PGN - RESERVA DE LEY ESTATUTARIA - La disposición acusada no desconoce esta figura
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESERVA DE LEY ESTATUTARIA - La disposición acusada no desconoce esta figura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuradora General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 Código contencioso administrativo, requisitos previos para demandar RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-La disposición acusada no desconoce esta figura/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Análisis constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Ha interpretado el artículo 152, numeral c) de la Constitución Política/LEY ESTATUTARIA-Debe regularse la Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos El ministerio público estima que la disposición acusada no desconoce la reserva de ley estatutaria, por cuanto el objeto regulado no es una función electoral sino, por el contrario, una función judicial, como es específicamente un requisito de procedibilidad. En segundo lugar, estima que la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos relativos a la ausencia de una ley estatutaria que regule en general las causales de competencia de la autoridad electoral, por cuanto concluye que aquellos carecen de certeza. Por lo tanto, dado que en esta ocasión la censura del accionante va dirigida a establecer que todo aspecto orgánicamente relacionado con la eficacia del voto está reservado a una ley estatutaria por cuanto ello supuestamente es una función electoral, esta vista fiscal considera que, aun cuando podría pensarse que dicho cargo incurre también en la falta de especificidad antes censurada, en el sentido de que no se señala en forma específica la razón por la cual el referido requisito de procedibilidad corresponde con una función electoral, en virtud del principio pro actione en todo caso es posible efectuar en todo caso realizar un juicio constitucional de fondo sobre sy contenido y, justamente por
ello, reiterará la postura antes explicada, esto es, que la norma acusada debe declararse exequible. Como sustento de lo anterior antes que nada debe destacarse que, como bien señala el accionante, cuando la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 152, numeral c) de la Constitución Política, de acuerdo con el cual es mediante leyes estatutarias que debe regularse la “c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”, esa corporación ha precisado que las funciones electorales no pueden entenderse únicamente como la participación política o con relación al ejercicio del derecho al voto en sentido directo, sino que por tal expresión se entiende también la regulación de la expresión orgánica del principio democrático en general. Así, el ministerio público en conclusión estima que el requisito de procedibilidad referido en la norma acusada no requiere ser tramitado por una ley estatutaria, al menos por lo que concierne al artículo 152, literal c) de la Constitución Política y, por ende, es un asunto de la entera competencia del legislador ordinario. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Es improcedente pronunciamiento sobre la violación de esta figura 1 Procuradora General Concepto En segundo lugar, esta vista fiscal estima que en el presente proceso en todo caso es improcedente pronunciarse sobre la violación de la reserva de ley estatutaria que supuestamente se predica de la inexistencia de normas post-constitucionales que regulen la función electoral, toda vez que encuentra que este es un cargo que claramente no recae sobre la norma demandada sino sobre un universo de disposiciones no atacadas en esta oportunidad, con las que, además, paradójicamente se pretende es
afirmar una presunta omisión legislativa absoluta. MINISTERIO PÚBLICO-Solicita a la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la disposición acusada Por las razones expuestas, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada por los cargos relativos a la violación de reserva de ley estatutaria y, al mismo tiempo, que se INHIBA de efectuar un pronunciamiento con respecto a la ausencia de leyes estatutarias post-constitucionales que reglamenten las funciones electorales. 2 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Accionante: Alfredo Beltrán Sierra.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente D-11676. Concepto No. 6214 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242, 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentó el ciudadano Alfredo Beltrán Sierra, contra el numeral 6° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando demandado): “LEY 1437 DE 2011
(Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes
casos:
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente ” .
3 Procuradora General Concepto
1. Planteamientos de la demanda Aduce el accionante que la disposición demandada desconoce lo previsto por los artículos 152 literal c) de la Constitución Política, toda vez que la entiende violatoria de la reserva de Ley estatutaria.
En este sentido, señala que según el artículo 152 superior, así como de acuerdo a lo explicado en la jurisprudencia constitucional, las funciones electorales son un asunto que debe definirse en una ley estatutaria detallada, exhaustiva y pormenorizada. Y, por tal razón, concluye que no es acorde con el ordenamiento constitucional que el legislador ordinario regule alguno de dichos asuntos. Ahora, para precisar lo anterior además explica que hacen parte de la función electoral todos aquellos aspectos relacionados con la dinámica democrática, entre ellos la competencia que tienen los funcionarios o entes para decidir sobre asuntos que posean incidencia directa en las elecciones. De otra parte, el accionante hace una censura general según la cual las
normas relacionadas con las funciones electorales han sido reguladas por normas preconstitucionales y, por ello, no están desarrolladas mediante leyes estatutarias. Manifiesta al respecto que, en su criterio, las únicas razones que dan origen a reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral son las previstas en el artículo 192 del Decreto 2241 de1986, Código Electoral, disposición que no es de naturaleza estatutaria. En tal sentido, señala que no existen normas post-constitucionales que establezcan cuáles son los hechos o causas que activan la competencia del órgano electoral para atender los cuestionamientos relacionados con el proceso de escrutinios hasta la declaración de la elección y, por tal motivo, que no 4 Procuradora General Concepto sería posible dar aplicación a la normatividad acusada hasta tanto el legislador estatutario no efectué una regulación completa del asunto.
2. Problema Jurídico De acuerdo a la demanda arriba resumida, en el presente proceso debe establecerse si la disposición acusada efectivamente desconoce la reserva de Ley Estatutaria al regular una función electoral. Y en segundo lugar deberá evaluarse si la ausencia de normas estatutarias postconstitucionales en realidad afecta la exequibilidad de las disposición acusada.
3. Análisis constitucional El ministerio público estima que la disposición acusada no desconoce la reserva de ley estatutaria, por cuanto el objeto regulado no es una función electoral sino, por el contrario, una función judicial, como es específicamente un requisito de procedibilidad.
En segundo lugar, estima que la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos relativos a la
ausencia de una ley estatutaria que regule en general las causales de competencia de la autoridad electoral, por cuanto concluye que aquellos carecen de certeza. 3.1. Inexistencia de violación a la reserva de Ley Estatutaria En primer lugar sea pertinente advertir que en la reciente Sentencia C220 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), la Corte 5 Procuradora General Concepto Constitucional se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad muy similar a la ahora formulada, pues en dicha ocasión se censuraba la misma disposición normativa por el mismo cargo que en esta oportunidad. Aunque allí esa corporación se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo1, este antecedente es pertinente pues dentro de dicho proceso el ministerio público rindió el Concepto Nº 5854 del 28 de noviembre de 2014, en donde se sostuvo la disposición atacada era respetuosa del ordenamiento constitucional por cuanto se explicó la regla allí dispuesta no se refiere a un asunto relacionado con una función electoral, sino que, precisamente, se trata un requisito de procedibilidad. Por lo tanto, dado que en esta ocasión la censura del accionante va dirigida a establecer que todo aspecto orgánicamente relacionado con la eficacia del voto está reservado a una ley estatutaria por cuanto ello supuestamente es una función electoral, esta vista fiscal considera que, aun cuando podría pensarse que dicho cargo incurre también en la falta de especificidad antes censurada, en el sentido de que no se señala en forma específica la razón por la cual el referido requisito de procedibilidad
corresponde con una función electoral, en virtud del principio pro actione en todo caso es posible efectuar en todo caso realizar un juicio constitucional de fondo sobre sy contenido y, justamente por ello, reiterará la postura antes explicada, esto es, que la norma acusada debe declararse exequible. 1 Lo anterior por cuanto sostuvo la entonces accionante “no avanza más allá de esta exposición general, y no explica de manera concreta y específica, el por qué, el establecimiento de un requisito de procedibilidad como el que se prevé en el numeral 6 del artículo 161 del CPACA para instaurar la acción de nulidad del acto de elección por voto popular, encaja en una de las ocho reglas jurisprudenciales que enuncia en la demanda y por tanto entra dentro del ámbito de las funciones electorales que requiere para su regulación de ley estatutaria y no simplemente del procedimiento administrativo previo a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, materias propias del legislador ordinario”. 6 Procuradora General Concepto Como sustento de lo anterior antes que nada debe destacarse que, como bien señala el accionante, cuando la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 152, numeral c) de la Constitución Política, de acuerdo con el cual es mediante leyes estatutarias que debe regularse la “c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”, esa corporación ha precisado que las funciones electorales no pueden entenderse únicamente como la participación política o con relación al ejercicio del derecho al voto en sentido directo, sino que por tal expresión se entiende también la regulación de la expresión orgánica del principio democrático en general2.
Por tal razón, es cierto lo que dice el accionante, en el sentido de que el espectro de la referida reserva de ley estatutaria abarca mucho más que únicamente aquello lo directa o exclusivamente referido al ejercicio del voto y, por tanto, en tanto que a dicha reserva deben someterse también las disposiciones que impliquen la reglamentación orgánica de los mecanismos existentes para dotar de eficacia la voluntad popular a través del voto No obstante, pese a la amplitud de la referida reserva, esto no quiere decir que ella cobije asuntos inscritos directamente bajo el espectro de otras funciones estatales. Y esto aun cuando aquellas tengan relación con el fenómeno del voto o de la participación democrática. Pues en bien, específicamente en este caso el accionante censura un asunto que recae bajo el espectro directo de la función judicial, en tanto que exactamente ataca un requisito de procedibilidad. Y, como es sabido, 2 Cfr. Sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Procuradora General Concepto un requisito de procedibilidad corresponde con una carga que tiene por objeto abrir la puerta de la administración de justicia, sin la cual se encuentra imposibilitada toda reclamación jurisdiccional, que en este caso particular sería ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, al haberse demandado una carga procesal, lo que se censura por parte del actor es un requisito para acudir a la jurisdicción, aspecto directamente relacionado con la activación de la función judicial y por ello, no incluido en el marco de la función electoral como lo sostiene en su
demanda. Así, el ministerio público en conclusión estima que el requisito de procedibilidad referido en la norma acusada no requiere ser tramitado por una ley estatutaria, al menos por lo que concierne al artículo 152, literal c) de la Constitución Política y, por ende, es un asunto de la entera competencia del legislador ordinario. En segundo lugar, esta vista fiscal estima que en el presente proceso en todo caso es improcedente pronunciarse sobre la violación de la reserva de ley estatutaria que supuestamente se predica de la inexistencia de normas post-constitucionales que regulen la función electoral, toda vez que encuentra que este es un cargo que claramente no recae sobre la norma demandada sino sobre un universo de disposiciones no atacadas en esta oportunidad, con las que, además, paradójicamente se pretende es afirmar una presunta omisión legislativa absoluta. Así mismo, no resulta posible siquiera estimar que en la demanda existe un reproche de naturaleza constitucional al respecto, toda vez que la Corte Constitucional ha señalado que no existe inconstitucionalidad 8 Procuradora General Concepto sobreviniente por el mero hecho del trámite normativo en las disposiciones preconstitucionales con el que se regularon en el pasado asuntos que, según la Carta Política de 1991 deben regirse por alguna de las tipologías normativas especiales, como es el caso de la ley estatutaria o la ley orgánica3.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada por los cargos relativos a la violación de reserva de ley estatutaria y, al
mismo tiempo, que se INHIBA de efectuar un pronunciamiento con respecto a la ausencia de leyes estatutarias post-constitucionales que reglamenten las funciones electorales. De los señores magistrados,
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO
Procuradora General de la Nación ABG/dffm 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 9