PGN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Naturaleza jurídica de la entidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Naturaleza jurídica de la entidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Naturaleza jurídica La RNEC, ente al que le prestó sus servicios el actor, es una institución descentralizada del estado colombiano encargada del registro civil nacional, así como la convocatoria y organización electoral, tarea ésta ejecutada junto con la supervision del Consejo Nacional Electoral. Actualmente, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política: “La Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la Ley. Tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-El retiro efectuado por el nominador está orientado al mejoramiento del servicio Conforme con lo anterior es la ley la que ha determinado que el cargo del actor era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el nominador podía disponer su remoción cuando a bien lo considerara, siempre y cuando se orientara al mantenimiento y el mejoramiento del buen servicio público. Frente a los cargos de esta naturaleza es, en principio, procedente el ejercicio pleno de la facultad discrecional, la cual no puede entenderse como absoluta y arbitraria, sino que está condicionada a la mejor prestación del servicio público, razón por la que debe sopesarse cada situación en particular, para determinar si se cumple ese propósito, lo mismo que deben equilibrarse los derechos del empleado con las verdaderas necesidades del servicio. Por ende, el ejercicio de la
facultad discrecional de remover a los servidores públicos excluye toda posibilidad de que la insubsistencia se encuentre inspirada en ánimos de retaliación o cualquier otro motivo ajeno a la obligación de garantizar un buen servicio público. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-El acto de insubsistencia es discrecional y debe ser adecuado a los fines legales EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-La insubsistencia no constituye sanción disciplinaria DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-En los empleos de libre nombramiento y remoción es inmotivada Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
N. I: 2390 / 13. SIAF: 2014 - 179043
CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar desmejoramiento del servicio por expedición del acto de insubsistencia En el presente caso, no existiendo duda que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, a más que por el cargo que desempeñaba se ubicaba dentro del organigrama de la entidad oficial accionada como de confianza y manejo, bien podía ser removido de manera libre y discrecional por el nominador, como en efecto lo hizo a través del acto censurado, decisión que se encuentra revestida de la presunción de legalidad, razón por la cual le correspondía al demandante probar que con su retiro se
desmejoró el servicio público que él atendía, o que su reemplazo no reunía los requisitos de competencia profesional requeridos para suplirlo en las tareas específicas de Registrador Delegado, y que por esta última circunstancia se desmejoró el servicio o se violaron reglas atinentes a la incorporación del servidor que lo sustituyó. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-En los empleos de libre nombramiento y remoción el buen desempeño no enerva la facultad discrecional CARGA DE LA PRUEBA-Deber de precisar las circunstancias en que se produce la irregularidad Para rematar este ítem es de expresar que el demandante, a tiempo de accionar y alegar de conclusión, no puntualizó las razones de invalidez sino que abordó el asunto desde una lectura subjetiva sobre la manera y la oportunidad cómo debía adelantarse el controvertido concurso, sin precisar, se itera, las circunstancias de irregularidad (funcional, de competencia y/o de término) que lo tornaban inocuo para producir efectos jurídicos como, en su caso, el de la expedición del acto administrativo que lo declaró insubsistente. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA-Es requisito de procedibilidad para atender las pretensiones de la demanda contenciosa Para el evento objeto de atención esta causal no es atendible porque sólo a tiempo de impugnar la decisión de primera instancia es esgrimida, y en estas circunstancias de planteamiento tardío, se desconocen las etapas del trámite del proceso ordinario, y, lo más grave, se le conculca el derecho a la contraparte, que, obviamente, no tuvo la
oportunidad de contradecirla. 2 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 179 – 2014
6VI – 2014
SIAF: 2014 - 179043
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 810012331000201100019 01 (NI: 2390 - 2013)
ACTOR : JOSÉ OMAR PÉREZ GAVIRIA C. C. 13.243.757 Cúcuta
DEMANDADA : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : Concepto del Ministerio Público 2ª Instancia
Tema : Insubsistencia
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a conceptuar en el referido proceso, del cual conoce la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013,
proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual denegó las pretensiones incoadas por el Dr. JOSÉ OMAR PÉREZ GAVIRIA.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Solicitud de anulación El actor, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304/89)1, formuló demanda el día 10 de diciembre de 2009 (fl. 241), ante el citado tribunal administrativo contra la Registraduría del Estado Civil, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2985 de 19 de mayo de 2009, por medio de la cual declaró insubsistente el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil 0020 – 04 de la sede central que desempeñaba el Dr. JOSÉ OMAR PÉREZ GAVIRIA. 2. 2. Restauración patrimonial – laboral 1 Adjetividad a tener en cuenta en razón a la fecha de presentación de la demanda (10 diciembre 2009, fl. 241 C. 1.) y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 308 del CEPACA.
3 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
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Como consecuencia de lo anterior, deprecó el accionante su reintegro al cargo del
cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría, con funciones afines, con declaratoria de ininterrupción en el servicio, y al “reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el actor desde el día de su desvinculación, y, hasta que se produzca su real reintegro, con los correspondientes intereses moratorios, y debidamente indexados”, sin perjuicio de condena en costas procesales. 2. 3. Preceptiva violada y razones que expone Citó el accionante, además del preámbulo, como normas violadas, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 13, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 83, 90, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 36, 82 a 85, 131, 132, 171, 172, 176, 177, 178 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 7°, 16, 30, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; 4°, 20 y 154 del C. P. C., y, de manera general, el Decreto 1014 de 200, 33 de 1985 y 1350 de 2009, amén del desconocimiento de las S-C973/04 y 230/08 y las S-T090/08 y la del 15 de mayo de 2009. Sostuvo que el acto de declaración de insubsistencia acusado fue expedido con violación directa de la Constitución –debido proceso -; que el despido no se fundó
en necesidades del servicio por lo que se incurrió en desviación de poder; tampoco se le preservaron al actor los derechos adquiridos de permanecer en el cargo, y, por último, el acto acusado se fundó en una falsa motivación, conforme a los siguientes y pertinentes argumentos: “…El retiro del servicio del demandante se produjo con violación directa y flagrante de las normas constitucionales citadas, por cuanto olvidó la Registraduría que la Constitución desea el fortalecimiento de la unidad de la Nación y que se asegure como valor constitucional a todos sus integrantes: la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, entre otros, para lo cual debe establecerse un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; estableciendo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y que es su fin esencial el servicio a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, preceptuando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, no solo en su vida, honra y bienes y creencias, sino también en los demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares...Se violó además, el artículo 53 de la C. P., que consagra los principios mínimos fundamentales que regularán el estatuto del trabajo, a saber: la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; y las reglas pro operario, entre otros...Así entonces, se utilizó el poder discrecional de retirar un buen funcionario cuya hoja de vida refleja una trayectoria de buen trabajo y compromiso para con el servicio, con el pretexto presumido de mejorar ese buen servicio, sin que existiese una motivación válida jurídicamente, con lo cual se violó por falta de aplicación las normas citadas y con ello, se le violó al 4 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
N. I: 2390 / 13. SIAF: 2014 - 179043 actor su derecho a la estabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas y debido proceso como ya se indicó, siendo procedente la nulidad pedida. De conformidad con lo anterior, la REGISTRADURÍA NACIONAL olvidó por completo que el demandante, así pudiese ser removido en ejercicio de la facultad discrecional, tenía derecho a una estabilidad laboral como garantía fundamental de permanencia en su cargo, siempre y cuando como en su caso, cumpliera como sí lo estaba haciendo, con las disposiciones constitucionales y legales, quedándole proscrito a la Comandancia de la Policía (Sic), así tuviera la ya mencionada facultad discrecional, proceder a un retiro sin sustento en el imperio de la ley, en una razón atendible jurídicamente plasmada en acta, que al no aparecer supone
fundado en el capricho o razones de otra índole ajenas al buen servicio, máxime si la actividad administrativa es reglada, no arbitraria...El actor como DELEGADO DEL REGISTRADO NACIONAL, respecto a la prestación de sus servicios, NUNCA fue calificado y anotado en su hoja de vida como mal elemento, perturbador o desquiciador del buen servicio prestado, todo lo contrario, su comportamiento fue siempre optimo, de buen rendimiento para los cometidos estatales, al punto de recibir felicitaciones y reconocimientos, POR LA LABOR DESEMPEÑADA...Con el acto acusado, la demandada violó además, el A. L. 01708, que a pesar de haber sido declarado inexequible con posterioridad a la desvinculación del actor, tenía fuerza vinculante al tiempo que se produjo la desvinculación del actor, acto legislativo que, perentoriamente le ordenó a las entidades estatales, inscribir en forma extraordinaria y sin necesidad del concurso, a aquellos empleados que al tiempo de entrar en vigencia la Ley 909 de 2004, estuviesen ocupando cargos vacantes en calidad de provisionales en los sistemas especiales y específicos de la carrera...El acto administrativo acusado (Resolución No. 2985 de 19 de mayo de 2009), fue fundamentado en el concurso al mérito para la provisión de los cargos que ocupaba el actor, refiriéndose en forma expresa al S-C-230 A de 2008, y, al concurso que para tal efecto, realizó la Registraduría, empero, jamás ha existido conforme a los lineamientos de la sentencia mencionada, ningún concurso para tal propósito, habida cuenta que el que abrió la demandada, no tiene valor jurídico alguno, toda vez que, el marco del
concurso a tenor de la S-C-230 A mencionada, debía fijarlo la ley, que al efecto DEBÍA EXPEDIR EL CONGRESO ANTES DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2008, para lo cual exhortó a LOS CONGRESISTAS A OCUPARSE DE ELLO, sin que a la fecha límite, el congreso hubiese expedido dicha ley...”. 2. 4. Respaldo fáctico .- El demandante prestó sus servicios a la Registraduría del Estado Civil desde el 30 de julio de 2004 hasta el 20 de mayo de 2009. .- Su último empleo fue el de Delegado del Registrador Nacional en Arauca. .- El ejercicio de las respectivas funciones fue excelente lo que conllevó al ascenso dentro de la entidad, al desempeño de diversos cargos y al nombramiento como Delegado en diferentes circunscripciones electorales. .- El cargo desempeñado por el actor, a tenor de lo dispuesto por el Decreto 1014 de 2000 es de libre nombramiento y remoción, pero por el pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de su S-C230 A de 2008, el cargo mutó en de 5 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
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carrera y el ejercicio del mismo, por parte del accionante, ha de entenderse en provisionalidad, de donde surge la estabilidad relativa propia de esta condición. .- El acto demandado se halla contenido en la Resolución No. 2985 de fecha 19 de
mayo de 2009. .- Con dicho acto se le han causado al actor obvios y graves perjuicios económicos y laborales al violársele el derecho al trabajo y los que de ellos dimanan como el seguridad social integral, el de devengar una remuneración digna y el de bienestar familiar y social. (fls. 2 a 23).
A la demanda se anexaron: El poder judicial especial para la presente causa (fl. 1); el acta de audiencia de conciliación judicial en derecho surtida el 26 de noviembre de 2009 (fls. 24-25); el acto de nombramiento y la acta de posesión (fls. 26-27); la comunicación de retiro y el acto de insubsistencia (fls. 28 a 32); un recibo de pago
(fl. 33); el texto –informal – del A. L. 01/08 (fls. 34-35); la Circular Conjunta PGNRNEC del 16 de abril de 2009: “GARANTÍAS A SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL A. L. 01/08” (fls. 36-37); el registro civil de nacimiento del extremo activo (fl. 38); escritos del actor deprecando la revocatoria de la insubsistencia (fls. 39 a 47); respuesta a la mentada solicitud (fls. 48-49); documentación atinente al buen desempeño del empleo (fls. 50 a 54); Decreto 1014/00: “Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la RNEC y se expiden otras disposiciones” (fls. 55 65); S-C-230 A /08N (FLS. 66 a 132); Convocatoria No. 003/08 -16 diciembre / 08 (fls. 137 a
175); providencias de tutela que amparan el derecho de permanencia del Delegado del Registrador de Risaralda (fls. 176 a 217); Ley No. 1350709 -6 agosto -: ”Por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la RNEC y se dictan normas que regulen la gerencia pública” (fls. 218 a 238); y, acto de nombramiento del Delegado en San José de Guaviare posterior al acto de insubsistencia y comunicación (fls. 239 – 240). NO alegó de conclusión (Constancia en dicho sentido obra al folio 1098). La demanda se admitió por proveído del 12 de enero de 2010 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca (fls. 244-245). Por auto del 27 de abril de 2011 el precitado despacho judicial se declara incompetente –por factor funcional (fls. 603 a 607) y se admite el escrito demandatorio el día 5 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 619 -620).
III. CONTESTACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC, en adelante -, como entidad nominadora y demandada, manifestó su oposición a la prosperidad de las súplicas exponiendo que la insubsistencia fue producto del ejercicio de la facultad discrecional y que no se violaron las normas constitucionales citadas por el actor por no relacionarse con el caso debatido.
6 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria
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En lo pertinente adujo el ente accionado: “…El doctor PÉREZ GAVIRIA fue nombrado de forma ordinaria en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción no requería de formalidad o motivación alguna para la declaratoria de insubsistencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Sin embargo, la declaratoria de insubsistencia del accionante y de los 63 Delegados Departamentales restantes, además de la facultad discrecional que compete al nominador y la especial característica de la libre remoción, tiene como antecedente las consideraciones plasmadas en los actos de insubsistencia. Ahora bien, no le era viable al sr. Registrador Nacional del Estado Civil entrar a definir de manera aleatoria y subjetiva cuáles de las plazas Delegadas en los diferentes departamentos del territorio nacional deberían decretarse insubsistentes y cuáles no., teniendo de presente que los cargos de Delegado Departamental 0020-04 pertenecen a la planta global y flexible de la sede central de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 1012/00. De forma inusitada y sesgada la parte actora pretende darle un alcance o interpretación distinta a la SC-230 A/08. Por ello, es menester reiterar que el efecto que moduló la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad, hacía referencia a la inconstitucionalidad establecida en el artículo 26 -8 del Código Electoral, por
cuanto, la expresión “quien será de distinta filiación política a la suya” y “con aprobación del Consejo Nacional Electoral”, estaba en abiertamente contradicción con el ordenamiento superior. Vale decir, la orden de proveer los cargos por concurso se efectuó para modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 1014 de 2000; por tal razón, ordenó al Registrador proveer los cargos de Secretario General, Registrador Distrital y Delegado Departamental, por concurso abierto de méritos, orden que se concretó mediante las Convocatorias 001, 002 y 003 de 2008, circunstancias que desconoce el demandante. De manera que, del examen de los cargos y de las intervenciones en curso de constitucionalidad se constató que la exigencia de una determinada filiación política, como en efecto ocurrió en el caso presente es inconstitucional, como quiera que, restringe el acceso a la función pública...Por consiguiente, no sería viable desde el punto de vista jurídico el que estas normas de rango constitucional puedan resultar infringidas o vulnerables en forma directa por los actos administrativos de contenido particular como una declaración de insubsistencia del demandante, dicha violación sería susceptible sólo en forma indirecta, es decir en la media que se violen los preceptos de carácter legal que desarrollen tales principios y orientaciones constitucionales, normas legales que desde luego debe citar la demanda para que sea posible hacer la confrontación con el acto administrativo impugnado, sin que sea suficiente el que se alegue solo
la vulneración de normas constitucionales…” Con todo, propuso las excepciones de “Indebida acumulación de pretensiones”, “Plena validez y legalidad del acto administrativo acusado”, “Inepta demanda”, “Carencia absoluta del derecho” y la “Genérica”. (fls. 687 a 720). 7 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
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Anexó precedentes jurisprudenciales2sobre el ejercicio legítimo de la facultad discrecional en eventos como el controvertido por el actor JOSÉ OMAR PÉRZ GAVIRIA, además de las resoluciones por medio de las cuales declaró insubsistentes a 64 Delegados Departamentales del Registrador Nacional (fls. 740 a 975)
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, por sentencia del 21 de marzo de 2013, denegó las súplicas, al estimar que el acto atacado no había incurrido en ninguna de las causales de anulación esgrimidas por el actor porque la insubsistencia de PÉREZ GAVIRIA se efectuó en ejercicio legítimo de la facultad discrecional frente a un cargo de libre nombramiento y remoción y, así mismo, el accionante no cumplió la obligación de probar que tal determinación se había adoptado por razones diferentes al buen servicio público que él atendía.
En lo substancial, estimó, para llegar a esa conclusión, que: “…Lo primero a establecer es que el Actor en ningún momento ostentó la calidad de empleado de carrera administrativa, no solamente por el hecho de que fue nombrado bajo una normativa que estableció que los cargos de Delegado Departamental eran de libre nombramiento y remoción, sino también porque las enmiendas constitucionales jamás le dieron connotación especial de carrera a estos cargos de nivel directivo. Tampoco puede considerarse que por efectos del Acto Legislativo 1 de 2003, automáticamente el cargo pasó a ser de carrera administrativa, debido a lo afirmado precedentemente, en el sentido de que dichos empleos son de libre remoción y provistos de concursos de méritos convirtiéndose en una excepción a la regla general de que los cargos en la Entidad son de carrera administrativa especial. En el caso concreto, no es posible aplicar la normatividad legal que indica el actor, en tanto jamás ocupó un cargo de carrera administrativa, ni éste era considerado bajo esa naturaleza para pregonar que se encontraba en provisionalidad. Cabe reiterar, de igual manera, que el acceso del demandante al cargo no fue por concurso de méritos, por lo que, en otras palabras, el actor no fue nombrado bajo dicho sistema, el cargo no es de carrera administrativa especial u ordinaria y puede removerse con facultad discrecional del Registrador, tanto antes del A. L. 01 de 2003, en su vigencia, como dentro del A. L. 01 de 2008 y luego de haberse declarado inexequible este último. En este contexto, jamás en las reformas constitucionales se consagró que el cargo de Delegado Departamental
sea de carrera administrativa y por el efecto temporal de la reforma constitucional de 2008 es imposible declararlo de carrera administrativa, amén de que dicha disposición no lo varió. Pero existe algo más desfavorable a las pretensiones del Actor que descarta la falsa motivación, consistente en que cuando la demandada en el acto administrativo expresa que el demandante no superó el concurso convocado en 2008, mal puede entenderse una situación ilegal para declarar la insubsistencia, habida cuenta que el señor PÉREZ GAVIRIA, fuera del anterior 2 Sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 730012331000200900559 01 (R. I: 0040/11). C. P. GÓMEZ ARANGUREN (FLS. 728 a 740) y S-T-289/11 de 14 de abril de 2011, M. P. PRETELT CHALJUB. 8 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
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hecho, no ostentaba derechos de carrera y es ilógico pensar que cuando se expidió la Ley 1350 de 2009, que implementó la carrera administrativa en la REGISTRADURÍA, le hubiese cambiado la naturaleza a su cargo, pues, al contrario, se estableció que los Delegados Departamentales eran de libre nombramiento y remoción...De esta manera, la Sala verifica que no existe prueba
en el expediente de que de manera contundente la motivación del acto obedeciera a razones distintas a las esbozadas por la entidad que, como se analizó anteriormente, responden a una realidad jurídica y jurisprudencial concreta...” (fls. 1106 a 1118).
V. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó y sustentó su recurso vertical de apelación aduciendo, en primer lugar, que la discusión no gira en referencia a que el cargo era de libre nombramiento y remoción sino que la motivación de insubsistencia se fincó en un concurso viciado de nulidad que no contempló el buen servicio desempeñado por él, y, en segundo término, que al demandante le era aplicable el retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por cuanto se ubicaba dentro de la circunstancia de hallarse a menos de 3 años para ser beneficiario de la pensión de jubilación (fls. 1120 a 1124).
La argumentación, contentiva del alegato de cierre de la RNEC, está acompañada de referencias jurisprudenciales relacionadas con las decisiones de legalidad emanadas de la Sección 5ª del Consejo de Estado sobre el concurso públicocriticado por el impugnante - surtido a raíz de las Convocatorias 001, 002 y 003 de 2008, haciendo énfasis, además, que al actor no se le nombró, precisamente, por haberlo reprobado; y, en ambos casos, describe tanto los demandantes y sus radicaciones como los designados y los números de las resoluciones que amparan cada uno de los nombramientos (fls. 1191 a 1215).
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
6. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, la providencia recurrida debe ser CONFIRMADA y, en consecuencia se deben DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones. 6. 2. Problemas jurídicos Concretamente se debate en esta instancia, conforme al contenido de la alzada
(art. 357 C. P. C.), si el acto demandado, la Resolución No. 2985 de 19 de mayo de 2009, por medio de la cual la RNEC lo declaró insubsistente del cargo de Delegado Departamental de Arauca 0020 – 04 (Planta Global Sede Central), no 9 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014 Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
N. I: 2390 / 13. SIAF: 2014 - 179043 se ajustó al ordenamiento jurídico, en primer lugar, al sustentarse en un concurso de méritos viciado de nulidad y, en segundo término, al desconocerse el derecho, relativo y temporal, de estabilidad hasta la obtención de pensión, de que trata la figura del retén social consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2012. 6. 3. Examen 6. 3. 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil La RNEC, ente al que le prestó sus servicios el actor, es una institución descentralizada del estado colombiano encargada del registro civil nacional, así como la convocatoria y organización electoral, tarea ésta ejecutada junto con la
supervision del Consejo Nacional Electoral. Actualmente, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política: “La Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la Ley. Tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. En relación con los hechos de que da cuenta el plenario, el empleo de Delegado del Registrador Nacional, como el desempeñado por el accionante, así como la forma de decisión, calidades y requisitos, autoridad ante quien se posesionaba, impedimentos e inhabilidades y las causales de retiro, se encontraban consagrados en el Capítulo IV., artículos 32 a 39, inclusive, del Decreto No. 2241 de 1986 o Código Electoral. Las pertinentes disposiciones indicaban: “CAPITULO IV. DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL. “ARTICULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que el funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional. … “ARTICULO 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidos de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causas establecidas en la Ley”. 6. 3. 2. Condición laboral del demandante 10 Proc. 3ª Delegada ante C. de E. Concepto No. 179 de 6-VI-2014
Nul y Rest Derecho de José O Pérez Gaviria Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Exp. No. 810012331000201100019 01
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Se acredita que al momento de la declaratoria de insubsistencia el actor ocupaba el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, Código 0020Grado 04, de la Circunscripción Electoral de Arauca, nombrado por medio de la Resolución No. 0793 del 5 de marzo de 2004. Amén de dicha prueba documental, dentro del debate no se pone en duda, como tampoco la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho empleo, dada su condición de Delegado del Registrador y por no corresponder a un cargo de carrera administrativa, conforme lo determina el artículo 6°