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PGN - REQUISITOS LEGALES DEL PODER - Presentación personal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - REQUISITOS LEGALES DEL PODER - Presentación personal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento solicitud reajuste de pensiones DERECHO DE PETICIÓN-Interés particular El mismo Código señala que las actuaciones administrativas pueden ser iniciadas por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general o particular, entre otros. El caso que origina el conflicto del presente proceso se deriva de la actuación administrativa iniciada por la abogada, con fundamento en el derecho de petición de interés particular presentado ante el Departamento de Santander en ejercicio del poder a ella otorgado por el representante legal de la Asociación de Pensionados Oficiales de Santander “ASOPENDER”. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Honorarios En el contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y la Asociación, se pactó que los honorarios de la abogada los pagaría cada asociado - beneficiario del reajuste pensional, en cuantía del 10% del reajuste reconocido. Como obligación de estos beneficiarios se señaló la de otorgar la autorización al gerente del Instituto de Previsión Social de Santander para que efectuará el descuento del monto antes mencionado sobre el reajuste pensional que les fuera reconocido y pagado. A juicio de esta Delegada, era menester que se allegara el anterior elemento de convicción, debido a que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y la Asociación de Pensionados le reconocía la calidad de poderdantes a los asociados beneficiarios que tenían la obligación de cancelar los honorarios cuantificados en el 10% del reajuste pensional que le correspondiera a cada uno y de autorizar dicho descuento al gerente de la entidad pagadora. REQUISITOS LEGALES DEL PODER-Presentación personal

Porque si bien es cierto en el contrato de prestación de servicios se impuso a los beneficiarios del reajuste pensional la obligación de autorizar el descuento, es de anotar, que este documento por sí solo no cumplía con los requisitos necesarios para que el pagador de la entidad de Previsión Social realizara el descuento en la medida en que no contenía la firma de cada uno de los asociados. El Decreto Antitrámites no eliminó el requisito de presentación personal de los poderes que se otorgan a los abogados para el ejercicio de su profesión antes por el contrario, reafirmó el cumplimiento de éste requisito por estar inmerso en las normas del Código de Procedimiento Civil. Como el fundamento del recurso de apelación y del proceso era el error cometido por la Administración Departamental al exigirle a los “poderes yo autorizaciones” otorgados por los pensionados la nota de presentación personal cuando a través de este se autorizaba un descuento de la mesada pensional, era menester allegar los documentos presentados ante la entidad pública para determinar que constituían una autorización de descuento en el porcentaje convenido del reajuste reconocido y pagado a cada asociado y no el poder para realizar la actuación administrativa y el consecuente pago de dicha actividad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 29 de abril de 2011

Doctora

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección A

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-84

Acción Reparación Directa 68001233100019980167101 (38614)

Actor: MARIA CONCEPCION ARIAS BASTO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el siguiente

razonamiento:

I. ANTECEDENTES. 1-. Demanda La señora MARIA CONCEPCIÓN ARIAS BASTOS presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Santander a fin de que se le declare responsable por los perjuicios económicos causados por haber 2 68001233100019980167101 (38614)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 desconocido los poderes a ella conferidos por la Asociación de Pensionados Departamentales de Santander “ASOPENDER” y los afiliados a dicha asociación, con el propósito de que realizara las actuaciones administrativas necesarias para lograr el reconocimiento y pago del reajuste de pensión previsto en la Ordenanza 056 de 1994, y por no realizar el descuento del valor de los honorarios pactados por la demandante y sus poderdantes del reajuste pagado a cada asociado porque los poderes carecían de presentación personal como lo informa la comunicación de

diciembre 9 de 1996. 2-. Contestación de la demanda El Departamento de Santander contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó unos, se atuvo a lo probado respecto de algunos y negó otros. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones al considerar en síntesis lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, observando las anteriores pautas, el artículo 65 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio cumplimiento para todos los casos en que se actúe por medio de apoderado, bien sea en una actuación procesal ante la jurisdicción, o bien en una actuación administrativa como en el caso que nos ocupa. Lo anterior, atendiendo a que el instituto jurídico del poder sólo se encuentra regulado en la normatividad procedimental civil, y por ello ante el vacío legal existente respecto del ejercicio de la abogacía ante las autoridades administrativas, ha de acudirse a esa normativa. Ahora bien, ha quedado clara que si bien en el artículo 9º del C.C.A. permite que cualquier persona presente todo tipo de peticiones, estas se encuentran sujetas a lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil para el caso del otorgamiento de poderes, lo que hace necesario, e indispensable para la constitución del poder en debida forma, que éste contenga la respectiva nota de presentación personal, todo esto con el fin de asegurar la validez y confiabilidad del texto, quedando demostrado, que por razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos legales, justifican, su requerimiento.

No resulta así atendible para esta Sala el argumento planteado por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que al momento de estudiarse la validez de los poderes entregados no se tuvo en cuenta la ley antitrámites Decreto 2150 de 1995 de diciembre 5, máxime cuando al momento de rechazársele los poderes a la aquí accionante se le concedió un término de dos 3 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 meses para que los subsanara, esto es procediendo a imponer la respectiva nota de presentación personal a cada uno de los poderes devueltos, no existiendo en el expediente prueba alguna que acredite que la apoderada hubiere procedido a subsanar tal falencia. La Sala consecuentemente con lo expresado en precedencia, no puede menos que concluir que, con base en los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión, está demostrado en el expediente que la parte accionada no actuó de forma negligente, inoportuna o de forma irregular al desconocer los poderes presentados en forma defectuosa, es más, puede afirmarse lo contrario, la entidad demandada actuó conforme a la normatividad pertinente ordenando la corrección de los poderes, actuación que no fue realizada por la actora y que impidió su reconocimiento en la actuación administrativa que se adelantó ante el Departamento para el reconocimiento del reajuste pensional de sus poderdantes, propiciando con ello que no se pudiera recaudar el valor correspondiente a sus honorarios respecto de estas personas. (…) Lo cierto es que en el caso bajo estudio no se encuentra causa atribuible a la

entidad accionada que pueda comprometerla en la causación del daño reclamado bajo el régimen de falla del servicio, en tanto no se demostró la negligencia o ineficacia en la actuación desplegada por ésta, siendo esta la razón determinante para denegar las pretensiones invocadas. (…)”. 4-. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, por considerar: “La sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda se sustenta en el argumento de la falta de presentación personal de los poderes que presentó la demandante ante la Gobernación de Santander como determinante de que esta pagara directamente a los pensionados y no a la [demandante] a pesar de obrar el mencionado poder. (…) Esa argumentación de la sentencia desconoce de manera expresa la voluntad e intención que tuvo el legislador cuando expidió la ley antitrámites mediante la expedición del Decreto 2150 de 1995, que no fue otra que desmontar una serie de formalismos procesales en las actuaciones administrativas que entorpecían de manera evidente la posibilidad de ejercicio de los derechos de los administrados ante las autoridades administrativas del Estado las que se aprovechaban de toda esa serie de ritualidades para eludir el cumplimiento de las funciones que les correspondían en desmedro de las necesidades y derechos de los administrados. (…)”.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico. 4 68001233100019980167101 (38614)

5aCdeE/IJJ/Almv

IUS-2011-134585 El recurso de apelación plantea el siguiente problema jurídico: ¿Existió un error en la aplicación de la normatividad vigente por parte de la Entidad Pública cuando exigió a la apoderada que los “poderes y/o autorizaciones” suscritos a su favor por los pensionados requerían de la presentación personal de los poderdantes?.

2. Hechos jurídicos probados. 2.1. La Asociación de Pensionados Oficiales de Santander “ASOPENDER” celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora María C. Arias Basto con el objeto de que la abogada “adelantara todas las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento y pago por parte del Instituto de Previsión Social de Santander del reajuste pensional de que trata[ba] la ordenanza 056 de 21 de diciembre de 1994 (…)”. 2.2. En dicho contrato se acordó como forma de pago que “los beneficiarios del reajuste pensional pagaran a la abogada contratada el 10% del valor del reajuste reconocido con fundamento en la ordenanza y normas que en el contrato se citaban”. Así mismo, se estableció como obligación de los poderdantes: “Pagar el valor acordado, autorizando para ello al gerente del Instituto de Previsión Social de Santander para que procediera a efectuar el descuento sobre el reajuste pensional”. 2.3. El representante de la Asociación de Pensionados Oficiales de Santander “ASOPENDER” otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Maria

C. Arias Basto para iniciar la actuación administrativa tendiente a lograr el reconocimiento y pago del reajuste salarial a sus asociados.

2.4. Mediante varias comunicaciones escritas, durante los meses de octubre a diciembre de 1996, la abogada radicó ante la Gobernación del Departamento de Santander más de 954 “poderes y/o autorizaciones originales, expresos e individuales de los pensionados, quienes con su actuación ratificaban el contenido de los contratos firmados por el Representante Legal de Asopender y [ella]”, 2.5. El Fondo de Cesantías del Departamento de Santander mediante comunicación de 9 de diciembre de 1996 le informó a la abogada que no le 5 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 reconocía personería para actuar en nombre de 505 pensionados en virtud de que los poderes por ellos otorgados no tenían la nota de presentación personal, y en consecuencia, le otorgaba el término de dos meses señalado en el Código Contencioso Administrativo para subsanar la irregularidad so pena de entender desistida la petición. 2.6. Al proceso no se allegó copia de dichos poderes, pero por la respuesta dada a la anterior comunicación por la abogada en el sentido de que los documentos no requerían de nota de presentación personal porque el Decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995 suprimió las autenticaciones y reconocimientos, se deduce que efectivamente tales documentos carecían de nota de presentación personal de los poderdantes. 2.7. Tampoco se arrimó al proceso constancia de que se hubieran entregado en la Oficina correspondiente los poderes de los beneficiarios del reajuste con la respectiva nota de presentación personal como lo indicaba la entidad en su

requerimiento. 2.8. La abogada presentó acción de tutela en contra del Gobernador de Santander por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos al trabajo y libre ejercicio de la profesión en la medida en que estaba incitando a los pensionados a revocar el poder a ella otorgado. El fallo de dicha tutela negó el amparo de los derechos invocados.

3. Análisis Jurídico Normas aplicables al poder en la actuación administrativa.

Las actuaciones que se realizan ante las autoridades públicas reguladas por las normas del Código Contencioso Administrativo y denominadas actuaciones administrativas tienen por objeto “el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”, tal como lo señala el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo. El mismo Código señala que las actuaciones administrativas pueden ser iniciadas por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general o particular, entre otros. El 6 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 caso que origina el conflicto del presente proceso se deriva de la actuación administrativa iniciada por la abogada Maria C. Arias Basto con fundamento en el derecho de petición de interés particular presentado ante el Departamento de Santander en ejercicio del poder a ella otorgado por el representante legal de la Asociación de Pensionados Oficiales de Santander “ASOPENDER”. El ejercicio de la profesión de abogado que contiene la facultad de representar y obligar a otra persona se sujeta a las reglas del contrato de mandato de conformidad

con el artículo 2144 del Código Civil1, y adicionalmente a las normas especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre los poderes2. Normas estas que se cumplieron respecto del poder otorgado por la Asociación y algunos de los poderes otorgados por los asociados beneficiarios del reajuste pensional. Ahora bien, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y la Asociación, se pactó que los honorarios de la abogada los pagaría cada asociadobeneficiario del reajuste pensional, en cuantía del 10% del reajuste reconocido. Como obligación de estos beneficiarios se señaló la de otorgar la autorización al gerente del Instituto de Previsión Social de Santander para que efectuará el descuento del monto antes mencionado sobre el reajuste pensional que les fuera reconocido y pagado. En dicho contrato se calificó a los beneficiarios como poderdantes aun cuando ellos no firmaron el mencionado documento, lo que sugiere a esta Delegada que a cada asociado le correspondía otorgar poder como efectivamente lo hicieron algunos, y otros, o no le hicieron nota de presentación personal o lo revocaron. 1 Código Civil Artículo 2144. <Extensión del Régimen del Mandato>. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 65. Poderes. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los poderes generales para toda clase de procesos y los

especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. 7 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 Aún cuando no existe duda en el plenario sobre las diligencias realizadas por la abogada para dar cumplimiento al poder otorgado por la Asociación, si la hay sobre la naturaleza de los documentos suscritos por los asociados con el objeto de que el gerente del Instituto realizara el descuento del 10% del reajuste reconocido y pagado a cada beneficiario perteneciente a la Asociación poderdante. Del plenario se deduce que la abogada presentó anexo a varias comunicaciones dirigidas al Gobernador del Departamento los “poderes y/o autorizaciones”, como ella

misma escribe en su misiva, de cada uno de los asociados con la indicación de que el firmante ratificaba el contenido de los contratos firmados por el representante de la Asociación. Por las anteriores comunicaciones recibió respuesta de la entidad demandada en dos sentidos, la primera, reconociéndole personería para actuar en la actuación administrativa en representación de unos asociados peticionarios y, la segunda, en no reconocerle personería debido a que los poderes no tenían la nota de presentación personal que debió realizar el pensionado poderdante. Ahora bien, a juicio de la demandante, en relación con los poderes no aceptados, la falta del requisito de presentación personal no impedía que le fuera descontado a cada asociado el 10% del reajuste en razón a que el Decreto 2150 de 1995 había prohibido a las entidades públicas exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. Es de anotar que efectivamente el Decreto 2150 de 1995, estableció en los artículos 1º y 33 la prohibición a las entidades públicas de exigir documentos originales, autenticados y la presentación personal a los particulares para la realización de las actuaciones ante la entidad Administrativa. No obstante, el mismo decreto, en el artículo 33 y 150 señalaba que se debía cumplir tal actividad en el evento en que dicha regulación fuera exigida taxativamente por los códigos3. 3 Decreto 2150 de 1995. Artículo lº.- Supresión de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos

notarial o judicialmente. Artículo 33º.- Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración Pública, salvo aquéllas exigidas taxativamente en los códigos. Artículo 150º.- Afectación. Nada de lo dispuesto en el presente Decreto afectará disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias 8 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 Como ya se expuso la actuación administrativa se puede iniciar de manera personal o a través de representante o apoderado, pero si se acude a la figura del apoderado se debe acreditar la calidad con el respectivo poder otorgado de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil por la remisión que realiza a dichas normas el Código Contencioso Administrativo en el artículo 267 tanto para los procesos como las actuaciones administrativas. Así mismo se anotó que al proceso no se allegó algún ejemplar de los documentos suscritos por los asociados beneficiarios del reajuste pensional sin la nota de presentación personal con el objeto de definir su naturaleza y la normatividad aplicable. A juicio de esta Delegada, era menester que se allegara el anterior elemento de convicción, debido a que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada y la Asociación de Pensionados le reconocía la calidad de poderdantes a los asociados beneficiarios que tenían la obligación de cancelar los honorarios cuantificados en el 10% del reajuste pensional que le correspondiera a cada uno y de

autorizar dicho descuento al gerente de la entidad pagadora. Porque si bien es cierto en el contrato de prestación de servicios se impuso a los beneficiarios del reajuste pensional la obligación de autorizar el descuento, es de anotar, que este documento por sí solo no cumplía con los requisitos necesarios para que el pagador de la entidad de Previsión Social realizara el descuento en la medida en que no contenía la firma de cada uno de los asociados. Aunque se podría decir que los documentos allegados a la entidad denominados “poder y/o autorización” que no tenían la nota de presentación personal del otorgante cumplían con el requisito porque era una simple autorización de descuento la cual había sido expedida por el pensionado en forma expresa y escrita, esto no es así, en razón a que no se acreditó en el proceso contencioso administrativo que lo otorgado por los pensionados beneficiarios eran autorizaciones de descuento y no poderes para el ejercicio de la actuación administrativa. Recapitulando lo expuesto, al no encontrarse entre los elementos de convicción los documentos entregados por los asociados beneficiarios del reajuste pensional a la 9 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 abogada para adelantar la gestión administrativa y cobrar los honorarios pactados entre ella y el representante legal de la Asociación, no se puede determinar si dichos documentos correspondían a un poder o a una autorización, ni la normatividad que les era aplicable, el Código de Procedimiento Civil o el Decreto 2150 de 1995. Aunado al hecho de que en el plenario obra la tutela interpuesta por la demandante en contra del Gobernador del Departamento de Santander en la que reconoce que

había asociados beneficiarios que le habían revocado el poder ante la manifestación del Mandatario sobre que no requerían de apoderado para cobrar el reajuste. Carga de la Prueba. La acción de reparación directa interpuesta por la demandante tiene como objetivo la declaración de responsabilidad a cargo de la entidad demandada y el pago de los perjuicios ocasionados por ésta última al no descontar a cada asociado beneficiario del reajuste pensional pagado el 10% a título de honorarios por la actuación administrativa adelantada por la actora. Con el acervo probatorio se acredita que la entidad pública no realizó los descuentos a la totalidad de los miembros de la Asociación de Pensionados Oficiales de Santander “ASOPENDER” porque la abogada Maria Concepción Arias Basto allegó unos poderes sin la respectiva nota de presentación personal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Para desvirtuar el criterio de la entidad para sustentar la omisión de dar cumplimiento de la obligación de descontar a cada asociado manifestó la actora que el Decreto Antitrámites facultaba a los asociados – beneficiarios del reajuste pensional para no realizar la presentación personal del documento ni autenticar su firma. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba a la persona que alega un hecho, y en el sub examine, le correspondía a la parte actora acreditar que los documentos presentados por ella ante la Administración Departamental y suscritos por los pensionados no requerían de la presentación personal por no tratarse de poderes, sino de simples autorizaciones. 10 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585

Como ya se expuso, el Decreto Antitrámites no eliminó el requisito de presentación personal de los poderes que se otorgan a los abogados para el ejercicio de su profesión antes por el contrario, reafirmó el cumplimiento de éste requisito por estar inmerso en las normas del Código de Procedimiento Civil. No ocurre lo mismo con los documentos otorgados por los pensionados con el objeto de autorizar descuentos de su mesada pensional de manera expresa y escrita, a las que se les aplican las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 149 a 1534, y para la fecha de los hechos por analogía las normas contenidas en el decreto 1160 de 1989, artículo 18, modificado por el Decreto 753 de 19965, a los que no se les exige nota de presentación personal. Como el fundamento del recurso de apelación y del proceso era el error cometido por la Administración Departamental al exigirle a los “poderes yo autorizaciones” otorgados por los pensionados la nota de presentación personal cuando a través de 4 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 149. Descuentos prohibidos.

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de

alimentos, y precio de alojamiento. 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses. Articulo 150. Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado. Articulo 151. Autorización especial. Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación de cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En las misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del empleador, y el plazo para la amortización gradual de la deuda. Articulo 152. Prestamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevéan en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de

las deudas contraídas para la adquisición de casa. Articulo 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses. 5 Decreto 753 de 1996. Artículo 2º.- En consecuencia, el artículo 18 del Decreto 1160 de 1989 quedará así: " Descuentos a favor de las asociaciones de pensionados. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5 de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar ante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por la autoridad competente. Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado." 11 68001233100019980167101 (38614) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-134585 este se autorizaba un descuento de la mesada pensional, era menester allegar los documentos presentados ante la entidad pública para determinar que constituían una autorización de descuento en el porcentaje convenido del reajuste reconocido y pagado a cada asociado y no el poder para realizar la actuación administrativa y el consecuente pago de dicha actividad. Corolario de lo expuesto, al no encontrarse acreditado en el plenario el error de la administración no se le puede endilgar la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a la parte actora. CONCEPTO En relación con el problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el

sub examine y las consideraciones de esta Delegada que no se encuentra acreditado en el proceso la existencia de una errónea aplicación de las normas vigentes por parte de la Entidad Pública cuando le exigió a la demandante que los poderdantes debían realizar la presentación personal de los poderes a ella otorgados para subsanar la deficiencia de los mismos al no desvirtuar que dichos documentos contenían un mandato para la realización de la gestión y la autorización de descuento para el cobro de sus honorarios. Corolario de lo expuesto, esta Delegada solicita a la Subsección de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia. De la señora Consejera, atentamente,

ISNARDO JAIMES JAIMES

Pr

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