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PGN - REGISTRO PRESUPUESTAL - Expedirlo cuando los recursos comprometidos en la disponibil

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGISTRO PRESUPUESTAL - Expedirlo cuando los recursos comprometidos en la disponibil
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la

Contratación Estatal.

Radicación: 165101345-2004

Disciplinados: MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, INES AMPARO

DUQUE JIMENEZ, JESUS ANTONIO CUANTOY FLOREZ,

DARIO SENEN ARTEAGA, Y JENNY ROSALI ROSERO GOMEZ, Cargo y entidad: Alcalde, Secretaria de Hacienda, tesorero, jefe de presupuesto, y secretaria del municipio de Mocoa (Putumayo) Quejoso: De oficio Fecha Queja: 16 de marzo de 2004

Fecha Hechos: 15 de marzo de 2002

Conducta Bogotá, D.C., 17 de enero de 2007 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, INES AMPARO DUQUE JIMENEZ, JESUS ANTONIO CUANTOY FLOREZ, DARIO SENEN ARTEAGA, Y JENNY ROSALI ROSERO GOMEZ, conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2004, ésta delegada, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO,

(Alcalde municipal de Mocoa), JESÚS ANTONIO CUANTINDOY FLOREZ (Tesorero Municipal de Mocoa), INES AMPAROO DUQUE JIMENEZ (Secretaria de Hacienda Municipal de Mocoa), DARIO SENEN ARTEAGA LEGARDA (Jefe de Presupuesto de Mocoa), ADRIANA ARCOS NARVAEZ

(Profesional Universitaria adscrita a Planeación Municipal), HERMES DELGADO (Coordinador de Educación municipal), YENNY ROSALIA ROSERO GOMEZ (Funcionaria que presuntamente elaboró la orden de pago en cuestión). Disponiendo dentro de la misma providencia la práctica de las pruebas que se consideraron necesarias para establecer los hechos investigados. (Fs. 64-71 C. 1)

2. El 25 de mayo de 2006, se formuló pliego de cargos a los investigados

MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, INES AMPARO DUQUE JIMENEZ, JESUS ANTONIO CUANTOY FLOREZ, DARIO SENEN ARTEAGA, Y JENNY ROSALI ROSERO GOMEZ, y se dispuso el archivo de las diligencias respecto de los investigados HERMES BERNARDO DELGADO, quien falleció en el curso de la investigación, y ADRIANA ARCOS NARVAEZ, con base en las pruebas obrantes en el expediente. 1

PROCESO NO. 165-101345

PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ

3. El cargo formulado para los investigados fue:

“…Los disciplinados MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, INES AMPARO DUQUE JIMENEZ, JESUS ANTONIO CUANTINDIOY FLOREZ, DARIO SENEN ARTEAGA ARTEAGA Y JENNY ROSALIA ROSERO GOMEZ, en sus condiciones de alcalde del municipio de Mocoa – Putumayo, secretaria de hacienda, tesorero, jefe de presupuesto, y secretaria municipal, respectivamente, al intervenir y participar en el exceso de pago a la comunidad indígena Camentsa Bita por la suma de $

2.430.000, según orden No. 130 fechada el día 15 de marzo de 2002, con cargo al convenio 029/01, posiblemente incumplieron y desatendieron los deberes legales, al causarle un perjuicio económico a las arcas municipales por el valor mencionado…”

4. Mediante providencia del 24 de julio de 2006, una vez recepcionados los descargos presentados por los investigados, el despacho dispone la práctica de pruebas en descargos. (F. 399401 C. 4)

5. Una vez agotadas las pruebas decretadas, se dispone por parte del despacho de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, correr a los sujetos procesales, traslado para que presenten sus alegatos de conclusión. (F. 442 C. 4). Providencia que fue notificada mediante estado que se fijó y desfijó el 10 de noviembre de 2006. (F. 489 C: 4)

6. Dentro de la oportunidad legal el disciplinado JESUS ANTONIO CUANTINDIOY FLOREZ, presentó alegatos de conclusión. (F. 490-516 C. 4)

II. ARGUMENTOS DE LOS DESCARGOS Dentro del término legal, los investigados presentaron sus descargos, los cuales en

síntesis fueron así:

1. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO (Fs. 95-110 C. 3): El investigado manifiesta que su actuación dentro del caso en estudio, se limitó a la suscripción de las resoluciones y órdenes de pago y que por tal motivo el Despacho

no tiene razón en endilgarle responsabilidad a título de dolo, porque si bien es cierto como alcalde tiene la responsabilidad de ser el jefe de la administración municipal, también es cierto que existe una delegación expresa, por mandato del manual de funciones, dentro del cual no se citan como funciones del alcalde la elaboración de certificados de disponibilidad y registro presupuestal, elaboración de órdenes de pago, elaboración de los proyectos de resoluciones por medio de las cuales se ordenan pagos, y mal se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria de acuerdo 2

PROCESO NO. 165-101345

PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ con lo planteado por el Despacho.

Llama la atención respecto al hecho que previa a la suscripción de la Orden de Pago 130 de 2002, fueron elaborados varios documentos que le fueron presentados al momento de la firma, los cuales le dieron la certeza de estar ordenando un pago totalmente legal, y ajustado a las condiciones del convenio los cuales fueron elaborados por otros funcionarios, de manera particular por la oficina de presupuesto, especialmente el Registro No. 0182 suscrito por el Jefe de Presupuesto, el cual le dio la certeza que lo que se ordenaba pagar, era porque en efecto se debía además contaba con el pertinente de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del cabildo, pues de no haber estado tales documentos no lo hubiera firmado. Posteriormente alude al contenido de algunas declaraciones que fueron rendidas por algunos funcionarios dentro del proceso de responsabilidad fiscal que con base en los mismos hechos se adelantó en la Contraloría, con las cuales busca demostrar que no se tuvo la intención de causar daño al patrimonio, y que efectivamente el

error cometido en el pago tuvo origen en el documento suscrito por el jefe de presupuesto, persona encargada de velar por la adecuada ejecución del presupuesto, el cual no fue detectado a tiempo y por ello se termino haciendo un pago indebido. Menciona, que una vez detectado el error, se tomaron medidas a fin de lograr la devolución del mayor valor pagado en exceso, por parte de la Secretaria de Hacienda, lo cual no se logró por la negligencia de los mismos cabildantes. Señala que las acciones endilgadas, estaban delegadas mediante acto administrativo, facultades en ningún momento reasumió o suspendió, y por lo tanto no le pueden ser endilgadas a él a título de dolo, arribando a la conclusión de que sin hecho no hay resultado, sin resultado dañino o perturbador, del servicio o función no hay sanción. Considera que era físicamente imposible que al momento de suscribir los documentos mencionados pudiera detectar el error pues la respectiva orden se encontraba debidamente soportada, lo que le daba la certeza de estar suscribiendo un acto ajustado a derecho. De otra parte alude a las normas que le están siendo aplicadas, ya teniendo en cuenta que la conducta fue cometida el 15 de marzo de 2002, la norma vigente era la Ley 200 de 1995, retomando para el efecto algunas citas jurisprudenciales referidas a la aplicación de la ley en el tiempo, así como la aplicación del principio de favorabilidad, la ultractividad de las normas, así como la presunción de buena fe. Posteriormente refiere al contenido del manual de funciones vigente para la época, para el municipio de Mocoa, considerando que había una delegación de funciones en

el jefe de presupuesto, las cuales de haberse cumplido de manera adecuada, 3

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ hubieran permitido evitar el error de un pago adicional, o indebido en el contrato investigado, como fundamento de ello, retoma el contendido de la Ley 489 de 1998 norma que en sus artículos 9, 10, 11 y 12 dispone que la delegación, exime de responsabilidad al delegante excepto en los casos de celebración de contratos y en este caso hablamos de delegación para la elaboración de un certificado de disponibilidad presupuestal y registro y de otro lado la elaboración de la cuenta y otorgamiento de la constancia de cumplimiento del contrato; en ese orden considera que la delegación hecha, lo fue dentro de los términos de ley, por ende no es responsabilidad del investigado las conductas que le son endilgadas.

Manifiesta que es claro que suscribió tales documentos al amparo del principio de confianza y buena fe de la actuación de sus colaboradores sin la intención de violar norma o precepto alguno. Respecto a la forma de culpabilidad, señala que pese a que la falta le fue endilgada a título de dolo, él no tuvo conocimiento de dicha irregularidad, como tampoco tuvo la intención de realizar el pago de manera indebida, y que pese a su acostumbrada diligencia, no pudo evitar el error, y que siempre actuó convencido de estar ajustado a derecho. Para sustentar su posición, refiere a la definición de dolo que trae el artículo 5 de la ley 678 de 2001, así como a la de culpa grave que trae el artículo 6 de la misma

normatividad. A continuación refiere a las posibilidades de interpelación normativa que son desarrolladas en la misma ley, para concluir que dentro de la presente actuación, no existe prueba del elemento subjetivo de la conducta endilgada por lo cual la misma no es típica, debiéndose ordenar el archivo definitivo de la misma. Considera que no es posible realizar a título de dolo una conducta, cuando se desconoce el error de la misma, reiterando que él nunca conoció cual era el error en el que se estaba incurriendo. Retoma lo que al respecto expresó la Corte Constitucional en la sentencia C. 181-2002 sobre la culpa en el régimen disciplinario, dentro del cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Respecto a la violación del numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, señala que pese a que las faltas gravísimas están taxativamente determinadas en la ley, no implica que se aplique responsabilidad objetiva, por cuanto la misma está proscrita en los artículos 13 y 14 de la ley 200/95, así mismo se refiere al contendido de la sentencia C-310 del 26 de junio de 1997, la cual se refiere a la exequibilidad del numeral 4 del artículo 25 de la ley 200/95, pero señala que el incremento patrimonial debe ser debidamente demostrado. Señalando así que no es suficiente como en el presente caso que el hecho hay ocurrido, sino que además se requiere la existencia del elemento subjetivo de la 4

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ conducta, respecto del cual en su opinión no hay prueba alguna sobre su conducta,

pues cuando la resolución le fue llevada al despacho del alcalde para la firma, la misma venía acompañada de los soportes necesarios, tales como la constancia de cumplimiento y la certificación de disponibilidad presupuestal, otorgada por el jefe de presupuesto. Manifiesta que de acuerdo con lo consignado en el libro radicador a la secretaria de planeación municipal el 6 de marzo de 2002, le fueron entregados los documentos correspondientes para la elaboración de la orden de pago y el respectivo proyecto de resolución. De otra parte, manifiesta que de conformidad con la Ley 190 de 1995, dio instrucciones para que por la Secretaria de Hacienda se hicieran las gestiones pertinentes para que se obtuviera la devolución de los dineros, una vez advertido el error que llevó a la falta de los mismos. Solicita que se tenga en cuenta por el despacho la declaración dada por el señor HERMES DELGADO, dentro del proceso fiscal, de la cual allega copia con los descargos, de donde se colige que él al suscribir la orden de pago 130 y la respectiva resolución, fue porque efectivamente encontró que estaba acompañada de todos los soportes correspondientes, certificado y registro presupuestal, constancia de cumplimiento la cual reconoce el delegado de educación ante el proceso de responsabilidad fiscal haber firmado. Finalmente señala que el error en el cual pudo incurrir lo fue por causa del gobernador del cabildo, a quien se le solicitó en varias comunicaciones la devolución de los dineros a lo cual hizo caso omiso.

2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR INES AMPARO DUQUE JIMENEZ

(Fs. 390-398 C. 4) De manera directa, la investigada presenta sus descargos y solicita que se le

exonere del cargo formulado en su contra, basando su argumento en el principio de confianza que gobierna las actuaciones del trabajo en equipo, transcribiendo apartes de jurisprudencia que al respecto a proferido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que cuando los documentos correspondientes al pago final del 15 de marzo de de 2002 llegaron a su despacho, no encontró alguno que le hiciera dudar sobre la procedencia del pago como tal, pues contaban con los soportes del certificado y el registro presupuestal, así como de cumplimiento del contrato. Sin embargo, señala que aunque en la “….orden de pago No. ORDEN DE PAGO No. 0130 DE 07-03-02: SEGUNDO PAGO FINAL – no aparece la certificación de cumplimiento expedido por la Ingeniera ADRIANA ARCOS Profesional Universitario de la Secretaria de planeación municipal. La cual se puede constatar en el folio No. 1 anexo al presente documento, es cierto y claro que en el momento en que la orden 5

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ de pago pasó por mi oficina si estaba contenida en documento original…” Argumentos que son reiterados dentro de la versión libre que fue rendida por ella, y en la cual refiere al contendido de los descargos presentados por la señora JENNY ROSERO, respecto al trámite que se seguía para el pago de las órdenes de pago en la alcaldía.

3. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR DARIO SENEN ARTEAGA LEGARDA

(Fs. 141-151 C. 3): Dentro de su escrito de descargos, solicita el investigado que el despacho se abstenga de imponerle sanción alguna y se archive el expediente, señalando como

fundamento de su petición, un recuento de los hechos que dan origen a la presente investigación disciplinaria; a continuación dentro del capítulo que titula consideraciones manifiesta de manera inicial cuales son las funciones que le corresponden de acuerdo con la naturaleza del cargo, entre las que señal “ … controlar, el expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal y Registros Presupuéstales, Coordinar con las demás dependencias la preparación del proyecto de ingresos y Gastos, como también sus modificaciones…..” Manifiesta que las funciones del jefe de presupuesto, es planear, coordinar las actividades de la sección en lo que tiene que ver con la ejecución presupuestal, expedir el certificado, realizar los registros, pero no tiene conocimiento ni de los contratos ni de su ejecución, esa era una función exclusiva de la secretaría de planeación municipal de Mocoa. Señala que dentro del expediente, pese ha haberse cumplido con la obligación económica por parte del municipio, el 9 de enero de 2002, el coordinador de Educación del Municipio firma un acta sobre el cumplimiento del contrato 092 de 2001, para el pago correspondiente, cuando el convenio ya se había terminado. Refiere que en el libro radicador de la secretaria de planeación, aparece el 6 de marzo de 2002 en el folio 49 del libro, documentos soportes del convenio 029/01, y nuevamente recibidos el 6 de marzo de 2002 por la secretaria señora JENNY ROSALIA ROSERO, secretaria de la oficina jurídica. Concluye que dichos funcionarios, si conocían sobre los soportes del convenio 029/01, y que si era la secretaria de planeación la interventora del convenio, no se

entiende porque la ingeniera Arcos no aparece firmando la certificación de cumplimiento más aún por qué no se hizo la orden de pago sin reunir los requisitos legales. Manifiesta que él expidió el registro presupuestal ya que contenía los soportes necesarios. 6

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ Reitera que la función del jefe de presupuesto se centra en que “…no haya sobrecostos en la obra, baja calidad de materiales utilizados que se asignen los recursos que se requieran para estas actividades de manera económica que permita destinar recursos a sectores prioritarios que haya eficacia en la Administración de los recursos a que se obtengan porcentajes de ejecución” Manifiesta que en el presente caso, la secretaria de planeación los servidores públicos -Gobernadores Indígenas no realizaron el control a la gestión.

Refiere que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el 1 del Decreto 1745 de 2002, el alcalde municipal tiene la competencia para administrar los recursos asignados a los cabildos indígenas, por lo tanto, ni el representante del resguardo ni el representante legal del mismo, tienen capacidad para ordenar el gasto y la ejecución de los proyectos se requiere la celebración de contrato entre el resguardo y el alcalde, documento que reposa en la oficina jurídica y que no es conocido por el jefe de presupuesto de ese entonces. Luego de un breve recuento sobre la disponibilidad presupuestal de recursos en el presupuesto municipal en el anexo del presupuesto de rentas de los aportes para los resguardos indígenas “… Según Decreto No. 00133 del 11 de diciembre de 2001,

por medio del cual se fije el presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de Diciembre de 2002, en el folio de aportes, rentas y participaciones aparece con una Disponibilidad de Recursos para el resguardo Kamentsa Biya, por la suma de treinta y seis millones ciento cinco mil ciento sesenta y cuatro pesos ($36.105.164), queda demostrado que en la ejecución presupuestal de gastos del Formato establecido en el mes de marzo de 2002 se contaba con saldo disponible de afectación, vuelvo y reitero, si las personas encargadas de supervisar las obras, realizar actas de liquidación de los proyectos que se están ejecutando, avances de las mismas, actúan de manera irresponsable que se sancione a estas de conformidad a la norma y a la ley…” Reitera que como jefe de presupuesto no conoce las obras físicas y “… además siempre reitera la orden de pago se paso a mi oficina para el trámite respectivo de planeación y quien era la persona de elaborar dichas ordenes…” Señala que las ordenes suscritas por él lo fueron de buena fe y que nunca ha actuado con desconocimiento de la norma y se considera inocente de los cargos que le han sido formulados.

4. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR JENNY ROSALIA ROSERO GOMEZ

(Fs. 25-76 C. 3) De manera directa la investigada presentó sus descargos, en los cuales solicita que se le desvincule de la investigación, toda vez que en sus actuaciones no hay alguna que haya generado en un posible detrimento patrimonial para el municipio.

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ Dentro del escrito presentado, la investigada presenta una descripción del procedimiento seguido para el trámite de las órdenes de pago, el cual afirma ella, le había sido explicado por su Jefe inmediata, la doctora INES AMPARO DUQUE, el cual dentro del caso en estudio, consistió en: Por parte de la interventoria ejercida por la Secretaría de Planeación, se expide el certificado de cumplimiento con la debida liquidación de pagos, si en la liquidación, existe una pago final al contratista, la interventoría radica los documentos en la

Secretaria de Hacienda. A su vez por parte de la Secretaria de Hacienda, se reciben los documentos, se verifican y se procede a la elaboración de la orden de pago correspondiente, dicho proceso se adelanta en la oficina de presupuesto, en donde se verifica que exista saldo en el libro de presupuesto y descarga el valor de la cuenta, se expide el registro presupuestal, se adjunta a la orden de pago y se firma la correspondiente orden de pago y la secretaria de hacienda, a su vez revisa la orden de pago que elaboraba la investigada después de expedido el registro presupuestal y firma la orden de pago, a su vez en el despacho del Alcalde, se recibe el formato de pago, se verifican los requisitos y se firma la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cuenta. Pasa a contabilidad donde se contabiliza el pago y se radica la cuenta. Señala la disciplinada que las dos ocasiones en las que se tramitó el “pago final”, (noviembre de 2001 y marzo de 2002), los documentos radicados cumplen con los

requisitos copia del convenio, términos de referencia, CDP, póliza, aprobación de la póliza, certificación de cumplimiento, razón por la cual elaboró las órdenes de pago respectivas, sin embrago manifiesta que desconoce el motivo de existencia de certificaciones de educación, si al momento de verificar los documentos requisitos antes de elaborar la orden de pago No. 130 de 6 de marzo de 2002, aparecía la certificación de la secretaria de planeación quien es la interventora como aparece en el respectivo contrato quien radicó los documentos para el pago. Respecto al trámite de la orden de pago No. 130 de 2002, manifiesta que sin el conocimiento de que antes le habían radicado una cuenta como pago final dentro del mismo convenio, ella procedió a radicar en la Oficina de Presupuesto el 6 de marzo de 2002, para que el jefe de presupuesto cumpliera con su obligación antes mencionada, por lo cual en su opinión, el jefe de presupuesto, debió informar a la Secretaria de Hacienda, respecto a que ya no habían recursos para soportar el pago, y no se hubiera dado trámite a la orden de pago se hubiere procedido a su anulación, pero en ese momento el Jefe de Presupuesto expide el registro Presupuestal No. 0182 de 11 de marzo de 2002, lo que indicaba sobre la existencia de recursos para hacer el pago. Posteriormente, la cuenta es radicada ante la secretaria de hacienda, quien la firma, 8

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ y se pasa al despacho del alcalde, de allí se devuelven a la Secretaria de Hacienda

con la Resolución respectiva en la cual se ordena el pago, las cuales son radicadas en contabilidad para que sena contabilizadas y pasen a Tesorería, finalmente indica que la orden de pago 130 fue girada por tesorería el 15 de marzo de 2002. Por lo anterior, señala la disciplinada que ella cumplió con sus funciones, manifestando su inconformidad respecto a la apreciación del despacho respecto a que era parte de su función la de verificar el estado de pago del convenio 029, lo cual en su opinión no corresponde a la realidad, porque ella afirma eso era función del jefe de presupuesto. Considera que la responsabilidad es de la parte interventora y de la parte de presupuesto y señala que no por el hecho de elaborar una orden de pago se puede establecer su participación dentro de la gestión contractual de la entidad, que su función era elaborar, lo que le fue radicado por parte de planeación quien efectivamente no debió haber radicado si tenía claro que el convenio ya se había terminado. De otra parte, afirma que la orden de pago no lleva ninguna firma de ella, sino que esta tiene la firma de la secretaria de hacienda y de la sección de presupuesto, También alude al contenido del artículo 120 del Decreto 111 de 1996, en el cual se establece de acuerdo con el artículo 357 de la Constitución Nacional, que los recursos que correspondan a Resguardos Indígenas, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de la administración. En este orden, señala que quien causó el perjuicio a los recursos de los resguardos indígenas fue el gobernador del Cabildo Camentsa Biya, en contra de los recursos

de su propia comunidad al haber recibido el pago de la orden No. 130 de 2002. Acerca de las norma presuntamente violadas, hace un análisis de cada una de las normas que se estiman como violadas dentro del pliego de cargos, concluyendo que su conducta no corresponde con la descripción de la norma, pues sus actuaciones siempre fueron de acuerdo con las órdenes de sus superiores, y de acuerdo con la ley, reitera que ella cumplió cabalmente con sus labores desde su lugar de secretaria y que a ella no le es exigible la conducta relacionada con la verificación del cumplimiento del contrato pues esa es tarea de la interventoría, como tampoco la verificación de los recursos, pues esa es tarea de presupuesto. Allega con los descargos los soportes documentales que considera pertinentes, la Resolución 218 de 2001, por la cual se delegan las funciones de elaboración de las órdenes de pago, copias de las páginas de los libros radicadores, acta 003 de 25 de febrero de 2001, del Cabildo CAMENTSA BIYA, el convenio general y el contrato 029 de 2001, la disponibilidad presupuestal, y las órdenes de pago Nos. 556 de 2001 y 130 de 2002, con todos sus soportes. 9

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ

5. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR JESUS ANTONIO CUANTINDIOY FLOREZ (Fs. 79-94 C. 3): El investigado solicita que se le excluya de responsabilidad disciplinaria, toda vez que en su opinión, el nunca actuó por fuera de sus deberes ni extralimitó sus

funciones, de igual forma señala, que no determinó a otros para que cometieran la conducta. Manifiesta como argumentos en su defensa que cuando llegaron las cuentas a la tesorería para que se procediera al pago del 50% final, dentro del contrato 029 de 2001, dichos documentos venían debidamente firmados por sus jefes inmediatos como lo son el alcalde y la secretaria de hacienda. Considera que el jefe de presupuesto es el responsable del hecho, toda vez que él es la primera persona que al firmar la orden de pago No. 130 de 2002, y es el único funcionario que registra en el libro de presupuesto, en el cual aparece que para el convenio 029, el valor total del mismo era de $4.860.000, pagaderos 50% inicial y 50% final, y que al registrar el pago final ya el valor del presupuesto debía quedar en cero, considera no existe motivo para registrar la orden No. 130, pues para la fecha el presupuesto ya estaba agotado, por lo cual considera que el jefe de presupuesto profirió actos por fuera del cumplimiento del deber con violación a las normas legales y constitucionales, llevando a varios funcionarios de la administración a cometer una falta con dolo o con culpa. De otra parte señala, que otro funcionario que ha engañado a la administración, es el gobernador del cabildo indígena Camentsa Biya, LUIS ALEJANDRO LOPEZ AGREDA, pues permite la presentación de los documentos solicitando el desembolso, y es la persona que está atenta para recibir el cheque No. B3730876. Dentro de su escrito, el investigado hace un recuento del procedimiento seguido para el pago de la orden 130 señalando que la misma fue elaborada y liquidada por

JENNY ROSERO, posteriormente liquidada por el jefe de presupuesto de acuerdo con el registro presupuestal No. 0182 de 11 de marzo de 2002, documentos que permiten a la misma funcionaria JENNY ROSERO, elaborar la resolución No. 00217 de 14 de marzo de 2002, posteriormente firmada por el alcalde. A continuación, señala un listado de documentos que son organizados por JENNY ROSERO, y quien los envía a la oficina de Contabilidad, en donde son tramitados por la funcionaria LILIANA ORTEGA, luego son remitidos a la oficina de la Secretaría de Hacienda para lo de su cargo, y por último el trámite llega a la tesorería en donde una vez verificado que los documentos presentados estén debidamente legalizados y autorizado el pago por el Alcalde, se ordenó la elaboración del cheque a nombre de CABILDO INGA CAMENTSA BIYA, por valor de $2.430.000, el 15 de marzo de 2002. 10

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ Señala que en el momento en que se hizo el giro del cheque no se tenía conocimiento de la ilicitud y que está amparado por la presunción de inocencia.

Argumentos que son reiterados en los alegatos de conclusión, donde finalmente acepta el hecho y el haber incurrido en la falta, sin embargo advierte que cuando ello ocurre, no estaba enterado de la ilicitud de su actuación, pues en ese momento él confiaba en lo actuado por el funcionario de presupuesto, quien realizaba actos previos al pago, y fue quien según él expidió los documentos principales para el pago.

Solicita que cese el presente proceso, reiterando que su actuación no fue con dolo, que no autorizó pagos por fuera de lo ordenado en el artículo 346 de la Constitución Política, no autorizó la utilización indebida de rentas, no abusó de sus derechos ni se extralimitó en sus funciones, que su actuación no es antijurídica ni ha causado daño patrimonial. Finaliza sus descargos haciendo alusión al proceso de responsabilidad fiscal seguido por la Contraloría General de la Nación, en el cual se resolvió formular auto de imputación fiscal a los señores DARIO SENEN ARTEAGA LEGARDA Y JAVIER JUAGIBIOY, y desvincular del proceso a los señores MIGUEL ANTONIO RUANO

NAVRRO, JESUS ANTONIO CUANTINDIOY FLOREZ, INES AMPARO DUQUE

JIMENEZ, FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY, ADRIANA ARCOS NARVAEZ HERMES DELGADO , YENNY ROSALIA ROSERO GOMEZ, Y CLEMENTIONA JACAMAJOY DE AGREDA; anexando el auto de imputación fiscal No. 0072 de 4 de octubre de 2006.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Revisado el expediente, no se encuentra situación alguna que pueda configurar causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, por lo que de conformidad con lo manifestado por los deponentes y analizando en conjunto las pruebas obrantes en el expediente el despacho encuentra lo siguiente: La conducta investigada, fundamento para la formulación de cargos, corresponde a un pago en exceso que se habría llevado a cabo por parte de la Alcaldía Municipal

de Mocoa (Putumayo), el día 15 de marzo de 2002, con base en el convenio No. 0029 de 17 de agosto de 2001, (F. 30-31 C. 2) dispuesto a través de la Resolución No. 217 de 14 de marzo de 2002 (F. 39 C. 2) y la orden de pago No. 130 de 15 de marzo de 2002 (F. 37 C. 2) pagado con el cheque No. B 3730876 de 15 de marzo de 2002, por lo cual desde ya se aclara que la normatividad aplicable dentro de la presente actuación es la Ley 200 de 1995, la cual fue señalada como presuntamente violada por los investigados dentro del pliego de cargos formulado el pasado 25 de mayo de 2006, con lo cual está desvirtuada la posible atipicidad de la conducta respecto a la normatividad disciplinaria vigente para la época de los hechos. 11

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PROYECTÓ: IRIANA APONTE DIAZ De otra parte, es n

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