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PGN - Resolución 372 de 2020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
PGN - Resolución 372 de 2020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 118, 250, 275 y 277 de la Constitución Política de Colombia, y los numerales 6, 7, 8, 34 y 38 del artículo 7 y el artículo 36 del Decreto Ley 262 de 2000, la Ley 599 de 2000, la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004, la Ley 65 de 1993, el artículo 178, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, la Ley 975 de 2005, la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 275 de la Constitución Política de Colombia, el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Que el artículo 277, numeral 7°, de la Constitución Política de Colombia dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, debe intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales. Que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, la Procuraduría General de la

Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6, 7, 8, 34 y 38 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, está facultado para asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación; expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley; para distribuir las competencias y funciones que le son atribuidas a esta entidad por la constitución y la ley, atendiendo criterios de especialidad y jerarquía; así como para crear comités de asesores y grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y organizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto. Que el artículo 118 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las 1 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás

funcionarios que determine la ley. Que los Personeros Distritales y Municipales, como agentes del Ministerio Público, se encuentran sujetos a la Dirección suprema del Procurador General de la Nación, y, por lo tanto, deben desarrollar sus funciones acatando las instrucciones que, para el cumplimiento de la función del Ministerio Público, imparta el Procurador. Que en materia de intervención ante las autoridades judiciales, el artículo 178, numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, prevé que el personero puede intervenir, eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Que el artículo 36 del Decreto 262 de 2000 prevé que el Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios, y podrán desplazar la intervención judicial, asumiéndola directamente, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Que, en desarrollo de este mandato legal, el Procurador General de la Nación emitió la Resolución No. 0017 del 4 de marzo de 2000, en cuyos artículos 16 y 29 delegó la función de coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales de las Procuradurías Judiciales Penales en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Que el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 273 de 2001,

facultó a la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para designar Coordinadores de Procuradores Judiciales Penales en las cabeceras de distrito judicial y en otras ciudades o municipios del territorio nacional cuando lo considere necesario. Que el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y confiere al Procurador General de la Nación o a sus delegados, la facultad de constituir Agencias Especiales en los procesos de significativa y relevante importancia de acuerdo con los criterios diseñados por su despacho. Que el citado artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993, en los mismos eventos del considerando anterior, dispone que 2 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” los Personeros Distritales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito y Municipales y ante sus Fiscalías Delegadas, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace. Que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, dispone que los Personeros Municipales intervendrán en los procesos penales por delegación de la Procuraduría General de

la Nación, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004. Que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el Sistema Penal Acusatorio se aplicaría a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, de conformidad con el régimen de implementación previsto en el artículo 530 ibídem. Que el artículo 28 de la Ley 975 de 2005 dispuso que el Ministerio Público, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, intervenga en los procesos de Justicia y Paz cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales. Que la Ley 1424 de 2010, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, dispuso que serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible. Que la Ley 1448 de 2011 estableció los derechos de las víctimas del conflicto armado dentro del proceso penal. Que en materia de Justicia Penal Militar, la Ley 1407 de 2010, en sus artículos 271

y 272, en concordancia con la sentencia C-444 de 2011, dispuso la intervención del Ministerio Público en los procesos que adelante dicha jurisdicción de manera ordinaria o mediante la constitución de Agencias Especiales cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales. Que la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” dispuso en su artículo 31 que el Ministerio Público actuará en el trámite de 3 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Que desde la expedición del nuevo Código Procesal Penal en la Ley 906 de 2004 y varios años después, la tendencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, fue la de avalar la intervención del Ministerio Público en el proceso penal para el cumplimiento de su misión constitucional, pero a la vez reducirla al mínimo posible en procura de mantener la igualdad de armas entre Fiscalía y Defensa, en el entendido que la participación de dicho tercero en un sistema adversarial de partes, implicaba un riesgo de romper el equilibrio entre los dos contendientes y a la postre podría terminar favoreciendo a uno en perjuicio del otro. Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que históricamente había tenido

una línea jurisprudencial restrictiva en relación con la intervención del Ministerio Público, a partir del año 2018 hizo un giro significativo ampliando las posibilidades de intervención del Ministerio Público en el proceso penal de la Ley 906 de 2004, inclusive en casación y revisión, haciendo prevalecer la importancia de los fines constitucionales que se le han encomendado como interviniente especial, sobre consideraciones atinentes a la estructura y funcionamiento del nuevo sistema procesal, resaltando que el proceso penal colombiano ni es puramente acusatorio ni estrictamente adversarial entre fiscalía y defensa, tal cual lo había señalado la propia Corte Constitucional desde el año 20051 . Que, consecuente con lo anterior, desde entonces se sostiene por la jurisprudencia que el paradigma de la igualdad de armas no puede ser argumento suficiente para obstaculizar la actuación del Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio, siempre que sus intervenciones estén orientadas a cumplir alguno de los elevados fines que tiene a su cargo, los cuales también resultan fundamentales para la consecución de la verdad y la justicia, que constituyen el objetivo esencial de cualquier sistema de enjuiciamiento criminal. Que esta nueva postura jurisprudencial se refleja en reiteradas decisiones, donde se reconoce el interés jurídico del Ministerio Público para intervenir activamente en diversos escenarios procesales2 -con algunas modulacionesy que su presencia en 1 “(…) el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio

la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima.” C-591 de 2005 (M.P: Clara Inés Vargas Hernández). T-582 de 2.014. Casación Rad.39.892 del 6 de febrero de 2013. 2 SP2364-junio 20/2018. Rad. 45098, CSJ, SP2364-2018, 20 jun.2018, rad.45098. 4 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” el proceso penal se justifica por intereses claramente superiores3 a partir del mandato del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política que habilita al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados, para “(…) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”4 y con mayor amplitud también en sede del recurso extraordinario de casación y en la acción de revisión. Que se hace indispensable fijar criterios de intervención de los Procuradores Judiciales Penales y Personeros Distritales y Municipales en las actuaciones procesales que se cumplan de conformidad con las siguientes Leyes: 270 de 1996,

734 de 2002, 600 de 2000, 906 de 2004, 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012), 1123 de 2007, 1407 de 2010, 1424 de 2010, 1448 de 2011, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1708 de 2014, 1709 de 2014 y 1952 de 2019, cuando inicie su vigencia. Que, en mérito de lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. El Procurador General de la Nación, como director del Ministerio Público, adopta las líneas generales y especiales de intervención para los Procuradores Judiciales Penales del país. TÍTULO I PARTE GENERAL ARTÍCULO SEGUNDO. Metodología de priorización y gradualidad. La intervención judicial del Ministerio Público aplicará una metodología de criterios de priorización y gradualidad. La adopción de una metodología prioritaria es coherente con los mandatos constitucionales, legales y con la línea jurisprudencial de las Altas Cortes, que enmarcan la línea de intervención de los Procuradores Judiciales Penales dentro de unos ejes principales y, desde lo empírico, con la disparidad numérica entre los Procuradores Judiciales y los operadores judiciales ante quienes se interviene. El Procurador Judicial, dentro del universo de casos priorizados en abstracto, deberá seleccionar aquellos que expresan una mayor necesidad de protección en garantías procesales y derechos fundamentales. La metodología de intervención prioritaria tendrá distintos grados de observación, intervención y control, según se 3 AP 4852-2015 26 agosto 2015, rad. 46533, AP 2336-2016 de 20 abr. 2016, rad. 45808; SP023-2019, 23 enero

de 2019, rad. 50053, AP1820-mayo 15/2019. Rad. 54982; SP2364-2018, rad. 45.098. 4 SP1056-marzo 28/2019. 5 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” trate de carga laboral ordinaria, caso con alerta de intervención judicial o Agencia Especial. 2.1. Intervención ordinaria. Es la que se ejerce ante los despachos judiciales asignados en la carga laboral de cada Procurador Judicial Penal por parte de la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, de conformidad con la competencia funcional del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, la Delegada podrá asignar despachos judiciales de competencia funcional de los Procuradores I a los Procuradores II, con el fin de atender razones misionales que indiquen la necesidad de cubrir solventemente las demandas de intervención judicial, en protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales. El Procurador Judicial deberá utilizar la metodología de intervención prioritaria para seleccionar, del universo de casos de conocimiento de los despachos judiciales asignados, aquellos a los que se aplicará con mayor énfasis, teniendo en cuenta los criterios que esta resolución indica. Esta forma de intervención está gobernada por el principio de necesidad, salvo que se trate de asuntos en los cuales es indispensable la participación del Ministerio Público, como enteramientos, notificaciones y las actuaciones de Policía Judicial que imponen la intervención

obligatoria. 2.2. Caso de alerta de intervención judicial. Se trata de un caso de intervención priorizada que hace parte de la carga ordinaria, pero al que precede una alerta de intervención judicial puntual por la Delegada del Ministerio Público en Asuntos Penales, por petición de una de las partes e intervinientes, por petición de la judicatura, o por su impacto mediático, pero que no cumple con las premisas de exigencia superior para constituirse como Agencia Especial y que puede ser abordado eficientemente por el procurador asignado al despacho, sin la concurrencia de otro agente del Ministerio Público. Se entenderá que un caso está afectado por el impacto mediático, cuando las atribuciones de responsabilidad como la forma de ocurrencia de los hechos se debaten intensamente fuera del proceso penal, de manera anticipada a los momentos procesales, a las resultas y debates insertas en el debido proceso y de las decisiones de la judicatura. También se tratarán como casos de alerta de intervención judicial: i) aquellos casos que ostentan órdenes de vigilancia constitucional o del sistema interamericano; ii) aquellos que, con ocasión de la competencia material, personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se hallen en estado de impulso procesal en esa Jurisdicción y a la espera del enteramiento de la resolución de conclusiones o resolución de acusación que ordene la suspensión de la actuación en la justicia ordinaria. El Procurador Judicial Penal identificará este tipo de casos en su carga 6 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores

Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” ordinaria, y los priorizará para el seguimiento respectivo, así como para las demandas de información que surjan de otras instancias. La intervención del Ministerio Público en el mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada creado por la Ley 589 de 2000 y reglamentado por la Ley 971 de 2005 es obligatoria y se inserta en la carga ordinaria. 2.3. Agencia Especial. Se trata de una asignación especial de caso por parte del Procurador General de la Nación o por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales a un Procurador Judicial o equipo de Procuradores Judiciales Penales, en el cual concurren condiciones objetivas de intervención superior y obligatoria, conforme con los criterios de especial intervención que se indican en la presente resolución. De igual modo procede la constitución de Agencia Especial por solicitud del Procurador Judicial que conoció de la noticia criminal, imputación o acusación, con ocasión de su enteramiento o intervención en su carga laboral ordinaria o por virtud de asistencia en turno de disponibilidad. La solicitud de constitución de Agencia Especial deberá ser motivada en punto de los criterios de especialidad. ARTÍCULO TERCERO. De los criterios de priorización. Los criterios de priorización son herramientas estratégicas que permiten determinar el orden de gestión en la intervención judicial de los casos por parte de los Procuradores Judiciales Penales; serán previos, objetivos y respetuosos de los principios, valores y mandatos constitucionales y legales, permitirán clasificar, organizar y definir un

orden en la atención de los casos que conoce cada uno de los despachos judiciales asignados; se trata de lineamientos que orientan la intervención y preservan la autonomía frente a la carga global de trabajo. En todo caso, los criterios de priorización fijados en la presente resolución podrán ser revisados y ajustados periódicamente en función de su efectiva contribución al logro de los objetivos misionales, a las dinámicas de la política criminal y a las alertas ciudadanas e institucionales en punto de nuevas dinámicas delictivas. La priorización se desarrollará en la forma más armónica, coordinada y eficiente entre los representantes del Ministerio Público, para lo cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales promoverá espacios de trabajo conjunto, grupos académicos, comités de caso, así como la interlocución intrainstitucional e interinstitucional en función de un caso, para el mejor desempeño de la función. Los criterios de priorización se expresan en dos dimensiones: el impacto subjetivo y el impacto objetivo. El componente subjetivo del impacto de los casos se refiere a 7 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” las características de las víctimas y de los presuntos responsables. El componente objetivo se refiere a los hechos en punto de su modalidad, su intensidad y los daños causados por el delito. En cualquiera de los componentes se estimará el enfoque territorial y diferenciado. Las diferencias de los territorios sugieren modelos de intervención

semidescentralizado de priorización de casos, razón por la cual la presente resolución informa unos criterios globales. No obstante, los Coordinadores de Procuradurías Judiciales Penales a nivel regional, deberán informar a la Delegada del Ministerio Público sobre cuáles fenómenos delictivos, de manera intensa y especial, afectan el territorio y conocen las autoridades judiciales locales. Lo anterior con el fin de diferenciar las exigencias de intervención en los territorios, diseñar los equipos académicos sobre esos ejes temáticos específicos, programar los comités de caso en la región y, hacer las gestiones para trasladar a las otras instancias de la Entidad los requerimientos logísticos y de personal específicos del enfoque territorial en procura de proveer las garantías materiales de intervención. Los criterios de enfoque territorial deberán ser propuestos semestralmente y serán insertados en las resoluciones que fijan la carga laboral de los Procuradores Judiciales. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales revisará periódicamente los criterios con enfoque territorial y diferencial, con el fin de actualizarlos o modificarlos, conforme con las dinámicas judiciales y las demandas ciudadanas. 3.1. Criterio subjetivo del impacto: La priorización de casos por el componente subjetivo del impacto considerará los extremos de posible menoscabo de garantías para los procesados (as) o las víctimas. Las siguientes situaciones son orientadoras de este criterio: 3.1.1. Cuando la víctima sea sujeto de especial protección constitucional debido a su origen étnico e identidad racial o por razón del sexo y/o género, niñez y

discapacidad o por la vulnerabilidad en el ejercicio de su liderazgo comunitario, social, político o cultural en territorios afectados por patrones históricos, sociales y culturales de violencia, discriminación y ausencia o debilidad consuetudinaria de las instituciones estatales. 3.1.2. Cuando el delito impacte gravemente a sujetos colectivos como las comunidades campesinas y sus territorios, las organizaciones sociales, comunitarias, sindicales y políticas. 3.1.3. La magnitud de la victimización en términos de número de víctimas directas e indirectas, duración en el tiempo de los hechos victimizantes, así como extensión y concentración de esos hechos en un territorio determinado. 8 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” 3.1.4. Cuando la connotación o difusión de la actuación penal esté permeada de manera intensa por presiones sociales, juicios paralelos, razonamientos de peligrosísimo abstracto y subjetivo que menoscaben directa o indirectamente el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la propia imagen, el debido proceso y/o la independencia de los jueces. 3.2. Criterio objetivo del impacto: La priorización de casos y situaciones por el componente objetivo del impacto tendrá en cuenta la gravedad de los hechos que, por su modalidad, duración, o sus efectos afectan más gravemente los derechos fundamentales individuales y/o colectivos. La gravedad, como elemento valorativo

de este criterio, deberá considerar los referentes normativos que la expresan, como las agravantes específicas de los delitos, las circunstancias de mayor punibilidad, la especialidad del reproche, entre otras pautas. La autonomía de los Procuradores Judiciales les indicará, en cada caso, la necesidad de priorizar un caso que no esté destacado en los ejes temáticos pero que se imponga por vía de garantías y protección de derechos. Las siguientes situaciones son orientadoras de este criterio: 3.2.1 Que los hechos jurídicamente relevantes permitan considerar que las consecuencias del delito/s afectan gravemente la administración pública y sus finanzas, y se causaron daños colectivos y/o ciudadanos difusos que demandan la reivindicación del patrimonio público. 3.2.2. Que los hechos jurídicamente relevantes expresen una práctica o patrón criminal, respecto de modalidades delictivas que afecten gravemente la vida e integridad personal; (artículos 101, 102, 104, 104ª-104b del Código Penal) o, que afecten gravemente a las personas o bienes protegidos por el DIH (art.135-164, 165-167 del Código Penal), o, gravemente la libertad individual (art. 165 del Código Penal). Este criterio podrá orientarse con base en el número plural de víctimas, procesados y conexidades procesales o por la sistematicidad o intensidad de violencia del acto. Se observará cuidadosamente el enfoque de género y las variables de protección constitucional reforzada. 3.2.3. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente la libertad, integridad y formación sexual de la niñez (artículos 208-212; 213-219 del Código

Penal). 3.2.4. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente el sistema financiero (Art. 314-316ª del Código Penal). 3.2.5. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente los recursos naturales y el medio ambiente, e impacten de manera significativa los derechos colectivos en territorio. 9 RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 ) “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” 3.2.6. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente la seguridad pública e impacten el territorio y la convivencia social y comunitaria (Art. 340-345 del Código Penal). 3.2.7. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente la salud pública en las modalidades descritas en los artículos 376 y 377b del Código Penal. 3.3. Criterios complementarios. 3.3.1. Que los hechos sean de interés del Sistema Interamericano de Derechos Humanos o de la Corte Penal Internacional desde su tarea de observación de casos. 3.3.2. Que las Altas Cortes hayan generado mandatos de intervención específicos a la Procuraduría General de la Nación a través de decisiones de tutela que dejen sin efecto una decisión judicial, o que se hubiese ordenado una compulsa de copias con fines específicos o rupturas procesales desde casos de aforados, así como de autos de seguimiento de la Corte Constitucional. 3.3.3. Que los hechos expresen un interés concurrente con la acción disciplinaria que compete a la Procuraduría General de la Nación.

3.4. Criterios especiales para la constitución de Agencias Especiales Cuando del análisis objetivo de los hechos jurídicamente relevantes concurra más de uno de los criterios señalados anteriormente y la intervención judicial del Ministerio Público se exprese necesaria en toda la actuación para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales, el Procurador General de la Nación o el (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales proferirá el respectivo auto de constitución en el que se señalen los criterios que la explican y la necesidad de intervención obligatoria. De igual modo, los Procuradores Judiciales Penales podrán solicitar la constitución de una Agencia Especial a la respectiva Delegada, con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y la explicación fundada de cuáles son los criterios concurrentes para su constitución. Siempre se precisará cuáles son los bienes jurídicos que ostentan amenaza o menoscabo; lo anterior con el fin de que las Agencias Especiales se agrupen por especialidad para fines estratégicos de capacitación, reflexiones jurídico-procesales y debates institucionales sobre dinámicas delictivas y política judicial. Con este propósito, el sistema de información incluirá un descriptor específico referido al bien jurídico tutelado. PARÁGRAFO. El (la) Procurador (a) General de la Nación y/o su Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales podrán cancelar las 10

RESOLUCIÓN No. 0372 ( 0 9 SEP 2020 )

“Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales” agencias especiales cuando se considere que han decaído las motivaciones que dieron lugar a su constitución. ARTÍCULO CUARTO. Los Procuradores Judiciales II Penales, ejercerán la representación del Ministerio Público ante: a. Las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Fiscalías Delegadas ante los mismos. b. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que funja como Juez de Control de Garantías conforme lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. c. Los Jueces Penales de Circuito Especializados y las Fiscalías Delegadas ante estos. ARTÍCULO QUINTO. Los Procuradores Judiciales I y II Penales, intervendrán ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito. ARTÍCULO SEXTO. La representación del Ministerio Público ante las Fiscalías Seccionales será ejercida por los Procuradores Judiciales I y II Penales y los Personeros Distritales y Municipales. ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Personeros Distritales y Municipales intervendrán ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de conocimiento y las Fiscalías delegadas ante los mismos, sin perjuicio que la Procuraduría General de la Nación decida asumir directamente la representación del Ministerio Público.

ARTÍCULO OCTAVO. L

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