PGN - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supresión de cargo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supresión de cargo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que ordena retiro del servicio por supresión de cargo SUPRESIÓN DE CARGO-Por reestructuración de planta de personal REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Se basa en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración/REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Debe fundarse en estudios técnicos Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL-Los estudios que la soporten deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional Así mismo, el articulo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos: Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; Evaluación de la prestación de los servicios y Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL-Justificación económica y funcional con prevalencia de factores económicos y mejoramiento del servicio
SUPRESIÓN DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Derechos de los
empleados de carrera administrativa REINTEGRO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia de ordenar pago de salarios cuando se ha percibido indemnización por supresión del cargo Ahora, si se diere cumplimiento a la sentencia del Tribunal en el sentido de reintegrar al cargo al actor, cancelándose los salarios dejados de devengar desde la fecha de la supresión hasta el momento en que se haga efectivo el fallo, se incurría en un Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 0471 – 2014
SIAF No 2.014358442
No de referencia: 05001233100020030304001
CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 2 enriquecimiento sin causa, al obtener el demandante un doble pago: la indemnización por supresión del cargo y la cancelación de salarios dejados de percibir durante el espacio de tiempo que acabamos de indicar, motivo por el cual, nos apartamos de la decisión tomada por la autoridad judicial. Ahora, la cancelación de esta indemnización por si misma no implica que un eventual reintegro se pueda dar, caso en el cual y para evitar este enriquecimiento, la entidad demandada podrá optar por descontarla de los valores a reconocer, o por repetir contra el beneficiario.
REINTEGRO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexistencia de incompatibilidad entre indemnización y lo percibido por contratos prestación de servicios Ahora, otro tema objeto de pronunciamiento por parte de esta Delegada, es el relacionado con la contratación que hiciera a través de contratos de prestación de servicios médicos por parte de la demandada. Al respecto, debemos indicar que esta situación en nada afecta los derechos del actor, pues la misma se dio con posterioridad a la supresión del cargo y al reconocimiento y pago de la indemnización por dicho concepto. Esta modalidad de contratación se ejecutó en aras de mejorar el servicio y por razones de índole económica, pues de hecho se dio, al ampliar la ronda hospitalaria a la totalidad de los días de la semana. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 0471 – 2014
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 377-2014
SIAF: 2014-358442
Bogotá, octubre 17 de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN
E.S.D.
REFERENCIA : No 050012331000200303040 01 (0471-2014)
ACTOR : CARLOS FABIAN GUERRA TORO
DEMANDADO : ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS (ANT)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SUPRESION DE CARGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en virtud del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de descongestión.
I. Problema Jurídico La presente controversia, de conformidad con la apelación que presenta la parte demandada frente a la sentencia que concedió las pretensiones al actor, se centra en determinar si el demandante tiene derecho al reintegro al cargo que desempeña en la planta de personal de la ESE, luego del proceso de reestructuración administrativa que adelantó la institución de salud.
II. Lo que se demanda El actor, solicita: Declarar la nulidad del Acuerdo 125 del 29 de abril de 2.003, expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia), por medio del cual se da continuidad al proceso de reestructuración; Que se declare la nulidad de la Resolución No 671 del 8 de mayo de 2003, expedida por el gerente de la entidad demandada, por medio de la cual se
retira del servicio por supresión del cargo al actor; Subsidiariamente se declare la nulidad de la Resolución No 671 del 8 de mayo de 2003, que retiro del servicio por supresión del cargo al actor; Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el actor que se restablezcan los siguientes derechos: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 0471 – 2014
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 4 El reintegro al cargo al actor, similar o mejor al cargo que desempeñaba, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales, con los aumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro; Reajustar el valor de las condenas de acuerdo con el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que se presentaron los siguientes hechos: El señor CARLOS FABIAN GUERRA TORO, fue vinculado al Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) como médico general con derechos de carrera administrativa. Mediante el Acuerdo No 108 del 20 de mayo de 2002, se aprobó la reestructuración de la entidad, que mediante Acuerdo 117 de 2002 la Junta
Directiva de la E.S.E. aprobó el proceso de reestructuración administrativa, y que posteriormente se expidió el Acuerdo No 125 del 29 de Abril de 2003, en el que se ordenó la supresión de varios cargos, pero no se aludió al estudio técnico, ya que este no existió. Mediante Resolución No 671 del 8 de mayo de 2003, la ESE San Vicente de Paul de Caldas, se retira del servicio al actor por supresión del cargo, concediéndole la opción de la indeminización o la reubicación en otro cargo de igual o superior categoría. Por Resolución No 738 del 26 de mayo de 2003, suscrita por el Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión del cargo. Mediante Resolución No 652 del 30 de abril de 2003 expedida por el Gerente de la entidad demandada, que adopta el Acuerdo No 125 del 29 de abril de 2003. La ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas, luego de suprimir que desempeñaba la demandante, vinculó a otros empleados para ocupar cargos con las mismas funciones, celebrando también, órdenes de prestación de servicios para ejecutar labores propias de la administración.
2.1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
La actora, considera que se violaron las siguientes normas: Artículos 29,53 y 209 de la Constitución Política. Ley 443 de 1.998. Ley 617 de 2000. Artículo 9 decreto 2504 de 1.998; decreto 1876 de 1994 y decreto ley 1567
de 1.998. 2.1.1. Infracción a norma superior. Funda la violación, en que la restructuración administrativa en la ESE San Vicente de Paul se llevó a cabo sin cumplir con un requisito sustancial establecido en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 0471 – 2014
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 5 ley 443 de 1.998, como es la de haber omitido el estudio técnico que sustentara el proceso. Afirma que las decisiones tomadas por la administración carecen de motivación en relación con los criterios de selección que prevalecieron en la incorporación del personal a la nueva planta. Añade también, que a los empleados salientes, no se les dio la posibilidad de reincorporarse a uno de los cargos que continuaron con funciones similares. El proceso de restructuración no fue motivado en debida forma, vulnerando con ello el principio de publicidad y con elló, se violó el artículo 209 de la Carta. 2.1.2. Desviación de poder Argumenta que la finalidad del proceso de reestructuración llevado a cabo en la ESE le fueron vulnerados los derechos de carrera, ya que le fue desconocido el mejor derecho que tenía a ser incorporada en los cargos que resultaron vacantes luego de la restructuración, los cuales correspondían a grados y cargos equivalentes al que tenía y que su perfil profesional llenaba los requisitos que
demandaba el estudio técnico que fundamentó el proceso llevado a cabo en la alcaldía. 2.1.3. Expedición irregular de los actos administrativos Sostiene que los actos administrativos que llevaron a cabo la restructuración, se expidieron sin que mediara el estudio técnico que fundamentó el proceso. 2.1.4. Falsa motivación y violación al debido proceso. La administración no expresó en los actos administrativos demandados las razones legales y los motivos que los sustentan, vulnerando el derecho de defensa de la demandante al no conocer las circunstancias específicas por las cuales la separaron del cargo y con ello, impedirle realizar el adecuado ejercicio del control de legalidad a las decisiones de la administración. Además, no se tuvieron en cuenta la evaluación de desempeño para incorporar el personal a la nueva planta.
III. Contestación de la demanda: Según consta en los folios 54 a 61 del cuaderno principal, la entidad demandada contestó la demanda aceptando algunos hechos y otros no.
En relación con la ausencia del estudio técnico, sostuvo que esto no es cierto y que por el contrario, el estudio se elaboró de acuerdo con los términos del articulo 41 de la ley 443 de 1998, el cual planteó como solución a la crisis financiera de la ESE, la supresión de cargos que derivó en un ajuste en el organigrama que le diera viabilidad a la entidad, buscando la profesionalización de la misma, su modernización para disminuir gastos de funcionamiento sin ir a vulnerar los derechos de carrera administrativa que radicaban en cabeza de sus trabajadores, pues se le indicó la opción y el actor, optó por la indeminización. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público
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IV - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante providencia fechada el 1° de agosto de 2.013, declaró la nulidad de la resolución No 671 del 8 de mayo de 2003, que ordenó la supresión del cargo de Médico General, código 310 desempeñado por el señor Carlos Fabián Guerra Toro, y ordenó que a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas a reintegrar al actor, al cargo que desempeñaba al momento de la supresión o superior categoría, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin solución de continuidad.
Antecedentes Judiciales: Según consta en el folio 188 del expediente, que el proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, quien mediante auto del 8 de noviembre de 2006 y atendiendo lo dispuesto en la ley 954 de 2005, resolvió que la autoridad judicial competente para conocer de este asunto era el Tribunal Administrativo de Antioquia, como en efecto se hizo, pues el Tribunal mediante auto del 12 de febrero de 2007, asumió el conocimiento del caso.
Inicialmente el Tribunal hizo el estudio de las excepciones y determinó que las mismas atacaban el fondo del asunto y como tal, se decidiría en la sentencia. Luego de esto, vino a estudiar lo relacionado con los derechos de los empleados de carrera administrativa y al respecto indicó que los empleados de carrera administrativa pueden ser retirados del cargo por supresión del mismo, debiendo para ello la entidad realizar un estudio técnico que fundamente la reestructuración administrativa, que para la época de los hechos debía cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 1572 de 1998. El operador judicial concluyó que no es cierto lo expresado por el actor en el sentido de que no existió estudio técnico, pues consta en el expediente que el mismo se realizó, pero su aplicación se efectuó en dos fases: una en el año 2002 y otra en el 2003, cuando fue suprimido el cargo de actor. En relación con el retiro del servicio, el Tribunal señaló que el actor fue retirado del mismo por supresión del cargo, hecho que le fue informada por medio de la resolución No 671 del 8 de mayo de 2003, al igual que al tener derechos de carrera administrativa, debía optar entre la indemnización por supresión del cargo o la incorporación a otro empleo equivalente, de conformidad con el artículo 39 de la ley 443 de 1998, para lo cual contaba con 5 días para ello, hecho que se dio y optó por la indemnización por supresión del cargo, lo cual prueba que el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa. Señala el fallo, basado en el artículo 17 de la ley 790 de 2002 que las entidades
estatales no podían celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se suprimían dentro del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 0471 – 2014
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 7 programa de renovación de la administración pública. Dentro del proceso de reestructuración de la planta de personal de la ESE esta disposición fue desconocida por parte de la entidad demandada, y es así como, después de suprimido el cargo del actor, se vincularon médicos mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios para desempeñar las mismas labores, incluso aumentando el tiempo en que se ofrecían tales servicios, pues la ronda hospitalaria solo se presentaba los sábados y domingos de 7 am a 1 pm y fue modificada para hacerse diariamente en el mismo horario. Concluyó finalmente el Tribunal, que procedía el restablecimiento del derecho mediante la reincorporación al mismo cargo que tenía el actor, porque al suplirse estas funciones que desempeñaba el actor a través de contratación por servicios, supone la desnaturalización de este tipo de contratos al tratarse de funciones que corresponden al giro ordinario de negocios como son los servicios médicos prestados en la entidad demandada, no es posible hacerlo a través de contratistas, porque de lo contrario, se vulnerarían las normas de quienes deben
laborar en condiciones dignas y justas.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1 Criterio genérico Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe revocarse, de acuerdo con las consideraciones que pasan a plantearse.
5.2 Examen 5.2.1. Cuestión Previa Como primera medida, se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, en determinar si dentro del proceso de reestructuración administrativa de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia), se le vulneraron los derechos de carrera administrativa al señor Carlos Fabián Guerra Toro. 5.2.2. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente: Copia del Acuerdo No 125 del 29 de abril de 2003, expedido por la Junta Directiva de la demandada, donde se dio continuidad al proceso de reestructuración. (Fls 2 – 5) Resolución No 671 del 8 de mayo de 2003, por la cual la demandada retiró del servicio al actor por supresión del cargo, y allí figura que se le dio la opción de escogencia establecida en el artículo 39 de la ley 443 de 1998. (fls 9 – 10) Resolución No 738 del 26 de mayo de 2003, suscrita por el Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión del cargo. (fi 11 y 12) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 0471 – 2014
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 8 Mediante Resolución No 652 del 30 de abril de 2003 expedida por el Gerente de la entidad demandada, que adopta el Acuerdo No 125 del 29 de abril de 2003. (folios 13 y 14) Acuerdo No 117 de 2002 de la Junta Directiva de la demandada, por la cual se notifica la planta de cargos y asignaciones de la misma entidad. (folios 15 a 19) Resolución No 329 del 3 de octubre de 2002, por la cual la ESE adopta el Acuerdo 117 de 2002. (fl 21) Acta de posesión del 12 de mayo de 1998, por la cual el actor toma posesión del cargo de médico general. (folio 23) Constancia de tiempo de servicios del actor en la entidad demandada, donde se indica que laboró desde el 18 de marzo de 1994 al 9 de mayo de 2003. (fl 24) Informe técnico fechado en el mes de abril de 2003, que figura en los folios 118 a 170. 5.2.3. Análisis Probatorio y caso concreto De las pruebas aportadas al expediente, debemos señalar que estamos frente a una demanda originada en un proceso de restructuración administrativa, que a juicio de la actora, el mismo se adelantó desconociendo las normas de carrera administrativa, y como resultado de ello, le fueron desconocidos los derechos de
carrera administrativa. Luego de analizadas las pruebas y los argumentos de las partes, llegamos a la conclusión de que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es desacertada, por tratarse de un proceso que se adelantó siguiendo las normas y directrices que regulan la carrera administrativa. Fundamos nuestra conclusión, en los argumentos que exponemos a continuación. Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente y fundadas en la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y justifique la reforma de la planta Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 9 de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. Así mismo, el articulo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos:
1. Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo;
2. Evaluación de la prestación de los servicios;
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Si acompasamos estas disposiciones legales y reglamentarias con el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en la entidad demandada, que consta en dos cuadernos separados; conforman el estudio técnico elaborado por la misma entidad y el estudio de análisis elaborado por el Comité Interdisciplinario, conformado especialmente para dicho proceso. Si miramos el componente del estudio técnico, podemos inferior que este fundamento cumplió con los requisitos señalados anteriormente, es decir, hubo un análisis de los procesos técnicos misionales, se presentó una evaluación de los servicios técnicos con los que contaba el municipio y finalmente, se hizo una evaluación pormenorizada de las funciones de cada cargo, cumpliendo entonces
este estudio, con los requisitos exigidos por el artículo 154 del decreto 1572 de 1.998, según se indicó anteriormente. En este estudio, también aparecen las conclusiones del mismo, en donde a folios 191 a 198 del mismo anexo, se destacan por ser pertinentes al caso particular, que: Actualmente la ESE tiene excesivos costos de funcionamiento, especialmente en los gastos de personal. La administración central requiere de una transformación institucional, para lo cual se requiere de la supresión, fusión o creación de algunas dependencias y la modificación de las funciones de las mismas. Es decir, una reestructuración, y como tal, este es el fundamento y legitimación del proceso llevado a cabo en en la entidad. La reestructuración administrativa a la cual se somete la entidad hospitalaria, es consecuencia directa de la difícil situación económica por la que atravesaba, lo que era fundamental para salvaguardar la prestación de los servicios de salud. La planta de personal se encuentra sobredimensionada, pues de acuerdo a las cargas de trabajo calculadas se requiere la supresión de 72 cargos en su primera etapa y de 39 para la segunda etapa. El mismo estudio arrojó la conveniencia de la contratación a través de la prestación de servicios, ante la necesidad de continuar cubriendo las necesidades de salud de la población. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 0471 – 2014
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 10 Con respecto a los cargos de médico general, el estudio también recomendó la supresión de 13 de ellos, y en consecuencia, propuso contratar 26.000 horas de médico general por contratación externa, con el fin de lograr un mejoramiento del servicio y hacer viable la existencia del hospital. Con la planta de personal propuesta, la administración se ahorrará para el primer año la suma de $901.986.453 y se amplió la cobertura del servicio al pasar las rondas hospitalarias del fin de semana, a hacerla todos los días durante las respectivas 24 horas. En este orden de ideas, debemos inferir sin mucho esfuerzo, que la reestructuración administrativa que adelantó la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, tuvo una justificación económica y funcional, donde no prevalecieron sino factores de índole económico y un mejoramiento del servicio, con la finalidad de hacer viable, funcional y sostenible la prestación de los servicios de salud. Esta inferencia nos lleva necesariamente a compartir lo expresado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a que el proceso de reestructuración tuvo un fundamento técnico, contrario a lo que expresó la actora, pues medió un estudio técnico que lo justificó. La reestructuración llevada a cabo cumplió con las dos motivaciones que la justificaron, como fue, aspectos de índole económico y funcional. Ahora, procederemos a analizar lo relacionado con los derechos de carrera que tenía el actor por estar inscrito en la misma. Encontramos que en los folios 9 a 10 del expediente, figura la resolución 671 del 8
de mayo de 2003, donde se le comunicó al actor por parte de la demandada la supresión del cargo y el derecho a optar entre la indemnización o la reubicación en otro cargo consagrado en el articulo 39 de la ley 443 de 1998. En los folios 11 y 12 aparece la resolución No 738 del 26 de mayo de 2003, donde se le reconoció y canceló al actor por parte de la demandada, la indemnización por supresión del cargo, indicando con ello, que al mismo le fueron respetados sus derechos de carrera. Ahora, si se diere cumplimiento a la sentencia del Tribunal en el sentido de reintegrar al cargo al actor, cancelándose los salarios dejados de devengar desde la fecha de la supresión hasta el momento en que se haga efectivo el fallo, se incurría en un enriquecimiento sin causa, al obtener el demandante un doble pago: la indemnización por supresión del cargo y la cancelación de salarios dejados de percibir durante el espacio de tiempo que acabamos de indicar, motivo por el cual, nos apartamos de la decisión tomada por la autoridad judicial. Ahora, la cancelación de esta indemnización por si misma no implica que un eventual reintegro se pueda dar, caso en el cual y para evitar este enriquecimiento, la entidad demandada podrá optar por descontarla de los valores a reconocer, o por repetir contra el beneficiario. En similar sentido, se pronunció la H Corte Constitucional, en fallo de Tutela No 89033, del 23 de agosto de 1996, con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes términos: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº377/2014 Ministerio Público
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CARLOS FABIAN GUERRA TORO VS ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CALDAS ANTIOQUIAPágina : 11 “ El enriquecimiento sin causa se presenta en los casos en los que un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello. Obviamente esta situación no obedece siempre a la mala fe de los implicados. El enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho lícito. No obstante que quienes recibieron las indemnizaciones lo hicieron de buena fe, al ser anulado el acto de retiro del servicio, la indemnización pagada pierde su causa jurídica y el beneficiario del pago, por razones de equidad, debe repetir lo pagado; de no ser así, obtiene un enriquecimiento sin causa.” Ahora, otro tema objeto de pronunciamiento por parte de esta Delegada, es el relacionado con la contratación que hiciera a través de contratos de prestación de servicios médicos por parte de la demandada. Al respecto, debemos indicar que esta situación en nada afecta los derechos del actor, pues la misma se dio con posterioridad a la supresión del cargo y al reconocimiento y pago de la indemnización por dicho concepto. Esta modalidad de contratación se ejecutó en aras de mejorar el servicio y por razones de índole económica, pues de hecho se dio, según consta en los folios 118 a 152 del expediente, al ampliar la ronda hospitalaria a la totalidad de los días de la semana. También se estableció con el
fin de disminuir los gastos de funcionamiento según recomendó el estudio técnico, hecho que derivó en un ahorro calculado para el primer año en la suma de $901.986.453. Siendo así, necesario es concluir que la decisión de la administración de la entidad demandada, al momento de implementar el proceso de reestructuración, no se fundó en la intención de vulnerar los derechos de carrera de sus trabajadores, sino, que estuvo fundada en razones de índole económico y