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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Clases según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Clases según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Efectos del registro en cumplimiento de una sanción SANCIÓN DISCIPLINARIA-Fines según regulación legal/SANCIÓN DISCIPLINARIA-La razón radica en que se pueda ejecutar según jurisprudencia de la Corte Constitucional SANCIÓN DISCIPLINARIA-Clases/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Clases según regulación legal Aunado a ello, en el artículo 45 ibidem, se definieron las clases de sanciones disciplinarias; en especial, la destitución e inhabilidad general implica «a) La terminación de la relación del servidor público con la administración […] o // b) La desvinculación del cargo […] o // c) La terminación del contrato de trabajo, y // d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera»; y la suspensión, «la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo». SANCIONES-Principales con contenido y alcance diverso en forma simultanea/SANCIONES-Regulación legal Con fundamento en el artículo que antecede, en la consulta C-73 – 2017, esta Auxiliar indicó que «el correctivo sancionatorio para las faltas denominadas “graves dolosas” o “gravísimas culposas” le corresponde el de “suspensión e inhabilidad especial”, en donde coexisten de manera inescindible tales formas sancionatorias

para su ejecución. En otras palabras, se tratan de dos sanciones principales con contenido y alcance diverso, pero para su ejecución se aplican en forma simultánea». SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Naturaleza de las faltas para aplicar la medida según jurisprudencia de la Corte Constitucional SANCIÓN DE SUSPENSIÓN-Se tendrá en cuenta la suspensión provisional Además se destaca que, en efecto, como lo advierte el consultante, el parágrafo del artículo 157 prevé que «[c]uando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente […]». En la sentencia C-086/19 se dijo que esta medida «no implica de ningún modo una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni puede considerarse en sí misma como una sanción, aunque esto no impida que, si se llegare a imponer posteriormente una sanción que consista en la suspensión, el tiempo de la suspensión provisional se tenga en cuenta para la suspensión sanción». Por ende, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co con base en el citado artículo, al término de la sanción de suspensión e inhabilidad se le descontará el de la suspensión provisional decretado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Efectos sancionatorios retroactivos/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Medida para evitar interferencias según jurisprudencia de la Corte Constitucional

No obstante, de cara a los efectos sancionatorios retroactivos de la suspensión provisional, y sin perjuicio de que sean los órganos decisorios los llamados a establecer la necesidad de ajustar las reglas del SIRI frente a este evento, resulta ilustrativo traer a colación la ratio decidendi de la sentencia C-1076/02, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 159 del CDU —que consagraba que «[s]i el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional… 2 Bogotá, D. C., 24/07/2019 C-79 – 2018

SALIDA 98488 26/07/2019

Doctor

LEONARDO FAVIO MOLINA NIETO

Asesor Grupo SIRI Procuraduría General de la Nación lmolina@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta oficio 2148 – 2018

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el efecto en el registro de antecedentes disciplinarios del cumplimiento previo a la ejecutoria de la sanción impuesta — de suspensión e inhabilidad— cuando se tiene en cuenta el lapso que el investigado permaneció suspendido provisionalmente, con el fin de efectuar la correspondiente parametrización, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12,

inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar. Pues bien, se parte por recordar que el legislador consagró en el artículo 16 del CDU los fines de la sanción disciplinaria así: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». Al respecto, en la consulta C-168 – 2015, esta dependencia se pronunció en los siguientes términos: [L]a Corte Constitucional ha determinado que la razón de la sanción está relacionada con que la misma [sic] pueda ejecutarse, pues no tendría sentido el que la administración hiciera un desgaste innecesario para no cumplir con los fines buscado[s] en el derecho disciplinario. Muestra de esto es la sentencia C-057 de 1998, en la cual se señaló: // «[…] la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas

para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia, pues ¿qué sentido tendría imponer una sanción si ésta no tiene la vocación de hacerse efectiva? […]». Aunado a ello, en el artículo 45 ibidem, se definieron las clases de sanciones disciplinarias; en especial3, la destitución e inhabilidad general implica «a) La terminación de la relación del servidor público con la administración […] o // b) La desvinculación del cargo […] o // c) La terminación del contrato de trabajo, y // d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera»; y la suspensión, «la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo». Con fundamento en el artículo que antecede, en la consulta C-73 – 2017, esta Auxiliar indicó que «el correctivo sancionatorio para las faltas

denominadas “graves dolosas”4 o “gravísimas culposas” le corresponde el de “suspensión e inhabilidad especial”, en donde coexisten de manera inescindible tales formas sancionatorias para su ejecución. En otras palabras, se tratan de dos sanciones principales con contenido y alcance diverso, pero para su ejecución se aplican en forma simultánea». De otra parte, sobre la medida cautelar de suspensión provisional, consagrada en el artículo 157 ib., la Corte Constitucional5 efectuó una serie de precisiones, de las cuales se extraen, a continuación, las relacionadas con la naturaleza de las faltas frente a las cuales procede la medida y los fines para adoptarla, veamos: La exigencia de que las faltas por las que se investiga o juzga al servidor, deban ser graves o gravísimas, busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destitución, suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial según lo dispuesto en el artículo 44 del CDU. […]. De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: // (a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. // (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. // (c) Que permanecer en el cargo, función o 3 En consideración a que el asunto que nos convoca es la medida de suspensión provisional, que solo procede

frente a las faltas calificadas como gravísimas o graves, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 157 del CDU. 4 El artículo 44, numeral 2.°, del CDU señala que la sanción de «suspensión e inhabilidad especial» aplica para las faltas gravísimas culposas, en razón de la figura jurídica de degradación de la falta disciplinaria por el factor subjetivo, prevista en el numeral 9.° del artículo 43 del CDU, lo cual es diferente de las «faltas graves culposas» sobre las cuales se aplica solo la sanción de «suspensión». 5 Ver sentencia C-450/03, m. p. MANUEL JOSÉ CEPEDA; citada en la sentencia C-086/19, m. p. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 4 servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma

gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. Además se destaca que, en efecto, como lo advierte el consultante, el parágrafo del artículo 157 prevé que «[c]uando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente […]». En la sentencia C-086/196, se dijo que esta medida «no implica de ningún modo una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni puede considerarse en sí misma como una sanción, aunque esto no impida que, si se llegare a imponer posteriormente una sanción que consista en la suspensión, el tiempo de la suspensión provisional se tenga en cuenta para la suspensión sanción». Por ende, con base en el citado artículo, al término de la sanción de suspensión e inhabilidad se le descontará el de la suspensión provisional decretado. No obstante, de cara a los efectos sancionatorios retroactivos de la suspensión provisional, y sin perjuicio de que sean los órganos decisorios los llamados a establecer la necesidad de ajustar las reglas del SIRI7 frente a este evento, resulta ilustrativo traer a colación la ratio decidendi de la sentencia C1076/02, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 159 del CDU —que consagraba que «[s]i el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta

gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional»—: La Corte ha sostenido que la figura de la suspensión provisional, en materia disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Política por cuanto su finalidad es la evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta grave o gravísima en el curso de una investigación que se está adelantando en su contra o impedir que la continúe cometi[en]do, y en consecuencia, la institución procesal se incardina en la salvaguarda del interés general. No obstante, las importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo orden, que su aplicación conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la vigencia de los límites temporales y materiales que deben 6 Mediante esta decisión, la Corte Constitucional resolvió «[d]eclarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, los artículos 157 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y 217 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”». 7 Sistema de información de registro de sanciones disciplinarias. 5 respetarse al momento de su aplicación, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que los efectos que aquélla produce sean conformes con la Constitución. En el caso concreto, el legislador previó, en el artículo 159 del nuevo

Código Disciplinario Único, unos efectos a la suspensión provisional que vulneran el principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de las sanciones penales y disciplinarias. […] De tal suerte que en el presente asunto el legislador previó la aplicación de una sanción disciplinaria de manera retroactiva por cuanto la destitución y la inhabilidad general se le están imponiendo con efectos hacia el pasado, vulnerando, de esta manera, una de las principales garantías que rigen el proceso disciplinario. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 12 de la Resolución 9 de 20179. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-79 – 2018 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6

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