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PGN - REGISTRO PRESUPUESTAL - Se debe indicar claramente el valor y el plazo de las presta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REGISTRO PRESUPUESTAL - Se debe indicar claramente el valor y el plazo de las presta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2006 Doctor MARIO IGUARÁN ARANA Fiscal General de la Nación La ciudad

Rad.: 7155

Procesado: OSCAR EDUARDO RIAÑO Gobernador (E) de Boyacá Punible: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación Asunto: Alegatos de conclusión JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en mi condición de representante del Ministerio Público dentro del asunto de la referencia, encontrándome dentro del término otorgado por ley, presento a usted alegatos conclusivos.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Las presentes diligencias tienen su génesis, en el informe nro. F.G.N.C.T.I.U.E.V -004 elaborado por CTI Seccional Tunja el 24 de enero de 20021, en el cual ponen de presente las presuntas irregularidades cometidas por el Dr. OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO en su calidad de Gobernador (E) del Departamento de Boyacá, con motivo de la celebración de los contratos nro. 031 de 2002, cuyo objeto fue el mantenimiento de la vía “Tibaná – Sisa”, celebrado con el Ingeniero GUSTAVO PÉREZ MARIÑO por un valor de $184 900.000.oo, y el contrato nro. 033 de 2002 cuyo objeto fue la realización de "Trabajos de señalización vía Puente Camacho-Jenesano -Tibaná - Sisa", celebrado con JOSÉ OVIDIO DÍAZ GARZÓN por valor de $96153.411.oo. 1 Cuaderno de copias nro. 1, fs. 3 y ss

Según el informe citado, para el mes de diciembre de 2001; es decir, unos meses antes de la celebración de los dos contratos antes mencionados, la Gobernación de Boyacá adelantó una invitación pública cuyo objeto comprendió, en conjunto, las obras descritas en los citados contratos, siendo la propuesta seleccionada la presentada por el Ingeniero JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA; sin embargo, éste contrato sin numeración, fue suspendido y quedó en el limbo, celebrándose en el año siguiente los mencionados contratos (031 y 033). Indica el informe, que con motivo a esta situación, el citado ingeniero elevó un derecho de petición a fin de que se aclarara lo ocurrido, recibiendo como respuesta por parte del Ente Departamental, ‘el que ya había pasado mucho tiempo para dilucidar tal situación, no existiendo en dicha entidad, además, la documentación correspondiente que acreditara lo que estaba reclamando’. Con base en lo anterior, la Fiscalía 13 Especial Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, dispuso remitir con destino a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia ésta actuación, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por Dr. RIAÑO ALONSO en relación con los citados contratos, y como Gobernador encargado, y ordenador del gasto en ambas oportunidades.

HECHOS PROBADOS

(i) La calidad de servidor público que ostentaba el sindicado para cuando tramitó y celebró los 3 contratos en cita, la cual, se encuentra debidamente acreditada de conformidad con los documentos obrantes a folios 86 y siguientes del cuaderno de copias 1, y folio 24 del cuaderno de copias 3, lo

que permite pregonar de contera, la competencia de su Despacho para conocer del presente asunto. (ii) La tramitación y celebración del contrato sin fecha y número por parte del Dr. OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO en su calidad de Gobernador (E) del Departamento de Boyacá, con el Ingeniero JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA, así como la de los contratos 031 y 033 del año 2002. (ii) Las cuantías máximas para contratar directamente en los años 2001 y 2002, así como los presupuestos del Departamento de Boyacá para esas anualidades, lo cual es visibles a folio 257 y siguientes del cuaderno de copias nro. 1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Los contratos tramitados y celebrados en los años 2001 y 2002, por el Dr. OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO en su calidad de Gobernador (E) del departamento de Boyacá, el primero sin fecha y número con el Ingeniero JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA, y los contratos nro. 031 y 033 del año 2002, observaron los requisitos legales? ¿Permitió el Dr. RIAÑO ALONSO, el que terceras personas se apropiaran de manera ilícita de bienes del Estado, cuya administración estaba a su cargo, con motivo de los mencionados contratos? TESIS El Dr. OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, en su calidad de Gobernador (E) del Departamento de Boyacá, tramitó y celebró sin el cumplimiento de los requisitos legales el contrato sin fecha y número de 2001, así como los

contratos nro. 031 y 033 de 2002; e igualmente permitió con su comportamiento, el que terceras personas se apropiaran de manera ilícita de bienes, cuya administración estaba a su cargo como garante de los recursos público del Departamento.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

1. Del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Como bien lo ha señalado la jurisprudencia2, el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es de conducta alternativa, es decir, el mismo contempla en su estructura tres hipótesis distintas, a partir de las cuales el servidor público que tiene a su cargo la función contractual puede encuadrar su comportamiento. Estas son: Tramitar, celebrar ó liquidar un contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales.

Acorde con lo anterior, podemos señalar que el aquí sindicado en relación con los aludidos contratos adecuó su comportamiento a las dos primeras hipótesis del tipo penal objeto en estudio, es decir, obvió la observancia de los requisitos legales esenciales exigidos para su tramitación, y celebración. Para tener mayor claridad de lo que estamos tratando, es necesario analizar de manera previa aquellas pruebas que a juicio de esta Delegada precedieron las conductas irregulares que hoy día se le endilgan al aquí aforado, a través de las cuales, se evidencia el conocimiento y voluntad que tenía el Dr. RIAÑO ALONSO en tramitar y celebrar los aludidos contratos, en abierta contravía de los principios que rigen la contratación estatal y el adecuado manejo de los recursos públicos.

1.1. Del contrato nro. 094 de 2000 y su contrato adicional, como antecedente Acorde con la inspección judicial practicada a las instalaciones del INVIAS Regional Boyacá, el 15 de marzo de 2006, se pudo establecer que con ocasión del Convenio Interadministrativo nro. 640 del 18 de noviembre de 1999 celebrado entre el INVIAS y el Departamento de Boyacá, - cuaderno anexo nro. 4. f. 4 y ss -, uno de los objetos a desarrollar en el citado Convenio, fueron las labores de estudio y pavimentación de la vía Jenesano - Garagoa, dentro de la cual estaban comprendidas las vías correspondientes a los municipios de Tibaná y Sisa3. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 9 de septiembre de 2005. Rad. 21547. MP Marina Pulido de Barón. Sentencia del 23 de marzo de 2006. Rad. 21780. MP Edgar Lombana Trujillo. 3 Véase gráfico ruta Puente Camacho – Garagoa, cuaderno de copias nro. 2, f. 299. De esta forma, se establecieron como obligaciones a cargo del Departamento de Boyacá, el llevar a cabo los procesos de selección de los contratistas, así como la suscripción de los respectivos contratos a través de los cuales se ejecutarían los proyectos contemplados en el Convenio; fue así como el entonces gobernador del Departamento de Boyacá Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, celebró mediante proceso de contratación directa el contrato nro. 094 del 11 de diciembre del año 20004, cuyo objeto se circunscribió a desarrollar las labores de mantenimiento de la vía “Tibaná -

Sisa”, por valor de $1.595775.355.60, teniendo como plazo de ejecución el término de 8 meses contados a partir de la orden de iniciación. Acorde con el documento visible a folio 114 y siguientes del cuaderno anexo 4, se tiene que el día 24 de mayo de 2002, (aproximadamente año u medio después de su celebración y en todo caso 9 meses posteriores a la fecha en que se debía entregar cumplido el mismo), se celebró entre el contratista y el Dr. OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, en su calidad de Gobernador (E) del citado Departamento, un contrato adicional modificatorio del 094 de 2000, en el cual, dentro de sus consideraciones se señalaba que el acta de iniciación de las obras se había elaborado el 7 de febrero 2001, sin embargo, con motivo a las inconsistencias presentadas entre el proyecto y la realidad del terreno, se hizo necesario suscribir el 16 de octubre de 2001, un acta de suspensión de la obra, a fin de ampliar en un plazo de 30 días su entrega, con el objeto de realizar los ajustes pertinentes. Es decir, desde ese momento y antes, puede observarse que el cumplimiento del contrato no se estaba dando, de donde, contemplando la ley el procedimiento a seguir en esos eventos, era lo que en derecho correspondía, y no tratar de encubrir una situación irregular. En el presente caso, cobra especial importancia el hecho de que el acta de suspensión se haya suscrito justamente en el mes en que debía ser entregada 4 Cuaderno anexo nro. 4. f. 103 y ss (Para ese entonces quien fungía como Gobernador del Departamento

de Boyacá era él). la obra5, mas aún, que el aludido contrato adicional se hubiere celebrado, en el mejor de los casos, 6 meses después de vencido su plazo de ejecución, es decir, el 24 de mayo de 2002, cuando acorde con lo contenido en sus consideraciones, se entendía que la entrega de la obra debía realizarse a más tardar el 16 de noviembre de 2001, y no de manera posterior como lo quiso hacer ver el Dr. RIAÑO ALONSO. Frente a esta situación, dentro de la presente actuación, no se inquirió al sindicado a fin de que precisara los pormenores acerca de ésta, sin embargo, tanto en su diligencia de versión libre6 como en su indagatoria7, al momento de brindar sus explicaciones frente a los motivos por los cuales no se había podido ejecutar el contrato celebrado con el Ingeniero JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA, manifiesta que ello fue motivado y tiene su explicación en un oficio remitido por el INVÍAS REGIONAL BOYACÁ8, el cual hace referencia a los inconvenientes que se estaban presentando con los contratos que se venían ejecutando, razón por la cual, les señalaba que previamente a celebrar nuevos contratos, se realizara una revisión de los que estaban en curso. Pues bien, al estudiar la aludida comunicación, fechada a 30 de noviembre de 2001, encontramos que ésta en momento alguno hace mención a los procesos de licitación o contratación directa que la gobernación en ese momento estaba realizando, por el contrario, el aludido documento se refiere directamente al

incumplimiento presentado en el desarrollo del contrato 094 de 2000, donde señaló enfáticamente el atraso que presentaba la citada obra, la cual, llevaba apenas un 34% de ejecución y un 64.2% de tiempo transcurrido, razón ésta, que le permitió recomendar, como resultaba apenas comprensible, precisamente al señor Gobernador encargado, abstenerse de realizar un contrato adicional con el mismo contratista, a fin de evitar premiar su comportamiento irregular. 5Es necesario recalcar que dicha acta también se encontraba por fuera del término inicialmente pactado, el cual era el 7 de octubre de 2001. 6 Cuaderno de copias nro. 1, f. 230 7 Cuaderno de copias nro. 2, f. 254 8 Cuaderno de copias nro. 1, f. 254 y 263 Resulta evidente que el Dr. RIAÑO ALONSO conocía de tal situación, y en lugar de recurrir a los mecanismos contemplados en la ley y el mismo contrato, a fin de sancionar el incumplimiento del referido contratista, éste los obvió por completo y en su lugar permitió que aquel continuara de manera irregular con su aparente ejecución; pero es más, contra todo pronóstico razonable, resulta celebrando un contrato adicional, en contravía de lo que había señalado el INVIAS, el cual técnica y jurídicamente no podía llevarse a cabo, en razón a que el plazo establecido en el contrato principal se encontraba más que vencido, pero sin ejecutar ni liquidar.

La pregunta obvia es: ¿qué relación guarda el contrato nro. 094 de 2000 y las

irregularidades que en el acaecieron, con los contratos celebrados por el aquí sindicado con los Ingenieros JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA, GUSTAVO PÉREZ MARIÑO y JOSE OVIDIO DÍAZ GARZON, esto es, los tres contratos objetos de estudio en esta oportunidad? Consideramos que, para poder entender los comportamientos reprochables que hoy día se le endilgan al Dr. RIAÑO ALONSO, resulta forzoso hacer mención al citado contrato y las circunstancias bajo las cuales se desarrollo, para poner de relieve, como a pesar de contar con los mecanismos legales que le permitían corregir las irregularidades que se venían presentando en la ejecución del contrato 094 de 2000, el mencionado, decidió abstenerse de emplearlos y por el contrario dio inicio a unos nuevos procesos contractuales cuyos objetos resultaron ser los mismos del contrato mencionado, es decir, el “mantenimiento de la vía Tibana - Sisa”, vulnerando de manera flagrante principios tales como la planeación, transparencia y economía de la contratación administrativa. Para facilitar la compresión de lo tratado, se analizarán de manera conjunta aquellos elementos comunes que guiaron la tramitación de los citados contratos, así como las particularidades presentadas en cada uno de ellos, a fin de determinar si el encartado adecuó o no su comportamiento a las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, tipicidades éstas contempladas en los artículos 410 y 397 del Código Penal de 2000, respectivamente. 1.2. Del elemento común que guió el trámite de los contratos sin fecha y

número, correspondiente al año 2001, y los números 031 y 033 de 2002 A juicio de esta Delegada los contratos materia de investigación tienen como elemento común, el que se haya dispuesto la apertura de los procesos contractuales, desdeñando en forma inexplicable, la existencia del contrato nro. 094 de 2000, el cual como se pudo establecer, además de estar vigente, aunque de forma irregular como ya quedó explicado, para las fechas en que se adoptaron tales determinaciones, es decir, el 24 de mayo de 20029, es irrebatible que allí se contemplaba gran parte, sino la totalidad de los ítems a que se refiere el objeto de los contratos aquí investigados, cuyo objeto, recordamos, era el mantenimiento de la vía “Tibaná - Sisa”. Esta situación puede ser fácilmente constatada, al examinar las fechas en que se publicaron los avisos por parte de la Gobernación de Boyacá, que fueron los días 19 de diciembre de 2001, 30 de abril de 2002 y 15 de mayo de 200210, a través de los cuales se invitaba a las distintas personas naturales o jurídicas a presentar ofertas, con el objeto de contratar en los dos primeros las labores de mantenimiento de la vía “Tibaná - Sisa” y en el último, las labores de señalización de la vía “Puente Camacho - Jenesano - Tibaná - Sisa”; nótese, cómo a pesar de que el contrato 094 de 2000, estaba en teoríaaunque de manera irregular - vigente, ya se tenía preparado celebrar nuevos contratos para desarrollar el mismo objeto, que en últimas, estipulaban los mismos ítems del contrato en mención. Precisemos esto para mostrar lo

inconcuso de ello. Nro. Ítem contrato Nro. Ítem contrato Nro. Ítem contrato Nro. Ítem Contrato 094 sin fecha 031 033 9 Cuaderno anexo nro. 4, fs. 114 y ss 10 Cuaderno anexo nro. 1, f. 24; cuaderno nro.2, f. 212 y cuaderno anexo nro. 3, f. 1. Señalización Vía Mantenimiento vía Mantenimiento vía Mantenimiento vía Puente CamachoTibaná - Sisa Tibaná - Sisa Tibaná - Sisa Jenesano - Tibaná – Sisa 1Suministro, 2Suministro Extendida y Extendida y 12 – Sub base Compactación Compactada de Granular mecánica de material Material Seleccionado seleccionado para Sub para Sub base base 2Suministro, 3Suministro Extendida y Extendida y Compactación 13Base Granular Compactada de mecánica de material Material Seleccionado seleccionado para para Base Base 14Imprimación 3Imprimación 4Imprimación 15Mezcla Densa en 4Mezcla Densa en 5Mezcla Densa en Caliente MDC-2 Caliente MDC2 Caliente MDC2 6Línea Tipo L1 1.1Línea Tipo L-1 33Línea de Continua y Discontinua Continuas y Demarcación de 12 cm Discontinuas de 12 cm 7Suministro e 3.1Suministro e Instalación de Instalación de Defensas Viales Defensas Viales 34Defensa Metálica Tamos de 3.81m Cal. Tamos de 3.81m Cal.

12 cm con 2 Postes 12 cm con 2 Postes de1.5 m de1.5 m 8Cunetas Revestidas 6Cunetas en Concreto Ahora bien, a pesar de que las cantidades establecidas fueron menores, ello no tiene mayor incidencia, puesto que, si los mismos estaban encaminados a emplearse en la vía “Tibaná - Sisa”, no existe duda en que al estar incluidos dentro del contrato 094 de 2000, necesariamente tenían que haberse ejecutado; al menos esto era lo que se debía esperar fundadamente por parte cualquier persona que observe la situación; a fortiori, por parte del garante natural de los recursos del Departamento. Resulta evidente entonces, que el aquí sindicado sabía como el que más lo que estaba ocurriendo, prueba meridiana de ello, es lo anotado, así como el oficio remitido por el INVÍAS REGIONAL BOYACA fechado el 30 de noviembre de 200111, tantas veces citado por él en sus diligencias de versión libre e indagatoria, el cual, como tuvo la oportunidad de señalarse, ponía en su conocimiento las graves anomalías que se estaban presentando en la 11 Cuaderno de copias nro. 1, f. 254 y 263 ejecución del contrato 094 de 2002, razón por la cual, el Dr. RIAÑO ALONSO, al parecer, y sin que sea determinante el móvil para los efectos típicos y de responsabilidad, con el fin de ocultar las irregularidades presentadas en el desarrollo de las obras de este contrato, decidió celebrar nuevamente una serie de negocios jurídicos, que comprendían el mismo objeto de aquel.

Podemos ir coligiendo entonces, que el Dr. RIAÑO ALONSO, obró con pleno conocimiento al transgredir los principios de planeación y economía que rigen el proceso previo de la contratación administrativa, violando de manera abierta lo establecido en numerales 7º y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al ordenar la apertura de unos procesos contractuales, los cuales, a juicio de esta Delegada, resultaban innecesarios, al existir un contrato en curso como era el 094 de 2000, donde al presentarse falencias o defectos en la calidad de las obras ejecutadas, éste contaba con los mecanismos que le otorgaba la ley para exigir al contratista su corrección, tales como, hacer efectivos los amparos contemplados por la garantía de cumplimiento, y de esta manera evitar que frente a un negocio jurídico que ascendió a la suma de 1.598 millones de pesos, se celebraran unos nuevos contratos con el mismo objeto, por un valor cercano a los 290 millones de pesos. 1.3. Del trámite y celebración del contrato sin fecha y número con el Ingeniero JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA Acorde con el material probatorio, se tiene que para el 19 de diciembre de 2001, la Gobernación del departamento de Boyacá inició un proceso de contratación directa a través de la fijación de aviso, por el cual invitaba a la presentación de propuestas a fin de contratar las labores de “Mantenimiento y señalización de la vía “Tibaná -Sisa” por valor de $224086.400.oo. Al citado proceso, concurrieron un total de seis proponentes, ocupando el

primer lugar de calificación, la formulada por el Ingeniero JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA12, cuyo costo total ascendió a la suma de $223 549.550.oo. 12 Cuaderno anexo nro. 3, f. 19 De acuerdo con la declaración rendida por el señor PÉREZ VALDERRAMA13, éste manifiesta cuáles fueron los procedimientos que se adelantaron dentro de cada una de las dependencias de la Gobernación, con el objeto de llevar a cabo el citado contrato, indicando, que una vez salió firmada del Despacho del Gobernador la minuta del contrato con destino a la Secretaría General, ‘fue en esta dependencia donde empezó a dilatarse el trámite interno, y en la que extrañamente desapareció la carpeta contentiva tanto de la minuta como de los documentos del proceso contractual’. Asevera el mencionado, que se dirigió al Dr. RIAÑO ALONSO, con el fin de obtener una explicación frente a lo que estaba ocurriendo, sin embargo, señaló que el aquí aforado, lo remitió a la Secretaria General con el Dr. GERMÁN SÁNCHEZ SAAVEDRA, abogado adscrito a esa dependencia, quien para ese entonces era el encargado de manejar esos asuntos. Una vez trato el tema con el Dr. SÁNCHEZ SAAVEDRA, este le explicó que no se podía continuar con el trámite del aludido contrato, es decir, con su correspondiente numeración y registro presupuestal, debido a que el mismo había presentado un problema con la disponibilidad presupuestal; señala el favorecido, que tiempo después se encontró en la ciudad de Bogotá con el Dr.

RIAÑO ALONSO, quien le expresó que estaba enterado del problema de la disponibilidad presupuestal, no obstante, le propuso que si desistía de continuar con el trámite del citado contrato, le daba como reposición otro que pudiera adjudicar directamente y no mediante proceso de licitatorio. Siguiendo adelante con la situación planteada, continúa asegurando el favorecido, que al no recibir respuesta por parte del ente Departamental, para que aclararan su situación frente al referido contrato, elevó un derecho de petición14 el cual fue respondido de manera negativa15; frente a ello, optó por asesorarse de un profesional del derecho, e inició un proceso contencioso en contra de la Gobernación de Boyacá. 13 Cuaderno de copias nro. 1, fs. 107 y ss. 14 Cuaderno de copias nro. 1, fs. 72 y ss. 15 Cuaderno de copias nro. 1, fs. 75 y ss. En relación con este contrato, debemos concluir, que el procesado incurrió en dos de las conductas descritas por el tipo penal de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales; pues de una parte lo tramitó sin la observancia de los requisitos legales, y de otra lo celebró conociendo la carencia de los mismos. Respecto de la primer conducta, es decir el tramite sin la observancia de los requisitos legales, aparte de las precisiones que anteriormente se hicieron frente a la falta de planeación en que incurrió, al disponer la apertura de distintos procesos de contratación directa existiendo un contrato en curso, con el mismo objeto, dentro de los cuales se incluía el realizado con el Ingeniero

PÉREZ VALDERRAMA, vale la pena resaltar, que esta no fue la única irregularidad que se presentó en relación con éste contrato durante la etapa precontractual ó tramitación. En efecto, acorde con el contenido del documento remitido por la Secretaría de Hacienda de Boyacá el 3 de julio de 200316, en el cual se certifican la menor cuantía que tenía el Departamento citado para contratar directamente durante las vigencias fiscales de los años 2001 y 2002, en relación con la primera, se tiene que esta ascendía a la suma de $171600.00.oo; es decir, el presupuesto oficial destinado para la obra “Mantenimiento y señalización de la vía Tibaná - Sisa”, superaba el monto para contratar directamente, lo cual ameritaba que la escogencia del contratista se realizara a través proceso licitatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y no a través de un mecanismo excepcional como ilícitamente lo efectuó el sindicado. De esta forma, resultan además contrarias a la realidad las exculpaciones brindadas por el Dr. RIAÑO ALONSO tanto en su versión libre, como en su indagatoria, al señalar que durante el periodo en que se desempeñó como Gobernador, en momento alguno empleó el mecanismo de la contratación directa, situación que no se compadece con la realidad procesal y el contenido no solo del contrato celebrado con el Ingeniero PÉREZ VALDERRAMA, sino de 16 Cuaderno de copias nro. 1, fs. 256 y ss. los contratos 031 y 033 del año 2002, frente a los cuales también se empleo

este procedimiento excepcional. Conforme a lo establecido en los numerales 6º y 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto - EOP -), es indispensable contar antes de iniciar cualquier proceso contractual, con los respectivos certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que se presenten en la ejecución del contrato, lo cual no era ajeno al aquí sindicado, a más de lo anotado, conforme a lo manifestado por el señor RAÚL ALONSO TARAZONA DUARTE17, en diligencia de inspección realizada a las Dependencias de la Gobernación de Boyacá - folio 114 y siguientes cuaderno de copia 1 -, quien señaló que el Dr. RIAÑO ALONSO mediante oficio nro. 0587 del 24 de octubre de 200118, dirigido al Secretario de Hacienda de Boyacá, solicitó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de desarrollar entre otras, las obras de “Mejoramiento vía Tibaná - Sisa” por valor de $293`031.000.oo, perteneciente al rubro presupuestal nro. 2201040106, correspondiente al Convenio nro. 640/99 INVÍAS19. Frente a esta solicitud, se expidió el 29 de octubre de 2001 el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) nro. 7220010150, el cual, como es sabido estuvo encaminado a garantizar la existencia de recursos para iniciar el proceso contractual en el que resultó seleccionado el Ingeniero PÉREZ

VALDERRAMA.

Según lo enseñan las reglas de la experiencia, el funcionario que tiene a su cargo la función contractual al momento de solicitar la expedición de un CDP, conoce la finalidad para la cual este va a ser empleado, situación que en el presente caso se puede apreciar cuando el aquí sindicado requirió a la Secretaría de Hacienda para que expidiera el citado documento, lo cual además era de cotidiana ocurrencia en el desarrollo de la labor de Gobernador. 17 Cuaderno de copias nro.1, fs. 115 y ss. 18 Cuaderno de copias nro.1, f. 176 19 Cuaderno de copias nro. 1 f.120 Ahora bien, según el implicado, el cargo que desempeñaba antes de ser designado como Gobernador (E) era el de Secretario General de dicha entidad territorial, dependencia en la cual se desempeño desde el 29 de junio hasta el 10 de septiembre del año 2001, fecha en que asumió el encargo20, situación frente a la cual, resulta evidente que de acuerdo a sus funciones, conocía de una parte lo que conllevaba la expedición de un CDP, y de otra, la cuantía máxima para contratar directamente en ese entonces, lo que permite concluir que al momento de solicitar la expedición de la aludida certificación, tenía claridad que el contrato tenía que celebrarse mediante licitación pública, y no a través del mecanismo de la contratación directa, como ilícitamente lo realizó; ello deviene apodíctico conforme a lo expuesto. En relación con la conducta punible de celebración de contrato sin verificar los requisitos legales, de acuerdo con la declaración rendida por el señor PÉREZ

VALDERRAMA, el citado contrato después de cumplir todos los trámites internos dentro de la Gobernación, incluyendo el concepto previo de la Secretaria Jurídica del Departamento21, solicitado por el Dr. GERMÁN SÁNCHEZ SAAVEDRA profesional adscrito a la Secretaría General de dicha entidad territorial22, pasó al Despacho del señor Gobernador para su firma, el cual efectivamente fue suscrito por el aquí encartado23, situación que ha sido aceptada por él, como puede observarse en sus manifestaciones rendidas en diligencia de versión libre24 e indagatoria25. Lo anterior, es confirmado también, por la declaración de la señora MARÍA LUISA LEAL PUENTES26, persona que se desempeño en la Secretaría General de la Gobernación, y quien estuvo encargada en el área de contratación de la elaboración de minutas de contratos y revisión de documentos de los procesos contractuales, señalando que en alguna ocasión para la fecha en que el Ingeniero PÉREZ VALDERRAMA se había enterado de que su propuesta 20 Cuaderno de copias nro. 1 y 3, fs. 87 y 24 respectivamente. 21 Cuaderno de copias nro.3, f. 59 22 Cuaderno anexo nro. 3, f. 12 23 Cuaderno de anexo nro. 3, fs. 4 y ss. 24 Cuaderno de copias nro. 1, fs. 229 y ss. 25 Cuaderno de copias nro. 2, fs. 224 y ss 26 Cuaderno de copias nro. 3, f. 160 resulto ser la escogida, llegó con la carpeta contentiva del contrato y con la minuta del mismo firmada por el Gobernador, desconociendo lo acaecido de

ahí en adelante. Es de anotar, que se ha sustentado como estrategia defensiva por parte del implicado, el hecho de que a pesar de que el contrato con el Ingeniero PÉREZ VALDERRAMA se hubiere firmado, sobre éste nunca se realizó un acto de adjudicación, razón por la cual, el acuerdo de voluntades jamás había nacido a la vida jurídica, frente a lo cual debe precisarse, que para ese entonces no era un requisito indispensable el efectuar un acta o resolución de adjudicación cuando se hacía uso del mecanismo de la contratación directa, e incluso, de llegarse a emplear, este se hacía de manera previa a la firma del contrato, lo que no ocurrió en el presente caso. Recuérdese, que el proceso de adjudicación a través de audiencia en el mecanismo de la contratación directa, fue introducida por el Decreto 2170 de 2002, frente a aquellos casos contemplados en el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando no se superara el valor del 10% de la menor cuantía -que no es el caso -, con el fin de brindar transparencia a los procesos contractuales que se adelantaran bajo este mecanismo, siendo además opcional (art. 11), y esta reglamentación, para la fecha en que se desarrollaron los hechos, no estaba vigente. Frente a la conducta de celebración de contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, a juicio de esta Delegada se hace necesario precisar en qué momento el aquí sindicado incurrió en dicho comportamiento, pues acorde con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte

Suprema, al definir cada una de las etapas dentro del complejo proceso de la contratación administrativa, en relación con esta ha sido clara en señalar que: “Tramitar es dar curso secuencial a cualquiera de los actos que se desarrollan con ocasión del complejo procedimiento de la contratación estatal, comprendiendo, por ende, la preparación (registro de proponentes, pliego de

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