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PGN - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Se encuentran reunidos para la prosperidad de la acción d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Se encuentran reunidos para la prosperidad de la acción d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE REPETICION-Perjuicios ocasionados a la nación por condena de tribunal adtivo ocasionada por muerte de civil REQUISITOS DE LA DEMANDA-Se encuentran reunidos para la prosperidad de la acción de repetición ACCION DE REPETICION-Está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico HECHO ANTIJURIDICO-Acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de servidor público o particular investido de funciones públicas EL PAGO-Efectivamente realizado por la entidad pública Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091)

5aCdeE/AMV/CHP

IUS-E-2019-167211Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019 Doctor

MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo de Estado

E. S. D.

Ref.: Concepto 19-36

Acción de Repetición: 25000232600020000218101 (63091)

Actor: Ministerio de la DefensaEjército Nacional

Demandado: PABLO EFRAIN HERNÁNDEZ Y OTROS Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la

2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-167211 referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los siguientes argumentos. ANTECEDENTES. 1-. Demanda La NaciónMinisterio de la Defensa -Ejército Nacional, por medio de apoderado judicial el 29 de septiembre de 2006 presentó demanda de repetición contra el hoy Mayor PABLO EFRAIN HERNANDEZ y otros soldados, para que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados a la Nación -Ministerio de la Defensa Nacional, por su actuar culposo en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del caso en el que fue demandante la señora CECILIA ROJAS CARDONA y otros dentro del proceso de reparación directa por la muerte de su cónyuge

FERNANDO VILLA ALARCON.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a los demandados a pagar a la entidad demandante la suma de $64.967.430 a favor del Ministerio de la DefensaEjército Nacional, misma cantidad de dinero que pagó esta entidad a la señora CECILIA ROJAS CARDONA y su grupo familiar, como consecuencia de la muerte del señor FERNANDO VILLA ALARCÓN, producida con el arma de fuego de dotación oficial en un operativo de control y requisa. 2-. Contestación de la demanda El demandado PABLO EFRAIN HERNÁNDEZ CORREDOR se opuso a

la prosperidad de las pretensiones, refiriendo que el operativo se realizó para capturar unos delincuentes que según informes de 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-167211 inteligencia pasarían por el lugar, situación que dio lugar a que al paso del vehículo de características similares frente al puesto de control y ante el comportamiento bélico asumido por los ocupantes, la tropa reaccionara en la forma como finalmente reaccionó, lo que le resta el carácter de intencional al operativo militar. Propuso como excepción la caducidad de la acción en razón a no haberse notificado dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio de la demanda conforme lo dispone el artículo 90 del C.P.C., máxime cuando su demandante conocía el lugar donde se encontraba la cárcel Militar de Tolemaida. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016 declaró patrimonialmente responsables a título de culpa grave a los demandados con fundamento en lo siguiente: “(…) emerge probado el acuerdo conciliatorio fuente de la obligación indemnizatoria en reparación del daño antijurídico causado a la señora CECILIA ROJAS CARDONA y sus menores hijos, por la muerte de su esposo y padre FERNANDO VILLA ALARCON, el 24 de enero de 1998 en acto imputable a miembros

activos del Ejército Nacional, y el pago total efectivo del monto indemnizatorio acordado el 23 de abril de 1999. En cuanto a los presupuestos subjetivos, se advierte que la calidad de servidor público, se encuentra acreditada respecto de los aquí demandados señor Pablo Efraín Hernández Corredor (…) conforme se infiere del hecho probado, de su condena proferida por la justicia penal militar, en condición de capitán por el homicidio culposo en la persona de FERNANDO VILLA ALARCON, realizado el 24 de enero de 1998. En punto de que el hecho dañoso les sea imputable a título de dolo o culpa grave, cabe precisar que el indicado ingrediente subjetivo es distinto en materia administrativa, en contraste con la imputación penal y/o disciplinaria, pues en uno y otro caso los conceptos de culpa grave o dolo tienen acepciones diferentes. 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091)

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En el sub judice y conforme ha venido decantando, encuentra probado que los demandados fueron sancionados penalmente como responsables de homicidio culposo en la persona de FERNANDO VILLA ALARCON, secuencia en la cual y abordando sobre el carácter vinculante de la condena penal para el juez de la pretensión de repetición, se advierte que conforme el antecedente del Consejo de Estado, es vinculante en el evento de que la

condena penal sea a título de dolo, entre tanto, cuando la condena penal se ha proferido a título de culpa, el juez de la pretensión de repetición debe verificar el análisis respectivo de la culpa en sede administrativa. Es así, como conforme a la documental obrante en el plenario, se logra determinar que las sentencias condenatorias emitidas en la jurisdicción penal militar, señalan que la conducta desplegada por los señores Pablo Efraín Hernández Corredor, es “CULPOSA” por lo que al tenerse en cuenta la concepción de culpa grave y dolo en materia civil se observa que allí se contempla lo siguiente (…). Aunado a lo anterior, el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, indica que la conducta de un agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley como también, se presume dicha culpa grave, cuando el agente o exagente del Estado haya vulnerado manifiesta e inexcusablemente una norma de derecho, lo cual es el sustento de la presente acción de repetición. En consecuencia bajo las dos premisas normativas antes mencionadas se tiene que en materia contenciosa administrativa, la culpa grave se relaciona con la infracción manifiesta, inexcusable y directa de la ley, como también por el no actuar con la diligencia y cuidado con la cual las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear. Al respecto vemos que en este asunto los hechos fundamento del proceso penal militar y de esta acción de repetición son los mismos consistentes entre otros, en la muerte del señor Fernando Villa Alarcón el 24 de enero de 1998 a consecuencia de una emboscada

direccionada y ejecutada por el entonces capitán Pablo Efraín Hernández Corredor. Actuar imprudente, por cuanto el Capitán como superior a cargo del operativo y los soldados que participaban en el mismo, debían dar cumplimiento a los protocolos preestablecidos para este tipo de acciones, más aún, cuando la emboscada fue instalada en una via pública, en la cual transitaban constantemente civiles, quienes serían expuestos a un peligro mayor por ese hecho, además porque la autoridad militar no esta instituida para cegar la vida de ninguna persona, así sea un enemigo (…), y por estos motivos fue que los aquí demandados se hallaron responsables, entre otros, 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-167211 por el delito de homicidio culposo, del señor Fernando Villa Alarcón, ya que no cumplieron los reglamentos militares – Ejército Nacional, que hacen referencia al montaje de operaciones por parte de miembros activos de dicha institución castrense. También emerge de la prueba en la que sustenta la parte actora, su imputación de conducta gravemente culposa en contra de los aquí accionados, a saber, la sentencia de segunda instancia de la justicia penal militar, que les condenó a pena de prisión como responsables de homicidio culposo, que en sede del proceso penal militar, se determinó que actuaron de forma imprudente al montar

un operativo con ligereza, imprevisión y contraviniendo los reglamentos militares, pero sin la intención de causar el daño aquí reclamado, pero si con la intención de cegar la vida de guerrilleros lo cual es una violación directa a los preceptos constitucionales que defiende el derecho a la vida (…) En conclusión la Sala resuelve el problema jurídico, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto la conducta desplegada por los aquí demandados fue gravemente culposa y por razón de la misma, la entidad pública accionante debió pagar indemnización (…) ”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentran reunidos los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición adelantada en contra de PABLO EFRAIN

HERNÁNDEZ CORREDOR?

ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor, en los términos previstos por el artículo 90 superior. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091)

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Como en el sub lite el hecho generador del daño tuvo como fecha de ocurrencia el día 24 de enero de 1998, este proceso ha de regirse por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política1 y como quiera que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, esto es, antes del 4 de agosto de 2001, es evidente que no resultan aplicables las conductas en las que se presume la actuación dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño y por ende debe demostrarse el dolo y/o la culpa grave. Empero, en materia procesal, el caso se debe tramitar con sujeción a la Ley 678 de 2001, por tratarse de una norma de aplicación inmediata y de orden público, tal como lo ha interpretado el H.

Consejo de Estado: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actuó con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’2.

En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… 1 Constitución Política Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 2 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (pie de página de la cita) 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091)

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De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”3 (negrillas fuera del texto original).

Con fundamento en lo anterior, para determinar el dolo o la culpa grave se debe acudir a la regulación contenida en los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 63 del Código Civil. En cuanto a la vigencia y aplicación del nuevo CPACA o (Ley 1437 de 2011), su artículo 308 dispuso lo siguiente: “Art. 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente seguirán rigiéndose y culminarán con el régimen jurídico anterior.” Elementos Esenciales de la Acción de Repetición De las normas mencionadas y de la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya ocasionado o dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que implica un menoscabo del patrimonio público4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente: 22.098, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver también la Sentencia del

Consejo de Estado del 12 de octubre de 2017, Exp. 44818 y la Sentencia del 28 de febrero de 2011 Exp. 34816. 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091)

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Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado deben ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 41001-23-31-000-1995-0835401(24844): “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un

responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.” 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-167211 de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables5. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto, en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente estatal, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente6, elementos que serán analizados en este mismo concepto. (i) La calidad de agente estatal del demandado. Dentro de las presentes diligencias no obra prueba documental ni testimonial, que acredite la fecha de vinculación y/o desvinculación del capitán Pablo Efraín Hernández Corredor a las filas del Ejército

Nacional, pues lo único que obra es la copia de la sentencia del 5 Sobre el particular, consultar la sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2016, exp. 52021. 6 Sentencia del Consejo de Estado del 09 de junio de 2010, Exp. 37722. “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091)

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Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia del 7 de febrero de 2000 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por los procesados contra la sentencia condenatoria proferida por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, juez de primera instancia, providencia en la cual se determina que la conducta desplegada por los enjuiciados fue por homicidio culposo y en la que se da cuenta en varios de los párrafos de la vinculación de Pablo Efraín Hernández Corredor en las filas del Ejército y más concretamente en el cargo de Capitán del Ejército. Con lo anterior se tiene por acreditada la calidad de agente estatal del accionado, sin embargo, veamos si los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición se cumplen o no. (ii) La existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Obra dentro de las presentes diligencias copia de la decisión del 12 de noviembre de 1998 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, le impartió aprobación a la conciliación prejudicial celebrada entre la Nación Ministerio de Defensa Nacional y la señora María Cecilia Rojas Cardona y otros, la cual cobró ejecutoria el 3 de diciembre del mismo año de la que se extraen los siguientes apartes: “(…). En estos términos el ofrecimiento se concreta así: PERJUICIOS MORALES: la Suma de 1.800 Gramos oro (1.800 Gramos oro) y por concepto de perjuicios materiales: la suma de Treinta y Seis millones Ochocientos Treinta Un Mil pesos ($ 36.831.000) y por

concepto de daño emergente Un millón Trescientos Ochenta y seis ($1.386.000). Se le concede la palabra al Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. En nombre y representación de la señora Cecilia Rojas de Villa Alarcón y sus menores hijos, debidamente facultado para el efecto manifiesto que aceptamos la oferta de pago del Ministerio de Defensa expresada por su apoderado y en consecuencia conciliamos la totalidad de pretensiones deprecada en la solicitud de conciliación respectiva, el precio del gramo oro será el valor que 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-167211 certifique el Banco de la Republica del auto que apruebe la respectiva diligencia de conciliación y las partes de común acuerdo coadyuvados por la señora Procuradora renuncia a los términos de ejecutoria de dicho auto aprobatorio. En mérito de lo expuesto se Resuelve: 1-Apruebase la conciliación total efectuada entre la señora María Cecilia Rojas Cardona, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Wilson Armando y Claudia Marcela Villa Rojas y la Nación Ministerio de Defensa Nacional, contenida en el acta del 16 de septiembre de 1998. 2Expídase copias de esta providencia y del acta de conciliación respectiva, con destino a las partes, haciendo precisión que resultan idóneas para hacer efectivos los derechos reconocidos ( art. 115 del C.P.C.).

Igualmente aparece copia de la Resolución Nº 04344 del 28 de diciembre de 1998 suscrita por el Subdirector General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado en favor de la señora Cecilia Rojas Cardona y otros (Fls 8 a 14 cuaderno No 2 del expediente y 4 a 7 ibídem). Para esta Delegada, conforme lo concluyó el a quo, con las pruebas mencionadas se encuentra acreditado el requisito denominadocondena contra la Nación y en el caso particular contra el Ejército Nacional. (iii) El pago realizado por parte de la entidad. Para acreditar dicho requisito al proceso se allegaron los siguientes documentos: Certificado del 26 de enero de 2016, expedido por la Tesorería Principal del Ministerio de la Defensa Nacional, indicando que el valor de $ 67.345.202,34 correspondiente a la indemnización ordenada mediante Resolución Nº 4344 del 28 de diciembre de 1998, fue cancelada al doctor Reinaldo Chavarro Buriticá como apoderado 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-167211 judicial de los beneficiarios mediante el cheque número 2137188 del Banco Ganadero hoy BBVA de fecha 08 de febrero de 1999, con comprobante de egreso número 0353 de esa misma fecha. Documento al que se anexa los siguientes:

Comprobante de Egreso Número 353 del 08 de febrero de 1999, emitido por el Jefe de Área de Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, con constancia de recibido del cheque número 213788 del Banco Ganadero de la cuenta corriente 310024757 por la suma de $67.297.647,34 suscrito por el doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, identificado con cédula de ciudadanía número 19.052.216 y tarjeta profesional 13.872 del Ministerio de Justicia, quien señala haber recibido dicho pago el 23 de abril de 1999. Paz y Salvo de fecha 23 de abril de 1999 emitido por el doctor Reinaldo Chavarro, en el cual indica que en calidad de apoderado de los beneficiarios de la Resolución 4344 del 28 de diciembre de 1998, recibió la indemnización allí reconocida (Fls 118 a 122 cuaderno ppal) Para analizar el cumplimiento de este elemento es necesario tener en cuenta que para la época en que fue presentada la demanda29 de noviembre de 2000-ni siquiera había sido expedido el CPACA (Ley 1437 de 2011), ya que este entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, por tanto para demostrar el pago no bastaba simplemente con el certificado del pagador tesorero o servidor público que cumplía tales funciones, sino que el pago de las obligaciones se debía demostrar como lo indicaba el código civil. Así lo viene sosteniendo el Consejo de Estado en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos, en los que enseño que para demostrar el pago de las obligaciones se puede hacer

a través de los siguientes medios de prueba7: 7 Sentencia fechada el 26 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección B, dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795). 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200002181 01 (63091) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-167211 ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,00 y de la certificación expedida por el jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago,sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente8 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el

beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación’9 (Se destaca). “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor 8 Original de la cita: “El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas”. 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 25.749; M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra”. 14 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080

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