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PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competente para desatar recurso de apelación interpuesto por qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA - Competente para desatar recurso de apelación interpuesto por qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA FUNCIONARIO DE ELECCIÓN POPULAR-Nombramiento y posesión de funcionario por parte de Alcalde de Bucaramanga a sabiendas que no reunía requisitos para acceso y desempeño del cargo SALA DISCIPLINARIA-Competente para desatar recurso de apelación interpuesto por quejoso NOMBRAMIENTO IRREGULAR-Calificación de culpabilidad a título de dolo según expresión a sabiendas contenida en Num. 18 del Art 35 del CUD DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Cuando el tipo utiliza expresiones como a sabiendas, de mala fe, con intención, entre otras EXPERIENCIA RELACIONADA-Corresponde a la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer NOMBRAMIENTO-Acreditó requisitos exigidos para desempeño del cargo Está demostrado que el señor… se desempeñó no solo como periodista, sino que acreditó labores como analista y coordinador de desarrollo en virtud de lo cual gestionó asuntos administrativos, contables y presupuestales. Actividades que guardan semejanza con las funciones previstas para los cargos para los que fue nombrado… Acertó la Procuraduría Delegada de primera instancia al concluir la ausencia de tipicidad de las conductas reprochadas a los implicados. Porque… acreditó los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño de los cargos de profesional universitario y asesor del municipio de Bucaramanga, lo que de suyo lleva a descartar que el alcalde…, lo hubiese

nombrado, sin reunir los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios Radicado n.° 1617725 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N° 10

Radicación: IUS-2016-94255 IUC-D-2016-79-845963 (161–7725)

Disciplinado: RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA Cargo y entidad: Alcalde de Bucaramanga y profesional universitario –

Alcaldía de Bucaramanga Quejoso: MANUEL EDUARDO PARADA RUEDA Fecha queja: 17 de marzo de 2016

Fecha de los 2016 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR Seria del caso declarar la nulidad parcial del fallo de primera instancia, respecto al cargo único formulado al Ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, al evidenciar la errada calificación de la falta a título de culpa grave, a pesar de haber considerado como vulnerado el numeral 18 del artículo 35 del CUD, por haber dado posesión a MANUEL FRANCISCO AZUERO “a sabiendas” de que no reunía los requisitos para ello; porque esa calificación de culpabilidad tendría que haber sido a título de dolo.

No obstante, por estar dados los presupuestos para tomar una decisión definitiva, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL EDUARDO PARADA RUEDA, contra el fallo de primera instancia

proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 29 de octubre de 2019, que absolvió de responsabilidad

disciplinaria a RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MANUEL FRANCISCO AZUERO

FIGUEROA.

II. HECHOS A través de distintos escritos anónimos allegados a la Procuraduría Regional de Santander, se denunciaron las presuntas irregularidades con ocasión del nombramiento y posesión de MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, en los cargos de profesional universitario grado 25 y asesor grado 22 de la Alcaldía de Bucaramanga, quien al parecer no acreditó los requisitos de experiencia y estudios exigidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales del ente territorial.

A su turno, el ciudadano MANUEL EDUARDO PARADA RUEDA, en escrito del 2 de diciembre de 2016, elevó queja disciplinaria en contra de los servidores públicos mencionados, por idénticos hechos a los denunciados ante la Procuraduría Regional de Santander. 2 Radicado n.° 1617725

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de abril de 2016, la Procuraduría Regional de Santander dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de los servidores públicos RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA1. Esta decisión se notificó personalmente a los implicados el 16 y 17 de mayo de 2016.

Al presente radicado, fueron acumuladas las actuaciones disciplinarias iniciadas por la Personería de Bucaramanga, la Procuraduría Regional de

Santander y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, que tuvieron como origen distintas denuncias por idénticos hechos a los aquí investigados2. Mediante auto del 29 de julio de 20163, la Procuraduría Regional de Santander remitió por competencia las diligencias al reparto de las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa. El asunto le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó apertura de investigación disciplinaria el 24 de febrero de 20174 en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, en calidad de alcalde del municipio de Bucaramanga y profesional universitario de dicha entidad territorial, respectivamente. Esta decisión se notificó personalmente a la defensa de los disciplinados el 3 de marzo de 20175. El 7 de julio de 20176 el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria, decisión que se notificó por estado del 25 de julio del mismo año7. El 25 de abril de 20188, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló pliego de cargos contra RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, notificados por intermedio de sus defensores de confianza el 8 y 3 de mayo de 20189, respectivamente. El cargo formulado al señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, alcalde elegido de Bucaramanga para el periodo Constitucional comprendido entre enero de

2016 y diciembre de 2019 fue el siguiente: - RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ 1 Cf. folios 15 a 18 del cuaderno 1. 2 Cf. 72 a 146 del cuaderno 1; 223 a 229 del cuaderno 2. 3 Cf. folios 150 a 151 del cuaderno 1. 4 Cf. folios 365 a 370 del cuaderno 2. 5 Cf. folio 382, ibidem 6 Cf folio 666 del cuaderno 4. 7 Cf. folio 675, ibidem. 8 Cf. folios 687 a 710, ibidem. 9 Cf folios 727 y 721, ibidem. 3 Radicado n.° 1617725 Cargo único Se reprocha al señor Rodolfo Hernández Suárez, en su calidad de alcalde de Bucaramanga haber nombrado al señor Manuel Francisco Azuero Figueroa para desempeñar el empleo público de Profesional Universitario código 219, grado 2 (sic), mediante la expedición de la Resolución N.° 0028 del 4 de enero de 2016 y para desempeñar el cargo de Asesor código 105, grado 22, mediante la expedición de la Resolución N.° 0385 del 26 de julio de 2016 y haberle dado posesión en los dos cargos, según actas del 12 de enero y 27 de julio de 2016, respectivamente, sin que este ciudadano cumpliera los requisitos legales y reglamentarios previstos para el acceso y desempeño de dichos cargos [negrilla original]. Como normas vulneradas se señalaron el numeral 18 del artículo 35 de la Ley

734 de 2002, que señala como prohibición para todo servidor público: «Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación». Asimismo, se citó la violación de los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política; 22 y 23 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, el a quo sostuvo que el implicado nombró y posesionó al señor AZUERO FIGUEROA, primero como profesional universitario y posteriormente como asesor adscrito al despacho del alcalde, sin que cumpliera con el requisito de experiencia profesional relacionada, exigida para cada uno de esos cargos. Lo anterior, porque, en el primer caso, debía contar con 20 meses de experiencia profesional como administrador de empresas y en el segundo, con 24 meses. Sin embargo, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, el funcionario tan solo acreditó 5 y 11.5 meses de experiencia, respectivamente. Asimismo, consideró que el señor AZUERO FIGUEROA no contaba con la tarjeta profesional exigida para el desempeño de los cargos y tampoco acreditó que se encontrara en trámite, según lo prevé el art.7 del Decreto 785 de 2005. La falta se calificó provisionalmente como grave y se imputó a título de culpa grave. En lo que respecta al disciplinado MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, los cargos formulados corresponden a los siguientes:

- MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA Cargo primero

Se reprocha al señor Manuel Francisco Azuero Figueroa, en su condición de Profesional Universitario código 219, grado 25, entre el 12 de enero y el 26 de julio del 2016; y de Asesor código 105, grado 22 de la Alcaldía de Bucaramanga, entre el 27 de julio de 2016 y el 2 de marzo de 2017, haber suministrado datos inexactos y documentación con contenidos que no correspondían a la realidad para conseguir posesión en los mencionados 4 Radicado n.° 1617725 cargos. Lo anterior por cuanto al presentar su hoja de vida a la Oficina de Recursos Humanos señaló como experiencia laboral la obtenida en la empresa BLOGOSFERA PRODUCCIONES SAS, entre el 01 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2015, relacionando funciones de coordinador y analista, y al diligenciar el formato único de hoja de vida refirió dicha experiencia como “ADMINISTRATIVA”, con el aparente propósito de demostrar la experiencia profesional relacionada exigida en los correspondientes manuales de funciones y requisitos, contenidos en los Decretos 0232 de 2015 y 0080 de 2016, a pesar de que en la certificación laboral expedida por la referida empresa, se expresa que en ese periodo se desempeñó como periodista. De igual manera, al presentar el formato único de vida con información inexacta, suministró un documento con un contenido que no correspondía a la realidad [negrilla original]. Como normas violadas se señalaron: los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, artículos 22 y 23 del CDU, y numeral 56 del artículo 48

de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria gravísima: «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa». En cuanto a la imputación subjetiva, se consideró que la conducta se cometió a título de dolo. Cargo segundo Se reprocha al señor Manuel Francisco Azuero Figueroa, en su condición de Profesional Universitario código 219, grado 25, entre el 12 de enero y el 26 de julio del 2016; y de Asesor código 105, grado 22 de la Alcaldía de Bucaramanga, entre el 27 de julio de 2016 y el 2 de marzo de 2017, haber incumplido el deber de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño de los mencionados cargos, toda vez que no aportó la tarjeta profesional correspondiente, como tampoco acreditó que la misma se encontraba en trámite, en la forma señalada por la Ley [negrilla original]. Como normas violadas se señalaron: los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, artículos 22 y 23 del CDU, y numeral 9 del artículo 34 ibidem, que señala como deber de todo servidor público: «Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo». En el concepto de violación se dijo que el implicado no aportó la tarjeta o matricula profesional que lo habilitaba para desempeñarse como administrador de empresas, conforme a lo exigido en el manual de funciones de la entidad y

tampoco acreditó que esta se encontrara en trámite, tal y como lo prevé el artículo 7 del Decreto 785 de 2005. En efecto, según documentos del proceso, dicho trámite tan solo se efectuó 50 días después del nombramiento como profesional universitario (el 17 de septiembre de 2016). La falta se calificó provisionalmente como grave y se imputó a título de culpa grave. 5 Radicado n.° 1617725 Los disciplinados presentaron en tiempo los respectivos descargos y además solicitaron la práctica de pruebas10. En proveído del 6 de agosto de 201811, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa accedió parcialmente al decreto de las pruebas solicitadas por la defensa técnica de los disciplinados. Mediante auto del 7 de marzo de 201912 el a quo corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. La decisión se notificó personalmente a los disciplinados el 13 y 19 de marzo de 201913, quienes, por intermedio de sus defensores de confianza, allegaron oportunamente el escrito de alegatos14. El 29 de octubre de 201915 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos investigados, providencia notificada personalmente a los defensores de confianza el 5 y 14 de noviembre de 201916, respectivamente. Comunicada la decisión de primera instancia al quejoso MANUEL EDUARDO PARADA RUEDA17, este interpuso «recurso de reposición y en subsidio

apelación» en contra del fallo absolutorio. Por auto del 26 de noviembre de 201918, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió, en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura, el recurso de apelación interpuesto oportunamente. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó el desglose de la queja formulada por el señor ESTEBAN LÓPEZ para que, por radicado separado, se adelantara la actuación correspondiente. La Sala Disciplinaria recibió el expediente el 28 de noviembre de 2019, según constancia secretarial visible a folio 1185 del cuaderno 6 de la actuación.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia del 29 de octubre de 2019, absolvió de responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos investigados. Las razones de dicha decisión se exponen a continuación: Sostuvo que para la fecha en que fue nombrado y posesionado MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, en el cargo de profesional universitario 219 10 Cf. folios 737 a 757 y 758 a 786 del cuaderno 4. 11 Cf. folios 857 a 862 del cuaderno 5. 12 Cf. folio 1032 del cuaderno 6. 13 Cf. folios 1038 y 1039, ibidem. 14 Cf. folios 1040 a 1081 y 1087 a 1111, ibidem. 15 Cf. folios 1116 a1139, ibidem. 16 Cf. folios 1153 y 1154, ibidem

17 Cf. folios 1142 a 1145, ibidem 18 Cf. folios 1179 a 1180, ibidem. 6 Radicado n.° 1617725 grado 25, contaba con 23 meses de experiencia profesional relacionada, es decir la adquirida en actividades o empleos con funciones similares a las del cargo a proveer. De esa manera, estimó que el referido funcionario cumplió con el requisito de experiencia de 20 meses exigido en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad. Consideró que, de conformidad con la certificación aclaratoria, expedida por la empresa BLOGOSFERA PRODUCCIONES SAS el 7 de marzo de 2016, el señor AZUERO FIGUEROA trabajó para dicha empresa por un periodo total de 23 meses, a saber: i) entre enero y mayo de 2014 como periodista; ii) entre julio de 2014 y julio de 2015 como analista y coordinador de desarrollo; y, iii) de agosto a diciembre de 2015 en el cargo de coordinador de desarrollo y editor de La Silla Santandereana. Explicó que, según consta en la certificación expedida por el alcalde de Bucaramanga el 15 de mayo de 2018, al servidor MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, en su calidad de profesional universitario grado 25, se le asignaron funciones que guardaban relación tanto con labores administrativas como periodísticas. Por consiguiente, la experiencia relacionada requerida se acreditó con la certificación laboral expedida por la empresa BLOGOSFERA PRODUCCIONES SAS, en la que se certificaron actividades por 23 meses [5 como periodista y 18 como analista y coordinador/director de desarrollo].

En lo que respecta al requisito de la tarjeta profesional, dijo que en la hoja de vida del señor AZUERO FIGUEROA obra el documento denominado «COMPROMISO ENTREGA TARJETA PROFESIONAL», mediante el cual el funcionario se comprometió a entregar dicho documento dentro del año siguiente a la posesión. Este mismo documento, fue diligenciado por el servidor público el 26 de julio de 2016, al posesionarse como asesor. Explicó que tal compromiso se cumplió a cabalidad antes del año concedido, toda vez la tarjeta profesional fue allegada por el investigado en el mes de octubre de 2016, tal y como se encuentra previsto en el Decreto 785 de 2005. Lo anterior, en concordancia con las normas internas que regulan el procedimiento para el nombramiento y posesión de funcionarios de la alcaldía de Bucaramanga, esto es, el Sistema de Gestión de Calidad, formato

F.GAT.800.238-37-033.

Así las cosas, consideró que no se incurrió en una infracción del ordenamiento legal, porque el plazo para dar cumplimiento a la exigencia de la tarjeta profesional está previsto en el art. 7 del Decreto 785 de 2005, término al cual acudieron, tanto la administración municipal como el señor AZUERO FIGUEROA. Frente al requisito de experiencia requerida para el cargo de asesor grado 22, el a quo explicó que el funcionario acreditó un total de 29 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo, por lo que sí se cumplió con lo previsto en el manual de funciones, que señaló una experiencia mínima 7 Radicado n.° 1617725

de 24 meses. Aseveró que Azuero Figueroa no suministró datos inexactos para conseguir nombramiento o posesión y que la certificación laboral de BLOGOSFERA PRODUCCIONES SAS contenía un error, en cuanto a los cargos y funciones desempeñadas, lo que fue posteriormente aclarado por la representante legal. Agregó que, en el caso analizado, tanto la administración de Bucaramanga como el señor AZUERO FIGUEROA dieron cumplimiento a la posibilidad legal prevista en el Decreto 785 de 2005, de allegar dentro del año siguiente a la posesión la tarjeta profesional exigida. De esa manera, consideró que la conducta desplegada por los investigados RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ y MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, además de ser atípica, está desprovista de ilicitud sustancial, en razón a que no se afectó el deber funcional que les correspondía cumplir a estos servidores públicos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa fue apelada por el quejoso MANUEL EDUARDO PARADA RUEDA. Las razones de impugnación fueron las siguientes: Insistió en que para el momento en que se nombró y posesionó al señor MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA en el cargo de profesional universitario grado 25 y posteriormente como asesor grado 22, este no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones.

Explicó que el artículo 21 de la Ley 60 de 1981 señala que el certificado y la tarjeta profesional son los documentos que habilitan al administrador de

empresas para el ejercicio legal de la profesión, lo cual solamente podía ser sustituido con el certificado expedido por el organismo competente, en el que constara que el referido documento se encontraba en trámite. Consideró que se transgredió la ley porque el servidor público, para el momento de su nombramiento, no contaba con la tarjeta profesional y tampoco allegó el certificado de su trámite. En efecto, en reemplazo de tal requisito, el señor AZUERO FIGUEROA se limitó a suscribir el formato F-GAT8000-238 37-031, en el que se comprometió a hacer la entrega de la tarjeta profesional dentro del año siguiente a la posesión, aunque el trámite para su obtención tan solo se efectuó pasados más de 270 días desde el nombramiento y posesión como profesional universitario y después de 50 días de su nombramiento como asesor del despacho. En su criterio, el requisito de la tarjeta profesional no podía suplirse con la entrega del formato fijado por el alcalde, lo cual implicó pasar por encima de lo 8 Radicado n.° 1617725 previsto en la Ley Indicó que aunque los cargos de asesor y profesional universitario tienen funciones relacionadas con la comunicación social, estas no son las únicas. En tal forma, era necesario que la experiencia acreditada se relacionara no solo con una de las funciones de cada uno de los cargos sino con todas las previstas en el manual de funciones. Cuestionó que el funcionario MANUEL AZUERO hubiese acreditado experiencia como periodista de tiempo completo, cuando para el mismo periodo realizó dos diplomados por fuera del país. De esa manera, para el recurrente, aunque la empresa BLOGOSFERA PRODUCCIONES corrigió el error contenido en la

primera certificación en cuanto a las funciones cumplidas, dadas las circunstancias del caso existe duda respecto de la verdadera idoneidad del funcionario. Así las cosas, estimó que era clara la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas a los dos implicados en el auto de cargos y que la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad se encontraban plenamente demostrados. De igual manera, se refirió a los criterios previstos para determinar la gravedad o levedad de la falta y al respecto hizo especial énfasis en el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social de la falta.

V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El investigado MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA, a través de su defensor de confianza, solicitó confirmar la decisión recurrida con fundamento en los siguientes argumentos: - No es cierto que el señor AZUERO FIGUEROA, hubiera actuado con mala fe por no acreditar la tarjeta profesional al momento de la posesión. Lo anterior, porque, acorde con lo previsto en la normatividad vigente, el implicado suscribió el acta de compromiso en la que se obligó a efectuar la entrega del documento dentro del año siguiente a la fecha de su posesión.

Dicha actuación no puede ser catalogada como ilegal, toda vez que la administración fue quien estableció la posibilidad de reemplazar temporalmente la entrega de la tarjeta profesional mediante la firma del acta de compromiso. - Lo pactado en el referido documento se cumplió a cabalidad, pues el funcionario allegó la certificación del 12 de septiembre de 2016, en la que consta que la matrícula y tarjeta profesional N° 92727 le fue otorgada el 20 de

septiembre de 2016. - Los actos administrativos acusados de ilegales, gozan de presunción de 9 Radicado n.° 1617725 legalidad, la cual no ha sido cuestionada ante las autoridades competentes. - En adición a la legalidad con la que obró el investigado, su conducta no ostenta la relevancia suficiente para considerarla como falta disciplinaria. Ello, en razón a que en nada se afectó el correcto funcionamiento de la administración pública. En efecto, no es cierto que el señor AZUERO FIGUEROA hubiera causado una afectación al principio de transparencia, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no se observa cuáles fueron esos artificios con los que supuestamente consiguió la posesión. - La conducta no constituyó falta disciplinaria por cuanto el servidor cumplió plenamente con el requisito exigido por la administración para acceder al cargo. - En cuanto al requisito de experiencia, aunque en el pliego de cargos se reprochó su incumplimiento debido a que en la hoja de vida se señaló una experiencia administrativa y en el certificado expedido por BLOGOSFERA PRODUCCIONES se aludió a la experiencia como periodista, lo cierto es que tal error fue corregido posteriormente. Así lo corroboró la representante legal de la empresa, quien bajo juramento aclaró que el señor Azuero Figueroa sí contaba con experiencia administrativa. - El recurrente no aportó nuevos fundamentos para sostener que el señor AZUERO FIGUEROA presentó datos inexactos y documentación que no correspondía a la realidad. En efecto, en el fallo de primera instancia se

explicó que fue un error en el que incurrió su antiguo empleador al momento de expedir la certificación, lo que en manera alguna puede ser atribuido al funcionario. Al respecto, la representante legal de la empresa BLOGOSFERA PRODUCCIONES, en el testimonio que rindió, explicó que el certificado expedido en enero de 2016 fue posteriormente aclarado, pues en el primero no se separaron las funciones administrativas de las periodísticas, error en que se incurrió de buena fe. - No existe ningún motivo para cuestionar y dudar del testimonio rendido por la representante legal de la mencionada empresa señora Juanita León.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MANUEL EDUARDO PARADA RUEDA, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley

10 Radicado n.° 1617725 262 de 200019, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. El ámbito funcional de esta Sala se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación». 6.2. Asunto sometido a estudio Seria del caso declarar la nulidad parcial del fallo de primera instancia,

respecto al cargo único formulado al Ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, al evidenciar esta sala la errada calificación de la falta a título de culpa grave, a pesar de haber considerado como vulnerado el numeral 18 del articulo 35 del CUD, por haber dado posesión a MANUEL FRANCISCO AZUERO “a sabiendas” de que no reunía los requisitos para ello; porque esa calificación de culpabilidad tendría que haber sido a titulo de dolo, habida cuenta del elemento de voluntad contenido en tal expresión. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2002. Explico: “Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente

que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.” (Subrayado nuestro).20 No obstante, en atención a los argumentos expuestos por el quejoso en el recurso de apelación, resolveremos el problema jurídico planteado: ¿En el caso analizado, el señor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, alcalde de Bucaramanga, nombró a MANUEL FRANCISCO AZUERO FIGUEROA en los cargos de profesional universitario grado 25 y asesor grado 22, sin que dicho 19 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el procurador general o el viceprocurador sea el superior funcional [negrilla fuera de texto]». 20 C-155 de 2002 11 Radicado n.° 1617725 funcionario acreditará los requisitos de estudio y experiencia exigidos en el Manual de Funciones del ente territorial? Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, la Sala debe confirmar la decisión absolutoria proferida por la primera instancia. En caso contrario, esta instancia tendrá que revisar si las conductas reprochadas a los servidores públicos implicados constituyen falta disciplinaria. Para resolverlo, la Sala: I. expondrá los requisitos previstos en el manual de

funciones y competencias laborales del municipio de Bucaramanga, para los cargos de profesional universitario grado 25 y asesor grado 22; II. se referirá a los hechos que se encuentran probados; y, III. resolverá el caso concreto. 6.2.1. Manual de funciones y competencias laborales del municipio de Bucaramanga. Requisitos previstos para los cargos de profesional universitario grado 25 y asesor grado 22. Las funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de las entidades públicas, así como los requisitos de experiencia y estudio exigidos para su desempeño se encuentran previstos en los manuales específicos de funciones y competencias laborales. A continuación, se relacionan los requisitos de estudio, experiencia y funciones de los cargos de profesional universitario grado 25 y asesor grado 22, que conforman la planta de empleos del municipio de Bucaramanga, acorde con lo señalado en el manual de funciones del ente territorial. - Profesional universitario, grado 2521 (Decreto 232 de diciembre de 201522) Denominación del empleo. Profesional universitario. Nivel. Profesional Naturaleza del empleo. Libre nombramiento y remoción Código. 219 Grado. 25 Dependencia. Despacho del alcalde Cargo del jefe inmediato. Alcalde municipal […] ESTUDIOS EXPERIENCIA Título profesional en alguna de las siguientes áreas de conocimiento: Bellas artes. Agronomía, veterinaria y afines. Ciencias de la educación. Ciencias de la salud. Ciencias sociales y humanas. Economía,

21 Cf. folio 469 a 470 del cuaderno 3. 22 Decreto 232 de diciembre de 2015 «por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias

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