PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competencia de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competencia de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades en los hechos de corrupción relacionados con la construcción de escenarios deportivos en Ibagué “Colombia investiga la implicación de tres empresas españolas en uno de los mayores escándalos de corrupción del país. Las multinacionales Typsa, Grupo Vera y Grupo Ortiz, están siendo analizadas por distintas autoridades para esclarecer responsabilidades en su participación en el desfalco de los juegos nacionales de Ibagué, un complejo de infraestructuras deportivas que acabó siendo un fiasco por la corrupción que se generó alrededor de su diseño y construcción…” “… (gerente de la institución pública UMDRI) recibió su tercera sentencia en contra por la adjudicación ilícita del contrato de estudios y diseños a la multinacional Typsa. Cinco años de cárcel a añadir a otros 12 que pesan sobre él por el desfalco de los Juegos deportivos Nacionales de Ibagué” APELACION FALLO SANCIONATORIO-Contra decisión de Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal que impone destitución a Gerente del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué- IMDRI CARGO UNICO-Propiciar favorecimiento y direccionamiento de concurso de méritos a favor de empresa TYPSA adjudicando y suscribiendo contrato de consultoría ACEPTACION DE CARGOS-En proceso condenatorio de la justicia penal SALA DISCIPLINARIA-Competencia de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734/02 CONDUCTAS CONEXAS-Peculado por apropiación, interés indebido en la
celebración de contratos y direccionamiento de contratos El a quo dio por probadas la tipicidad de las siguientes faltas: peculado por apropiaciónartículo 397 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al indicar que el señor…, como director general del IMDRI, para la época de los hechos, recibió de parte del señor… la suma de 300 millones de pesos, como pago por permitir el direccionamiento de los pliegos del proceso licitatorio 012 de 2013, que terminó con la celebración del contrato no 237 de 2013, con la empresa TYPSA También señaló que el señor…, se interesó en provecho suyo y de un tercero, como lo era la empresa TYPSA, de contrato que debía celebrar por razón y en ejercicio de sus funciones, interés que se concretó en el direccionamiento a favor de la empresa TYPSA, con quien previamente se había acordado un pago, conducta establecida en el artículo Radicación No. 161-7165 409 de la Ley 599 de 2000, y que se consagra como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Indicó el despacho que el señor…, desplegó la conducta señalada en el artículo 410 del Código Penal, al permitir el direccionamiento de la licitación y posteriormente celebrar el contrato con la empresa TYPSA, conducta que se constituye en falta disciplinaria a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma destitución e inhabilidad general por
el término de 20 años 2 Radicación No. 161-7165 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 39
Radicación No: IUS 2017-605763 IUC D-2017-967474
Disciplinado: CARLOS HEBERTO ANGEL TORRES Gerente del Instituto Municipal para el Deporte y la
Cargo y Entidad: Recreación de Ibagué- IMDRI Quejoso: De oficio Fecha: 17 de mayo de 2017
Fecha hechos: Año 2013
Resuelve recurso de apelación contra fallo de Asunto: primera instancia que impuso sanción disciplinaria
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJIA OSSMAN
I. OBJETO A DECIDIR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 23 de octubre de 2017, mediante el cual se declara disciplinariamente responsable a CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años.
II. HECHOS Con fundamento en la noticia periodística publicada en la página de internet elconfidencial.com/empresas, en la que se advierte: “…Colombia investiga la implicación de tres empresas españolas en uno de los mayores escándalos de corrupción del país. Las multinacionales Typsa, Grupo Vera y Grupo Ortiz, están siendo analizadas por distintas autoridades para esclarecer responsabilidades en su participación en el desfalco de los juegos nacionales de Ibagué, un complejo de
infraestructuras deportivas que acabó siendo un fiasco por la corrupción que se generó alrededor de su diseño y construcción. “…” La investigación pisa los talones de Typsa A día de hoy, la Fiscalía Nacional de Colombia sigue muy de cerca los pasos de Typsa. De hecho, el acuerdo entre Ministerios Fiscales de España y Colombia ya habría empezado a dar sus frutos. Según publican varios medios de Colombia, el Fiscal General habría recibido prueba concluyente de manos de su homólogo que le permitiría seguir depurando responsabilidades en el escándalo. Typsa, que factura más de 200 millones de euros al año, ganó un contrato para realizar los estudios y diseños del complejo deportivo por más de 3.5 millones de euros ($11.500 millones de pesos colombianos). Según la acusación de la Fiscalía que sentenció a Orlando Arciniegas a 36 años de prisión, éste se habría reunido con representantes de Typsa para conseguir que la compañía se llevara el contrato a cambio del 3 Radicación No. 161-7165 correspondiente pago de “dadivas”. Para ello, habrían amañado los pliegos del contrato para así expulsar otras ofertas más económicas. Finalmente, Typsa fue la única que concurrió y obtuvo el proyecto. La comisión, según describe la sentencia a la que ha tenido acceso el confidencial, sería del 15% del contrato, lo que equivale a una cantidad superior al medio millón de euros. “…” Según Eufemia Cárdenas, directora de la Fiscalía Seccional del Tolima, la región en la que se ubica Ibagué, se pagaron entre seis y nueve millones de euros en sobornos (entre 20% y 35% del monto total de las obras). Y el caso no para. Este mismo lunes, otro de
los implicados, Carlos Heberto ángel (gerente de la institución pública UMDRI) recibió su tercera sentencia en contra por la adjudicación ilícita del contrato de estudios y diseños a la multinacional Typsa. Cinco años de cárcel a añadir a otros 12 que pesan sobre él por el desfalco de los Juegos deportivos Nacionales de Ibagué. El caso sigue abierto”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES ̵: Indagación preliminar: mediante auto del 17 de mayo de 2017, la Procuraduría Primera Delgada para la Contratación Estatal, ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios en averiguación, por las presuntas irregularidades en los hechos de corrupción relacionados con la construcción de escenarios deportivos a realizarse en la ciudad de Ibagué, ordenando el recaudo de las pruebas que a juicio del citado despacho, estimó pertinentes, conducentes y útiles en la etapa procesal1. ̵: Vinculación y pruebas de oficio en indagación: con auto del 04 de junio de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, resolvió vincular al señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, quien ejerció el cargo de Gerente del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir conforme a los hechos que se investigan en la indagación2. ̵: Asignación especial: mediante Resolución No 256 del 8 junio de 2017, el Procurador General de la Nación, designó como funcionario especial al titular del despacho de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con
la finalidad de que asumiera el conocimiento de las irregularidades y hechos que se investigan bajo el radicado de la referencia. -Auto por medio del cual se cita a audiencia pública: el 30 de agosto de 2017, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, ordenó tramitar las diligencias por el procedimiento verbal, consagrado en el libro IV, titulo XI, capítulo primero, artículos 175 y siguientes, de la Ley 734 de 2002, citando al disciplinado a audiencia, la cual se inició el día 18 de septiembre de 20173. Consideró el a quo, que del análisis y valoración del material probatorio allegado durante la indagación preliminar, se encontraban configurados los presupuestos procesales necesarios para acudir al procedimiento verbal, de acuerdo con los 1 Folios 17 a 20 2 Folios 22 y 23 3 Folio 170 4 Radicación No. 161-7165 requisitos establecidos en el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, al estar objetivamente demostrada la materialidad de la falta disciplinaria, y al obrar dentro del proceso prueba que –al parecercompromete la responsabilidad del señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES. -Cargo único imputado: en el auto de citación a audiencia, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, le formuló al disciplinado CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, identificado con CC No 93366973, quien ejerció el cargo de Gerente del Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Ibagué - IMDRI, el siguiente cargo: “El disciplinado en su condición de representante legal del IMDRI, ordenador del
gasto y responsable de la contratación puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, al propiciar el favorecimiento y direccionamiento del concurso de méritos 012 de 2012 a favor de la empresa TYPSA, adjudicando y suscribiendo el contrato de consultoría 0237 de 2013 a la citada empresa; conducta por la cual recibió y se apropió de dineros a cambio de su proceder. Dicha conducta fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien le atribuyó los delitos de interés indebido en la contratación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, siendo condenado por los Juzgados Sexto y Quinto penal del Circuito, con funciones de conocimiento de la ciudad de Ibagué, respectivamente, a pena privativa de la libertad4. La falta fue calificada provisionalmente como Gravísima, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el grado de culpabilidad le fue atribuido a título de Dolo. ̵: Audiencia pública: el 18 de septiembre de 2017, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, siendo las 09:00 horas, instaló la audiencia, al tenor de lo establecido en el artículo 175 del C.D.U., dando cumplimiento al auto de fecha 30 de agosto de 2017, en el radicado de la referencia. Teniendo en cuenta que el investigado se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión COIBA –Picaleña y lo expuesto en el oficio no TD: 211835, en
el cual manifiesta no tener abogado que lo represente; el despacho decretó un receso de 30 minutos para nombrar un defensor de oficio; representación que fue encargada al estudiante de derecho de la Universidad del Tolima, quien acepta la designación y solicita la suspensión de la audiencia. Una vez leído el auto de citación a audiencia y de calificación del procedimiento como verbal, el despacho se pronuncia sobre la petición del defensor, concediendo la suspensión hasta el día 28 de septiembre a las 09:00 horas. Agotado el término concedido para la suspensión de la audiencia, se reanuda la misma en la ciudad de Bogotá el día 28 de septiembre de 2017, a las 09:00 horas, la cual se realiza vía microondas en conexión con la sala de audiencias de la 4 Folio 148 5 Radicación No. 161-7165 Procuraduría Regional del Tolima (Ibagué). Acto seguido el despacho le concede el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicita el archivo de las diligencias y en su defecto la acumulación de las mismas al proceso radicado IUS 2013396482, que se adelanta en la Procuraduría, atendiendo el principio de non bis in ídem; igualmente manifiesta que no solicitará la práctica de pruebas. En atención a que el despacho tampoco tiene pruebas para practicar le concedió la palabra al defensor para que presente alegatos de conclusión al tenor del artículo 177 del estatuto disciplinario. El defensor sustenta sus alegatos reiterando los descargos presentados y solicitando que en caso tal que se profiera decisión condenatoria, en contra del
señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, se tenga en cuenta que éste aceptó los cargos por los cuales fue condenado por la justicia penal, y que además prestó colaboración con dichas investigaciones. Finalizada la audiencia el despacho indica, que una vez concluida la etapa de alegatos, se dará lectura del fallo, fijando como fecha para ello el día 5 de octubre de 2017, a las 09:00 horas. Prorrogada la fecha para lectura del fallo en dos oportunidades (5 de y 19 de octubre) el día 23 de octubre de 2017, procedió el despacho a proferir fallo de primera instancia, dentro del trámite de la audiencia verbal citada para el 19 de octubre de 2017, surtidas las etapas procesales del artículo 175 y s.s. de la Ley 734 de 2002. ̵: Fallo de primera instancia: mediante proveído del 23 de octubre de 2017, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable a CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, y en consecuencia impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por VEINTE (20) Años, decisión que es notificada en estrados, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria5. Acto seguido el despacho concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien manifiesta que interpondrá recurso de apelación en sede de audiencia y procede a sustentarlo de la siguiente forma: ̵: Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia: en sede de
audiencia, el defensor de oficio sustentó el recurso en los siguientes términos: “Se pide la apelación de esta sentencia, ya que el segundo cargo en provisto en este proceso va en contravía del artículo 29 de la Constitución Política que data del debido proceso, se basa en el principio del non bis in ídem, como un derecho fundamental de aplicación inmediata que busca la protección de cualquier sujeto activo en una infracción de carácter penal, disciplinaria o administrativa, mediante la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho, cosa que en el caso tratado, es clara la violación de este principio, ya que se están adelantando dos procesos por los mismos hechos. También sabemos que el estado con sus recursos y poderes a su disposición trata varias veces castigar a una persona por la conducta realizada y con este hecho se colocaría a esta persona en una 5 Folio 235 6 Radicación No. 161-7165 intolerable, injusta y de continua ansiedad e inseguridad. Para el caso concreto hay dos procesos en contra del mismo hecho y todavía no existe la sentencia donde haya cosa juzgada; manifestó el defensor que de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional, es violatorio el permitir que una persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos por los mismos hechos ante una misma jurisdicción, con esto se vería afectada la seguridad jurídica y la justicia material. Indicó que la Corte ha fijado unos parámetros cuando se está afectando el non bis in ídem, el cual se genera cuando hay identidad de objeto, causa y de persona; manifestó que en el caso investigado hay identidad de la persona, es el mismo
procesado, también hay una identidad de objeto y la identidad de la causa existe también. Es claro que según los presupuestos expresados por la Corte existe un mismo sujeto incriminado, se inicia un mismo proceso por la misma causa que es el presunto amañamiento y manejo de la etapa precontractual, para que exista una manipulación de estos pliegos y favorecimiento a favor de la empresa TYPSA por parte del señor CARLOS HEBERTO ANGEL TORRES. Finalmente solicitó que no se tuvieran en cuenta las sentencias proferidas por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, ya que estas tienen efecto interpartes y a pesar de ser documentos públicos no pueden ser tenidos en cuenta como documentos probatorios, en la investigación. Finalizada la audiencia el despacho concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, indicando que contra la decisión no procede recurso alguno y es notificada en estrados6. El 7 de diciembre de 2017, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura7. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, la Sala Disciplinaria, corrió traslado a las partes para alegar por el término común de dos (2) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Lay 1474 de 2011 A folio 254 del expediente, reposa constancia secretarial que indica que el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, los cuales obran a folios 250 a 252.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de octubre de 2017, la Procuraduría Primera
Delegada para la Contratación Estatal, resolvió declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, a quien sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años, decisión cuyas consideraciones se resumen a continuación, así: Para el despacho, es claro que en el caso que se analiza, la conducta desplegada por el señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, se encuentra descrita en la legislación penal como delito; comportamiento que es reprochable a la luz del derecho disciplinario; ya que en su calidad de servidor público en el cargo de Gerente del IMDRI, aceptó promesa remunerada para la adjudicación y 6 Audio – folio 240 7 Folio 242 7 Radicación No. 161-7165 suscripción del contrato a favor de la empresa TYPSA, cuyo dinero fue entregado por conducto del abogado ORLANDO ARCINIÉGAS. En este caso, si bien es cierto que la falta disciplinaria, establecida en el artículo 48-1, del C.D.U. no necesita de sentencia penal, en el caso que nos ocupa, los elementos objetivos de la falta se encuentran debidamente probados, no solo por la misma sentencia ejecutoriada, sino por las pruebas y elementos trasladados a la presente investigación. En efecto el delito de peculado por apropiación, se encuentra probado en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Especializado de la ciudad de Ibagué, hechos que confirma en sus declaraciones el señor ORLANDO ARCINIÉGAS, quien indicó que entregó la suma de trescientos millones de pesos al señor
CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES; dinero que según el declarante (representante legal de TYPSA), pagó con dinero proveniente del anticipo del contrato, con lo cual se concretó la conducta descrita en el tipo penal, cargos aceptados por el hoy disciplinado ante la justicia penal. De otra parte, en relación con el delito de interés indebido en la contratación; es evidente que el señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, se interesó indebidamente en provecho propio y de la empresa TYPSA, en el contrato que celebró con la misma; interés que se evidenció en su comportamiento, al consentir que la citada empresa manipulara los pliegos para acomodarlos en favor de su propio beneficio, y posteriormente adjudicar y celebrar el contrato no 237 de 2013. Ahora bien, en materia disciplinaria no es necesario que exista una celebración de contrato, sino la sola conducta del interés indebido, la cual se mira desde la óptica del deber funcional, que para el caso del servidor público que interviene en la contratación, está determinado por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades generales, los fines del Estado y el interés general. Así las cosas, cualquier conducta que atente contra dicha finalidad o que busque un interés particular o de un tercero se entiende contraria a derecho. En cuanto a la celebración de contratos sin requisitos legales, es preciso señalar que dicha conducta se limita a las etapas de tramitación, celebración, o liquidación; elementos que para el caso concreto, operan desde la fase preparatoria y de suscripción del contrato. De igual modo los requisitos legales que operan en materia pre contractual, los
encontramos desde la escogencia misma del contratista; escogencia que para el caso concreto, estuvo precedida de unos pliegos de condiciones que se acomodaron y direccionaron en favor de la empresa TYPSA, contrariando las reglas y principios que rigen la contratación –Ley 80 de 1993-; requisitos que se establecieron en aras de garantizar la eficiencia y la transparencia de la contratación estatal. Indicó la primera instancia que al no contemplar los pliegos de condiciones reglas claras, justas y completas en cuanto a la experiencia y patrimonio de quienes podían participar en la convocatoria, -atendiendo las condiciones exigidas-, se produjo una coyuntura que fue “aparentemente” aprovechada por un solo proponente eliminando la posibilidad de aspiración de muchos otros, hecho que 8 Radicación No. 161-7165 limitó la participación de los interesados en la convocatoria; aspecto que tal y como se señaló de manera precedente, estaba amañada y acomodada a los intereses de la empresa TYPSA, quien tuvo la oportunidad de ajustar los pliegos a su medida, comportamiento con el cual se lesionó el principio de transparencia establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, conducta prevista como falta disciplinaria en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. Sintetizó el despacho de instancia la tipicidad de las siguientes faltas: Peculado por apropiación. De conformidad con lo previsto en el numeral 1, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo establecido en el artículo 397 de la
Ley 599 de 2000, que establece el peculado por apropiación, porque CARLOS HEBERTO ANGEL, gerente del IMDRI, para la época de los hechos, recibió de parte del señor ORLANDO ARCINIÉGAS la suma de trescientos millones de pesos, como pago por permitir el direccionamiento de los pliegos del proceso licitatorio 012 de 2013, que terminó con la celebración del contrato 237 de 2013, con la sociedad TYPSA. El Interés indebido en la celebración del contrato. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, que consagra el interés indebido en la celebración de contratos. En este caso, el señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL, se interesó en provecho suyo y de un tercero, como era la empresa TYPSA, de contrato que debía celebrar por razón y en ejercicio de sus funciones, interés que tal y como lo ha reiterado el despacho, se concretó con el direccionamiento en favor de la empresa TYPSA, con quien se había acordado el pago. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De conformidad con el numeral 1, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, que preceptúa que el servidor público en ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en pena de prisión, conducta que para el caso específico el señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL desplegó, al
permitir el direccionamiento de la licitación y posteriormente celebrar el contrato con la empresa TYPSA, la que de manera previa amañó los pliegos de la licitación, violando el principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993, norma que establece el procedimiento previo de la contratación, el respeto y acatamiento a normas claras, expresas y transparentes en la participación, sin limitación alguna; y la escogencia del contratista conforme a los intereses y fines que busca la entidad, que no pueden ser otros que la satisfacción de las necesidades y el interés general. Indicó el despacho, al referirse al principio de responsabilidad, que la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad, lo cual no se puede trasladar a juntas o consejos directivos; función que para el caso que nos ocupa, estaba en cabeza del señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, y resultó seriamente afectado, ya que de haber adoptado las salvaguardas que procuraran la objetividad e imparcialidad en la gestión pública, en la vigilancia de la actividad precontractual y contractual, circunstancia que en 9 Radicación No. 161-7165 este caso no ocurrió, por cuanto la finalidad perseguida por el servidor público no era la de propugnar por el interés público, sino el beneficio propio y el de un tercero que se benefició por el direccionamiento contractual inescrupuloso. Por lo anterior, concluyó el despacho que el investigado, infringió varias disposiciones de la ley disciplinaria. En relación con el deber funcional, conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, el señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, vulneró el deber funcional porque
dirigió el ejercicio de sus funciones, como gerente del IMDRI, a quien correspondía ejercer la representación legal del Instituto y, en virtud de tal dignidad celebrar los contratos y negocios jurídicos en nombre de aquel; función que para el caso de los hechos investigados, orientó y desvió los fines previstos por el legislador, en concreto alejándose del interés general que debió primar en las actuaciones de todo servidor público, le puso precio, pactó, celebró y recibió remuneración indebida para beneficiar a un particular, la empresa TYPSA. En cuanto al factor de culpabilidad, como tercer elemento con el cual se estructura la falta disciplinaria, el despacho consideró que el disciplinado actuó de manera consciente y contrario a los deberes que le imponía el cargo de servidor público; pues no solo conocía la antijuridicidad de su conducta, sino las consecuencias de su actuar; y pese a ello, se comprometió a adjudicar la licitación a la empresa TYPSA, con quien contrató a cambio de unas sumas de dinero; conductas que llevó a cabo en su condición de Gerente del IMDRI, como funcionario público y como ordenador del gasto. Es claro que el señor ÁNGEL TORRES, permitió la introducción de reglas de selección en el proceso contractual para que resultara beneficiado un proponente, que resultó ser el único, y a cambio de tal conducta recibiría un pago, es decir transigir a cambio de dinero el direccionamiento de un proceso contractual. El despacho encontró acreditado que el disciplinado permitió que los pliegos de la convocatoria no 012 de 2013, fueran amañados en las condiciones ya anotadas, vulnerando los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la
actividad contractual, en la medida en que su actuación, posibilitó el direccionamiento de la licitación al oferente que amañó los pliegos de condiciones de la licitación a su favor, limitando la participación de la convocatoria en interés y beneficio de la empresa TYPSA; comportamiento que llevó a cabo el señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES como ordenador del gasto y representante legal del IMDRI. Así las cosas, para el despacho de instancia, con las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna causal de exclusión responsabilidad que explique o justifique el actuar del disciplinado. Indicó el despacho, que la imputación atribuida en contra del señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, es a titulo DOLOSO, considerando que se encuentra probado que el disciplinado conocía que su conducta frente a la licitación y a la suscripción del contrato no 237 de 2013, era contraria a los 10 Radicación No. 161-7165 principios de transparencia y responsabilidad que rigen la contratación estatal, y a pesar de ello, desplegó el comportamiento objeto de reproche. La celebración del contrato en las condiciones pactadas por el señor CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, en su calidad de gerente del IMDRI, constituye un proceder doloso, esto es, conscientemente y contrario a los principios de transparencia y responsabilidad, en tanto que permitió la manipulación de los pliegos de condiciones por la empresa TYPSA, asegurándole su adjudicación y suscripción del contrato, a cambio de sumas de dinero previamente acordadas con el abogado ORLANDO ARCNIÉGAS. Respecto a la ilicitud sustancial, el disciplinado conocía y era parte del preacuerdo
para direccionar los pliegos de condiciones de la convocatoria y nada hizo al respecto, adjudicando posteriormente el contrato a la empresa TYPSA, con quien previamente se había acordado el pago de sumas de dinero para favorecerla en la citada licitación; proceder que llevó acabo CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES en su condición de representante legal y ordenador del gasto del IMDRI. Calificó la falta cometida por el disciplinado, como gravísima, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Finalmente y analizados los criterios establecidos en el artículo 47 del C.D.U.; para la graduación de la inhabilidad, la primera instancia le impone al señor CARLOS HEBERTO ANGEL TORRES, la sanción de destitución e inhabilidad general de 20 años al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 734 de 20028.
V. RECURSO DE APELACIÓN El 23 de octubre de 2017, el defensor de oficio del sancionado, en sede de audiencia interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que el segundo cargo endilgado a su prohijado es contrario a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que se refiere al debido proceso, ya que el principio del non bis in ídem, es un derecho fundamental de aplicación inmediata que busca la protección de cualquier sujeto activo en una infracción de carácter penal, disciplinaria o administrativa, y prohíbe la realización de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho, situación que se observa
en el procedo de la referencia, donde se adelantan dos procesos por los mismos hechos. Señaló que para el caso concreto se adelantan dos procesos por los mismos hechos y aún no existe la sentencia donde haya cosa juzgada; manifestó el defensor que según lo expresado por la Corte Constitucional, se violan los derechos de una persona, al permitir que se sancione varias veces por los mismos hechos y ante una misma jurisdicción, ya que con esto se v