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PGN - REPARACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Requiere que esté cabalmente estructurado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REPARACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Requiere que esté cabalmente estructurado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra el municipio de Hatillo de Loba y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por presuntos daños tras operación de basurero a cielo abierto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Titulares

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Acreditación RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general constitucional ESTADO-Responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción o la omisión de las autoridades públicas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que sirven de fundamento/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos para que proceda su declaratoria según Consejo de Estado DAÑO-Elemento principal de la Responsabilidad Civil REPARACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO-Requiere que esté cabalmente estructurado/DAÑO-Aspectos para su acreditación/DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto según jurisprudencia LEGITIMACION EN LA CAUSA-Noción/LEGITIMACION EN LA CAUSADefinición/LEGITIMACION EN LA CAUSA-Concepto/LEGITIMACION EN LA CAUSA-Fundamento

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Noción/LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR ACTIVA-Definición/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAConcepto PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 BIENES BALDIOS-Régimen jurídico CODIGO CIVIL-Derechos del poseedor de buena fe DAÑO-No se probó por la parte demandante DAÑO-Primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado para que prospere una acción de reparación directa LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se acreditó ser poseedora de buena fe del predio LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Ligado íntimamente con el daño antijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmatoria 2 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201

CONCEPTO No. 152/2019

Bogotá, D.C. 24 de octubre de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 13001233300020160032201 (64548)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Darlys Esther Troya Arias DEMANDADO: Nación – Municipio de Hatillo de Loba y Otros Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida /No se probó la responsabilidad del Estado// No se configuró el daño antijurídico atribuible a la administración// El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La señora DARLYS ESTHER TROYA ARIAS, a través de apoderado interpuso demanda en acción de reparación directa contra el municipio de Hatillo de Loba y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que sea declarado responsable civil y administrativamente, por los presuntos daños y perjuicios causados a los predios Villa Camila y la Embajada, que dichos perjuicios equivalen a la suma de MIL TREINTA Y DOS MILLONES de pesos ($1.032.000.000) causados por perjuicios materiales y 100 SMLMV por concepto de daño a la salud y por 100 SMLMV por daños morales. 3 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolivar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de hatillo de Loba y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, con condena en costas, basándose en los siguientes hechos expuestos en la demanda  Que en el año 2010 se creó un botadero de basuras al cielo abierto cerca de los predios de la demandante  Que dicho botadero de basura está ocasionando graves perjuicios materiales a la actora, desvalorizando de esta manera su predio y dañando por completo el terreno.  Que los daños han sido ocasionado por la incineración de basuras, dentro de los que se encuentra la pérdida de cercas, pérdida de pastizales en los potreros, pérdida de cultivos, pérdida de 8 tanques piscícolas, por el cúmulo de basuras que taponó la entrada de agua. Que respecto al presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, este no se acreditó, toda vez que no se estableció el derecho real de dominio que tiene la parte demandante sobre los predios objeto del litigio, pues con las pruebas aportadas tales como la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, que si bien ésta a nombre de la señora DARLYS ESTHER TROYA ARIAS en estos no se hace referencia a la identificación o individualización de los predios, así mismo en los contratos de compraventa asentados en documento privado, no se acredita la titularidad de los inmuebles aludidos en la demanda,

pues por un lado adolecen de las solemnidades propias de un acto de venta de inmueble y por el lado, se refiere a otros predios, esto es a las fincas Buenos Aires y las Galaxias. 1.3 Argumentos de la apelación. 4 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 El apoderado de la parte accionante sustentó recurso de apelación, solicitando al Ad Quem revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se declare administrativamente responsable al municipio de Hatillo de Loba, para lo cual se sustenta en las siguientes apreciaciones:  Que desde la demanda se ha señalado que los bienes son baldíos y tienen una extensión de 27 hectáreas y por lo tanto no se puede allegar copia de la escritura ni del certificado de instrumentos públicos.  Que la señora los compró para lo cual allegó promesa de compraventa  Que desde el 9 de mayo de 2011 la señora solicitó al INCODER la adjudicación de dicho bien y al día de hoy no se ha entregado respuesta alguna.  Que la señora DARLYS ESTHER TROYA ARIAS es poseedora del bien inmueble mencionado.  Que no solo se ha afectado el inmueble, sino a unas mejoras que se hicieron al

mismo  Que todos los daños causados se ha puesto en conocimiento de las autoridades municipales, como del director de Planeación, personería, secretaría de salud, inspectora, Comandante de estación de Policía, gerente de la Cooperativa de Servicios Públicos.  Que se puso queja ante la Procuraduría Provincial del Banco Magdalena contra el alcalde, contra la gerente Cooservha, contra el director de planeación, contra la secretaria de salud, por hecho violatorios de la normatividad de disposición de residuos sólidos. Solicita que no se le niegue el derecho a la señora DARLYS ESTHER TROYA ARIAS a ser indemnizada, pues si bien no tiene el título de su propiedad, ha hecho todo para 5 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 lograrlo, como comprar la posesión de dicho inmueble y luego solicitar la titularidad en debida forma al INCODER.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. ¿Está probado en el presente proceso que si bien la reclamante no es propietaria del inmueble sobre el cual recae el supuesto perjuicio por el botadero de basura a cielo abierto, si es poseedora de buena fe? ¿Para acreditar la legitimación en la causa por activa respecto de los daños causados a

un inmueble, es necesario acreditar el derecho de dominio sobre el mismo, o basta con acreditar la posesión de buena fe que se tiene sobre dicho predio? ¿Está probado el daño moral y material que se le ocasionó a la demandante como consecuencia de la operación del basurero a cielo abierto contigua a un lote del que dice ser poseedora? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser 6 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1.

Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El daño El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo;

  1. que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 7 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 2.2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Fundamento.2 “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a

las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp.16271; sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503 y sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp.10973.” 2.2.4. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción. Definición. Concepto3 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, 26 de septiembre de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) Actor: MARTHA LUCIA BEDOYA VERA Y OTROS Demandado:

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION

DIRECTA 3 Ibídem 8 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 “La legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.” 2.2.5. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES BALDIOS4 (…) “Dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, se encuentran los denominados bienes baldíos, los cuales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 102 Superior, y según lo previsto por el artículo 675 del Código Civil, han sido definidos como bienes de la Unión, es decir, “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”[69]. 3.4.11. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los bienes baldíos “no son de uso

público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados”[70]. En consecuencia, los bienes baldíos preservan su naturaleza de bienes públicos, aun cuando no se encuentran disponibles para el uso por parte de la ciudadanía en general. 3.4.12. En punto a esto último, es importante precisar que, tal y como lo prevé el artículo 150-18 de la Constitución Política, el legislador se encuentra facultado para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”; mandato que, a su vez, se complementa con lo previsto en los artículos 58, 60 y 64 del mismo ordenamiento Superior, los cuales reconocen la función social de la propiedad y le atribuyen al Estado el deber de promover el acceso a la propiedad de la tierra, en particular, en favor de los trabajadores agrarios”. (…)” 2.2.6. EL POSEEDOR DE BUENA FE Y SUS DERECHOS El art. 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 4 Corte Constitucional Sentencia T-549/17 del 28 de agosto de 2017. Expedientes T-5.851.185 y T-5.853.668. 9 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 Entonces la persona que posea la cosa debe ejercer ánimo de señor dueño, es decir, realizar todos los actos propios de una persona que es propietaria tales como el mantenimiento y conservación de la cosa; no es requisito que el poseedor tenga la cosa por sí mismo, puede otra persona tener la cosa, por ejemplo una casa dada en arrendamiento por el poseedor a otra persona. Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta figura jurídica otorga derechos a la persona que cuida, conserva, mejora, un bien que se encuentra abandonado, lo justo es que con el transcurrir del tiempo exista una figura que le permita adquirir la propiedad de ese bien al cual le ha dado una utilidad y ha gastado tiempo en conservarlo. Es la posesión el camino para que con el transcurrir del tiempo se adquieran los bienes por prescripción adquisitiva de dominio. Por su parte el artículo 769 del código civil: señala que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse". En razón a lo expuesto puede sostenerse que el concepto de buena fe consiste en la justa opinión que tiene el poseedor de haber adquirido el dominio de la cosa, esto es la creencia en la existencia del derecho de aquel de quien emana el título de adquisición.

Ser poseedor de buena fe otorga los siguientes beneficios:  Por regla general los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, sin embargo el poseedor de buen fe tiene derecho a ellos y no es obligado a restituirlos, mientras que el poseedor de mala fe si debe restituirlos y no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiese podido percibir teniendo la cosa en su poder.  El poseedor de buena fe tampoco es responsable de los deterioros que sufra la cosa, solo será responsable cuando se haya aprovechado de estos.  Cuando el poseedor es de buena fe tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles que se le hicieron a la cosa, pero solo las que se realizaron antes de contestarse la demanda. Si se han realizado mejoras después de la contestación de la demanda, el 10 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 poseedor de buena fe solo podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, pero si puede separarlos sin dañar la cosa.  Respecto a las mejoras voluntarias al igual que en las mejoras útiles solo podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, pero si puede separarlos sin dañar la cosa. 2.2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes

foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso.  Solicitud de titulación de un predio baldío dirigida al INCODER de fecha 9 de mayo de 2011, presentada por el señor Aldemar Miranda Ariza, en la que se lee que la misma se hará a nombre de la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS, identificada con la C.C. 40.792.343. Folio 131  Formulario de “Solicitud de adjudicación de baldíos a personas naturales” de fecha 9 de mayo del 2011 en el que figura como solicitante la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS el predio se denomina “Villa Camila”, ubicado en el municipio de Hatillo de Loba, en el departamento de Bolivar, con un área de 24,912 hectáreas. Señala que la fecha desde la cual ocupa y explota el predio es desde el 30 de marzo de 1990. Folio 132 -133  Contrato de Compraventa en el que se establece que el señor Darío Elles Miranda transfiere a título de venta a favor de la señora Darlys Ester Troya Arias una finca y sus mejoras denominada BUENOS AIRES ubicada en el municipio de Hatillo de Loba en el departamento de Bolivar, con un área de 20 Hectáreas, que a ese inmueble le corresponde la cédula catastral No. 133001000203720001000.001 la cual está registrada en el Tomo 2 Libro 1 principal de 1971 bajo No. 431, folio 074 a 075 Matrícula No. 2396 folio 275 Municipio San Martin de Loba. Así mismo se estableció que los vendedores autorizan a la compradora para que tramite ante

las oficinas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCODER la titulación, 11 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 por ser la actual poseedora del mismo. Documento que fue suscrito el 24 de septiembre de 2015. Folio 127  Contrato de Compraventa en el que se lee que el señor Sinecio Villanueva Pedrozo vendió a la señora Darlys Ester Troya Arias transfiere a título de venta real los derechos de propiedad y pena posesión del inmueble un lote, de 3 hectáreas, en el sector tierra firme, más conocido como LAS GALAXIAS en el municipio de Hatillo de Loba, Bolivar. Que el precio es de $9.000.000. Documento que se suscribió el 2 de febrero de 2012. Folio 129  Factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo a nombre de la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS, de un inmueble ubicado en la cabecera municipal residencial, del 21 de agosto del 2014. Folio 125  Derechos de petición presentados el 16 de agosto del 2012 por la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS ante autoridades del orden municipal como el director de Planeación, el personero, el Secretario de Salud, el gerente de la cooperativa de

Servicios Públicos de Hatillo de Loba COOSERVHA E.P.S. mediante los cuales pone en conocimiento la situación ambiental que se está viviendo por el botadero colindante a su predio para así evitar daños ambientales en el corto y mediano plazo. Folios 18 – 23  Oficio del 5 de agosto de 2015 mediante el cual la alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba atiende un derecho de petición presentado por el apoderado de la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS, en el que se señala que la alcaldía está en trámites para adquirir el predio denominado Tierra Firme, donde funciona el relleno sanitario, el cual es utilizado por la empresa COOSERVHA E.S.P., pues dicha empresa es la que opera el servicio de aseo. Que no tenía conocimiento que se vinieran realizando quemas a cielo abierto y menos que se estuviese causando un daño en la humanidad de dicho territorio, así mismo que desconoce que se estén ocasionando vertimientos líquidos dañando estancos y pozos de agua. Que en atención a las solicitudes presentadas por la señora TROYA ARIAS se le 12 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 ordenó al jefe de planeación para que realizara una visita de verificación sobre el

funcionamiento del relleno. Folio 76-77 2.4. Caso concreto. De los medios de prueba obrantes al interior del proceso en estudio, se encuentra que la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS viene ocupando un bien denominado “Villa Camila”, ubicado en el municipio de Hatillo de Loba desde hace más de 20 años, el cual tiene un área de 24,912 hectáreas y del cual solicitó al INCODER su adjudicación en mayo del 2011 y hasta el momento no ha habido respuesta de dicha entidad, hoy Agencia Nacional de Tierras. Que en el año 2010 en el predio colindante se estableció un vertedero de basuras por parte de la administración municipal, situación que está perjudicando la tenencia, pues se está causando perjuicios al terreno que ocupa la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS en su condición de parte demandante dentro de esta acción. De lo anterior se puede establecer, como bien se señala en el recurso presentado por la parte demandante que los terrenos de los cuales la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS posee su posesión, son terrenos baldíos y que los mismos a pesar de que se presentó la solicitud de adjudicación en mayo del 2011, aún no han sido titulados a nombre de la mencionada señora. Pues no puede perderse de vista lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia 28 de agosto de 2017, ya referenciada, al referirse a los bienes baldíos “no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación

de servicios públicos, o para ser adjudicados.” Lo que significa que mientras no hayan sido adjudicados, estos bienes siguen perteneciendo al Estado, lo cual no significa que no se pueda reconocer su derecho de posesión de 13 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 más de 20 años y las actividades que se han realizado en el predio Villa Camila, el cual hoy está solicitando le sea adjudicado. De conformidad con lo establecido en el art. 762 del Código Civil en el que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño y que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, podemos afirmar que en vista de los hechos que aparecen demostrados dentro del expediente la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS ha realizado actos de señor y dueño, sobre dicho predio, pues ha venido haciendo uso de el de manera quieta, pacifica e interrumpida por largo tiempo, lo ha utilizado con propósitos económicos, ha acometido labores de conservación del mismo pues el hecho de haber informado a las correspondientes autoridades la situación que afronta con ocasión del botadero de basura colindante, con miras a lograr el mantenimiento y la conservación del predio Villa Camila, a través de la presentación de

varios derechos de petición, es demostrativo de ello. Así como se señaló en el Oficio suscrito por la alcaldía municipal de Hatillo de Loba en la que hace referencia las solicitudes presentadas por la señora TROYA ARIAS, por lo que solicitó al jefe de planeación que realizara una visita de verificación sobre el funcionamiento del relleno. Todo lo cual para señalar que las gestiones realizadas por la señora TROYA ARIAS con ocasión de botadero de basuras en el lote colindante al predio que posee, son demostrativos de actos claros, de señor y dueño. Adicional a ello no puede desconocerse el hecho de la solicitud que viene tramitando la señora TROYA ARIAS ante el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) para que se le adjudique este inmueble, lo cual si bien es demostrativo de que no es la dueña del bien, indica si su intencionalidad de serlo, dada precisamente la posesión que sobre el mismo ha tenido de tiempo atrás, y sobre lo cual no hay oposición alguna, o por lo menos no consta en el expediente, por lo que es dable suponer que se trata de un trámite en curso. Por su parte el art. 769 del Código Civil señala que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá 14 PGP (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (64548) 13001233300020160032201 probarse". Por lo que para el presente caso debemos señalar que la posesión de la señora DARLYS ESTER TROYA ARIAS sobre el predio Villa Camila es de buena fe, pues es una presunción legal, y esa posesión de buena fe da derechos como es el reconocimiento de las utilidades o frutos que produzca el bien, derechos que tiene protección legal dentro de nuestro ordenamiento. Y bajo estas condiciones este despacho considera que la parte demandante acreditó la legitimación en la causa por activa, pues si bien el predio Villa Camila sigue siendo baldío, pues no ha sido adjudicado a la señora TROYA ARIAS, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, ello no significa que la mencionada no tenga la condición de poseedora de buena fe, sobre el predio Villa Camila, de conformidad con las disposiciones del Código Ci

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