PGN - RESGUARDO INDIGENA - Constitución
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESGUARDO INDIGENA - Constitución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2003 Doctor
RICARDO HOYOS DUQUE
Consejero Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 03-16. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527). Cabildo Mayor de la Asociación de
Autoridades Tradicionales U’WA vs. Nación, Ministerio de Minas y Energía
Honorable Señor Consejero:
1. El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud de demanda presentada el 14 de diciembre de 2000 por el Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, cuyas pretensiones están orientadas
a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 8 0851 del 10 de agosto de 2000 proferida por el Ministro de Minas y Energía y a título de restablecimiento del derecho, la declaración de que la Nación Colombiana – Ministerio de Minas y Energía no puede reservar área alguna para la explotación petrolera del pozo Gibraltar 1, mientras no se garantice que ésta se adelantará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de la 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 2 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA Comunidad Indígena Uwa, y no se verifique la consulta respectiva con
participación de los representantes de éstas, en los términos de los artículos 40-2 y 330 de la Constitución Política y del Convenio No. 169 de la O.I.T., aprobado por la Ley 21 de 1991; esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
2. Los hechos, en resumen, dan cuenta de la existencia del Pueblo Indígena UWA, que habita territorios ubicados en la jurisdicción de los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, en el denominado Resguardo Unido Uwa, reconocido por el Estado colombiano mediante Resolución No. 056 del agosto de 1999 así como de la existencia de los predios Bella Vista y Santa Rita, ubicados en jurisdicción del Municipio de Toledo, de propiedad de la Asociación de Autoridades Tradicionales Uwa, y en los cuales se encuentra asentada una parte de la Comunidad Indígena Uwa; el Ministerio de Minas y Energía aprobó un Contrato de asociación para explotar petróleo de propiedad nacional en un área aproximada de 47151 hectáreas con 8656 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción de los municipios de Cubará
(Boyacá), Toledo y Chitagá (Norte de Santander) celebrado entre Ecopetrol y Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina Inc. y Compañía de Petróleos Cordillera S.A.; y a petición de la primera de estas compañías, mediante la Resolución No. 8 0851 del 10 de agosto de 2000, reservó un área de 500 metros de radio alrededor del Pozo Gibraltar 1, sin haber adelantado
previamente una consulta con los representantes de la Asociación y de la Comunidad Uwa, dándoles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a pesar de que dicha resolución afectaba los terrenos de propiedad de la demandante, que se encuentran ocupados en parte por la Comunidad Indígena Uwa.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte actora adujo como normas violadas los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 29, 40, 58, 63, 70, 93 y Parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política y las normas del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, la 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 3 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA Declaración de Viena, diferentes tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y el artículo 84 del C.C.C.; en el concepto de la violación, explicó los derechos que le asisten a los pueblos indígenas en virtud de las estipulaciones de los convenios internacionales, entre ellos el de ser consultados cada vez que se vayan a tomar decisiones –medidas legislativas o administrativassusceptibles de afectarlos directamente; y que al haber expedido el acto administrativo acusado sin haber procedido a realizar la consulta con la Comunidad Uwa, la Nación – Ministerio de Minas y Energía desconoció las normas constitucionales y los tratados internacionales: “La falta de consulta de la Resolución atacada desconoce compromisos legales asumidos por el Estado colombiano ante la comunidad internacional; esta
omisión obvia garantías sustanciales contenidas en varios instrumentos cuyas normas tienen un carácter imperativo para el caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena (Arts 53 y concordantes), igualmente elevada a Ley de la República No. 32 de 1985 ... El contenido de la resolución 80851 de 2000, refleja su no correspondencia con el alcance de lo dispuesto en principios, valores y preceptos de Constitución Política, las Leyes y los Convenios internacionales que garantizan el derecho fundamental a la consulta previa con los pueblos indígenas ‘siempre que se pretendan desarrollar proyectos, obras o actividades que afecten sus derechos y/o cuando se expidan medidas legislativas y/o administrativas que igualmente vulneren sus derechos’”, reiterando los cargos, en el alegato final (fl 291).
4. La Nación – Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; en primer lugar, adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la parte actora no cumplió con los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 135 del C.C.A, puesto que previamente no se agotó vía gubernativa en contra del acto administrativo impugnado. En segundo término, manifestó que el acto acusado se ajustaba a las normas del Código de Petróleos cuyo cumplimiento se perseguía a través del mismo; y con relación a la consulta previa que según el demandante debió surtirse frente a la Comunidad U’wa, sostuvo que la misma, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998, sólo habría sido procedente si el
5CdeE/LJB/TSN
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 4 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA proyecto se pretendiera desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas; y que en el trámite de la licencia ambiental que se adelantó para el Área de Interés para Perforación Exploratoria Gibraltar y para la perforación del pozo exploratorio Gibraltar-I –como resultado del cual se expidió la Resolución 0788 de 1999 otorgando la licencia-, se agotó completamente ante el Ministerio del Interior y ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria todo el procedimiento necesario para establecer, mediante certificaciones de estas autoridades competentes, que, efectivamente, en la respectiva área –que fue ajustada reduciendo el terreno a licenciarno había presencia regular y permanente de comunidades indígenas ni hacía parte del “Resguardo Unido U’wa”, que había sido ampliado por el Incora mediante Resolución 056 de 1999. De tal manera, que no le competía al Ministerio de Minas y Energía, ni la comprobación de esos hechos en forma directa, ni la realización de la audiencia previa. En la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró los argumentos de defensa (fls. 89 y 289). Vencido el término de fijación en lista, el Apoderado General Suplente de Occidental de Colombia Inc. “Oxycol”, sucursal de sociedad extranjera domiciliada en Bogotá, presentó escrito en el cual solicitó que se tuviera a su representada como parte coadyuvante de la posición de defensa de la entidad
demandada alegando tener interés como parte impugnadora de la acción de nulidad y restablecimiento entablada en contra de la Resolución 8 0851 de 2000, toda vez que “es parte en el Contrato de Asociación Siriri para la exploración y explotación de hidrocarburos en el área contratada celebrado entre la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, de una parte, y Oxycol, Occidental Andina Inc., y Compañía de Petróleos Cordillera S.A. el 17 de marzo de 2000”, en virtud del cual Oxycol fue encargada de adelantar las obras y actividades de exploración de la existencia de hidrocarburos en el área objeto del contrato y que el acto administrativo acusado, se refiere al “Pozo Gibraltar-1”, que hace parte del área del Contrato de Asociación Sirirí; y por ello, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los 2 inmuebles involucrados en la presente controversia, aparecen inscritas las decisiones 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 5 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA judiciales del Juez Promiscuo de Toledo mediante las cuales se impuso gravamen de servidumbre petrolera de ocupación permanente a favor de Oxycol, como Operadora del Contrato de Asociación Sirirí (fl. 229). EL CONCEPTO La Delegada considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por lo cual con el acostumbrado respeto solicita su denegatoria, con base en
las siguientes consideraciones:
1. La acción.
En primer lugar, resulta necesario determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en el presente proceso resultaba procedente o si en verdad carecía del presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. Así, el acto administrativo impugnado es un acto de carácter particular y concreto, toda vez que está creando una situación jurídica individual a favor de personas determinadas, al hacer efectivo el derecho legal del contratista de Ecopetrol a contar con un área de 500 metros alrededor del pozo a explorar, libre de toda interferencia, perturbación u ocupación, tal y como se deduce de la sola lectura del acto. El artículo 1º de la Resolución No. 8 0851 de 2000, estipula que “De conformidad con el inciso 8º del artículo 26 del Código de Petróleos, el área de quinientos (500) metros, ubicada alrededor del pozo Gibraltar-1, en ningún caso puede ocuparse sin el consentimiento del contratista, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente resolución” (negrillas fuera de texto); y en la parte motiva, transcribe la disposición del inciso 8º del artículo 26 del Código de Petróleos que establece ese derecho a favor de los contratistas; alude al Contrato de Asociación No. 398 denominado sector Sirirí, suscrito el 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 6 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA 17 de marzo de 2000 entre Ecopetrol y las compañías Occidental de Colombia
Inc., Occidental Andina Inc., y Compañía de Petróleos Cordillera S.A., para explotar petróleo de propiedad nacional en un área aproximada de 47151 hectáreas con 8656 metros cuadrados ubicada en jurisdicción de los municipios de Cubará (Boyacá), Toledo y Chitagá (Norte de Santander), contrato que fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 6 18 del 9 de mayo de 2000; y finalmente, manifiesta que “la compañía Occidental de Colombia Inc., mediante comunicación 32674 del 8 de agosto de 2000, solicitó al Ministerio señalar la zona de reserva de quinientos (500) metros de radio alrededor del pozo Gibraltar-1 y sus instalaciones, localizada dentro del área del Contrato de Asociación Sirirí, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Petróleos, anexando plano topográfico de la ubicación del referido pozo” (negrillas fuera de texto). Resulta pues evidente, que el acto administrativo se expidió para reconocer al contratista un derecho otorgado por la ley, de tal manera que no se puede afirmar que aquel tenga carácter general, abstracto e impersonal, sino que se está refiriendo específicamente al Pozo Gibraltar I, cuya exploración, en virtud del contrato 398 de 2000, le fue otorgada a las sociedades Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina Inc., y Compañía de Petróleos Cordillera S.A., quienes son entonces los contratistas favorecidos con la medida administrativa. Dada la naturaleza del acto administrativo expedido por el Ministro de Minas y
Energía, se advierte que el mismo ha debido ser notificado a su destinatario, que no son otras que las partes del “Contrato de Asociación Sirirí”: Ecopetrol, y las firmas Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina Inc. y Compañía de Petróleos Cordillera S.A., en la forma dispuesta para los actos de contenido individual; y en cuanto podía afectar a terceros que no intervinieron en el proceso de producción de la decisión, pero de cuya existencia estaba enterado el Ministerio de Minas y Energía, puesto que se trataba de afectar un área de terreno que no era de su propiedad, ha debido producirse, como en efecto se 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 7 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA dio, la publicación del acto, en los términos establecidos en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 46.- Publicidad. Cuando, a juicio de las entidades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”. Que se le dio publicidad a la decisión, se desprende igualmente del Acta que se levantó con ocasión de la “Audiencia Informativa Resolución 8 0851 – 10 Agosto 2000 del Ministerio de Minas y Energía” celebrada el 13 de diciembre
de 2000 en la Estación Samoré, Municipio de Toledo, Norte de Santander, en la cual consta la reunión efectuada por funcionarios del Ministerio y de Ecopetrol y representantes de las sociedades contratistas con representantes de los habitantes de la región, reunión que contó además con la participación del Alcalde del Municipio de Toledo, el Procurador Departamental de Norte de Santander, el Corregidor de Samoré, para efectos de informarlos sobre el contenido del acto administrativo en cuestión, que fue leído y explicado jurídica y técnicamente en cuanto a sus alcances (fls. 188 a 193). En dicha Acta, se consignó que la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía “definió el objetivo de la presente audiencia informativa, aclarando que actúan en representación del Ministro para informar a los propietarios y ocupantes de los terrenos ubicados en un área de 500 metros alrededor del Pozo Gibraltar I, los alcances de la Resolución No. 8 0851 del 10 de agosto de 2000 proferida por el Ministerio” (negrillas fuera de texto). No obstante lo anterior, la Administración incumplió con el deber consagrado en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, que establece que “En 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 8 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo”, puesto que ni en
la Resolución 8 0851 de 2000 ni en la reunión sostenida con los habitantes de la región, se informó nada al respecto; sin embargo, dado que el acto administrativo fue expedido por el Ministro de Minas y Energía, sólo era susceptible del recurso de reposición, el cual como es bien sabido y a la luz de lo establecido en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, no es obligatorio para efectos de agotar la vía gubernativa. Lo anterior, significa que contrario a lo afirmado por la parte demandada, en el presente caso no se incumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en el agotamiento de la vía gubernativa.
2. Las pretensiones.
El demandante afirma que el acto acusado viola las normas constitucionales y legales que cita en el libelo introductorio, al desconocer los derechos de la Comunidad U’wa sobre el territorio que ancestralmente ha ocupado, puesto que la medida restrictiva de 500 metros alrededor del Pozo Gibraltar – 1 recae sobre parte de aquellos territorios, afirmación que en realidad carece de soporte probatorio. - En efecto, en el expediente reposa copia de las Escrituras Públicas Nos. 724 y 725 del 18 de noviembre de 1999, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 272-15636 y 272-5965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona – Norte de Santander (fls. 70, 73, y 200 a 205), mediante las cuales la Asociación de Autoridades Tradicionales U’wa adquirió por compra los predios denominados Bella Vista y Santa Rita,
respectivamente, ubicados en el Paraje de Cedeño, corregimiento de Samoré, jurisdicción municipal de Toledo e identificados por los linderos que aparecen relacionados en las respectivas escrituras. 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 9 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA - De otro lado, consta que mediante Resolución No. 56 del 6 de agosto de 1999 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora-, se amplió a favor de las comunidades indígenas U’wa “el Resguardo de Cobaría, Tegría, Bókota y Rinconada, con el área de la Reserva Indígena de Tauretes – Aguablanca, terrenos baldíos, predios y mejoras que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario y dos predios de la comunidad indígena, localizado en jurisdicción de los municipios de Cubará y Güicán, departamento de Boyacá; Chitagá y Toledo, departamento de Norte de Santander; Concepción, departamento de Santander; y Tame, departamento de Arauca que en adelante se denominará RESGUARDO INDIGENA UNIDO U’WA” (fl. 163), acto administrativo que fue adicionado y aclarado posteriormente mediante las Resoluciones 1204 del 31 de mayo de 2000 y 1520 del 13 de julio de 2001 (fls. 245 y 251). Dentro de las consideraciones del anterior acto administrativo, se consignó: “Para dar solución a la problemática territorial de los U’wa, hasta llegar a la definición del Resguardo Unido U’wa se realizaron
diferentes reuniones que concluyeron con la efectuada en Cubará – Boyacá, el 19 de julio de 1999, suscribiéndose un acuerdo entre el Ministerio del Medio Ambiente y los representantes de las comunidades indígenas U’wa, en el que de manera consensual se definieron los límites del Resguardo Unido U’wa que garantizan un territorio fundamental para su supervivencia y la conservación de la naturaleza. ...
UBICACIÓN, ÁREA Y POBLACIÓN.
La zona delimitada para la ampliación del resguardo comprende las comunidades indígenas U’WA de Bachira, Bókota, Barrosa, Cobaría, Rotarbaría, Tegría, Rinconada, Cascajal, Mulera, Segovia, Uncasía, 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 10 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA Laguna, Tamarana, Aguablanca, Taurete y Támara ubicadas en jurisdicción de los municipios de Cubará y Güicán, departamento de Boyacá; Chitagá y Toledo, departamento de Norte de Santander; Concepción, departamento de Santander y Tame, departamento de Arauca. La alinderación del resguardo ampliado tiene una extensión de 220.275 hectáreas aproximadamente, de acuerdo al plano elaborado por el INCORA, con número de archivo 466.883 de agosto 2 de 1999” (negrillas fuera de texto) (fls 165 y 166). El Incora además, en el mencionado acto administrativo, describió cada uno de
los predios que fueron incorporados al resguardo teniendo en cuenta el anterior resguardo Cobaría, Tegría, Bókota y Rinconada así como la reserva indígena Tauretes – Aguablanca, parte del Parque Nacional Natural El Cocuy, baldíos nacionales, y los predios y mejoras adquiridos por el Incora y que hacían parte del Fondo Nacional Agrario, identificados con número de escritura pública y folio de matrícula inmobiliaria; y en la parte resolutiva, incluyó los linderos técnicos del nuevo Resguardo Indígena Unido U’wa. - Por otra parte, consta en el plenario que ante el Ministerio del Medio Ambiente, en el trámite de la Licencia Ambiental por parte de la Empresa Occidental de Colombia Inc. “Oxycol” para la perforación exploratoria en el Pozo Gibraltar –1, se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998 consistente en verificar que en el área no hubiera zonas tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, obteniéndose las certificaciones correspondientes del Ministerio del Interior y del Incora; el primero, a través del Director General de Asuntos Indígenas certificó, el 17 de septiembre de 1999: “... según se observa en el mapa anexo, levantado por la Dirección de Asuntos Indígenas con base en la información suministrada por el 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 11 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA Ministerio del Medio Ambiente, en el área de influencia directa del
proyecto y en zona no titulada, no hay presencia regular y permanente de comunidades indígenas” (fl 112). En cuanto al Incora, en certificación del 22 de diciembre de 1998 manifestó que (fls. 108 y 109): “ ... se hizo la verificación correspondiente en las planchas del IGAC teniendo en cuenta las coordenadas origen 3 del área de interés de perforación exploratoria Gibraltar, en jurisdicción del municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander, dando como resultado que en esa zona específica el Incora no ha constituido ningún resguardo Sin embargo, con fundamento en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995 este Instituto adelanta en la actualidad los trámites destinados a la constitución del Resguardo Unico UWA y dentro de los linderos que lo delimitarán sí quedaría comprendida una parte del área exploratoria Gibraltar”. Frente a los términos de la anterior comunicación y luego de que el Incora expidió la Resolución No. 56 del 6 de agosto de 1999, en la cual amplió el resguardo indígena de la comunidad U’wa, “Oxycol” le solicitó al Ministerio del Medio Ambiente “... el ajuste de las coordenadas del Área de Perforación Exploratoria y la localización del pozo Gibraltar 1, anexando el correspondiente plano”, de tal manera que dicho Ministerio, en la Resolución 0788 del 21 de septiembre de 1999 por medio de la cual otorgó la Licencia Ambiental solicitada, concluyó entre otras cosas, que “Conforme a los ajustes efectuados al sitio de ubicación del proyecto, se pudo determinar que este se pretende desarrollar en un área que está por fuera de los límites del Resguardo
Unido U’wa y la misma no está habitada en forma regular y permanente por comunidades indígenas. Lo manifestado como ya se indicó ha sido certificado por las entidades competentes” (negrillas fuera de texto) (fl. 117). 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 12 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA Contra el anterior acto administrativo, fue interpuesto recurso de reposición por el Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia, reconocido como tercero interviniente en el procedimiento administrativo, con el fin de que fuera revocado y en su lugar se procediera a efectuar la consulta previa con el pueblo indígena U’wa, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 0997 del 23 de noviembre de 1999 confirmando el acto impugnado, por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente concluyó que el Resguardo Unido U’wa definido por el Incora no incluye el área de perforación exploratoria “Gibraltar”, la cual fue modificada para respetar los límites de aquel y porque “mediante prueba documental originada en las autoridades públicas competentes, oportunamente allegada al expediente administrativo y no controvertida, se probó que el Area de Interés de Perforación Exploratoria Gibraltar objeto de la licencia ambiental no involucra pueblos indígenas”, hecho que “... es reiterado por el estudio desarrollado dentro del marco del Convenio de Cooperación para el Fortalecimiento Institucional del Departamento del Norte de Santander celebrado con la Gobernación del cual da cuenta el documento Estudio
Etnográfico – Sur del Municipio de Toledo que hace parte del Estudio de Impacto Ambiental que Oxycol aportó a este Ministerio para ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la licencia”, por lo cual no hay lugar a efectuar la consulta previa propuesta por el recurrente (fls. 142 a 153). Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de los resguardos y en este caso, del Resguardo Indígena Unido U’wa, el artículo 286 de la Constitución Política señala que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, al paso que el artículo 329, establece que: “La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el gobierno nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 13 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Parágrafo.- En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo”. A su vez, la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente al establecimiento de los resguardos indígenas en el Capítulo XIV –que fue reglamentado por el Decreto 2164 de 1995-, atribuyéndole al Incora la función de determinar las necesidades de las comunidades indígenas para efectos de dotarlas de tierras, estableciendo así mismo la existencia legal de los resguardos, constituyéndolos o ampliándolos y saneando los que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad; el inciso 3 del artículo 85, establece además que el Instituto “reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados a favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades”. El Decreto Reglamentario 2164 de 1995, entre otras cosas, establece el procedimiento a seguir por el Incora en caso de que pretenda constituir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas, el cual culmina con la 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 14 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA
expedición de una resolución de la Junta Directiva del Instituto; de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 13, “La resolución de la Junta Directiva del Incora que culmine los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio del Incora” Y el artículo 14, dispone: Artículo 14. Publicación, notificación y registro. La providencia de la Junta Directiva que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el DIARIO OFICIAL y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo. Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo”. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que sólo harán parte del respectivo resguardo, los predios que de manera concreta y específica estén descritos en el acto de constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento del mismo y respecto de los cuales se surte la respectiva inscripción en los folios de matrícula
inmobiliaria correspondientes. Así mismo, el Decreto define los resguardos indígenas en el Capítulo V, relativo a la Naturaleza Jurídica de los mismos, su manejo y administración: 5CdeE/LJB/TSN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001014(19527) 15 Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA “Artículo 21. Naturaleza jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de