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PGN - REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Acción de reparación directa y derecho de propie

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Acción de reparación directa y derecho de propie
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Falla en el servicio registral al abrir folio de matrícula equivocado a un inmueble DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE-Y su tradición REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-La tradición derechos de inmuebles, publica los actos y da mérito probatorio a los instrumentos públicos. DAÑO ANTIJURIDICO-Artículo 90 constitucional RESPONSABILIDAD-Descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación DAÑO ANTIJURIDICO-Aquel que la víctima no está obligada a soportar/DAÑO ANTIJURIDICO-Implica el desplazamiento de la culpa, elemento tradicional de la responsabilidad IMPUTACION-El señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. INMUEBLES-Propiedad y tradición DERECHO DE PROPIEDAD-Ingresa al patrimonio de una persona siempre y cuando éste tenga un título TITULO-Acto creador de obligaciones y que faculta la negociación del derecho real y haya operado un modo MODO-Que permite su realización, el cual puede ser la ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción, entre otros. En tratándose de compraventa de inmuebles se requiere la solemnidad del título traslaticio de dominio, esto de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil implica que dicho contrato no se perfecciona mientras no se haya otorgado escritura pública. 1

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166

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En relación con el modo, en materia de inmuebles este es derivado y adquisitivo. Se encuentra sometido al proceso de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar en donde se halla ubicado el inmueble, según lo dispone el artículo 756 del Código Civil REGISTRO INMOBILIARIO-Fundamento legal/ REGISTRO INMOBILIARIOel proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado. FUNCIONES DEL REGISTRO INMOBILIARIO-Efectuar la tradición de bienes inmuebles, dar publicidad a actos jurídicos y revestir de mérito probatorio a los instrumentos públicos/FUNCIONES DEL REGISTRO INMOBILIARIO-Un proceso de recepción del instrumento público por medios electrónicos, incluyendo la firma digital de notarías PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Permite presumir que las inscripciones son exactas y corresponden a la realidad jurídica FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Es el documento idóneo y suficiente que prueba la propiedad de un inmueble/ FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Se trata de la certificación que expide el Registrador de Instrumentos Público/ FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA todas las inscripciones relacionadas con la titularidad del bien inmueble y demás registros sobre gravamen o limitación a los derechos reales CATASTRO-Inventario clasificado de los bienes inmuebles con el objeto de

lograr su identificación física, jurídica, fiscal y económica/CATASTRO-Cuatro aspectos Con el propósito de ilustrar con mayor exactitud el tema se aclara que en materia de inmuebles el catastro es el inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Concurren cuatro aspectos, entre ellos el físico, que consiste en la identificación de linderos del terreno e identificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u cartográficas y la descripción del terreno y de las edificaciones. El aspecto jurídico que consiste en indicar y anotar los documentos catastrales, la relación entre el propietario o poseedor y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o 2

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 matrícula inmobiliaria del predio respectivo, el aspecto fiscal y el aspecto económico. Lo anterior, entre otros objetivos tiene la finalidad de obtener una determinación físico-jurídica, en forma cada vez más completa, de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios o poseedores, de la comunidad y del Estado.

CONTRATO DE COMPRAVENTA-Tiene por finalidad la enajenación del derecho real de dominio que recae sobre un bien que se lo transfiere a otro que lo adquiere DAÑO ANTIJURIDICO-No se generó, pues no se configuró la falla del servicio por parte de la Oficina de Registro 3

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2018 Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “A”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 129-18

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00698-01

No Int. 61166

Actor: Andrea Arango Velásquez

Demandado: Superintendencia de Notariado y

Registro Honorable Señor Consejero, 4

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Estando en el término del traslado especial, procede esta

Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderada judicial, Andrea Arango Velásquez formuló el 19 de diciembre de 2013 demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por los perjuicios materiales y morales causados con la presunta falla en el servicio registral en que se incurrió al abrir el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-223834 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el Código Catastral N° 0200-0012-0401-000, el cual pertenece a “un inmueble distinto al registrado”. Contestación Superintendencia de Notariado y Registro Negó los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones, y alegó que se pretende una indemnización por abrir un folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble inexistente. Manifestó que el Estado no puede reconocer y pagar perjuicios generados por el daño causado por un particular, ni aspirar a que se le indemnice por la falta de diligencia en el análisis de los títulos de un inmueble que compró la demandante. Advirtió que no existe un nexo de causalidad respecto 5

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25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 del daño sufrido con las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En el caso sub examine se cuestionó la responsabilidad del Estado por los daños causados en el curso de la actividad registral, específicamente, por haber registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-223834 el Código catastral N° 02-00-0012-0401000, además de no efectuar un control de legalidad de las escrituras. El fallo impugnado manifestó que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no advirtió las inconsistencias que se presentaron con la inscripción de la escritura pública de compraventa N° 3291 del 15 de noviembre de 2011, en la que se anotó un código catastral que correspondía a un inmueble distinto, esto no determina la responsabilidad de la demandada. A juicio del a quo la Ley 1579 de 2012 por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos no le otorga al registrador la función de determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues su labor esencial se limita a la verificación de requisitos formales. Señaló que la escritura pública 3291 de 15 noviembre de 2011, otorgada ante la Notaria 43 de Bogotá, tenía toda la apariencia de ser

un título legalmente producido, por lo que la Oficina de Registro de 6

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Instrumentos Públicos no le correspondía controvertir su autenticidad. Hizo énfasis en que no es posible estructurar la falla imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que solo en la medida en que se produce el incumplimiento de un deber que legalmente corresponda a la respectiva autoridad pública se puede deducir la falla del servicio. Y, contrario a lo afirmado por el demandante, en este caso el daño obedeció a la actuación de un tercero quien pretendió transferir la propiedad de un inmueble, sobre el cual se presentaron inconsistencias. Puso en consideración, además, las irregularidades de la contratación efectuada por la demandante quien celebró una promesa de venta por la suma de $ 2.000’000.000, y luego suscribió una escritura pública distinta por un precio muy inferior ($ 140’000.000), así como el hecho de que, ante los daños ocasionados, no hubiere instaurado una acción en contra de los terceros que la engañaron en el negocio inmobiliario. Apelación1 Andrea Arango Velásquez Solicitó la revocatoria de la sentencia pues consideró que se configura una falla en el servicio, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1250 de 1970, la matrícula es un folio

destinado a un bien determinado y se distingue con un código complejo y un numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. 1 Se advierte que el recurso de apelación se encuentra con los folios incompletos. 7

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Sostuvo que, bajo el anterior supuesto, si un predio no existe físicamente no debe abrirse un folio de matrícula inmobiliaria, dado que no se cumple con el presupuesto establecido en la norma que es la existencia de un bien determinado a una unidad catastral. Indicó que se encuentra demostrado en el proceso con los certificados de libertad y tradición y la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que el folio de matrícula fue abierto en el año 2007 por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para registrar transacciones de un inmueble que físicamente no existe, transgrediendo de manera evidente la norma citada2. Advirtió expresamente que con las documentales que obran en el expediente se probó que: 1) de acuerdo con la información catastral no existe predio con las características del inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria 060-223834 de Cartagena y 2) la propiedad con referencia catastral 0200001201401-000 que es el que aparecía

relacionado con las escrituras registradas bajo la matrícula inmobiliaria número 060-223834 vendido a la actora correspondía a la matrícula Inmobiliaria número 060-1322202, la cual fue cerrada. Específicamente se endilgan como fallas: i) Abrir el folio de matrícula inmobiliaria errado ii) Haber mantenido abierto y vigente, “durante algo más de 10 días” un folio de matrícula inmobiliaria N° 060-223834 de un predio inexistente tal y como consta en el certificado de tradición y libertad en el que aparece “el circulo registral 060 – CartagenaDepartamento de Bolívar con fecha de apertura 29-02-2007, Rad 2007-060-6-3828 con Escritura de 20-102 Artículo 5º del Decreto 1250 de 1970. 8

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causalidad entre la falla y el daño, pues este no se había producido si se hubiere cumplido con el debido registro, pues la existencia y apertura del folio de matrícula inmobiliaria 060-223834 fue definitivo para que se generara el daño acaecido. Aclaró que se efectuó un estudio de títulos del inmueble, se hizo la verificación de escrituras y la información contenida en las mismas, la cual gozaba de apariencia de legalidad y veracidad. En relación con el Código Catastral N° 02-000012-0401-000, era el mismo que se encontraba consignado en las escrituras que fueron registradas en el folio número 060-208609, de la cual se solicitó certificado de libertad y tradición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y que se encuentra registrado, el cual se subdividió en tres lotes: el 060-223836, 060-223835 y el 060-223834, siendo este último el lote vendido. Manifestó que se han adelantado gestiones contra el vendedor Germán Carrillo, sin éxito pues con el levantamiento de la hipoteca que se había constituido y la transferencia se quedaron sin recursos para garantizar el pago de los $1.960’000.000, que estaban garantizados con el lote de Cartagena, el cual es inexistente. En relación con la modificación de los elementos esenciales del contrato 9

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No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 respecto del precio, manifestó que esta es una práctica comercial muy utilizada en la compraventa como estrategia para disminuir los costos notariales. Insistió en que existe una clara relación de causalidad entre la falla y el daño, pues la apertura del folio de matrícula fue determinante para que se generara el daño acaecido. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se configura la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro en razón de la presunta falla del servicio ocurrida en relación con la creación de un folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble inexistente? Análisis jurídico Con el fin de dilucidar los problemas jurídicos expuestos, se abordarán los siguientes temas: i) la propiedad y la tradición de los inmuebles, y ii) el registro inmobiliario. Inicialmente es necesario recordar que el constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 del texto superior que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño 10

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25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, lo que implica un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si proviene de una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, para concluir que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. La propiedad y la tradición de los inmuebles El derecho de propiedad ingresa al patrimonio de una persona siempre y cuando éste tenga un título, que constituye el acto creador de obligaciones y que faculta la negociación del derecho real3 y haya operado un modo4, que permite su realización, el cual puede ser la ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción, entre otros. En tratándose de compraventa de inmuebles se requiere la solemnidad del título traslaticio de dominio, esto de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil implica que dicho contrato no se perfecciona mientras no se haya otorgado escritura pública. En relación con el modo, en materia de inmuebles este es derivado5 y adquisitivo. Se encuentra sometido al proceso de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar en donde se 3 Entre otros ejemplos, compraventa, permuta.

4 Artículo 673 del CC. “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. 5 “cuando se realiza una trasferencia o transmisión de la propiedad “(…) con fundamento en una sucesión jurídica, como la tradición y la sucesión por causa de muerte o acto de partición de una herencia.” (SU-454 de 2016) 11

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 halla ubicado el inmueble, según lo dispone el artículo 756 del Código Civil6. Ahora bien, como quiera que la médula de la controversia radica en las inconsistencias señaladas con el registro inmobiliario, se procede a su estudio. El registro inmobiliario El Decreto Ley 1250 de 1970 reguló el registro inmobiliario hasta el 1º de octubre de 2012, fecha en la que se expidió y entró a regir la Ley 1579 de ese año, norma actualmente vigente. Estableció el Decreto 1250 de 19707 el proceso de registro de un título o documento, el cual se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado. En ese proceso el documento pasaba a la Sección Jurídica de la oficina para su examen y calificación y, una vez realizado el estudio, pasaba a la Sección de

Inscripción para su registro. La inscripción era realizada siguiendo con rigor el orden de radicado, con la respectiva anotación en el folio de la fecha, la naturaleza del título, oficina de origen y partes interesadas. En caso de error, podía hacerse la corrección enmendando lo escrito con la debida indicación de la salvedad realizada. Las salvedades eran firmadas por el Registrador o su delegado. Sin dicho requisito no eran válidas las correcciones y se tendrían por verdaderas las expresiones originales. 6 Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. 7 Artículos 22 a 26 12

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Ahora bien, la cancelación de un registro o inscripción8, era el acto por el cual se deja sin efecto el mismo. El Registrador procedía a cancelar un registro cuando se le presentara la prueba de la cancelación del respectivo título, o una orden judicial en tal sentido. Por su parte, la Ley 1579 de 2012, norma vigente, estableció como funciones del registro: efectuar la tradición de los derechos reales de bienes inmuebles, dar publicidad a los actos jurídicos que versan sobre bienes inmuebles, y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos.9 Señaló además un proceso que contempla la

radicación y la recepción del instrumento público por medios electrónicos, incluyendo la firma digital de notarías, despachos judiciales o entidades públicas, en medio físico o documental presentado por el usuario. Establece esta norma que una vez radicado se procede a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al número del inmueble. El proceso está sometido a calificación10 y registro, para proceder finalmente a la inscripción11. Establece el artículo 16 de dicha normativa que “no procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, si no está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área 8 Artículo 39 de la Ley 1250 de 1970 9 Artículo 2 Ley 1579 de 2012 10 Análisis jurídico y comprobación de las exigencias de ley. Artículo 16 11 La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada”. 13

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25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro”. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que en esta etapa se hace efectivo el principio de legalidad que permite presumir que las inscripciones son exactas y corresponden a la realidad jurídica. En desarrollo de esta función, el registrador tiene en cuenta dos elementos esenciales: i) el documento o título que se presenta para la inscripción; y ii) los asientos o inscripciones que existan en el folio de matrícula inmobiliaria. Por lo tanto, el registrador debe limitarse a examinar la legalidad de las formas extrínsecas y la capacidad de los otorgantes del título. Además, debe observar si de acuerdo con los asientos que reposan en el folio real, aquél puede o no inscribirse12. En este orden de ideas, el folio de matrícula inmobiliaria es el documento idóneo y suficiente que prueba la propiedad de un inmueble, se trata de la certificación que expide el Registrador de Instrumentos Públicos, quien es la entidad competente para dar fe y certificar la situación jurídica de determinado bien. En dicho instrumento se encuentran todas las inscripciones relacionadas con la titularidad del bien inmueble y demás registros sobre gravamen o limitación a los derechos reales13. En la actualidad, con la Ley 1579 de 201214 opera el cierre de la

matrícula siempre que se engloben varios predios, o se venda la parte restante de ellos o se cancele por orden judicial o administrativa los 12 Sentencia SU-454 de 2016 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 25000-23-26-000-2006-0167801(37425), 13 de junio de 2016. 14 Artículo 55 14

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes. En este caso, las matrículas se cerrarán para el efecto, o se hará una anotación que diga “Folio Cerrado”. Con el propósito de ilustrar con mayor exactitud el tema se aclara que en materia de inmuebles el catastro es el inventario o censo debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Concurren cuatro aspectos, entre ellos el físico, que consiste en la identificación de linderos del terreno e identificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u cartográficas y la descripción del terreno y de las edificaciones. El aspecto jurídico que consiste en indicar y anotar los documentos catastrales, la relación entre el

propietario o poseedor y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo, el aspecto fiscal y el aspecto económico. Lo anterior, entre otros objetivos tiene la finalidad de obtener una determinación físicojurídica, en forma cada vez más completa, de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios o poseedores, de la comunidad y del Estado15. Con las anteriores precisiones respecto de la función registral se procede a resolver el caso concreto. Caso concreto De las pruebas allegadas 15 Resolución 070 de 2011, Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 15

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Se encuentra probado que mediante escritura pública N° 3291 del 15 de noviembre de 2011, otorgada ante la Notaria 43 del Círculo de Bogotá D.C.16 se celebró contrato de compraventa entre Germán Antonio Carrillo Pérez (vendedor) y Andrea Arango Velásquez (compradora) del inmueble Lote B1 Sector Plan Parejo o Cielo Mar en la Boquilla, ubicado en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar (Derecho de cuota en un 90% -5.000 Metros cuadrados), por

valor de $140.000.000.oo. Se trata de un lote de terreno denominado B1, ubicado en la zona rural del Municipio de CartagenaBolívar, con un área de cinco mil metros cuadrados que se desprendió de otro de mayor extensión y se encuentra limitado por lotes de propiedad del vendedor y la Ciénaga de la Virgen, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 060-223824 y la cédula catastral 02-00-0012-0401000. En relación con las obligaciones tributarias cumplidas fueron declaradas en la escritura pública 3291 la siguiente: predio catastral 02-00-0012-0401-000, y matrícula inmobiliaria No. 060013220294 cuyo recibo fue aportado a folio 12 del cuaderno No. 3, situación que llama la atención puesto que se presenta un folio de matrícula inmobiliaria distinto del que es objeto de compraventa, sin embargo, se identifica con el mismo número de catastro. Consta a folio 19 del cuaderno No. 3 la escritura pública 1376 del 20 de octubre de 2004, suscrita en la Notaria de Santo Tomás, la división y liquidación de la comunidad que hacen Oswaldo Enrique Hernández Garizao y Germán Antonio Carrillo Pérez, a favor de sí mismos, del inmueble identificado con referencia catastral No. 02-00-0012-0401000 en la jurisdicción corregimiento de Boquilla de la ciudad de Cartagena. Con esta escritura, se abren tres folios de matrícula así: 16 Folio 8 a 18 del Cuaderno no. 3 16

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000-23-36-000-2014-00698-01 No. Inter 61166 ) 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-502178-2018 060-208609 (Lote B) parejo sector la Boquilla), 060-223834 (lote B1 Sector Plan Parejo o Cielo Mar en la Boquilla), 060-223835 (Lote B2 Plan Parejo o Cielo Mar en la Boquilla), y 060-223836 (Lote B3 Plan parejo o cielo mar en la Boquilla), sin identificación en ninguna de ellas del número catastral. La subdivisión del lote fue concedida mediante Resolución No. 0042 del 17 de junio de 2004 de la curaduría Urbana Distrital No. 2, la cual identifica el inmueble con matrícula inmobiliaria 060-208609, y referencia catastral 02-4010012-0401-00017. El Instituto Agustín Geográfico Agustín Codazzi a folio 139 manifiesta que el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-223834 se encuentra activo y se origina con el folio de matrícula 060-208609. Aclaró que el folio de matrícula inmobiliaria 060-132202 cuyo estado es cerrado y de acuerdo con la información del registro se originó en el folio 060-131021 en el cual no aparece anotado la escritura No. 3291 del 15 de noviembre de 2011, “lo cual puede corresponder a predios

diferentes”, esto en relación con los folios de matrícula 060-132202 y 060-223834objeto del contrato. De otro lado precisó que verificada la base de datos del Distrito de Cartagena no aparece inscrito predio alguno con esta matrícula inmobiliaria -060-223834-. Por último, el documento anterior señaló que en relación con la referencia catastral 02-00-0012-0401-000, verificada la base de datos del Distrito de Cartagena de Indias, se encontró que este predio no aparece inscrito en el catastro, ya que la matrícula inmobiliaria que soportaba su inscripción fue cerrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena, como lo soporta la última anotación registral (No. 19 englobe de fecha 17 de junio de 2009. 17 Folio 42 cuaderno No. 3 17

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5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-502178-2018

En conclusión se prueban las siguientes anotaciones en el registro inmobiliario 060-223834: Anotación No. De Acto jurídico CATASTRO escritura No. 1 Y No 2 No. 1376 del Compraventa No aparece 20 de octubre aparece código catastral de 2004 relacionado el radicada el 23 folio 060de febrero de 208609 y 2007 catastro 02-000012-0401Anotación No 3 No. 240 del 6 Compraventa Sin registro de febrero de Folio de 2008 matrícula registrada el 8 inmobiliaria de febrero de 060-223834 2008 con número catastral 0200-0012-0401000 Anotación No. No. 787 del 11 Compraventa Sin registro 4 de marzo de folio matrícula 2009 060-223834 registrada el 11 con número de marzo de catastral 022009 00-0012-0401Anotación No 5 No 3291 del 15 Compraventa Sin registro de noviembre compradora 18

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