PGN - RESERVA PRESUPUESTAL - Forma en que se constituye según decreto ley 111 de 1996 artí
Detalles
- Título
- PGN - RESERVA PRESUPUESTAL - Forma en que se constituye según decreto ley 111 de 1996 artí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1996
SALA DISCIPLINARIA RADICACIÓN NO. : 161-01160 (154-51002/2001)
DISCIPLINADOS : GERMÁN VELA LUNA
CARGO Y ENTIDAD : ALCALDE DE PASTO (NARIÑO)
QUEJOSO : DE OFICIO
FECHA HECHOS : 29 DE ENERO DE 1999
FECHA QUEJA : 21 DE JULIO DE 1999
ASUNTO : IRREGULARIDADES CONTRACTUALES
P.D. PONENTE : DOCTOR PEDRO PULIDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., 19 de julio de 2002 La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de apelación la decisión de fecha 4 de octubre de 2001, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual se sancionó con multa equivalente a cuarenta (40) días de salario al Doctor GERMAN VELA LUNA, en su condición de Alcalde encargado del Municipio de Pasto (Nariño), para la época de los hechos objeto de este proceso disciplinario. ANTECEDENTES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en quejas presentadas por la ciudadanía, en el marco de la audiencia pública realizada por el señor Procurador General de la Nación el 16 de julio de 1999 en el municipio de Pasto (Nariño), a través de las cuales se puso en conocimiento de este organismo de control, sobre presuntas irregularidades contractuales cometidas por parte de la Administración de ese ente territorial.
Adelantada la indagación disciplinaria, mediante auto del 27 de agosto de 1999 la Comisión de Asesores del Despacho del señor Procurador General de la Nación asignada a tales efectos, dispuso la apertura de la investigación correspondiente (folio 87 del expediente) y a través de providencia del 22 de agosto de 2000 formuló cargos contra el Doctor GERMAN VELA LUNA, en calidad de Alcalde encargado del Municipio de Pasto (Nariño) y otros servidores del mismo ente territorial (folio 270). Mediante providencia del 22 de enero de 2001 la Comisión mencionada decidió romper la unidad procesal de la investigación adelantada contra los funcionarios encartados a través del auto de cargos del 22 de agosto de 2000 (folio 328), razón por la cual el presente proceso culmina fallando en primera instancia únicamente la situación disciplinaria del Dr. VELA LUNA. CARGOS FORMULADOS En el referido auto del 22 de agosto de 2000, la Comisión de Asesores del Despacho del señor Procurador General de la Nación, formuló el siguiente cargo contra el Doctor GERMAN VELA LUNA, en calidad de Alcalde encargado del Municipio de Pasto (Nariño): “Por haber ordenado el gasto a través de la suscripción del contrato de consultoría 183 del 29 de enero de 1999, sin que se hubiese constituido legalmente reserva presupuestal. Con la anterior conducta al parecer se violó los artículos 14 y 89 del Decreto 11 de 1996, norma que compila y conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y
el Art. 97 del acuerdo 065 de diciembre 22 de 1996 que expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Pasto. Así mismo incurrió en la prohibición y posible sanción establecida en los artículos 112 y 113 del mismo estatuto.” Respecto de las normas y deberes vulnerados con la realización de la conducta anterior la Comisión citó las siguientes: De la Constitución Política el art. 6; del Decreto 11 de 1996, los arts. 110 y 112; de la Ley 80 de 1993, el arts. 41; de la Ley 200 de 1995, el art. 38, el art. 40, numerales 1, 2, 3, 8, 18 y 21, el art. 41, numeral 33. La falta fue calificada provisionalmente como grave de acuerdo con los numerales 1, 5 y 6 del art. 27 de la Ley 200 de 1995 e imputada a título de culpa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 4 de octubre de 2001, tomó la determinación de declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el disciplinado y como consecuencia imponerle sanción de multa de cuarenta (40) días de salario (folio 332). Una vez hecha la reseña de los cargos formulados y los descargos presentados por el disciplinado, la Delegada tomó la anterior decisión con fundamento en la siguiente motivación: La Delegada no acepta la argumentación expuesta por el disciplinado en sus descargos. Y lo hace con fundamento en el análisis del artículo 89 del Decreto 111
de 1996, cuyo parágrafo 3o. transcribe. Expresa la Delegada que la reserva presupuestal se constituye cuando quiera que existe un compromiso legalmente adquirido, lo cual significa que debe existir un pacto de obligatorio cumplimiento por el cual debe ser pagada una suma de dinero como contraprestación.” Manifiesta la primera instancia que en el presente caso si bien existía un compromiso por parte del municipio de celebrar los juegos nacionales, no existía estipulación o pacto legal que le diera el carácter de un compromiso legalmente adquirido. Las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto buscan hacer respetar los principios de planificación, anualidad, universalidad y programación integral, por lo cual “no puede hacerse ninguna programación amplia de la misma buscando legitimar un acto realizado.” De otra parte, expresa la Delegada, apoyándose en doctrina expuesta por el Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau (Dogmática del Derecho Disciplinario), que tampoco le asiste razón al disciplinado sobre la ausencia de antijuridicidad en su conducta, pues ella se genera en materia disciplinaria por la simple violación de los deberes propios del servidor público. Con sustento en lo anterior, la primera instancia concluye que “el implicado actuó con culpa , elemento que se encuentra debidamente probado luego del análisis y de las circunstancias y documentos anexos al expediente, teniendo en cuenta el principio de exigibilidad normativa en el desempeño de las funciones públicas, por su actitud omisiva en el cumplimiento de los requisitos legales al no verificar que para poder suscribir el contrato era necesario tener presupuesto y la supuesta
reserva presupuestal se encontraba mal constituida.” Bajo la consideración de la gravedad de la falta, atendiendo la jerarquía y mando del disciplinado, el descuido demostrado y la falta de responsabilidad que presentó en el desempeño de las funciones del servidor público, decide el a-quo imponer una multa de cuarenta (40) días de salario, en relación con la cual dispone su indexación. EL RECURSO DE APELACION El Doctor GERMAN VELA LUNA, presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los argumentos que se reseñan a continuación: 1o. El municipio de Pasto al ser designado por las autoridades nacionales como sede de los Juegos Nacionales del año 2000, adquirió un compromiso con el país, lo cual exigía la adecuación de espacios físicos para su realización. El Director de Pasto Deportes solicitó el 30 de diciembre de 1998 disponibilidad presupuestal para suscribir un contrato con el objeto de realizar los estudios técnicos, diseño de remodelación y adecuación del Estadio de Fútbol Libertad del Municipio de Pasto. La Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio expidió el 31 de diciembre de 1998 la disponibilidad presupuestal No. 98004264 por valor de $70.000.000.oo, con base en la cual la misma Unidad constituyó reserva presupuestal para la vigencia de 1999. Cuando se suscribió el Contrato de Consultoría No. 183 entre el Municipio de Pasto y el arquitecto Jorge Luis Chaura Gallego “se contaba con disponibilidad
presupuestal, a raíz de la reserva presupuestal constituida por el funcionario de la Secretaría de Hacienda.” El Ejecutivo Municipal confía en los funcionarios de dicha Unidad de Presupuesto y con base en la buena fe asume que las actuaciones de esa oficina están conforme a la Ley y los principios de la función pública. “Cuando se adquirió la obligación a través del Contrato de Consultoría 183, el acto proferido por la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pasto, no dejaba duda de que existía disponibilidad presupuestal y que en consecuencia, el gasto se encontraba autorizado legalmente, en los términos señalados por las normas sobre presupuesto.” 2º. La minuta del contrato mencionado tenía la autorización del Alcalde Titular, el visto bueno de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y del Asesor Jurídico de esta dependencia. Estos hechos son de gran trascendencia al momento de suscribir un contrato por parte del representante de un ente público y más cuando el mismo se encuentra encargado, que dada la brevedad de su encargo desconoce muchos de los elementos de los procesos de contratación que se hallan en curso y solo a través de sus asesores confirma hechos y verifica la legalidad de sus actuaciones. “(...) cosa distinta sería, que hubiera actuado sin la autorización del Alcalde Titular, en forma aislada y oculta, prescindiendo de las revisiones de los asesores. (...) quienes certificaron con su visto bueno el cumplimiento de exigencias técnicas y jurídicas del contrato a suscribir, lo que demuestra que actué con suficiente
prudencia y el extremo cuidado para no incurrir en violación de la ley.” 3º. Respecto de la valoración de su conducta manifiesta el disciplinado que ella no puede ser la de una falta grave, porque su actuación estuvo enmarcada en el principio de la buena fe, en el convencimiento de que no cometía falta disciplinaria y la confianza en el comportamiento legal de sus asesores, así como de la Unidad de Presupuesto referida. “Con mi conducta jamás pretendí beneficios adicionales a las contraprestaciones legales, en momento alguno me he apropiado de dineros estatales y por tanto esos valores protegidos por normas presupuestales, entre otras, no fueron afectados ni puestos en peligro.” 4º. Expresa el disciplinado que no tenía argumentos para rechazar u objetar el documento de respaldo presupuestal del contrato mencionado, porque fue expedido por los funcionarios competentes. Con la firma del contrato no se perturbó el servicio. Por el contrario se logró que los procesos de contratación se agilizaran y se evitaran perjuicios a la Administración. La ejecución de los trabajos objeto del contrato eran imprescindibles, dada la premura del tiempo para la realización de los juegos nacionales mencionados. Ese era un contrato que favorecía los intereses de la comunidad y la ciudad. 5º. Luego el apelante hace relación a sus antecedentes y hoja de vida, así como a los efectos que respecto de los mismos generaría la sanción impuesta por la primera instancia. 6º. Expresa el recurrente que la jerarquía y mando que ostentó estaba ligada a la determinación del Alcalde Titular y admite que el encargo le otorgaba toda la
responsabilidad para suscribir el contrato mencionado. La falta no dio mal ejemplo ni actuó con la complicidad de nadie, ni se aprovechó de la confianza de los funcionarios, pues se apoyó en la misma. El contrato se firmó por consideraciones de agilidad y eficacia en el desempeño de sus funciones y en ningún caso quiso faltar al deber que la Ley le imponía. 7º. Por la suscripción de dicho contrato la Contraloría Municipal de Pasto dirigió a la Secretaría de Obras Públicas del mismo ente territorial un aviso de observaciones en el que cuestionaba lo concerniente a la disponibilidad presupuestal, el cual fue contestado satisfactoriamente por los funcionarios de esa dependencia que dieron el visto bueno técnico y jurídico. En la actualidad no causa por tal aspecto proceso fiscal alguno en dicho organismo de control. Copia de ese aviso fue remitido a la Procuraduría Provincial de Pasto, la cual mediante auto del 18 de agosto de 1999 declaró la terminación del proceso iniciado en el expediente No. 113-1310. “No basta para formular imputación y menos sanción, con la sola coincidencia de los requerimientos fácticos de una prohibición y si no cuenta con la demostración plena de una intención dolosa y dañosa en la acción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 11 de octubre de 2001, la Sala Disciplinaria se permite hacer las siguientes consideraciones: 1o. Ante todo es necesario precisar el objeto fáctico de la discusión planteada por
el cargo formulado en este proceso disciplinario, con el fin de resolver a partir de allí los argumentos de la impugnación. Se le reprocha al disciplinado haber ordenado el gasto mediante la celebración del contrato de consultoría 183 del 29 de enero de 1999, sin que se hubiese constituido legalmente reserva presupuestal, con la consiguiente violación de normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y del Estatuto de la misma naturaleza del Municipio de Pasto. Se encuentran en las diligencias los siguientes documentos: - La solicitud de disponibilidad presupuestal del 30 de diciembre de 1998, presentada por el Director de Pasto Deportes, relativa al rubro presupuestal 2301050104, por concepto de “ESTUDIO DE SUELOS DISEÑO REMODELACION Y ADECUACION ESTADIO LIBERTAD” (sic) y por valor de $70.000.000.oo (folio 177). - El comprobante presupuestal de disponibilidad No. 98004264 del 31 de diciembre de 1998, por concepto de “LICITACIÓN, ESTUDIO DE SUELOS, DISEÑO, REMODELACIÓN ETC ESTAD” (sic) y un valor de $70.000.000.oo (folio 174); - A folios 175 y 174 obran una nueva solicitud de disponibilidad presupuestal, así como el comprobante expedido en atención a la misma, relativos a la misma obra y por el mismo valor, pero del mes de febrero de 1999. De otra parte se encuentra la invitación a cotizar del 8 de enero de 1999 (folio 188) y el documento de evaluación técnica de las propuestas de fecha 20 de enero de 1999 (folio 180) Igualmente obra en el expediente (folio 171) el mencionado contrato, suscrito el 29
de enero de 1999, entre el disciplinado en su condición de Alcalde encargado del Municipio de Pasto y el señor JORGE LUIS CHAURA GALLEGO, en cuya cláusula décima novena se manifiesta que los pagos correspondientes al mismo acuerdo se imputarán a la disponibilidad presupuestal No. 98004264 del 31 de diciembre de 1998. 2o. El certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) es el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, con el cual se garantiza la existencia de apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. la expedición del CDP afecta preliminarmente el presupuesto mientras se efectúa el registro presupuestal correspondiente. Por su parte, el registro presupuestal (RP) es la operación mediante la cual se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En el RP se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. Igualmente es conveniente precisar que el primero (CDP) constituye un requisito previo de celebración del contrato y el segundo, ya un elemento necesario para el perfeccionamiento del compromiso a la luz de las normas presupuestales o bien un requerimiento para la ejecución de los acuerdos estatales conforme al estatuto de contratación administrativa, pero que en todo caso se produce una vez firmado el compromiso respectivo (Ley 80 de 1993, arts. 25 nral. 13, 41; Decreto Reglamentario 679 de 1994, art. 26. Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, arts. 71 y su D.R. 568 de 1996, arts. 19 y 20).
De acuerdo con lo anterior un contrato estatal se puede legalmente celebrar cuando se cuenta previamente con CDP y una vez suscrito debe ser objeto de RP. Es con esta última actuación que se concreta la destinación de los recursos del contrato para cumplir su pago. Figura distinta es la de la reserva de apropiación presupuestal o reserva presupuestal. Ella consiste en garantizar mediante una operación presupuestal la ejecución de recursos de una vigencia fiscal en la vigencia siguiente. Pero para que la reserva se pueda llevar a cabo, para que se puedan reservar unos dineros es necesario que ya los mismos estén comprometidos mediante el acto jurídico correspondiente antes del 31 de diciembre de la vigencia inicial. Es decir, que respecto de tales dineros se haya producido un compromiso de gasto consistente en la expedición o celebración de un acto jurídico en relación con los mismos. Ese compromiso, pues, que debe ser jurídicamente vinculante, bien puede ser un contrato (art. 89, D.L. 111 de 1996). Lo que no puede, de acuerdo con lo anterior, es producirse una reserva en relación con compromisos inexistentes, porque como lo manda el art. 14 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto que se acaba de citar en paréntesis, los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es apenas una consecuencia de la anterior concepción, lo que ordena el primer inciso del art. 89 citado, en el sentido de que las apropiaciones que no sean comprometidas o ejecutadas antes del 31 de diciembre de cada vigencia, después de esa fecha no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni
contracreditarse. Para la Sala la reserva presupuestal, como otras figuras, constituyen un desarrollo del principio de anualidad del presupuesto. 3o. La Sala observa que en el caso que se decide en esta providencia, si bien se solicitó y se expidió un CDP en la vigencia fiscal de 1998, en ese mismo año no fue celebrado ningún compromiso, en cuanto el contrato de consultoría No.. 183 se celebró el 29 de enero de 1999. Es en esta fecha en que se entienden comprometidos los recursos correspondientes. Siendo así lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en el punto precedente, si la apropiación del presupuesto municipal de 1998 no fue comprometida en esa misma anualidad y, en consecuencia, objeto de una operación adecuada de reserva presupuestal, ella no podía en modo alguno ser destinada en la anualidad siguiente al cumplimiento del mencionado contrato, tal como lo fue, en efecto, por su cláusula décima novena. Dado que los hechos se presentaron de la manera anterior, para la Sala Disciplinaria, no existe duda alguna sobre la violación de las normas presupuestales que se citaron en el pliego de cargos, mencionadas anteriormente. Y como la violación se concretó con la celebración del mentado contrato de consultoría, era viable, como se hizo por el pliego de cargos, cuestionar disciplinariamente la conducta del servidor que en representación del municipio suscribió tal compromiso, es decir, del Dr. GERMAN VELA LUNA. 4o. La Sala entiende el compromiso de orden administrativo del Municipio de Pasto frente a la comunidad nacional al ser designado para adelantar unos juegos nacionales y la necesidad eventual de que la ciudad llevara a cabo una serie de
obras para adecuarse a las necesidades que ese compromiso demanda. Pero ello en modo alguno puede realizarse por encima de las exigencias de la ley y de los requisitos de orden presupuestal señalados por el Ordenamiento Jurídico para comprometer los recursos del municipio. Lo propio debe considerarse enfrente de los objetivos de agilidad y eficacia que se alegan por el apelante, los cuales no pueden sacrificar el principio de legalidad que debe guiar las actuaciones de los servidores públicos en un Estado de Derecho como el nuestro. Así el funcionario que pretenda responder a requerimientos como los que se comentan, como es por lo demás su deber, hace bien actuando en tal forma, pero falla en el cuidado que demanda el ejercicio de sus funciones, si no observa los requisitos que exige la ley para comprometer los recursos del Estado a través de la contratación estatal. 5o. La confianza que merecen los funcionarios de las distintas dependencias por parte del Alcalde de un Municipio, como lo pretende el apelante, no tiene en el orden disciplinario la relevancia de exonerar de responsabilidad a quien está llamado a comprometer los recursos de la entidad territorial. Los proyectos de compromiso contractual puestos a consideración del Despacho del Alcalde, deben ser evaluados por éste en relación con el cumplimento de los requisitos legales para su celebración, pues de acuerdo con el Estatuto General de la Contratación Administrativa, este funcionario compromete su responsabilidad cuando quiera que suscribe un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales (arts. 26 y 51, Ley 80 de 1993). Lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que pueda predicarse de los servidores de su dependencia que hayan intervenido en
la preparación de las actuaciones correspondientes. 6o. Así mismo la Sala observa cómo el funcionario que actúa por encargo compromete con su conducta su responsabilidad y esta transitoriedad en el ejercicio de unas funciones, no tiene la virtud de exonerarlo de un eventual reproche disciplinario. La brevedad del encargo, casualmente exige del servidor público un mayor cuidado. El no mostrarlo puede tener consecuencias disciplinarias, como ocurre en el presente evento. De otra parte, el servidor que actúa por encargo se encuentra autorizado para tomar sus decisiones con el nivel de autonomía propio del Despacho que tiene asignado temporalmente y debe desempeñarse conforme a la ley, independientemente de que su actuación esté o no dispuesta o autorizada por el titular del cargo respectivo. Por ello, no presta mérito considerar, como lo hace el recurrente, que el contrato objeto de cuestionamiento, hubiera estado autorizado por el Alcalde titular. 8o. La Sala observa que la imputación disciplinaria ha sido hecha a título de culpa, lo cual concuerda con los argumentos del apelante según los cuales actuó de buena fe, basado en la confianza en los funcionarios de la Alcaldía, sin intención de causar daño a la Administración. Es decir estos argumentos podrían atacar eventualmente un reproche a titulo de dolo más no sirven para impugnar el que ha sido formulado a título de culpa, como el presente caso. Adicionalmente la Sala debe señalar que al Doctor GERMAN VELA LUNA en modo alguno se le ha reprochado haber pretendido con su actitud obtener beneficios adicionales a los de orden salarial y prestacional, que le correspondían en el ejercicio de su cargo o haberse apropiado de valores o bienes del Municipio
de Pasto. Se le reprocha haber faltado con culpa al cumplimiento de una serie de requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para comprometer los recursos del Estado, incurriendo así en la violación de sus deberes y en las prohibiciones señaladas en el pliego de cargos. 9o. Es necesario señalar que la responsabilidad fiscal y la disciplinaria son independientes, tanto como las competencias y los procedimientos que se adelantan para establecerlas, por ello la autonomía de la acción disciplinaria no se altera porque exista una decisión favorable a los intereses del Dr. VELA LUNA tomada por la Contraloría Municipal de Pasto frente a este mismo asunto. En relación con la decisión tomada el 18 de agosto de 1999 por la Procuraduría Provincial de Pasto, en el sentido de declarar la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra la Dra. PATRICIA GARCIA ESPAÑA, en su condición de Secretaria de Obras del Municipio de Pasto, la Sala observa que ella se refiere a un tema distinto del que se ha examinado en el presente proceso.
10. Respecto de la naturaleza de la falta imputada al Dr. VELA LUNA, la Sala estima que ella es grave en atención a la trascendencia del respeto de las normas presupuestales, pues se trata de la violación de disposiciones que regulan la delicada administración de los recursos del Estado.
Sin embargo, la valoración de las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta, alegadas reiteradamente por el disciplinado, no tienen la virtud, como se indicó anteriormente, de exonerar de responsabilidad al disciplinado, mas si pueden atenuar la sanción aplicable.
En efecto la Sala observa que, como se ha revisado, la celebración del contrato de consultoría No. 183 de 1999 por parte del disciplinado, se llevó a cabo previa preparación técnica y jurídica del documento por parte de los servidores de la Secretaría de Obras del Municipio de Pasto. De ese hecho dan cuenta precisamente las firmas de la Secretaria de Obras, Ingeniera PATRICIA GARCIA ESPAÑA y el Asesor Jurídico de la misma dependencia, Dr. RICARDO ERASO MONCAYO (folio 15). Adicionalmente, como ha insistido el disciplinado, el contrato se suscribió contando con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Unidad de Presupuesto del Municipio, razón por la cual el Alcalde encargado consideró que el compromiso contaba con los recursos necesarios para asumir las obligaciones respectivas. Para la Sala las anteriores circunstancias tienen la fuerza jurídica suficiente para generar la atenuación de la sanción debida a la conducta del disciplinado, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 27 de la Ley 200 de 1995, conforme a lo cual estima que se debe imponer al Dr. VELA LUNA una sanción de multa de veinte (20) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta disciplinaria. Como en el expediente no obra certificación del valor del salario devengado en la época de los hechos por el Alcalde del Municipio de Pasto, la liquidación de la multa se efectuará por el Despacho del señor Gobernador del Departamento de Nariño o por los funcionarios que el mismo designe, previa obtención de la
información correspondiente Finalmente, es necesario corregir la posición de la primera instancia, en el sentido de que la multa debe ser liquidada sin indexación, porque esta figura se establece por el inciso primero del art. 32, únicamente para las multas que se imponen frente a la comisión de las faltas leves. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo objeto de alzada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de fecha 4 de octubre de 2001 mediante la cual se impuso al Doctor GERMAN VELA LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.143.131 de Bogotá, en su condición de Alcalde encargado del Municipio de Pasto, para la época de los hechos, sanción de MULTA de cuarenta (40) días del salario y, en su lugar, imponerle MULTA de veinte (20) días del salario devengado en dicho empleo, por los motivos expuestos en esta providencia, suma que deberá ser consignada a favor del Municipio de Pasto o de la dependencia que haga sus veces.
TERCERO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal se efectuará la NOTIFICACIÓN del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley 200 de
1995.
CUARTO: Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal SE REMITIRÁN copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
QUINTO: Comuníquese esta providencia por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal al señor Gobernador del Departamento de Nariño, remitiéndole copia de la misma, para los efectos señalados en el numeral segundo, conforme al art. 94 de la Ley 200 de 1995.
SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PULIDO GUTIÉRREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DBA/ARCHSonia Exp. 161-01160 (154-51002/2001)