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PGN - SANCION DE SUSPENSION - No se verá afectada su efectividad en la medida que el sanci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DE SUSPENSION - No se verá afectada su efectividad en la medida que el sanci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

EJECUCION DE LA SANCION DE SUSPENSION-Impacto de actual emergencia ocasionada por el covid 19 frente a esta PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN-Consagración legal …, es necesario indicar que el principio de legalidad de la sanción disciplinaria está debidamente consagrado en los artículos 44 a 47 del Capítulo Segundo, Título V de la Ley 734 de 2002, bajo una estructura que define las clases de sanciones, su ámbito o contenido, límites y criterios de graduación, para cada conducta considerada como falta disciplinaria. FUNCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA-Alcance Igualmente, es necesario señalar que el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 bajo el nomen iuris «función de la sanción disciplinaria» señala no sólo su propósito sino, además, la finalidad que persigue, desde la teoría de la prevención general y especial punitiva; pero el texto normativo no consagra las reglas para imponerla. Aun así, explícitamente es evidente que rigen en su aplicación los principios de proporcionalidad y razonabilidad como parámetros obligatorios para mensurarla. CLASES DE SANCIONES-A las que está sometido el servidor público/SANCIONES-Contenido y alcance de cada una según el art. 45 de C.D.U. …, se colige que el correctivo sancionatorio para las faltas denominadas «graves dolosas» o «gravísimas culposas» le corresponde el de «suspensión e inhabilidad

especial», en donde coexisten de manera inescindible tales formas sancionatorias para su ejecución. En otras palabras, se tratan de dos sanciones principales con contenido y alcance diverso, pero para su ejecución se aplican en forma simultánea. Se recuerda que la suspensión «implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria» y la «inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo». CORTE CONSTITUCIONAL-En sentencia explicó la pertinencia constitucional de la procedencia de la sanción de inhabilidad SANCIÓN DE INHABILIDAD-Es concurrente e inescindible INHABILIDAD COMO SANCIÓN-Es reconocida en dos modalidades DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Son sanciones que deben ser aplicadas simultáneamente Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co SUSPENSIÓN-Implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria De acuerdo con la definición consagrada en el artículo 45, numeral 2°, del C.D.U., «la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria», por tanto, su ejecución cobra plena eficacia cuando el sancionado está ocupando el mismo cargo en el cual se generó la falta, y se deberá apartar de la función

pública, con todas sus consecuencias administrativo-laborales. SANCION DE SUSPENSION-No se verá afectada su efectividad en la medida que el sancionado sea separado del cargo En suma, desde el punto de vista disciplinario, la efectividad de la sanción de suspensión e inhabilidad especial que se le imponga a un servidor público no se ve afectada por la actual emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, en la medida en que al sancionado se le separará del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria; no se le reconocerá remuneración alguna a partir de tal momento, pues, aunque la relación laboral persiste, se encuentra suspendida por autoridad competente, y estará imposibilitado para ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 09/11/2020 C-123 – 2020

SALIDA 09/11/2020

Doctora SANDRA PATRICIA BORRAÉZ DE ESCOBAR Secretaria general Grupo de Control Disciplinario Interno Unidad Nacional de Protección Carrera 63 14-97 Ciudad correspondencia@unp.gov.co lina.fernandez@unp.gov.co Ref.: Respuesta consultas rads. E-2020-331176 y E2020-331177 del 06/07/2020, E-2020-331436 del 06/07/2020 y E-2020-428168 del 24/08/2020 (C2020-1572143)

Respetada doctora: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico sobre el impacto que tendría la actual emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la efectiva ejecución de la sanción de suspensión e inhabilidad especial que se le imponga a un servidor público, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Sobre el particular, cabe traer a colación los apartes pertinentes de la respuesta dada a la consulta C-73-2017, veamos: En primer término, es necesario indicar que el principio de legalidad de la sanción disciplinaria está debidamente consagrado en los artículos 44 a 47 del Capítulo Segundo, Título V de la Ley 734 de 2002, bajo una estructura que define las clases de sanciones, su ámbito o contenido, límites y criterios de graduación, para cada conducta considerada como falta disciplinaria. Igualmente, es necesario señalar que el artículo 16 de la Ley 734 de 2002 bajo el nomen iuris «función de la sanción disciplinaria» señala no 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas

para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 3 sólo su propósito sino, además, la finalidad que persigue, desde la teoría de la prevención general y especial punitiva; pero el texto normativo no consagra las reglas para imponerla. Aun así, explícitamente es evidente que rigen en su aplicación los principios de proporcionalidad y razonabilidad como parámetros obligatorios para mensurarla. Por consiguiente, para comprender el proceso de ejecución de la sanción disciplinaria es necesario referir la naturaleza y alcance de cada uno de los correctivos consagrados en el artículo 44 de la Ley 734 de

2002. Señala dicha norma: // Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: […] 2.

Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. […] El contenido y alcance de cada sanción está definido por el artículo 45 del CDU, así: […] Definición de las sanciones. […] 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. […]. De lo anterior, se colige que el correctivo sancionatorio para las faltas denominadas «graves dolosas»2 o «gravísimas culposas» le

corresponde el de «suspensión e inhabilidad especial», en donde coexisten de manera inescindible tales formas sancionatorias para su ejecución. En otras palabras, se tratan de dos sanciones principales con contenido y alcance diverso, pero para su ejecución se aplican en forma simultánea. Se recuerda que la suspensión «implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria» y la «inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo». […]. La Corte Constitucional en la Sentencia C500 del 16 de julio de 2014 explicó la pertinencia constitucional3 de la procedencia de la sanción de «inhabilidad» como principal y autónoma pero asociada con otra clase de sanciones concurrentes, haciendo desde el punto de vista sancionatorio una «unidad inescindible» para su aplicación.

Señaló la Corte Constitucional: // 2.1.4. La sanción de inhabilidad es concurrente, no solo con la destitución del servidor público sino

también con la exclusión del escalafón o carrera. De manera que cuando se satisfacen los ingredientes del supuesto de hecho, se sigue -salvo la existencia de una causal de exoneraciónla imposición de estas tres sanciones. Y explicó en la misma sentencia dicha cualidad de inescindible en su ejecución, no sólo por mandato legal sino por la interdependencia para la eficacia sancionatoria entre la inhabilidad general y la destitución, análisis que se puede extender a la inhabilidad especial y

2 El artículo 44, numeral 2°, del C.D.U. señala que la sanción de «suspensión e inhabilidad especial» aplica para las faltas gravísimas culposas, en razón de la figura jurídica de degradación de la falta disciplinaria por el factor subjetivo, prevista en el numeral 9° del artículo 43 del C.D.U., lo cual es diferente de las «faltas graves culposas» sobre las cuales se aplica sólo la sanción de «suspensión». 3 Incluido en dicho análisis la revisión con las normas que por vía del artículo 93 Superior hacen parte del denominado «control de convencionalidad», en especial sobre el contenido de los artículos 2°, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José y la postura de la Corte Interamericana de derechos Humanos en el caso “López Mendoza Vs. Venezuela”. 4 la suspensión, invocando lo afirmado a través de la Sentencia C1076 de 2002, así: 2.1.2. Las sanciones de inhabilitación. // 2.1.2.1. La inhabilidad como sanción -en la Ley 734 de 2002es reconocida en dos modalidades: inhabilidad general e inhabilidad especial17. […] 2.1.2.3. La inhabilidad especial, a su vez, (i) se encuentra prevista -acompañando la sanción de suspensiónpara el caso de faltas graves dolosas o faltas gravísimas culposas (art. 44.2); (ii) supone una prohibición de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel en el que fue suspendido, por

el término que defina el fallo (45.2); y (iii) su extensión no puede ser inferior a treinta días ni superior a doce meses (art. 47). […]. De acuerdo con la definición consagrada en el artículo 45, numeral 2°, del CDU, «la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria», por tanto, su ejecución cobra plena eficacia cuando el sancionado está ocupando el mismo cargo en el cual se generó la falta, y se deberá apartar de la función pública, con todas sus consecuencias administrativo-laborales. En suma, desde el punto de vista disciplinario, la efectividad de la sanción de suspensión e inhabilidad especial que se le imponga a un servidor público no se ve afectada por la actual emergencia sanitaria ocasionada por el COVID19, en la medida en que al sancionado se le separará del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria; no se le reconocerá remuneración alguna a partir de tal momento, pues, aunque la relación laboral persiste, se encuentra suspendida por autoridad competente, y estará imposibilitado para ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20114 y 12 de la Resolución 9 de 20175. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-123 – 2020

E-2020-331176, E-2020-331177

E-2020-331436, E-2020-428168 4 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 5 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 5 (C-2020-1572143) 6

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