PGN - SALAS TERRITORIALES DISCIPLINARIAS - Adopción colegiada de decisiones definitivas, t
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALAS TERRITORIALES DISCIPLINARIAS - Adopción colegiada de decisiones definitivas, t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALAS TERRITORIALES DISCIPLINARIAS-Los autos de archivos que se profieran en los procesos deben decidirse de manera colegiada. PROCURADURIA AUXILIAR DISCIPLINARIA-De acuerdo a la función asignada esta oficina, se suministrarán elementos de juicio generales SALAS TERRITORIALES DISCIPLINARIAS-Adopción colegiada de decisiones definitivas, tendiente a optimizar la función disciplinaria a nivel regional Pues bien, cabe recordar que el 21 de marzo de 2017 fue proferida la Resolución 74, que crea las salas territoriales disciplinarias, como una medida interna de adopción colegiada de decisiones definitivas, tendiente a optimizar la función disciplinaria a nivel regional, establecer un mayor rango de garantías del debido proceso y la imparcialidad, y revestir de total transparencia las decisiones de alto impacto social a nivel territorial De la lectura de varios de sus artículos se colige que las decisiones disciplinarias que deben evaluarse en sala son todas las definitivas (arts. 1.°, 2.°, 3.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10.° ibidem), es decir, los fallos (absolutorios y sancionatorios) y los siguientes autos interlocutorios que conllevan la decisión de archivo: el de extinción de la acción disciplinaria que se profiera una vez evaluada la queja o el informe proveniente de servidor público, el de terminación del proceso y el que se dicte cuando no ha surgido prueba que permita formular cargos. En la respuesta emitida a la consulta C-251 – 2019, así se detallaron los dos primeros:
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Esta respuesta reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 30/03/2020 C-2 – 2020 Doctor ÉDINSON MOSQUERA AGUALIMPIA Procurador regional del Quindío Carrera 17 20-27, piso 11, Bancafé Armenia (Quindío) emosqueraa@procuraduria.gov.co jbonilla@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-024538 del 17/01/2020 (C-2020-1458221) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico acerca de si los autos de archivo, que se profieran en los procesos en los que se observen los criterios para aplicar el mecanismo de la Sala Territorial Disciplinaria, deben decidirse de manera colegiada, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y
concreto. Pues bien, cabe recordar que el 21 de marzo de 2017 fue proferida la Resolución 74, que crea las salas territoriales disciplinarias, como una medida interna de adopción colegiada de decisiones definitivas, tendiente a optimizar la función disciplinaria a nivel regional, establecer un mayor rango de garantías 2 del debido proceso y la imparcialidad, y revestir de total transparencia las decisiones de alto impacto social a nivel territorial1. De la lectura de varios de sus artículos se colige que las decisiones disciplinarias que deben evaluarse en sala son todas las definitivas (arts. 1.°, 2.°, 3.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10.° ibidem), es decir, los fallos (absolutorios y sancionatorios) y los siguientes autos interlocutorios que conllevan la decisión de archivo: el de extinción de la acción disciplinaria que se profiera una vez evaluada la queja o el informe proveniente de servidor público2, el de terminación del proceso y el que se dicte cuando no ha surgido prueba que permita formular cargos3. En la respuesta emitida a la consulta C-251 – 20194, así se detallaron los dos primeros: Sobre los autos de extinción de la acción disciplinaria5, se señala que el funcionario deberá proceder a declarar la correspondiente causal tan pronto como se verifique su ocurrencia; su declaratoria opera ipso jure o de pleno derecho; conlleva una decisión de fondo que impide que se inicie actuación alguna. Es decir, la autoridad disciplinaria debe abstenerse de ejercitar la acción porque ha acaecido una de las
causales que la extinguen, lo cual implica la pérdida de la potestad para sancionar. De manera que este auto declarará la extinción de la acción disciplinaria con base en la respectiva causal y, en virtud de sus efectos jurídicos, ordenará el consecuente archivo de las 1 Considerandos «4. Que ante la ocurrencia a nivel territorial de hechos que requieren de análisis colegiado para su definición en materia disciplinaria, a fin de que se cumplan con las competencias misionales de la Procuraduría General de la Nación y se eviten situaciones de conflicto, se hace necesario estructurar mecanismos eficientes y eficaces para combatir la corrupción y garantizar la plena vigencia del debido proceso y la imparcialidad. // 5. Que en este orden de ideas se requiere adoptar las medidas internas para optimizar la función disciplinaria a nivel regional, establecer un mayor rango de garantías y revestir de total transparencia las decisiones de alto impacto social a nivel territorial, a fin de que estas sean acordes con los principios que rigen el ejercicio de la acción disciplinaria […]» y artículo «SEGUNDO: OBJETO DE LAS SALAS TERRITORIALES DISCIPLINARIAS. Las Salas Territoriales Disciplinarias tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa en materia disciplinaria, en especial los de moralidad y transparencia, a través del análisis colegiado y la adopción de decisiones definitivas colegiadas de impacto social a nivel territorial». 2 «ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por
cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]». 3 «ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Inciso 1.° modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> […] Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación». 4 También se aconseja revisar las respuestas dadas a las consultas C-53 – 2010, C-63 – 2010, C-75 – 2015, C-39 – 2017 y C-185 – 2018, entre otras. 5 «ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: // 1. La muerte del investigado. // 2. La prescripción de la acción disciplinaria. // PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria». «ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la
Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. // La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique». 3 diligencias. Por ende, son decisiones susceptibles de ser apeladas por el quejoso6. Hacen tránsito a cosa juzgada material. En cuanto a los autos de terminación del proceso7, se advierte que son aquellos que se profieren cuando —una vez asumido el conocimiento del asunto— al evaluar el mérito de la actuación disciplinaria (en cualquiera de sus etapas), se observa que no es procedente continuarla porque concurre una de las siguientes causales legales, plenamente demostradas: – el hecho atribuido no existió, – la conducta no es falta disciplinaria, – el investigado no cometió la conducta, – existe una causal de exclusión de responsabilidad o – la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En este auto se declarará
la terminación del proceso con fundamento en la causal invocada y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Además, como resuelven de fondo el asunto, son controvertibles: deben ser informadas al quejoso para que, si así lo estima, los apele. Hacen tránsito a cosa juzgada material. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 12 de la Resolución 9 de 20179. Atentamente, 6 «ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. […] PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio […]». «ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio […]». «ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. […]». Por su parte, en la providencia del 05/08/2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto que dispuso el archivo parcial de la indagación preliminar, por haber
operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, la Sala Disciplinaria señaló que «en los eventos que ocurre la caducidad de la acción disciplinaria, su declaratoria opera ipso jure o de pleno derecho, siendo la verificación de la misma un presupuesto procesal esencial que no puede eludir el funcionario encargado del trámite de la actuación, en la medida que dicho instituto jurídico constituye una limitante establecida por la ley para el ejercicio de la potestad que de manera preferente se encuentra investida la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones a que haya lugar, respetando claro está, las garantías y los derechos de los servidores públicos y particulares a quienes se les investiga» (rad. 1617583 (IUSE2018118484; p. d. ponente SILVANO GÓMEZ STRAUCH). 7 El CDU prevé «ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias». Aunado a ello, también resulta del caso citar el «ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3.° del artículo 156 de este código, procederá el
archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada». A manera de antecedente, se trae a colación el artículo 151 de la Ley 200/95 que disponía que «[p]rocederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre […] que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trate de uno solo […]». Al respecto, cabe indicar que la ejemplificación de esta causal se dejó atrás, toda vez que no son los únicos eventos que pueden enmarcarse allí: v. g. cuando la persona contra quien se está adelantando la actuación no es sujeto disciplinable. 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4 ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-2 – 2020
E-2020-024538 (C-2020-1458221)
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