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PGN - RELACION LABORAL - Aspectos probatorios según consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - RELACION LABORAL - Aspectos probatorios según consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oficio negó reconocimiento y pago de prestaciones sociales a médico contratista por prestación de servicios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Consideró probados los elementos de la relación laboral del actor con la ESE Hospital San Roque de El Copey (Cesar) CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Cuando labores de administración o funcionamiento de la entidad no pueden realizarse por servidores de planta/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Cuando se requieren conocimientos especializados/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Son excepcionales y transitorios CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Se caracteriza por gozar de completa independencia y autonomía PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Aplicación RELACION LABORAL-Configuracion en casos de prestación de servicios Para que se configure la relación laboral, el interesado debe probar, en primer lugar, que su vinculación al ente demandado se hizo a través de contratos de prestación de servicios, y, en segundo término, que la labor que cumplió corresponde al giro normal de las actividades que desarrollan los servidores de planta, bajo subordinación o dependencia, con un horario de trabajo y una contraprestación económica, conforme a los elementos propios de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo, según la naturaleza jurídica del empleador Se precisa que si bien por mandato constitucional (artículo 122 CP), no puede existir empleo sin funciones definidas detalladamente en la ley o en el reglamento, lo cierto es que estas no son susceptibles de ser desarrolladas permanentemente a través de contratos de prestación

de servicios, pues de ser así la jurisprudencia ha reconocido que tal contratación puede ser desvirtuada previa demostración de la subordinación o dependencia respecto del empleador, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibición de celebración para ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para ejecutar una relación laboral/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración

DEMANDANTE: Javier Eduardo Urrutia Herrera

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Roque de El Copey

IUS: E 2019-647491

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Señala que al probarse los elementos de la relación contractual se debe reconocer la relación laboral CONTRATO REALIDAD-Carga de la prueba la tiene el demandante RELACION LABORAL-Aspectos probatorios según Consejo de Estado/RELACION LABORAL-Requiere probar la actividad personal, la subordinación, la dependencia y el cumplimiento del horario RELACION LABORAL-Valoración probatoria de las condiciones de los contratos de prestación de servicios RELACION LABORAL-Sus elementos han sido probados en el sub lite En el presente caso, el demandante probó plenamente los elementos de la relación laboral, según se dijo, de ahí que logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, porque es evidente

que la actividad la realizó de manera personal, ejerciendo la profesión de médico general, por tanto, similar a la que cumplen los servidores de la planta de personal, circunstancia que además permite establecer la permanencia y periodicidad, así fuera interrumpida cuando se vencía el plazo del contrato, mientras suscribía una nueva orden de servicio, pues dada la naturaleza de la labor, es evidente que necesitaba someterse a un horario y a las instrucciones y ordenes de un superior, presupuesto que también se colige de su propia ejecución PRESCRIPCION LABORAL-No se configura SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la sentencia apelada

DEMANDANTE: Javier Eduardo Urrutia Herrera

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Roque de El Copey

IUS: E 2019-647491

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No. 250

IUS 2019-647491 Bogotá, D.C., noviembre 7 de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera Ponente Subsección “B” - Sección Segunda Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 20001233900020170000301

Número interno 3571-2019

Demandante: Javier Eduardo Urrutia Herrera

Demandado: E.S.E. Hospital San Roque de El Copey Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la nulidad del oficio del 27 de mayo de 20161, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud, pensión y demás emolumentos solicitados.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Hospital San Roque de El Copey 1 Notificado el 27 de julio de 2016.

DEMANDANTE: Javier Eduardo Urrutia Herrera

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Roque de El Copey

IUS: E 2019-647491

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 E.S.E. (Cesar), atendiendo su vinculación a través de órdenes de prestación de servicios. De igual modo, pidió condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, atendiendo los empleos de la planta de personal de la ESE, para la fecha en que estuvo vigente la relación laboral y, adicionalmente, se otorgue la sanción moratoria, salario suplementario, porcentajes de cotización dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión y demás emolumentos derivados de la relación laboral. I.1. HECHOS El actor expuso los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, cuya síntesis es la siguiente:

Laboró como médico general en el Hospital San Roque de El Copey E.S.E., en el área de consulta externa y urgencias, a través de órdenes de prestación de servicio, cumpliendo un horario entre el 2 de enero de 2012 hasta el 4 de abril de 2015 de manera permanente e ininterrumpida, con una remuneración equivalente a $3.500.000. La actividad profesional que desempeñó la cumplió no bajo criterios de especialidad, sino a una labor permanente e inherente a la esencia y objeto social del Hospital San Roque de El Copey E.S.E., que corresponde a la prestación del servicio de salud, esto es, en igualdad de condiciones a los demás profesionales de la medicina de planta, que se sintetizan en la atención a los pacientes en consulta externa, urgencias y asistencia a juntas médicas.

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DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Roque de El Copey

IUS: E 2019-647491

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Que elevó solicitud ante el Hospital San Roque del Copey E.S.E. el 12 de mayo de 2026, para obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, aportes dejados de percibir al régimen de seguridad social en salud y pensión, atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante negó el derecho mediante el oficio del 27 de mayo de 2016, notificado el 27 de julio de 2016.

I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993. Argumentó que la entidad accionada desconoció las disposiciones citadas, porque utilizó el contrato de prestación de servicios para desdibujar una relación laboral, vulnerando los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Política y el principio de igualdad respecto de los servidores de planta que cumplían la misma actividad que desempeñó como objeto contractual, pues se vinculó desde el 2 de enero de 2012, mediante ordenes de prestación de servicios, hasta el 4 de abril de 2015, convirtiendo la figura de la contratación en regla general, más aún cuando desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, se desempeñó como trabajador en misión de una empresa de servicios temporales (soluciones humanas). Indicó que desarrolló la actividad profesional en forma permanente, cumpliendo un horario de trabajo y bajo subordinación y dependencia, esto es, recibiendo órdenes e instrucciones por parte de un superior.

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DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Roque de El Copey

IUS: E 2019-647491

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada manifestó que el ente territorial vinculó al demandante

mediante contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1992, es decir para cumplir el objeto contractual sin subordinación o dependencia, ni sometido a órdenes de un jefe inmediato, razón por la cual la entidad no le adeuda ningún pago por concepto prestacional, máxime que el accionante sabía las condiciones de la contratación y la buena intención de la administración, exenta de culpa. El demandante en calidad de médico desplegó una actividad sin subordinación y dependencia, sino que bajo una figura estrictamente de coordinación, es decir que no se asimila a la situación de los empleados de planta de la entidad. Propuso las excepciones de legalidad del acto, ausencia del vínculo laboral e inexistencia de la obligación. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el accionante probó los elementos de la relación laboral, esto es que la actividad la cumplió bajo subordinación y dependencia, bajo el sometimiento a un superior y ceñido a un horario, pues de la ejecución de un contrato de prestación de servicios también puede evidenciar la relación laboral, razón por cual se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que prevé el contrato realidad sobre las formalidades y

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7 permite declararla, en consecuencia reconocer y pagar las prestaciones sociales que de ella deriva. Precisó respecto a la prueba testimonial que no se puede cuestionar su credibilidad, teniendo en cuenta que ofreció eficacia probatoria, en la medida en que al demandar al centro hospitalario el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se logró demostrar que las actividades que realizó el accionante se dieron en el marco de una verdadera relación de trabajo y, por lo tanto, la atención a pacientes no se puede entender como un hecho aislado, sometido al arbitrio de quien debe prestar el servicio, máxime que se desarrolla al interior de una entidad pública, por ende, estaba en la obligación de cumplir con la programación establecida, acatando las órdenes impartidas. Para finalizar no condenó en costas a la entidad accionada. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ESE Hospital San Roque de El CopeyCesar sustentó la apelación, señalando que al demandante se le vinculó mediante contratos de prestación de servicios, que no permiten el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, toda vez que esta figura contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, difiere de la relación laboral que exige el desarrollo de una actividad de manera personal, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo un horario y, en este caso, no están probados los tres elementos. Precisó que el Hospital San Roque de El Copey contrató al demandante Urrutia Herrera bajo el presupuesto de la obligación de hacer derivada del

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DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Roque de El Copey

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 acuerdo al que llegaron, para que ejecutara labores en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona determinada, con autonomía e independencia, lo que constituye el elemento esencial del contrato, razón por la cual no comparte la decisión que adoptó el A-quo, pues no es cierto que esté probado que recibía órdenes de su superior, toda vez que la figura permite la coordinación de la ejecución del objeto contractual.

II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar si se configuró la relación laboral entre la entidad accionada y el demandante, quien se desempeñó como medico general con las consecuencias de orden económico que de ella se derivan o si, por el contrario, su vinculación estaba regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.1. Relación laboral El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para cumplir las labores de administración o funcionamiento de la entidad, cuando no pueden ser realizadas por servidores de planta, o cuando requieren conocimientos especializados, es decir, que son excepcionales y transitorias, porque si tienen el carácter de permanentes y similares a las que desempeñan los empleados públicos, desdibuja la figura contractual y queda probada la relación laboral; dicha

normativa dispone:

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

1. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” La contratación de servicios se caracteriza, entonces, porque goza de completa independencia y autonomía, no se cumple un horario y tampoco se imparten órdenes directas de un jefe inmediato, solamente se está sujeto a la coordinación mínima necesaria y supeditado a rendir informes de ejecución que revisa el supervisor para cada caso, según la designación de la administración, de ahí que, cuando se dan las especiales características

de subordinación en el desarrollo del contrato, se configura una asimilación con la labor que cumplen los servidores que se encuentran bajo una relación legal y reglamentaria (empleados públicos) o vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. Para que se configure la relación laboral, el interesado debe probar, en primer lugar, que su vinculación al ente demandado se hizo a través de contratos de prestación de servicios, y, en segundo término, que la labor que cumplió corresponde al giro normal de las actividades que desarrollan los servidores de planta, bajo subordinación o dependencia, con un horario de trabajo y una contraprestación económica, conforme a los elementos

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 propios de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo, según la naturaleza jurídica del empleador. Se precisa que si bien por mandato constitucional (artículo 122 CP), no puede existir empleo sin funciones definidas detalladamente en la ley o en el reglamento, lo cierto es que estas no son susceptibles de ser desarrolladas permanentemente a través de contratos de prestación de servicios, pues de ser así la jurisprudencia ha reconocido que tal contratación puede ser desvirtuada previa demostración de la subordinación o dependencia respecto del empleador, en aplicación del principio

constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. En la sentencia C-614 de 2009, sobre la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para evitar esta clase de controversias, se dijo lo siguiente: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”2 2 Sentencia C-614-2009. Corte Constitucional. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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11 La Sección Segunda del Consejo de Estado, por su parte, ha señalado que cuando se prueban los elementos de la relación contractual se debe reconocer la relación laboral, como ocurrió en la sentencia del 17 de abril de 2013, en la que sostuvo: “Los servicios que la demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2006, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.”3 Acorde con lo anterior, se advierte que en estos eventos la carga de la prueba la tiene el demandante, pues es a quien corresponde demostrar los conceptos que no le fueron otorgados, por haber utilizado una figura distinta que desdibuja el contrato realidad para dejar de pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho. El Consejo de Estado sobre el tema probatorio de la relación laboral sostuvo: “La señora Castiblanco García no allega ninguna prueba que demuestre la existencia del elemento más importante de la relación de trabajo, es decir, la subordinación. Debe decirse que el hecho de haber cumplido con un horario establecido, por sí solo, no indica que haya existido el mismo. “No se ocupa la demandante, por ejemplo, de demostrar que existieran en la planta de personal de la entidad demandada, empleados públicos que realizara las mismas labores desempeñadas por ella, ni que existiera un persona respecto de la cual se encontrara subordinada y que le impartiera

órdenes que debiera cumplir. 3 Sección Segunda Consejo de Estado. Sentencia del 17 de abril de 2013. M.P Alfonso Vargas Rincón.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 “En conclusión, al no existir prueba que demuestre la existencia de una relación legal y reglamentaria que permita determinar que la demandante se desempeñó como empleada de la Entidad demandada, no es posible acceder a las peticiones elevadas, incumplió la interesada en la obligación contenida en el artículo 177 del C. P. C…”.4 Significa lo anterior, que para que se declare la relación laboral se requiere probar la actividad personal, la subordinación, la dependencia y el cumplimiento del horario. 2.2. Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el accionante sostuvo los siguientes vínculos contractuales con el Hospital, los que se describen en el cuadro que aparece en la siguiente página:

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ESPACIO EN BLANCO ESPACIO EN BLANCO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE OBJETO: El contratista se compromete a la

SERVICIOS

prestación de servicios profesionales y personaleEsSESE Hospital Sn Roque PROFESIONALES: como médico general. de El Copey 034 del 2 de enero de 2012. 4 Sentencia del 12 de febrero de 2009. Rad. 250002325000200005719 01 (R. I. 0133 – 07). M. p. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 ESE Hospital Sn 082 del 1º de febrero de 2012 Roque de El Copey OBJETO: El contratista se compromete a la prestación de servicios profesionales y personales como médico general.

ESE Hospital Sn Roque OBJETO: El contratista se compromete a la de El Copey. 165 del 1º de marzo de 2012 prestación de servicios profesionales y personales como médico general. 207 del 2 de abril de 2012 ESE Hospital Sn Roque OBJETO: El contratista se compromete a la de El Copey. prestación de servicios profesionales y personales como médico general. 014 412 del 3 de septiembre de 2012 OBJETO: El contratista se compromete a la ESE Hospital Sn Roque prestación de servicios profesionales y personalesde El Copey como médico general.

OBJETO: El contratista se compromete a la 490 del 3 de octubre de 2012 prestación de servicios profesionales y personalesESE Hospital Sn Roque

como médico general. de El Copey 556 del 3 de noviembre de OBJETO: El contratista se compromete a la ESE Hospital Sn Roque 2012 prestación de servicios profesionales y personalesde El Copey como médico general.

ESE Hospital Sn Roque de OBJETO: El contratista se compromete a la El Copey 624 del 3 de diciembre de prestación de servicios profesionales y personales 2013 como médico general.

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OBJETO: El contratista se compromete a laESE Hospital Sn Roque 003 del 2 de enero de 2013 prestación de servicios profesionales yde El Copey personales como médico general.

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OBJETO: El contratista se compromete a la 123 del 2 de abril de 2013 prestación de servicios profesionales y ESE Hospital Sn Roque personales como médico general. de El Copey 194 del 2 de julio de 2013 OBJETO: El contratista se compromete a la ESE Hospital Sn Roque prestación de servicios profesionales y de El Copey personales como médico general.

ESE Hospital Sn Roque de El Copey 226 del 2 de octubre de OBJETO: El contratista se compromete a la 2013 prestación de servicios profesionales y personales como médico general. 005 005 del 3 de enero de 2014O. OBJETO: El contratista se compromete a la ESE Hospital Sn Roque de Adición $21.000.000 y en prestación de servicios profesionales y El Copey plazo personales como médico general 159 159 del 3 de septiembre deO OBJETO: El contratista se compromete a la ESE Hospital Sn Roque de

2014. Adición $21.000.000 y prestación de servicios profesionales y El Copey en plazo personales como médico general. 034 034 del 5 de enero de 2015O OBJETO: El contratista se compromete a la ESE Hospital San Roque prestación de servicios profesionales y de El Copey personales como médico general En relación con los objetos contratados, la Delegada advierte que se acordó de manera uniforme el siguiente: "Objeto: EL CONTRATISTA se compromete a la prestación de servicios profesionales de medicina general para la atención de pacientes en el área de consulta externa de la empresa social del Estado HOSPITAL SN ROQUE DEL COPEY-CESAR, de conformidad con la propuesta presentada por el CONTRATISTA, la cual forma parte integral del presente contrato (…) “ De igual modo, en los contratos se detallaron las siguientes actividades inherentes a la profesión de médico general: “Actividades: En virtud del objeto contratado el contratista se compromete a realizar a favor de la E.S.E., las siguientes actividades: 1) El cubrimiento de la atención médico asistencial, servicio de consulta

externa, con intensidad horaria de 176 horas al mes y servicio de urgencia, hospitalización, valoraciones intra-operarias, procedimientos

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 16 necesarios 90 horas al mes dentro del nivel de complejidad de la E.S.E. y una disponibilidad para el traslado de pacientes las 24 horas. 2) Cumplir a cabalidad con la disponibilidad que programe el coordinador de prestación de servicios de tal forma que se cumpla con el objeto de este contrato y el fin mismo de la E.S.E., 3) Las fórmulas de medicamentos y las solicitudes de los exámenes paraclínicos deberán llevar el sello y la firma del médico. 4) Llevar un registro de atención diaria, de los procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 5) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes. 6) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físico, técnico y económico), en atención a la debida utilización de los mismos para una buena ejecución de las actividades convenidas. 7) No utilizar los elementos entregados por la E.S.E. para fines distintos al contratado. 8) El contratista se hace responsable del daño o perdida

que sufran los elementos entregados o puestos a su disposición, cuando esto no sea por causa del deterioro natural de las cosas o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrada. 9) Participar en los programas de salud que desarrolle la E.S.E.10) Guardar confidencialidad de toda la información que sea entregada bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular, debiendo responder patrimonialmente por los perjuicios que llegare a ocasionar a la E.S.E. con la divulgación o utilización indebida de la misma. 11) Atención de menores de 5 años y embarazadas con estratégicas AIEPI. 12) Desarrollar actividades para el cumplimiento de las estrategias IAMI. 13) Conocer y aplicar las Guías de atención y Normas Técnicas de la resolución 412 de 2000, las Guías de manejo de urgencias del Ministerio de Protección Social y las Guías de manejo adoptadas por el E.S.E. en cada una de los servicios.” Entre las obligaciones que tenía que cumplir el demandante se advierten: “1) Atención de los pacientes en el servicio de consulta externa de acuerdo a las normas de la institución. 2) Realizar las valoraciones médico legales de acuerdo a la disponibilidad programada. 3) Atención a menores de cinco años con la estrategia AIEPI 4) Diligenciar las fichas epidemiológicas de los eventos en salud de notificación obligatoria. 5) Diligenciar las historias clínicas de acuerdo a la Resolución 1995 de 1999. 6) Diligenciar las fórmulas de medicamentos de acuerdo al Decreto número 2200 de 2005 y las solicitudes de

exámenes paraclínicos, pedidos con sello y firma profesional. 7) Realizar un registro de atención diaria un registro de atención diaria. 8) Cumplir a cabalidad con la disponibilidad que programe el coordinador de prestación de servicios. 9) Conocer y aplicar las guías de atención, 10) Realizar actividades de detección temprana, protección específica y salud pública de acuerdo a la Resolución 412 de 2000. 11) Brindar la

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