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PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocación del decreto

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - RESOLUCION - Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocación del decreto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESOLUCION NÚMERO 54 (3 MARZO 2009) Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocación del Decreto 2898 del 3 de diciembre de 2008 EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en los artículos 275 y 278, numeral 6 de la Constitución Política; 7° numerales 7 y 26 del Decreto 262 de 2000, y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO: Que según Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social, en virtud de la Resolución No. 001429 del 14 de noviembre de 2006, para la fecha de la expedición del Decreto 2898 del 3 de diciembre de 2008 el señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA tenía inscripción vigente como Vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Atlántico del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación -SINTRAPROAN-. Que mediante oficio 258449 del 9 de octubre de 2008, la División de Gestión Humana le solicitó a la Oficina Jurídica que adelantara el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical del servidor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA, a lo que la referida Oficina respondió, en el oficio O.J. No. 4206 del 6 de noviembre de 2008 que: "...el arribo a la edad de retiro forzoso opera de pleno derecho sin necesidad de adelantar ningún trámite diferente al de la desvinculación por parte de la Entidad... ". Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 171 del Decreto 262 de 2000, y 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978, esto es, por haber llegado a la edad de retiro

forzoso, mediante Decreto 2898 del 3 de diciembre de 2008 se desvinculó del servicio de la Procuraduría General de la Nación, a partir del once (11) de diciembre de 2008, al señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.414.746, quien desempeñaba el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11, de la Procuraduría 49 Judicial II Penal de Barranquilla. Que, inconforme con la decisión de la administración, el señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA solicitó la revocación del Decreto 2898 del 3 de diciembre de 2008, mediante el cual fue retirado del servicio, argumentando para ello que, aun cuando en su caso existe justa causa para el levantamiento del fuero, este proceso no debió surtirse a través de un concepto de la Oficina Jurídica porque dicho trámite es de potestad exclusiva del juez del trabajo; por lo tanto, estimó que la determinación atacada es violatoria del derecho constitucional de asociación, previsto en el artículo 38 de la C.P. Que la solicitud anterior fue coadyuvada por el sindicato de la Procuraduría General de la Nación "SINTRAPROAN", el que con oficio JDN 400 del 16 de diciembre de 2008 manifestó que, si bien el señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA se encontraba en edad de retiro forzoso, su condición de aforado implicaba que debía adelantarse el proceso de levantamiento de fuero sindical ante el juez laboral, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho de asociación, y en especial contra el artículo 39 de la C.P., en concordancia con los artículos 53-4 y 93 ibídem y

los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia.

Para resolver se considera: Que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados cuando sean manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

Que, por regla general, los actos administrativos son revocables. Sin embargo, existen límites a su revocabilidad tales como los fijados por aquellos actos cuya expedición y ejecución obedecen al estricto cumplimiento de los lineamientos impuestos por un mandato legal, caso en el cual la mencionada característica presenta excepciones donde el interés público prevalece sobre el interés particular. Que en el caso concreto del señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA, el Procurador General de la Nación no obró en aplicación de una facultad discrecional sino en estricto cumplimiento de normas vigentes que le imponen los deberes de retirar y abstenerse de reintegrar al servidor público que llega a la edad de 65 años, so pena de incurrir en causal de mala conducta (artículos 171 del Decreto 262 de 2000 y 128 del Decreto 1660 de 1978). Que la garantía constitucional de fuero sindical se dirige principalmente a proteger a la organización sindical con el fin de que ésta, a través de sus dirigentes, pueda cumplir y ejercer libremente la función que le compete sin que se vea afectada por represalias que, por su función, se puedan materializar en persecución a sus

directivas con medidas tales como el despido, traslado o desmejoramiento. En modo alguno la mencionada garantía se dirige a la protección de los derechos particulares del trabajador sindical izado, sino a la de los derechos de asociación sindical, o sea, al sindicato mismo antes que a sus miembros. Que la terminación de la relación laboral del señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA se dio por mandato legal, y no por la decisión unilateral de la Entidad de poner fin al vínculo laboral del servidor aforado; por tanto, en efecto no se da la figura laboral individual subjetiva de la justa causa que demande la autorización judicial para que proceda el retiro del servidor público, sino por el contrario, la concurrencia de una causal objetiva prevista por la ley. Que con la decisión cuya revocación se impetra, no se limitó ni se entorpeció ni se menoscabó garantía alguna del derecho de asociación protegido por los Convenios 87 y 98 de la OIT, que tratan sobre la libertad sindical y la protección del derecho de asociación el primero, y del derecho de sindicalización y de negociación colectiva el segundo, toda vez que no existe antecedente alguno que permita endilgar a la Procuraduría el haber proferido el Decreto 2898 del 3 de diciembre de 2008 con el propósito de atacar la libertad sindical del señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA y menos aún la de "SINTRAPROAN", o que permita afirmar que el mencionado acto administrativo fue el producto de actuaciones discriminatorias surgidas por y a causa de la afiliación sindical del servidor mencionado o por su participación en actividades sindicales o tendientes a mermar los mencionados derechos.

Que en un Estado Social de Derecho como el colombiano, el trabajo es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas para posibilitar su subsistencia en condiciones dignas y con el fin de que puedan gozar efectivamente de los derechos y libertades consagrados en la Carta. Por ello, el artículo 54 de la Constitución estatuye como obligación del Estado y de los empleadores ofrecer o propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar. Que la anterior consideración, aunada al estudio de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales de toda persona al trabajo (artículo 25 de la C.P.), a la igualdad de oportunidades (art. 13 de la C.P.), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 -7 de la C.P.) y al relevo generacional implícito en la última norma constitucional citada, que se constituyen en el interés general al que debe ceder el particular de un servidor que no sólo está incurso en la causal objetiva de retiro por haber llegado a los 65 años, sino que también pudo acceder al derecho a la pensión de vejez que le fue reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALmediante la Resolución No. 12274 del 15 de marzo de 2006, permiten concluir sin esfuerzo alguno que con el acto atacado no se violó la Constitución ni la ley, sino que, lejos de ello, se dio aplicación a las mismas. Que tampoco se causó un agravio injustificado al señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA, a quien le asisten dos causales de retiro del servicio y el derecho al descanso, al disfrute de la pensión que le fue reconocida para que, igualmente, se facilite el acceso de las nuevas generaciones a cargos públicos; medida esta última

que le permite al Estado renovar el recurso humano en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y, además, garantizar la efectividad de derechos fundamentales que les asisten a todos los ciudadanos. Además de que, en modo alguno se ha afectado su derecho al mínimo vital, a la seguridad social y, a una existencia digna; pues, como se repite, a la fecha ya le fue debidamente reconocida su pensión por vejez. Que, finalmente, no sobra traer a colación lo afirmado por la Corte Constitucional en Sentencia T -1164 de 2001, donde trató tangencialmente el tema en los siguientes términos: "Guardadas las proporciones, estima la Sala que aceptar en un caso como el que es objeto de análisis, que el nominador tiene el deber de solicitar autorización al juez del trabajo para separar del cargo a un funcionario o empleado aforado, sería tanto como admitir que así debería procederse cuando un servidor público es objeto de una sanción disciplinaria de destitución, en firme, o de la pena de pérdida del empleo en materia penal, simple y llanamente … porque se encuentra amparado por la garantía foral, pues es claro que tampoco en tales eventos la separación del cargo de ninguna manera se produce como retaliación del empleador por las actividades de carácter sindical del servidor o con el fin de violentar el derecho a la libertad de asociación sindical. Si ello es así, entonces, cabe preguntar, ¿para qué se requeriría la calificación de la justa causa por parte del juez del trabajo?". Que el 10 de febrero de 2009, dentro de la demanda de tutela radicada bajo el número 00011-2009, que instauró, mediante apoderado, el señor JAIME SANTIAGO

CONSUEGRA contra la Procuraduría General de la Nación por haberlo desvinculado del servicio al llegar a la edad de retiro forzoso y encontrarse amparado por fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Atlántico, Sala Octava CivilFamilia decidió no tutelar los derechos fundamentales alegados por el demandante, por no haber hallado amenaza o vulneración de los mismos. Además, soportó tal determinación argumentando que su retiro obedeció a una válida interpretación legal; a la necesidad de procurarle un digno descanso por haber llegado a la edad de retiro forzoso y hallarse debidamente pensionado; al derecho a oportunidades laborales que le asiste a otras personas, y por último, porque estimó que los cargos públicos no pueden ser ejercidos a perpetuidad. Que, dadas las anteriores consideraciones, no se accede a revocar el Decreto 2898 del 3 de diciembre de 2008, por considerar que no se da ninguna de las causales previstas en la ley para ello. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No revocar y por tanto confirmar el Decreto 2898 del 3 de diciembre de 2008, por medio del cual se retiró del servicio de la Procuraduría General de la Nación al señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.414.746, quien desempeñaba el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11, de la Procuraduría 49 Judicial II Penal de Barranquilla, a partir del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), con

fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo, por intermedio de la Procuraduría Regional del Atlántico, al señor JAIME SANTIAGO CONSUEGRA, informándole que contra el mismo no procede recurso alguno. Igualmente, comunicar esta decisión al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la

Nación -SINTRAPROAN-.

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. -

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 3 MAR. 2009

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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