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PGN - REQUISITOS DEL CARGO - Decisiones que hacen parte de la autonomía administrativa de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - REQUISITOS DEL CARGO - Decisiones que hacen parte de la autonomía administrativa de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

MANUAL DE FUNCIONES REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALESModificaciones realizadas por Rector de la Universidad de los Llanos no afectaron ordenamiento jurídico La Sala concluye que el disciplinado, con la expedición de la Resolución n.° 1837 de 2018, no vulneró ninguna norma ni mucho menos afectó los fines propios de cada cargo o función, en el entendido de que las exigencias para dichos empleos fueron plausibles y se hicieron en armonía con el Acuerdo 004 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad REQUISITOS DEL CARGO-Criterio subjetivo no regulado en norma especial y que depende de las directivas que adopte Consejo Superior de la Universidad REQUISITOS DEL CARGO-Decisiones que hacen parte de la autonomía administrativa de las universidades Estas decisiones hacen parte de la autonomía administrativa que tienen las universidades para decidir qué títulos profesionales deben tener sus cargos directivos y por ende, no son cuestionables por este órgano de control, salvo que con ellas se contravenga alguna disposición del orden nacional o de los órganos que tiene la función de inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa Radicación No. 161-7874

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Aprobada en Acta de Sala N°11 Radicación IUS E-2018-514803 IUC-D-2018-1195302 (161-7874) Implicado Pablo Emilio Cruz Casallas Cargo y entidad Rector de la Universidad de los Llanos Quejosos Luz Amparo Castro Melo y Jaime Guarín Fecha de la queja 2 de octubre de 2018

Fecha de los hechos 2018 Asunto Apelación auto de archivo

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Luz Amparo Castro Melo y Jaime Guarín, contra la decisión del 26 de junio de 2020, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que resolvió terminar el proceso disciplinario en favor

de Pablo Emilio Cruz Casallas.

II. HECHOS Se investigan las presuntas irregularidades del señor Pablo Emilio Cruz Casallas, en su condición de rector de la Universidad de los Llanos, porque al haber modificado el manual de funciones, requisitos, y competencias laborales de la universidad a través de Resolución 1837 de 2018, pudo haber extralimitado sus funciones y vulnerado el Decreto 1083 de 2015, que le es aplicable a los entes universitarios autónomos.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de auto del 19 de marzo de 2019, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de Pablo Emilio Cruz Casallas, en su condición de rector de la Universidad de los Llanos.2

Agotada la etapa de las pruebas ordenadas en la investigación, la primera instancia dispuso, a través de auto del 26 de junio de 2020, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo en favor del citado servidor público.3 1 Confrontar folios 2 a 9 del cuaderno 1 de la actuación.

2 Confrontar folios 69 a 71 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Confrontar folio 235 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Radicación No. 161-7874 Contra dicha decisión, los quejosos interpusieron el recurso de apelación el 16 de julio de 2020,4 el cual fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 24 de agosto de ese mismo año.5

IV. DECISIÓN RECURRIDA La primera instancia inició señalando que la Resolución Rectoral número 3714 del 2 de diciembre de 2016 fue proferida por el anterior rector, Jairo Iván Frías Carreño, y en ella se indicó de forma clara que se sujetaba a lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, la Ley 30 de 1992, el Decreto Ley 770 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 2489 de 2006 y los Acuerdos Superiores de la Universidad del Llano 011 de 1998, 010 de 2003, 002 de 2007, 004 de 2009, 009 de 2014 y 006 de 2016.

Recordó que, en el Acuerdo 004 del 3 de julio de 2009, el Consejo Superior Universitario expidió el Estatuto General de la Universidad de los Llanos y otorgó facultades al rector para expedir el manual de funciones conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 del acuerdo antes citado. Seguidamente, la primera instancia procedió a analizar si la Resolución 1837 de 2018 había vulnerado lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, para lo

cual verificó los requisitos mínimos exigidos para ser decano de las facultades de Ciencias Agropecuarias, Ciencias Humanas y Ciencias de la Educación, de Salud, de Ciencias Básicas e Ingenierías, y de Ciencias Económicas. Después de analizar dichos requisitos, concluyó que la resolución tuvo en cuenta el acuerdo y que los núcleos básicos de conocimientos se relacionaran con el área de conocimiento que tenía afinidad con la facultad. Por otro lado, respecto al cargo de vicerrector de la universidad, explicó que no se cerró a un título profesional o de posgrado de un área específica de conocimiento, pero sí tuvo en cuenta que el aspirante tuviera como mínimo una maestría o un doctorado legalmente reconocido, lo que fue una reproducción de lo señalado en el Consejo Universitario N° 004 de 2009. En igual sentido, frente a los cargos de directores, el a quo dijo que no se limitó a un área de conocimiento específica o a una profesión en concreto, por lo que quien aspire puede demostrar su formación en cualquiera de las áreas señaladas en el Decreto 1083 del 2015. Por último, realizó un análisis de los cargos de los jefes de oficina para indicar que los requisitos también se fijaron con atención a lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 y agregó que el artículo cuarto de la Resolución N° 1837 2018 estableció que en caso de presentarse vacíos en el manual de funciones, 4 Confrontar folios229 a 232 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folio 92 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Radicación No. 161-7874

requisitos y de competencias laborales, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015. Por las anteriores razones, sostuvo que el manual de funciones no trató deliberadamente de cerrar perfiles hacia determinadas disciplinas académicas como lo han considerado los quejosos, razón por la cual dispuso el archivo de la actuación disciplinaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN En primer lugar, consideraron que, si bien es cierto que las universidades públicas están autorizadas constitucionalmente para darse sus propias normas

y regular el régimen de carrera administrativa, no se pueden desconocer los lineamientos contenidos en el artículo 125 Constitucional y tomar de manera supletoria la Ley 909 de 2004 o el régimen general. Por ello, sostienen que el principio de autonomía universitaria no es impedimento para que de manera supletoria se puedan aplicar disposiciones del régimen general de carrera administrativa. En ese sentido, reiteraron lo manifestado en su queja referente a que el manual de funciones expedido por la Universidad de los Llanos desconoce el Decreto de compilación 1083 de 2015 y replantea algunos aspectos de los criterios para acceder a varios cargos de dirección, pero además flexibiliza los requisitos. Sumado a lo anterior, se indicó que otra falencia sustancial que se evidenciaba en el expedido manual está en los estudios generales y específicos, lo que conlleva a que se pase por alto los conocimientos especializados para el ejercicio de los cargos. Explicó que el análisis de la primera instancia desconoció que las distintas normas del régimen especial de carrera de la Universidad de los Llanos,

también definen un criterio de selección, que tiene relación directa con la especialidad y dicha regulación tiene un sentido práctico, que se puede entender con el objeto de que los profesionales al ser nombrados en una determinada área, deban tener experiencia especializada en aspectos que le permitan un adecuado ejercicio del cargo. Como ejemplo, dijo que para ser un asesor jurídico de la universidad no solo basta con que la persona sea un profesional en derecho; también debe tener un conocimiento específico en áreas afines o en temas relacionados con el funcionamiento de la institución y sus particulares. Por lo anterior, concluyó que el rector al flexibilizar los criterios objetivos para algunos cargos, extralimitó sus funciones, por lo cual solicitó que se impute 4 Radicación No. 161-7874 provisionalmente una falta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Luz Amparo Castro Melo y Jaime Guarín. 6.2. Caso en concreto Los apelantes insistieron en su recurso de alzada que el rector al haber proferido las Resoluciones n.° 1837 y 2209 de 2018, extralimitó sus funciones en tanto que flexibilizó los requisitos para acceder a algunos cargos directivos de la Universidad del Llano, conducta con la que vulneró la Carta Política.

Al respecto, lo primero que se debe señalar es que la Constitución Política, en su artículo 69, ha reconocido a las universidades la autonomía de regirse

por sus propios estatutos6, es decir, tienen el derecho de proferir y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social e institucional. Además, el carácter especial de las universidades los faculta para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo, como lo ha regulado la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior» que, para tales efectos, señala lo siguiente: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos: […] Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al 6 Artículo 69: Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

5 Radicación No. 161-7874 Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley. No obstante, como bien lo señalaron los apelantes en su escrito, esta facultad no es absoluta y por lo tanto sus estatutos no pueden contravenir la Constitución o la ley, toda vez que está limitada por el orden público, el interés general y el bien común; también está sujeta a la inspección y vigilancia a la educación que ejerce el Estado.7 Hechas las anteriores precisiones, la Sala debe verificar si las modificaciones que introdujo el rector Pablo Emilio Cruz Casallas al manual de funciones, requisitos y competencias laborales pudieron, eventualmente, afectar la Constitución y la ley, en tanto que flexibilizaron el acceso a los cargos directivos de la Universidad de los Llanos. Así las cosas, se tiene que la Resolución N° 1837 de 2018, que modificó la Resolución Rectoral 3714 de 2016, estableció como requisitos de formación académica y experiencia para ejercer el cargo de decano, grado 19, los

siguientes: (i) ser ciudadano en ejercicio, (ii) tener un título profesional universitario y de posgrado; y (iii) tener un núcleo básico de conocimiento en la decanatura del cargo8. Además, debe acreditar experiencia como docente universitario de tiempo completo, no inferior a cinco años o su equivalencia en horas cátedras, o acreditar haber sido miembro de un órgano directivo de la universidad.9 Para los cargos directivos de jefes de oficina, grado 10, como por ejemplo el jefe de Correspondencia y de Archivo, el manual de funciones exigió un título profesional de núcleo básico de conocimiento en Administración, Ingeniería o profesiones afines, y un título de posgrado en la modalidad de especialización. Además, se debe acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. El título profesional, para estos cargos, varía dependiendo del jefe de la oficina.10 7 Corte Constitucional, sentencia T-106 del 12 de marzo de 2019. 8 Cada decanatura tiene unos requisitos específicos. Por ejemplo, para el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Básicas e Ingenierías, se requiere un núcleo básico de conocimiento en arquitectura o afines, Ingeniería o afines, Microbiología o afines, Física, Geología o Matemáticas, Estadística, Química u otros programas afines. 9 Confrontar folios 10 a 39 del cuaderno 1 de la actuación. 10 Ibidem. 6 Radicación No. 161-7874 En otros cargos directivos, como el de director general de currículo y de investigaciones, las exigencias fueron las contenidas en el Estatuto General

del Acuerdo 004 de 2009, vigente para esa época, que señalaba como requisitos mínimos para ejercer el cargo que haya sido profesor investigador con título de posgrado a nivel de maestría o doctorado. Estos cargos directivos no se circunscribieron a un área específica de conocimiento, sino que quien aspirara podría acreditar su formación en cualquiera de las formas previstas en el Decreto 1083 de 2015.11 Finalmente, para ejercer el cargo de vicerrector académico, se exigió como mínimo tener un título universitario y un posgrado en nivel de maestría o doctorado legalmente reconocido, y acreditar experiencia académica como mínimo de cinco años como docente de tiempo completo. Por otro lado, el Decreto compilatorio N° 1083 de 2015, que es el que consideran los quejosos que se vulneró, en su artículo 2.2.2.4.1 establece los «Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales» que están divididos de la siguiente forma: Grados Requisitos Generales 01 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional relacionada. 02 Título profesional y dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada. 03 Título profesional y veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada. 04 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. 05 Título profesional y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. 06 Título profesional y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada. 07 Título profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional

relacionada. 08 Título profesional y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 09 Título profesional y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada. 10 Título profesional, Titulo de postgrado en la modalidad de especialización y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada. 11 Título profesional, Titulo de postgrado en la modalidad de especialización y veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada. 12 Título profesional, Titulo de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada. 13 Título profesional, Titulo de postgrado en la modalidad de especialización y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada. 11 Ibidem. 7 Radicación No. 161-7874 14 Título profesional, Titulo de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 15 Título profesional, Titulo de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia 16 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada. 17 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada. 18 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada. 19 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada. 20 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y

cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada. 21 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada. 22 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada. 23 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada. 24 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada. 25 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de maestría y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada o Título de postgrado en la modalidad de especialización y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada. 26 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y ochenta y ocho (88) meses de

experiencia profesional relacionada. 27 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada. 28 Título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y noventa y seis (96) meses de experiencia relacionada. En ese orden de ideas, los requisitos de estudios y experiencia para los cargos directivos se fijaron de acuerdo con los grados y, según la norma, sirven como base para que los organismos y entidades a quienes se aplica, elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias. 8 Radicación No. 161-7874 Ahora bien, teniendo en cuenta los requisitos antes mencionados, este despacho encuentra que el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la Universidad del Llano no desconoció el Decreto 1083 de 2015, en tanto que como se explicará a continuación, sí previó la formación académica y experiencia mínima para acceder a los cargos directivos. Para comenzar, en relación con el cargo de decano, grado 19, los requisitos que establece el Decreto son los mismos que contempló el manual de funciones de la Universidad del Llano en la Resolución 1837 de 2018, ya que, para aspirar a él se deben acreditar cinco (5) años o sesenta (60) meses de experiencia y un título de posgrado. Así mismo, los requisitos para los jefes de oficina, grado 10, están idénticos en

el Decreto 1083 de 2015 y en la Resolución 1837 de 2018, toda vez que se requiere un título profesional y veinticuatro meses de experiencia profesional relacionada. El despacho, al igual que con los anteriores empleos, al entrar a comparar los requisitos para acceder a los cargos de directores de la Universidad del Llano, los cuales se identifican con el grado 16, observa que tampoco existe ninguna diferencia por cuanto se requiere un título profesional y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada. Por último, para el cargo de vicerrector académico, la Resolución n.° 1837 de 2018 tuvo en cuenta la misma formación académica y profesional del Decreto al momento de expedir el manual de funciones. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el disciplinado, con la expedición de la Resolución n.° 1837 de 2018, no vulneró ninguna norma ni mucho menos afectó los fines propios de cada cargo o función, en el entendido de que las exigencias para dichos empleos fueron plausibles y se hicieron en armonía con el Acuerdo 004 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad. Además, no se puede pasar por alto que la citada Resolución, en su artículo cuarto, dejó estipulado que, en caso de presentarse vacíos en el manual de funciones, requisitos y competencias laborales, para los empleos de la planta de personal administrativo, se acudirá a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015. Para finalizar, existe un desacuerdo de los apelantes frente a algunos requisitos que al parecer no se relacionan con el hacer de los cargos. Al

respecto, la Sala advierte que sobre este hecho tampoco existe alguna conducta reprochable del rector Pablo Emilio Cruz Casallas, en razón a que la asignación de requisitos para un cargo específico es un criterio subjetivo que 9 Radicación No. 161-7874 no está regulado en ninguna norma especial y que dependen de las directivas que adopte el Consejo Superior de la Universidad. Para explicarlo en otras palabras, no es posible entrar a sancionar, como lo pretenden los quejosos, a un rector porque a su juicio para el cargo de director técnico, educación abierta y a distancia se incluyó el área de conocimiento de Ciencias de la Educación, cuando ellos consideraban que esa disciplina académica no corresponde al área de conocimiento; tampoco porque se suprimió de la decanatura de Ciencias Agropecuarias y Recursos Naturales el área de conocimiento de Agronomía y Veterinaria. Estas decisiones hacen parte de la autonomía administrativa que tienen las universidades para decidir qué títulos profesionales deben tener sus cargos directivos y por ende, no son cuestionables por este órgano de control, salvo que con ellas se contravenga alguna disposición del orden nacional o de los órganos que tiene la función de inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Sin embargo, en el expediente se acreditó que desde el 12 de septiembre de 2018, se han venido adelantando múltiples mesas de trabajo para abordar lo concerniente al manual de funciones con el fin de hacer una construcción conjunta.12 Esto demuestra, como bien lo indicó la primera instancia, que el rector de la universidad ha estado en disposición de dialogar con los

sindicatos de la Universidad y especialmente con Luz Amparo Castro y Jaime Guarín, razón por la cual no se advierte un comportamiento del disciplinado orientado a infringir sus deberes funcionales de manera injustificada. Por todas las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia del 26 de junio de 2020, que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el servidor público Pablo Emilio Cruz Casallas. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de archivo del 26 de junio de 2020, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias en favor de Pablo Emilio Cruz Casallas, en su condición de rector de la Universidad de los Llanos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 12 Confrontar folios 234 a 251 del anexo 2 de la actuación. 10 Radicación No. 161-7874

SEGUNDO: Por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, notifíquese la decisión a Pablo Emilio Cruz Casallas en la dirección que aparece en el folio 226, haciéndole saber que contra la presente decisión no precede ningún recurso.

TERCERO: Por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria comuníquese la presente decisión a los quejosos, en la dirección que está consignada en el folio 226 a 228 del cuaderno principal, informándole que contra esta decisión

no procede recurso.

CUARTO: DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada

Proyectó: AAGT

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