PGN - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se observó los requisitos previstos en la resolució
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se observó los requisitos previstos en la resolució
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-De acto administrativo que clasificó a la secretaria de movilidad de Soacha como organismo de tránsito categoría A. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-De las resoluciones demandadas. Según se indicó en la demanda, los actos demandados serían violatorios de los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política Colombiana, de la Ley 769 de 2002, la resolución 3846 de 1993, la resolución 1552 de 2009, los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, la Ley 152 de 1994, y el Código Civil Colombiano. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Por incumplimiento del procedimiento para el trámite y expedición dela resolución 4504 de 2013. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES-Nueva solicitud con soportes actualizados y ajustados a la normatividad. En el presente caso se encuentra acreditado que la resolución 4504 de 2013, no se emitió para atender la solicitud que presentó el municipio de Soacha en el año 2010, sino que para ella medió una nueva solicitud con la que se pretendía cumplir con los requisitos previstos en la resolución 3846 de 1993, trámite que después de mediar visita, observaciones y recomendaciones, culminó con la expedición del acto administrativo demandado, en el que el Ministerio de Trasporte declaró su cumplimiento por hallar actualizado el estudio de factibilidad a la normatividad y condiciones actuales de la entidad territorial. Así las cosas, al
encontrarse ante una nueva solicitud que contaba con soportes actualizados y ajustados a la normatividad y condiciones vigentes para la fecha en que se insistió en la obtención de la clasificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio como organismo de tránsito, lo lógico era que existiera un pronunciamiento del Ministerio de Transporte sobre el particular, y si estaban cumplidos los requisitos para ello, conceder la clasificación solicitada. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-No se observó los requisitos previstos en la resolución 3846 de 1993/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-EL organismo de tránsito de Soacha no contaba con un estudio de factibilidad actualizado y desarrollado conforme a la normatividad. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-La verificación que realizo el ministerio de transporte cumplía con los componentes mínimos de la resolución 3846 de 1993. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Se basó en el artículo 7 de la ley 1551 de 2012 para la calificación y puntaje de la secretaria de movilidad de Soacha. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Certificación del DANE para la clasificación de la Secretaría de Movilidad de Soacha como organismo de tránsito. conforme al contenido de los actos demandados, para la clasificación de la Secretaría de Movilidad de Soacha como organismo de tránsito, el Ministerio de Transporte contaba con certificación emitida por el DANE en la que se indicaba que dicha entidad territorial estaba clasificada en el primer grupo del numeral segundo de la citada norma, por tener una población entre 100.001 y 500.000 habitantes, y unos ingresos de libre destinación
superiores a 100.000 y 400.000 salarios mínimos legales vigentes, por lo cual debía considerarse como una ciudad mayor y le correspondía una calificación de 100 puntos. Frente a este aspecto el departamento de Cundinamarca tampoco aportó documento que desvirtuara su contenido ni los documentos que soportaron su emisión, por lo cual tampoco podrá estimarse que existió una inadecuada calificación y/o puntaje para la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha para en su clasificación como organismo de tránsito. CAUSALES DE NULIDAD-No se encuentran demostradas en las resoluciones. De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con la normatividad aplicable al caso, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no se encuentra demostradas las causales de nulidad endilgadas a las resoluciones 4504 de 25 de octubre de 2013, 1007 de 23 de abril y 1740 de 18 de junio de 2014, por lo cual, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando que se nieguen las pretensiones anulatorias que se formularon en su contra. Bogotá D.C., 19 de enero de 2021 Doctora
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 21 - 06
Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2015-00311-00
Actor: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Ministerio de Transporte Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad instaurado contra la resolución 4504 de 25 de octubre de 2013, por la cual se clasificó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha como Organismo de Tránsito Categoría A, y las resoluciones 1007 de 23 de abril y 1740 de 18 de junio de 2014, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES Demanda El 12 de febrero de 2015, a través de apoderada judicial, el departamento de Cundinamarca presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, con el propósito de que se declarara la nulidad de la resolución 4504 de octubre 25 de 2013, por la cual se clasificó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha como Organismo de Tránsito Categoría A, y las resoluciones 1007 de 23 de abril y 1740 de 18 de junio de 2014, con las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera resolución, por considerar que con su expedición se habrían transgredido normas de rango constitucional y legal. En consideración del ente gubernamental, al clasificar el organismo de tránsito del municipio de Soacha el Ministerio de Transporte incumplió el procedimiento establecido para su expedición, toda vez que omitió expedir
un acto administrativo que resolviera, negara y/o archivara la solicitud que sobre el particular se presentó en el año 2010 y, por el contrario, la tramitó conjuntamente con la que se le presentó en el año 2013, obviando el transcurrido entre las dos solicitudes y las consecuencias legales que debieron aplicarse a la primera. Del mismo modo, indicó que el acto de clasificación incumplió los requisitos previstos en la resolución 3846 de 1993, pues los estudios de factibilidad allegados por el municipio de Soacha no atendían los requisitos previstos en la norma y que la calificación y puntaje asignada a su Secretaría de Movilidad como Organismo de Tránsito no debió ser de 100 puntos, pues no es capital de departamento, no forma parte del Área Metropolitana de Bogotá, ni tampoco es una ciudad mayor. Contestación del Ministerio de Transporte El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, señaló que dentro de sus funciones también estaba la de asesorar y apoyar el desarrollo de los municipios en materia de tránsito, que el estudio de factibilidad y censo poblacional que le fue presentado cumplía con los requisitos previstos en la resolución 3846 de 1993, que el concepto previo al que hacía alusión la norma fue emitido por la dependencia departamental que tenía a su cargo dicha función, y que la calificación y puntaje asignado al municipio de Soacha obedecía a la clasificación y certificación que respecto del mismo emitió el DANE. En su defensa propuso las excepciones de “inexistencia de interpretación
errada de la resolución 3846 de 1993”, “legalidad en la expedición de la resolución 4504 del 25 de octubre de 2014 y las que resuelven los recursos de reposición y apelación que le dan firmeza”, y “excepción genérica, cualquier otra que en el juicio se probare”. Contestación del municipio de Soacha En su condición de tercero con interés directo, por intermedio de su apoderada judicial, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la parte actora por estimar que los actos demandados eran ajustados a la Constitución, la ley, los reglamentos expedidos en materia de tránsito, y en pleno acatamiento a la resolución 3846 de 1993, agregando que el acto administrativo de clasificación del organismo de tránsito fue emitido por el funcionario competente, y respetando los derechos de audiencia y de defensa. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿La resolución 4504 de 25 de octubre de 2013, por la cual se clasificó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha como Organismo de Tránsito Categoría A, y las resoluciones 1007 de 23 de abril y 1740 de 18 de junio de 2014, con las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, se encuentran afectadas de nulidad conforme a los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda? Análisis Jurídico Conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Caso concreto Se encuentra acreditado que mediante resolución 4504 de 25 de octubre de 2013, la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte clasificó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha como Organismo de Tránsito Categoría A, decisión respecto de la cual la parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación con miras a lograr su revocatoria, pero como no logró obtener dicho pronunciamiento, concurrió ante la jurisdicción para que se declarara la nulidad del acto administrativo y sus actos confirmatorios. Según se indicó en la demanda, los actos demandados serían violatorios de los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política Colombiana, de la Ley 769 de 2002, la resolución 3846 de 1993, la resolución 1552 de 2009, los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, la Ley 152 de 1994, y el Código Civil Colombiano. Tanto en las impugnaciones interpuestas contra la resolución atacada
como en la demanda presentada para sustentar el medio de control de nulidad que se interpuso contra la misma, la parte actora arguyó que al expedir la resolución 4504 de 2013 se incumplió el procedimiento establecido para su trámite y expedición, pues la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte mantuvo vigentes y tuvo en cuenta los oficios y estudios de factibilidad que habían sido presentados desde el año 2010. Frente a la anterior recriminación, la entidad demandada respondió que la demora de la administración en atender las solicitudes de la ciudadanía o de otra autoridad no podían servir de excusa para dejar de responderlas y, aunque se llegase a configurar el silencio administrativo negativo, no se perdía competencia ni el deber de dar respuesta a las mismas. Frente a este punto el Ministerio Público estima que debe concederse la razón al Ministerio de Transporte, toda vez que la solicitud que presentó el municipio de Soacha en el año 2013, aunque fue radicada con la finalidad de insistir y complementar la que se presentó en el año 2010, para dicho momento no se había emitido ningún acto administrativo que hubiera rechazado o emitido otro pronunciamiento frente a la solicitud inicial en los términos del Código Contencioso Administrativo1 y, aunque hubiesen existido requerimientos no atendidos dentro de los plazos allí previstos, ello tampoco impedía que se pudieran utilizar los soportes de la petición 1 Norma que se encontraba vigente para la época en que se radicó la primera solicitud para obtener la clasificación de la Secretaría de Tránsito y Trasporte de dicho municipio como organismo de tránsito.
inicial ni que tampoco estuviera vedado presentar una nueva solicitud con la misma finalidad. En efecto, los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo entonces aplicable, regulaban el tema bajo estudio en estos términos: “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos, pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan. ARTICULO 13. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. En el presente caso se encuentra acreditado que la resolución 4504 de 2013, no se emitió para atender la solicitud que presentó el municipio de Soacha en el año 2010, sino que para ella medió una nueva solicitud con la que se pretendía cumplir con los requisitos previstos en la resolución
3846 de 1993, trámite que después de mediar visita, observaciones y recomendaciones, culminó con la expedición del acto administrativo demandado, en el que el Ministerio de Trasporte declaró su cumplimiento por hallar actualizado el estudio de factibilidad a la normatividad y condiciones actuales de la entidad territorial. Así las cosas, al encontrarse ante una nueva solicitud que contaba con soportes actualizados y ajustados a la normatividad y condiciones vigentes para la fecha en que se insistió en la obtención de la clasificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio como organismo de tránsito, lo lógico era que existiera un pronunciamiento del Ministerio de Transporte sobre el particular, y si estaban cumplidos los requisitos para ello, conceder la clasificación solicitada. Otro de los cargos formulados contra la resolución 4504 de 2013 y sus actos confirmatorios, fue el hecho de que para su emisión no se observó el cumplimiento de los requisitos previstos en la resolución 3846 de 19932, pues para el momento de emisión del acto acusado el organismo de tránsito del municipio de Soacha no contaba con un estudio de factibilidad actualizado y desarrollado conforme a dicha normatividad. Contrario a lo indicado por la parte actora, existe evidencia de que el municipio de Soacha presentó varios escritos destinados a sustentar la factibilidad del organismo de tránsito, los cuales, conforme a la verificación que realizó el Ministerio de Transporte, cumplían con los componentes mínimos previstos por la resolución 3846 de 1993, y aunque la parte actora señaló que los mismos no se encontraban satisfechos, tampoco demostró que la información, cifras y análisis contenido en los estudios
presentados por la entidad municipal fueran falsos o insuficientes para haber obtenido la clasificación como organismo de tránsito categoría A. Frente a la falta del concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental, por existir uno emitido por el Director de Desarrollo Regional de la Gobernación de Cundinamarca, tal como lo estimó el Ministerio de Transporte, esta Delegada considera que el mismo fue 2 ARTICULO PRIMERO. - Previa a la creación del Organismo de Tránsito y Transporte, los municipios interesados deberán cumplir el siguiente procedimiento: a.- Solicitar asesoría técnica al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a efectos de establecer la estructura orgánica y funciones que debe cumplir. b.- Elaborar un estudio de factibilidad que como mínimo debe contener: - Área de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros Organismos de Tránsito en la región. - Flujo vehicular. - Parque Automotor. - Presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles ingresos generados. - Estructura administrativa y operativa. - Análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y veredal. - Evaluación de los requerimientos en sistematización. - Plan vial del municipio. válidamente considerado, toda vez que independientemente de la denominación de la dependencia que lo expidió, se trata de la misma entidad y fue emitido para certificar el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 2º de la resolución 3846 de 19933. Del mismo modo, la entidad demandante tampoco desvirtuó que el Director de Desarrollo Regional no estuviera facultado o no fuera el
competente para producir el documento censurado y, de ser así, lo que debió hacer en el momento en el que le llegó la solicitud fue direccionarla a la dependencia competente, y no alegar un acto u omisión suya para fundamentar que un concepto previo fue emitido por un funcionario que carecía de dicha función. Finalmente, frente al incumplimiento de los factores de calificación y puntaje que le fueron otorgados a la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha para su clasificación como organismo de tránsito, se encuentra acreditado que el Ministerio de Transporte se basó en los parámetros establecidos en el artículo 7º de la Ley 1551 de 2012, conforme al cual, los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Del mismo modo, conforme al contenido de los actos demandados, para la clasificación de la Secretaría de Movilidad de Soacha como organismo de tránsito, el Ministerio de Transporte contaba con certificación emitida por el DANE en la que se indicaba que dicha entidad territorial estaba clasificada en el primer grupo del numeral segundo de la citada norma, por tener una población entre 100.001 y 500.000 habitantes, y unos 3 ARTICULO SEGUNDO. Una vez creado el Organismo da Tránsito y Transporte, mediante Acuerdo del Concejo Municipal y su respectiva sanción por parte del Alcalde, éste deberá presentar ante la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito solicitud de clasificación acompañada de los siguientes documentos: a… (…) d.- Fotocopia del concepto previo favorable de la oficina de Planeación Departamental.
(…)” ingresos de libre destinación superiores a 100.000 y 400.000 salarios mínimos legales vigentes, por lo cual debía considerarse como una ciudad mayor y le correspondía una calificación de 100 puntos. Frente a este aspecto el departamento de Cundinamarca tampoco aportó documento que desvirtuara su contenido ni los documentos que soportaron su emisión, por lo cual tampoco podrá estimarse que existió una inadecuada calificación y/o puntaje para la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha para en su clasificación como organismo de tránsito. CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con la normatividad aplicable al caso, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no se encuentra demostradas las causales de nulidad endilgadas a las resoluciones 4504 de 25 de octubre de 2013, 1007 de 23 de abril y 1740 de 18 de junio de 2014, por lo cual, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando que se nieguen las pretensiones anulatorias que se formularon en su contra. De la señora Consejera, atentamente,
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado