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PGN - RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Fundamento en el ejercicio de una función pública

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Fundamento en el ejercicio de una función pública
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS RADICACIÓN : 008 – 141200-06

QUEJOSO : Wilson Gustavo González

IMPLICADO : Daniel Mauricio Manrique Betancourt y

CARGO ENTIDAD Rafael Antonio Viera Sánchez FECHA HECHOS : Teniente y Dragoneante Policía Nacional FECHA QUEJA : 11-12-03 : 12-12-03

CONDUCTA : Retención ilegal - Tortura

ASUNTO : Fallo Primera Instancia

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2009

I. ASUNTO Agotado el trámite inherente a la instancia, procede la Delegada a proferir el fallo de primera instancia, en el proceso de la referencia, adelantado contra el Teniente Daniel Mauricio Manrique Betancourt y el Dragoneante de la Policía Nacional Rafael Antonio Viera Sánchez por el cargo de Retención Ilegal y Torturas realizadas al señor

Wilson Gustavo González

II. HECHOS El señor Wilson Gustavo González presentó queja ante la Procuraduría Regional del Guaviare contra el teniente Daniel Mauricio Manrique Betancourt y el Dg. Rafael Antonio Viera Sánchez, por cuanto según el quejoso el 11 de diciembre de 2003, en el municipio de San José del Guaviare, siendo aproximadamente las 11 y 15 p.m., fue retenido en forma ilegal y posteriormente fue de agresión física y verbal ocasionándole lesiones personales y sicológicas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 3.1.1. El artículo 25 numeral 2 del Decreto 262 de 2000, estable que las Procuradurías Delegadas conocerán en primera instancia de los

procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o en los tratados internacionales ratificados por Colombia, en que incurra cualquier servidor público. Por su parte, en la Resolución 17 de 2000, el Procurador General de la Nación atribuyó a la Delegada Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia Leam Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el conocimiento en primera instancia de tales conductas. 3.1.2. El expreso señalamiento que hizo el Procurador General de la Nación, para que esta delegada conozca de las graves violaciones a los derechos humanos y las gravísimas infracciones al derecho internacional humanitario, En el caso que nos ocupa, observa el Despacho que la conducta investigada es constitutiva de falta gravísima, toda vez que, el artículo 48 numeral 9 señaló que “Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación” ”, razón suficiente para que el ilícito disciplinario sobre el que se orientó la investigación, es decir, el tipificado en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tenga la connotación de grave violación a los Derechos Humanos y en consecuencia deba ser fallado por esta instancia disciplinaria. 3.1.3. Por mandato del artículo 20 de la Ley 734 de 2002 en la jurisdicción disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del

proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen. En ese orden de ideas, la finalidad en la interpretación de la ley disciplinaria impone al funcionario competente tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho. 3.1.4. El ejercicio de la Función Pública requiere de la persona que lo realiza vocación de servicio, pero sobre todo la sumisión a los mandatos Constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor. Por ello, es el propio Estado el que ha establecido los mecanismos necesarios para que cuando se presente una trasgresión a dichos preceptos exista una investigación y sanción proporcional al daño causado, ya sea a través del mismo estamento, Policía Nacional para el caso, o a través de órganos de control, como la Procuraduría General de la Nación, que por su jerarquía e independencia están dotados de la competencia para hacerlo, además de la facultad que tienen para adelantar investigaciones, la misma ley disciplinaria les otorga la herramienta legal que como mecanismo coercitivo establece los ilícitos disciplinarios con sus respectivas sanciones, las cuales van acorde con la naturaleza Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 2 Leam misma de la falta, el bien jurídico que tutelan, la gravedad de la trasgresión, las lesiones causadas y la afectación del servicio 3.2. De la Normatividad Aplicable

3.2.1. A pesar de que mucho se ha discutido sobre las normas disciplinarias que han de aplicarse a los miembros de la Fuerza Pública, esa discusión finalizó con las precisiones que ha hecho la Corte Constitucional sobre el particular. Dicha corporación ha señalado que cuando los miembros de la Fuerza Pública rompen el límite funcional de las funciones a ellos asignadas, sus actos pasan de ser legales a ilegales y se pueden configurar como conductas que por su naturaleza pueden llegar a tener la connotación de graves o gravísimas violaciones a los Derechos Humanos, en razón a que dichas conductas al atentar contra valores superiores que la misma Constitución busca proteger, como la vida e integridad personal, entre otros, degradan el concepto de dignidad del ser humano. Estas conductas, al trascender la función propiamente militar o policiva, al carecer de relación directa con el servicio, no pueden quedar cobijadas por las regulaciones sustantivas de los regímenes especiales “… Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria …”, que para el caso que nos ocupa resulta ser la Ley 734 de 2002 (subrayado fuera del texto) (Sentencias C-620 de 1998, C-1076 de 2002 y C-431 de 2004, entre otras). 3.2.2. El ilícito disciplinario es la forma que el legislador utiliza para describir las conductas consideradas atentatorias del deber funcional que los funcionarios al servicio del Estado y algunos particulares que de manera transitoria ejercen función pública están llamados a cumplir. En consecuencia, en derecho disciplinario el fundamento de

la imputación y del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado está determinado por la infracción de los deberes funcionales de quienes ejercen funciones públicas cuando ponen en peligro o afectan a la Administración sin justificación alguna. Esa labor se constituye en una función que limita, garantiza y adecua las conductas consideradas como lesionadoras del deber funcional que la misma ley pretende proteger. En ese orden, el derecho disciplinario tiene una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Por tanto, la infracción del deber funcional presupone la existencia del ilícito disciplinario, al punto que Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 3 Leam todo el que lo infringe en forma sustancial ya es autor sin que deba analizarse si existió tentativa o participación. 3.3. Del Deber Funcional 3.3.1. El ejercicio de la carrera policial necesariamente está enmarcado por parámetros de carácter constitucional, los cuales son desarrollados por la Ley y los reglamentos. De esta manera, se impone al funcionario que ejerce esa función pública obligaciones y prohibiciones para la correcta prestación del servicio. Así, desde la óptica constitucional y legal, quienes han sido investidos de autoridad por el Estado, están obligados a proteger al ciudadano en el desarrollo de sus derechos fundamentales tutelados, no por simple capricho, sino por la necesidad de la preservación y la prevalencia del Estado Social de Derecho. 3.3.2. En ese marco, las autoridades de la República investidas de

autoridad y que han sido previamente preparadas por el Estado y a través de las cuales el mismo Estado actúa como personificación jurídica, están instituidas para asumir sus funciones como garantes de sus fines esenciales y no les está permitido incumplir con tal misión, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. De allí que, de acuerdo con el artículo 6º superior, ellas deben responder por infringir la Constitución, la Ley o los reglamentos y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible porque la atribución de Función Pública genera una “relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado” y esa relación determina, no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino que precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que de manera transitoria ejerce funciones públicas. 3.3.3. Al respecto, de conformidad con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley. En ese orden, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 determina que “… constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 4

Leam correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”, caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario en materia de violaciones graves a los Derechos Humanos debe demostrarse sí el servidor público cumplió en forma diligente con los deberes que surgen de su posición de garante para prevenir o evitar la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, o si por el contrario, incumplió de manera injustificada con su deber de protección y contrario a ello ejerció ciertos actos irregulares, arbitrarios y dañosos que afectan los derechos fundamentales de una persona. En sentido estricto el servidor público sólo puede ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla y/o incurra por acción u omisión en dichos preceptos legales. 3.3.4. Entrando en materia, se le endilgó a los investigados el haber privar ilegalmente de la libertad al señor Wilson Gustavo González, por ende, es importante precisar el concepto de esta conducta a fin de verificar si el comportamiento que desplegaron los investigados se enmarcad dentro de dicho concepto. 3.3.4.1. La Constitución Política de 1991 consagró una protección especial a la libertad de las personas, elevándola a derecho fundamental, y estableció que sólo mediante orden de autoridad judicial competente se puede privar de la libertad a una persona, salvo los casos de flagrancia. 3.3.4.2. Quiere decir lo anterior, que las autoridades administrativas o policiales no pueden privar de la libertad a una persona, salvo las

excepciones de ley, esta facultad está solamente atribuida a los jueces de la república, quienes por causas expresamente estipuladas por la ley, pueden ordenar la privación de la libertad de una persona, es decir, se conserva el principio de la libertad como atributo fundamental de la persona. 3.3.4.3. El Código Nacional de Policía, estableció como medida correctiva de retención en el Comando de Policía en dos casos: Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 5 Leam 3.3.4.3.1. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 199 de 1998 y 3.3.4.3.2. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal, que también fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 199 de 1998. 3.3.4.3.2.1. Si bien es cierto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, no lo es menos que la misma preceptúo que los motivos que originen esta retención debe ser motivos fundados, objetivos y ciertos, vale decir que la retención no se puede dar en forma arbitraria o caprichosa del funcionario policial, sino que los mismos deben ser objetivos, fácilmente perceptibles y comprobables, por ende corresponde al Despacho verificar si tales requisitos se dan en la presente investigación disciplinaria. Argumentó el defensor en sus alegatos de conclusión, que la retención del quejoso, fue una retención transitoria, toda vez que el quejoso se encontraba en alto grado de excitación tal y como él

mismo lo reconoce cuando advierte que él agredió a los policiales verbalmente y que si se “rebotó”, por ende el actuar de los policiales está enmarcado dentro de la ley que para la época de los hechos permitía tomar esta decisión de retención transitoria. Considera el Despacho que le asiste razón a la defensa, toda vez que efectivamente el Código Nacional de Policía preceptúa que se puede retener a una persona cuando se encuentre en alto estado de excitación, medida que no es represiva sino preventiva, razón por la cual, es que se exige esa rigurosidad tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C – 199 de 1998. “… Sin embargo, cabe advertir que en la apreciación de las circunstancias que la motivan, las autoridades de policía, como autoridades administrativas, no pueden excederse en el ejercicio de sus funciones en relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitación, no puede eliminarse el ejercicio legítimo de sus derechos. Por ello, la autoridad de policía al ejercer esta función preventiva, deberá justificar la retención en motivos fundados, objetivos y ciertos…” Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 6 Leam En el caso que nos ocupa, observa el Despacho que están reunidos a cabalidad los requisitos que mencionó la Corte para poder aplicar esta medida, toda vez que efectivamente se encuentra probado en el proceso que el señor Wilson Gustavo González, se encontraba en grave estado de alteración anímica, por cuanto él mismo reconoce en su declaración que estaba bastante alterado, que agredió

verbalmente a los policiales, que se “rebotó”, lo que nos permite inferir que la decisión que tomó el teniente Manrique fue ajustada a derecho, ahora bien, encuentra el despacho razonable la explicación que dio el Teniente Manrique del por qué dio la orden de liberarlo hasta las 5 y 15 de la mañana del día siguiente, toda vez que no es un secreto que los grupos armados ilegales para el año 2003 tenían amenazada y amedrentada a la población realizando masacres, homicidios, por ende, el soltar a la persona a altas horas de la noche conllevaría en sí mismo un peligro para ella, porque podía ser objeto de ataque por parte de estos grupos ilegales y la responsabilidad caería totalmente en la policía que al haberlo retenido adquirió la calidad de garante y por ende su deber era protegerlo y garantizarle su seguridad. En ese orden de ideas, considera el Despacho que el cargo de retención ilegal no prospera y en consecuencia se ha de absolver de responsabilidad disciplinaria del mismo a los aquí investigados. 3.3.5. Con relación al segundo cargo, es decir, ocasionar torturas al señor Wilson Gustavo González, considera esta Delegada que es requisito previo precisar el concepto de tortura. 3.3.5.1. En 1984 se expidió la Convención de Naciones Unidas para prevenir y sancionar la Tortura, la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, y que entró en vigencia el 8 de enero de 1988, la cual la definió de la siguiente manera: “todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona

dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 7 Leam públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia…” 3.3.5.2. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura firmada en Cartagena en 1985 la definición como: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica...” Esta convención amplió el concepto de tortura, porque además de lo anterior, tiene en cuenta expresamente métodos que sin causar dolor físico o angustia síquica, anulen la personalidad de la víctima o disminuyan su capacidad física o mental. 3.3.5.3. Con base en las distintas definiciones de tortura se pueden

distinguir los siguientes elementos fundamentales: 3.3.5.3.1. El elemento material que consiste en la causación intencional de un dolor o sufrimiento físico o psicológico que de acuerdo a la Corte Constitucional y siguiendo los lineamientos de la Convención Interamericana no requiere que sean graves, sentencia C-148 del 22 de febrero de 2005. 3.3.5.3.2. Elemento Intencional, que significa que la realización de la tortura siempre será cometida a título de dolo, excluyéndose por ende la comisión por imprudencia o el dolo eventual. 3.3.5.3.3. Elemento subjetivo el cual consiste en la aplicación del padecimiento con una finalidad determinada, ya sea la de obtener una confesión, información o castigarla por un acto que ha cometido o se sospeche que lo cometió. 3.3.5.3.4. De otra parte, es importante aclarar que la tortura aparte de la finalidad determinada, tiene además una finalidad especial y es la de producir un efecto sobre quien la padece mas allá de la mera aflicción corporal, un efecto de sometimiento de la víctima frente al Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 8 Leam poder de quien la realiza, por ende la tortura es un atentado contra la dignidad humana, toda vez que se pretende no sólo causar un dolor o sufrimiento sino también atentar contra la capacidad del sujeto de conducirse como lo señala su libre albedrío. 3.3.5.3.5. En la tortura el concepto de libertad o autonomía va mucho mas allá del simple concepto de libertad de movimiento, toda vez

que implica una restricción física de libertad, donde la voluntad se vicia y el consentimiento se interfiere, sin que necesariamente haya una restricción o eliminación de la movilidad corporal. La tortura es una conducta especial, toda vez que entre el torturador y el torturado debe haber una relación de sujeción personal. 3.3.6. Definida la conducta objeto de estudio, es decir, conceptualizada la tortura, procede la Delegada a establecer si se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir fallo sancionatorio, que se encuentran estipulados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que debe obrar dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 3.3.6.1. Por ende es precisar, establecer si dentro del plenario obra prueba que permita establecer al existencia de la falta. Se encuentra probado dentro del expediente con la queja interpuesta por el señor Wilson Gustavo González, con la fotocopia del libro de población del Departamento de Policía Guaviare, con la misma versión del teniente Daniel Mauricio Manrique Betancourt que el señor Wilson Gustavo González fue retenido el 11 de diciembre de 2003 en San José del Guaviare aproximadamente a las 11:00 de la noche y conducido a las instalaciones de la Estación de Policía del Guaviare y dejado en libertad a las 5 y 15 del 12 de diciembre de 2003, retención y traslado, así como su libertad ordenada por el teniente Daniel Mauricio Manrique, igualmente se encuentra probado que el señor Wilson Gustavo González, le fue dictaminada una

incapacidad de 10 días, por ende le corresponde a esta Delegada establecer si la lesiones sufridas por el quejoso fueron realizadas por los aquí investigados. Si bien es cierto, obra dentro del plenario la queja del señor Wilson Gustavo González, donde manifestó que fue objeto de agresiones por parte del Teniente Manrique por su condición de homosexualidad, ésta no es de recibo para esta Delegada, toda vez Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 9 Leam que no reúne los requisitos de verosimilitud de la declaración, es decir, en ella no concurren las corroboraciones periféricas objetivas tal y como lo ha mencionado el profesor Carlos Climent Durán cuando dice: “Para que sea creíble la declaración de la víctima del delito, y para que se pueda fundar en ella una sentencia condenatoria, no sólo es preciso concretar cuál es la actitud subjetiva que la víctima mantiene con respecto al acusado, sino que también se ha de determinar si el contenido de su declaración es lógico, y si además se apoya en datos objetivos, que estén suficientemente probados”1. En el caso que nos ocupa, esos elementos objetivos que le den credibilidad a la declaración de la víctima, no están reunidos a cabalidad toda vez que, si bien es cierto, hay un testigo de la retención del quejoso, no lo es menos, que este testigo, no fue presencial de las agresiones sufridas por éste, toda vez que, una vez se produjo la requisa e identificación de las personas se procedió a dejarlas ir, y sólo se retuvo al señor Wilson Gustavo González, por cuanto éste se negó a identificarse y

procedió a tratar mal a los policiales como él mismo lo reconoce en su queja, así las cosas, si el menor no fue subido a la camioneta de la Policía, mal puede decir que fue testigo de los golpes a que fue sometido, como lo afirma en su declaración. Tampoco es de recibo para el despacho la manifestación realizada por el señor Wilson Gustavo González, al afirmar que el teniente le pasaba la vara, por las nalgas y el ano, teniendo en cuenta que el vehículo que fue usado para transportarlo fue una Toyota Hylux, la cual no tiene cabina, es de platón y al ser esposado a la misma, no podía permanecer de pie, por ser esta muy bajita, lo que necesariamente lo obligaba a permanecer sentado, por ende, no podía el teniente pasarle la vara por las partes del cuerpo que afirma el quejoso. De otra parte, si bien es cierto, existe un dictamen médico legal, que otorga una incapacidad y describe unas lesiones, considera el despacho que le asiste razón a la defensa cuando afirma en los alegatos de conclusión que existe un tiempo mas o menos prolongado entre el momento en que el quejoso sale de la Estación de Policía y la hora en que le es practicado el dictamen médico legal (9 horas aproximadamente), tiempo durante el cual, pudo pasar muchas cosas, entre ellas que el mismo quejoso se haya producido las lesiones, razón por la cual, no puede el despacho afirmar más allá de toda duda razonable que las lesiones que presentaba el señor Wilson Gustavo González las hubieran producido los aquí 1 La prueba penal. Carlos Climent Durán. Edt. Tirant lo blanch. Valencia. 1999. Pág. 146

Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 10 Leam investigados. Refuerza lo anterior las afirmaciones realizadas por los señores James Arturo Medina, Andrés Felipe Giraldo López y Luis Fernando Cuellar Delgado, policiales que para la época de los hechos laboraban en la Estación de Policía de San José del Guaviare, quienes son enfáticos en manifestar que el teniente Manrique cuando llevó al retenido iba en buenas condiciones físicas, que no presentaba signos de maltrato físico, tales como edemas, heridas abiertas, etc, porque de haber sido así, no lo hubieran recibido en la sala de retenidos, sino que lo hubieran remitido en forma inmediata para que recibiera tratamiento médico y hubieran dejado la constancia respectiva, esto nos lleva a afirmar que en ningún momento el teniente Manrique y su compañero el Dragoneante Rafael Antonio Viera Sánchez, agredieron físicamente al quejoso, toda vez que en la minuta de población donde se registró el ingreso no existe anotación de llegar con signos de maltrato físico, así mismo, en la misma minuta cuando le dan salida al señor Gustavo González, éste aceptó que el trato que le dieron fue bueno y que le respetaron todos sus derechos, cuando firmó la constancia de buen trato, todos estos elementos de juicio, nos permiten aseverar que la declaración de la víctima no reúne los requisitos que menciona el profesor Carlos Climent Duran “El testimonio único de la víctima es admisible como prueba de cargo, si no se atisban en sus declaraciones móviles de resentimiento, venganza, fabulación u otros similares que lo haya producido y si, al mismo tiempo, adornan

tal testimonio victimal las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva, por ausencia de móviles espurios y por la demostración pura y simple del acaecimiento de los hechos”2 así mismo en sentencia número 190 de 1998 y 1029 de diciembre de 1997 el Tribunal Supremo de España ha manifestado: “Esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen ciertos delitos…impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza…que prive a la declaración de la aptitud necesaria para 2 Ibídem Pág. 140 Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 11 Leam generar certidumbre; 2º verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo…”3. 3.3.6.2.En este orden de ideas, considera el Despacho que la declaración rendida por el señor Wilson Gustavo González, no reúne estos requisitos, ya que el ánimo alterado en que se encontraba el quejoso cuando fue retenido, como él mismo lo reconoció al decir que el agredió verbalmente a los policiales y se “rebotó” al

considerar injusto el proceder de los mismos, pudo fácilmente generar sentimientos de resentimiento y deseos de venganza ante lo que él creyó retención ilegal, lo que pudo llevarlo a orquestar la forma como se podía vengar de los policiales que realizaron su retención, aspecto que le quedaba fácil debido a que él laboraba en el hospital, lugar donde le fue practicado el dictamen médico – legal, era tal su estado anímico, que no observó que al procedimiento policial llegó otra patrulla a apoyar a la primera, es decir al Teniente Manrique y su compañero, se encontraba tan alterado que su atención única y exclusivamente se dirigió en los primeros policiales, en los que lo requirieron para el registro, olvidando por completo que en apoyo de éstos llegó el señor Andrés Felipe Giraldo López quien hacía parte de la patrulla Cobalto 2 y quien manifestó en forma tajante que en ningún momento el teniente Manrique agredió al quejoso o procedió a tocarlo en forma abusiva como éste manifestó. 3.3.6.3. Así las cosas, considera el Despacho que no obra dentro del plenario prueba que nos permita aseverar sin lugar a equívocos que los aquí investigados señores Teniente Daniel Mauricio Manrique Betancourt, y Dg. Rafael Antonio Viera Sánchez fueron los autores de las torturas endilgadas en el auto de cargos dentro de la presente investigación disciplinaria al señor Wilson Gustavo González. Por lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, RESUELVE: Primero. EXONERAR de responsabilidad disciplinaria por los cargos

de Retención Ilegal y Torturas cometidas en contra del señor Wilson Gustavo González a los señores Teniente Daniel Mauricio Manrique 3 Ibídem Pág. 139. Exp. No. 008 – 141200-06 Fallo primera instancia 12 Leam Betancourt identificado con la C.C. No. 93.204.522 de Bogotá y Dg. Rafael Antonio Viera Sánchez identificado con la C.C. No. 94.260.081, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior disponer el archivo de las presentes diligencias. Tercero. Notificar de esta determinación a los señores Teniente Daniel Mauricio Manrique Betancourt, quien reside en la Dag. 88 No. 17 – 62 Manzana N Casa 9 San Rafael de Tunja Boyacá y Dg. Rafael Antonio Viera Sánchez y / o sus defensores doctores Yesid Salvador Cárdenas calle 73 No. 25 – 29 Of. 306 de esta ciudad y Diama Coronado Hincapié quien reside en la Cra. 11 No. 80 – 31 Apto. 1002 de esta ciudad. Cuarto. Notificar la presente decisión al señor Wilson Gustavo González, haciéndole saber que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto y sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, reside en el Barrio Modelo del Municipio de San José del Guaviare, Tel. 5480530. Quinto. Para notifica

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