PGN - RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Fundamento legal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Fundamento legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por silencio administrativo petición reliquidación de pensión de jubilación RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-Fundamento legal REGIMEN DE TRANSICION-Fundamento legal El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagró: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de
2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en
las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
E-2018-605389
Demandante: Yolanda Stella Hoyos Marín
Demandado: COLPENSIONES
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 REGIMEN PENSIONAL-Fundamento legal INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De suerte que la Sección Segunda, al interpretar nuevamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, varió la tesis que venía aplicando, en el sentido de considerar que el cálculo del ingreso base de liquidación para aquellas personas que estando en régimen de transición les falte menos de 10 años del tiempo cotizado, será el promedio del tiempo que les quede, y si les falta más de 10 años corresponderá al promedio de los salarios percibidos en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente; adicionalmente, indicó que solo se pueden incluir los factores salariales respecto de los cuales cotizó el trabajador, atendiendo los
principios de solidaridad, universalidad y eficiencia. En efecto, el Consejo de Estado se apartó de la postura que aparece contenida en las sentencias antes mencionadas (las del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016), puesto que, en su sentir, la prestación se debe liquidar bajo las subreglas que desarrolla la Ley 100 de 1993, en concordancia con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que no afecta los intereses del beneficiario al régimen de transición, también garantiza las finanzas del sistema y la contribución bipartita entre lo aportado y lo que retorna el pensionado, como lo consideró la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
E-2018-605389
Demandante: Yolanda Stella Hoyos Marín
Demandado: COLPENSIONES
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS E-2018-605389
Concepto No. 004 Bogotá, D.C., 14 de enero de 2019 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 05001233300020150132201
No. Interno 2101-2018
Actor: Yolanda Stella Hoyos Marín
Demandado: COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que declare la nulidad del acto ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió la entidad en relación con la petición que elevó el 12 de agosto de 2012 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que le reliquidara la pensión de jubilación.
E-2018-605389
Demandante: Yolanda Stella Hoyos Marín
Demandado: COLPENSIONES
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación con el 75%, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. De igual modo, condenar a la entidad a pagar la retroactividad de las mesadas, incluyendo las adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde la fecha en que inició el disfrute de la pensión de vejez y a pagar los intereses moratorios sobre los conceptos adeudados. I.1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 53 y 58 de la
Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 3148 de 1968; Ley 4ª de 1992; el Decreto 01 de 1984 y 52 de la Ley 489 de 1998. Argumentó en el concepto de violación que la entidad accionada desconoció los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, porque negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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Demandante: Yolanda Stella Hoyos Marín
Demandado: COLPENSIONES
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 El ente accionado en la contestación de la demanda señaló que la pensión de jubilación se liquidó con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo pretende la demandante, porque el régimen de transición solo permite la aplicación de la normatividad anterior, para efectos de revisar los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto, pero no en relación con el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), que se determina con el promedio de los 10 últimos
años de servicios, sin incluir los factores salariales respecto de los cuales no cotizó la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esto es, con el promedio de los 10 últimos años. Precisó que a la demandante se le liquidó la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con el 79.19% del Ingreso Base de Liquidación, frente al 75% que reclama en este proceso, razón por la cual se le estaría desmejorando su situación de aplicar la totalidad del régimen anterior. Agregó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013, para estimar la cuantía de la prestación solo se deben incluir los factores sobre los cuales el trabajador haya cotizado de conformidad con la Ley, independientemente de si es beneficiario del régimen de transición. Propuso la excepción de inexistencia del acto ficto, toda vez que la demandante no interpuso los recursos en tiempo oportuno, razón por la cual
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Demandante: Yolanda Stella Hoyos Marín
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 fue rechazado el escrito que presentó en tal sentido, a través de la
Resolución 024590 del 23 de agosto de 2012 y, en consecuencia, no agotó en debida forma la vía gubernativa; tampoco acusó todos los actos administrativos que resolvieron su situación pensional, generándose una inepta demanda. También propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. 1.3 FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 20 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad del acto acusado (acto ficto) y la extendió a la Resolución No. 009330 del 17 de abril de 2012, en cuanto esta última reconoció y liquidó la pensión de vejez sin incluir la integridad de los factores salariales devengados por la actora, al considerar que según la jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la normatividad anterior, es decir con el 75% del salario base que percibió de manera habitual y permanente durante el último año de servicios, incluyendo los factores sobre los que no haya cotizado; precisó también el a-quo que se debe descontar el valor del aporte a favor del Sistema General de Pensiones y de Salud, en virtud de los principios de solidaridad, equidad y sostenibilidad financiera.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 En relación con los factores salariales, señaló que se deben tener en cuenta no solo los consagrados en el artículo 1º de la Ley 63 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en el que se estableció que la base de liquidación está conformada por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, sino por todos los conceptos que percibió el trabajador de manera habitual y permanente, sin incluir la prima de desempeño grupal, factor nacional, bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones, porque no constituyen factor salarial. 1.4. RECURSO DE APELACIÓN 1.4.1. El apoderado de la UGPP apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia e insistió en los planteamientos de la demanda, esto es, que la entidad reconoció la pensión de jubilación a la demandante, teniendo en cuenta que se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que aplicó la Ley 33 de 1985 para verificar los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, pero el Ingreso Base de Liquidación lo calculó con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al incluir los factores salariales como los
regula el Decreto 1158 de 1994, es decir solamente aquellos respecto de los cuales cotizó, atendiendo la interpretación que hizo sobre el tema la Corte Constitucional contenida en las sentencias C126 del 2000, C258-2013 y 230 de 2015, razón por la cual se apartó de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado prevista en la decisión de unificación del 4 de agosto de 2010.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Adujo que la sentencia apelada no respetó el precedente judicial de la Corte Constitucional, en la que distinguió dos definiciones respecto al concepto monto, la primera en el ámbito de los regímenes especiales donde se aplica la tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen, y la restante como beneficiario del régimen de transición como un privilegio legal para los que están próximos a adquirir el derecho, pero por no estar consolidado se deben someter a una reglas específicas propias de la pensión causada en vigencia de la transición, para garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. 1.4.2. El apoderado de la demandante apeló parcialmente la decisión del Aquo, porque consideró que según la sentencia unificadora de la alta corporación contenciosa administrativa del 25 de febrero de 2016, la pensión
se debe liquidar con todos los factores salariales que percibió en forma habitual y permanente durante el último año de servicios, y en su caso excluyó la prima de desempeño grupal, factor nacional, la bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar, de una parte, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando para el cálculo del ingreso base de liquidación el régimen especial contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, de otro lado, definir si procede incluir los factores de prima de desempeño
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Demandante: Yolanda Stella Hoyos Marín
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 grupal, factor nacional, la bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones en el promedio base de liquidación. El Despacho antes de resolver el problema jurídico planteado, considera pertinente precisar que la accionada aplicó a la demandante el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en ese orden con derecho al régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de ahí que sea necesario exponer a continuación el desarrollo jurisprudencial que
sobre el tema se ha dado, puesto que ello determinará el precedente a utilizar en el sub judice y de contera si la accionante realmente tiene derecho a obtener la reliquidación pensional que procura hacer valer, aspecto central de la controversia. II.1. Régimen de transición (jurisprudencia aplicable) El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagró: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
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10 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Como se aprecia, la filosofía de la Ley 100 de 1993 fue aumentar los requisitos para acceder a la pensión y los componentes de la misma; sin
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 embargo, reguló el régimen de transición para dejar a salvo la situación pensional anterior de las personas que al 1º de abril de 1994, o 30 de junio de 1995 si laboraban en el nivel territorial, cumplieran los requisitos de edad o
tiempo de servicio (mujeres 35 años de edad, hombres 40 años, o 15 o más años de servicios cotizados), que comprende la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. La Corte Constitucional en la sentencia C-258-2013, cuando revisó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, consideró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 beneficia la aplicación de la normatividad anterior, pero solo respecto a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, esto es la edad, el tiempo de servicio y el monto, pues el ingreso base de liquidación se haría de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al respecto, dijo: “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala
recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[228], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de
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Demandado: COLPENSIONES
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desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. 4.3.5.7.3. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”.1 Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en la sentencia del 25 de febrero de 2016, respecto a la aplicación parcial o integral del régimen de transición, específicamente sobre la sentencia C-258 de 2013, lo siguiente: “(…) Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régimen de transición pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen
1 Corte Constitucional. Sentencia 258 del 7 de mayo de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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Demandante: Yolanda Stella Hoyos Marín
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de los regímenes especiales del sector público. En efecto, señaló expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” (subrayas originales de la sentencia). Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último
año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por
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