los recursos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cumplimiento de sus funciones?

No. No hay ningún criterio diferencial que implique que sea la entidad territorial la que debe financiar un mecanismo de participación ciudadana de origen territorial. Pero, una entidad territorial sí puede, en virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía territorial, apoyar, colaborar o concurrir en la financiación de los mecanismos, en coordinación con el órgano electoral, según lo expuesto en el

presente concepto. En el caso de las consultas populares, la Ley 1940 de 2018, en el artículo 123, previó que “El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia, en la ley de (sic) Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, regularán la realización de las consultas populares y la forma como concurrirán a su financiación la Nación y las entidades territoriales”. La expedición de esta ley y lo que se regule en la Ley del 9 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 son muestra de una actual insuficiencia normativa que impide concretar esta coordinación, máxime cuando en dicha normativa se hizo alusión únicamente al mecanismo de consulta popular dejando un vacío respecto al resto de mecanismos de participación ciudadana de origen territorial que requieran la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación se debe establecer si les corresponde a las autoridades nacionales asumir, con cargo al presupuesto general de la Nación, el costo de la consulta popular convocada por el alcalde del municipio de Onzaga, mediante el Decreto 024 de 2018. La negativa del Tribunal a conceder lo pretendido en esta acción popular resulta de la interpretación del a quo de varias sentencias de la Corte Constitucional. Esta agencia del Ministerio Público se referirá inicialmente al objeto y alcance de la consulta popular en materia de minería. Acto seguido considerará el sentido y alcance de la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre consultas populares respecto de minería y actividades semejantes que sirvió de fundamento al fallo recurrido. Finalmente, se referirá al

caso sub exámine.

1. Objeto y alcance de la consulta popular.

La consulta popular es uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía (art. 103, Constitución Política-C.P.). Tanto el presidente de la República como los gobernadores y alcaldes podrán realizar consultas populares. El artículo 104, C.P. dispone que la decisión del pueblo en consultas del orden nacional será obligatoria, mientras que en el caso de las entidades territoriales las consultas se realizarán para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento y municipio (art. 105 ibidem). El derecho a [t]omar parte en elecciones, plebiscitos referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática hace parte del derecho que tiene todo ciudadano a participaren la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40, C.P., numeral 2. Se resalta). Éste es un derecho fundamental. La Ley 134 de 1994 reguló la consulta popular como uno de los mecanismos de participación ciudadana. El artículo 8º reproduce en su inciso primero lo dispuesto en los artículos 103 a 105 de la Carta. En su inciso segundo dispone que, [e]n todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. En el capítulo que regula la consulta popular la Ley 134 dispone que …los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales (artículo 51; se resalta). Los artículos 55 y 56 son centrales en este caso, por lo que se transcribirán en su integridad: Artículo 55. Decisión del pueblo. La decisión tomada por el pueblo en la consulta,

será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la 1 Concepto 2381 del 6 de marzo de 2019. C.P.: Dr. Óscar Dario Amaya. Aquí se citó el concepto de modo más extenso que como lo hicieron los apelantes, puesto que los análisis de la Sala de Consulta y Servicio Civil son de gran interés en el caso que nos ocupa. 10 mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral. Artículo 56. Efectos de consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses. Se subrayó. Entonces, sólo se puede consultar al pueblo de un municipio sobre asuntos que sean del nivel municipal, y por ende de competencia de las autoridades de ese nivel.

La Ley 1757 de 2015 en su artículo 33 dispone que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente, el alcalde… fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución… Este texto lo entiende el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el fundamento para sostener que el alcalde debe igualmente apropiar los recursos necesarios para realizar la consulta.

2. Sentido y alcance de la jurisprudencia constitucional sobre consulta popular.

El artículo 37 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) prohibía a las entidades territoriales (con excepciones menores, que no vienen al caso) establecer zonas en sus territorios que quedaran permanente o temporalmente excluidas de la minería. No había norma equivalente en el Código de Petróleos (que data de 1953, cuando el marco constitucional de 1886 no daba pie a estas controversias), pero se entendía que aquí era aplicable la misma regla. El gobierno nacional desarrolló el artículo 37 del Código de Minas en el decreto 934 de 2013, el cual el Consejo de Estado suspendió el 3 de septiembre de 2014. Por su parte, la Corte Constitucional, tras haber declarado exequible el artículo 37 en 3 ocasiones2, mediante sentencia C-27316 (M.P.: Gloria Stella Ortiz) lo declaró inexequible por restringir una competencia de los municipios, lo cual estaba sujeto a reserva de ley orgánicala de ordenamiento territorial (arts. 151 y 288 C.P., ley 1454 de 2011). La sentencia fue aprobada con la

menor mayoría posible y tuvo 4 salvamentos de voto (Magistrados Mendoza, Guerrero, Linares y Pretelt), lo que sugiere que el asunto no era pacífico en la Corte Constitucional y explica posiblemente el cambio de posición que se verían dos años después. De esta manera desapareció del ordenamiento legal la prohibición referida. La sentencia, sin embargo, recordó los principios de coordinación, concurrencia y 2 Entre ellas, de especial importancia, la sentencia C-123-0

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