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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Criterios para dosificación y calificación falta ley 20095 a

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Criterios para dosificación y calificación falta ley 20095 a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

161-2396/04

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta No. 52. Radicación 161-02396 (165-33305)

No. : Investigados LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ y

: TIBERIO ALEGRÍA MORENO Cargo y Director Encargado y Subdirector Entidad: Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALQuejoso: HUGO ENRIQUE RENGIFO CASTRO Fecha Diciembre 29 de 1997 en adelante Hechos: Fecha Septiembre 23 de 1998

Queja: Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los

disciplinados LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ y TIBERIO ALEGRIA MORENO, Director Encargado y Subdirector Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALpara la época de los hechos investigados, respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 30 de junio de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró responsables disciplinariamente, imponiéndoles sanción de multa de sesenta (60) días de sueldo básico devengado para la época

de los hechos, equivalentes a la suma de siete millones ciento cinco mil doscientos cuarenta y dos pesos ($7105.242,oo) y cuatro millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($4541.848,oo), respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se inició en la Oficina de Control Interno de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALa solicitud de HUGO ENRIQUE RENGIFO CASTRO, contra servidores de la misma entidad, por la comisión de presuntas irregularidades en la celebración y ejecución de los contratos 243 y Radicado No. 161-02396 262 de 1997, diligencias que fueron enviadas por competencia a la Procuraduría General dela Nación (fls. 10 a 12 C.O. 1). Con auto del 19 de diciembre de 2000, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso el adelantamiento de diligencias preliminares ordenando la practica de varias pruebas (fls. 46 y 47 C.O. 1); el 23 de julio de 2001 ordenó acumular lo atinente a los contratos 240, 243, 260 y su adicional que se tramitaba dentro del expediente 165-31851 (fls. 245 y 246 C.O. 2). Por auto del 22 de agosto de 2002, el funcionario de conocimiento dispuso adelantar formal investigación disciplinaria, por presuntas irregularidades en los contratos 243, 257, 260, 261, 262, de 1997, entre otros, contra LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Director General de la Caja

Nacional de Previsión Social –CAJANALentre el 4 de mayo y el 12 de agosto de 1999 y TIBERIO ALEGRÍA MORENO, quien laboró como Subdirector Administrativo y Financiero entre el 8 de octubre de 1998 y el 9 de septiembre de 1999 (fls. 273 y 274 C.O. 2 y 91 y 92 anexo 43). Por economía procesal y razones metodologicas de la providencia, la Sala no estudiará la situación disciplinaria de LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ, como quiera que respecto de este Servidor Público operó la prescripción de la acción disciplinaria de las conductas endilgadas como falta disciplinaria, pues al observar la Certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de CAJANAL se advierte que el referido Servidor laboró como Director General Encargado de dicha entidad pública, hasta el 12 de agosto de 1999, transcurriendo a la fecha más de cinco (5) años como término que los artículos 34 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el 30 de la Ley 734 de 2002, confieren a una entidad pública o a la Procuraduría General de la Nación para que ejerzan la potestad disciplinaria, razón por la cual la Sala terminará el procedimiento y, como consecuencia de ello, ordenará el archivo definitivo en relación con la actuación a él adelantada (fls. 273 y 274 C.O.2). Agotada la etapa de investigación disciplinaria, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante auto del 31 de marzo de 2003, formuló

cargos a varios Servidores Públicos de CAJANAL, entre otros, a TIBERIO ALEGRIA MORENO, Subdirector Administrativo y Financiero de la mencionada entidad (fls. 1169 a 1185 C.O. 5), decisión que le fue notificada personalmente (fls. 1.278 C.O. 6), quien presentó sus descargos a través de apoderado (fls. 1.279 a 1.291 C.O. 6). Las pruebas de descargos solicitadas por los disciplinados en sus memoriales exculpatorios fueron decretadas mediante auto del 26 de agosto de 2003 (fls. 1.292 a 1.295 C.O. 6). Una vez corrido el traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 1.695 C.O. 6), la Procuraduría Segunda Delegada para la contratación Estatal, mediante providencia del 30 de junio de 2004, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a varios Servidores Públicos de CAJANAL, entre ellos, TIBERIO ALEGRIA MORENO, Subdirector Administrativo y Financiero de la mencionada entidad, imponiéndole sanción consistente en multa de sesenta (60) días del sueldo devengado para la 2 Radicado No. 161-02396 época de los hechos, equivalentes a la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($4541.848,oo) (fls. 1.709 a 1.741 C.O. 6). En el fallo de instancia fue declarada la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de JAIRO CORAL ROMO, Director General de

CAJANAL.

El señor TIBERIO ALEGRIA MORENO fue notificado personalmente y por edicto del fallo sancionatorio a través de su apoderado (fls. 1.776 y 1.792 C.O. 6), quien presentó su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fls. 1.777 a 1.781 C.O. 6), el que le fue concedido mediante auto del 12 de abril de 2004 en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria (fls. 1.807 C.O.6). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Respecto al primer cargo consistente en no controlar ni ejercer la función relacionada con el control y la obtención de los rendimientos financieros de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, el fallador de instancia argumenta que el deber de vigilar la correcta ejecución de los recursos y los rendimientos financieros no se ejerce solamente al finalizar la ejecución de la obra, pues dice que en su desarrollo el disciplinado debió solicitar la expedición de extractos bancarios para verificar los rendimientos financieros, conocerlos y controlarlos a fin de requerir al contratista que los reintegrara a CAJANAL, evitando que fueran invertidos en la obra, que en ultimas fue lo que se quiso hacer, siendo responsabilidad del disciplinado como Subdirector Administrativo y Financiero ejercer el control sobre dichos rendimientos toda vez que debía controlar el manejo de las cuentas en cumplimiento de la cláusula séptima de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, en cuyo texto se regula el manejo de la parte financiera de los contratos.

Asevera que el testimonio de MARTHA CECILIA ARCINIEGAS denota el interés de los contratistas para invertir los rendimientos financieros en la ejecución de la obra y que si bien la Administración exigía que debían entregarlos para ser consignados en el Tesoro Nacional, dentro del plenario no obra prueba alguna de control al respecto. Con relación al segundo cargo según el cual, no ejerció adecuadamente las funciones que les correspondían dentro del contrato 260 de 1997, lo cual condujo a que $232426.573,86 carecieran de soportes, sostiene el a quo que en el movimiento contable del contrato presentado por el último interventor de la obra de junio 24 de 1999, contenido dentro del experticio técnico del Ingeniero MIGUEL ANGEL SOTO ROA, se evidencia la falta de soportes de $232 426.573,86, los que igualmente tampoco fueron aportados por el disciplinado. En punto a lo anterior, el fallador de instancia sostiene que todos los registros contables deben tener soportes y que en el experticio contable referido se efectuaron los cruces de los valores, gastos y pagos con los soportes a 24 de junio de 1999, quedando esa cifra sin comprobante alguno; que en principio puede ser cierta la argumentación aritmética realizada por la apoderada sobre los recursos invertidos en el área ejecutada, pero que dichos gastos deben justificarse con los correspondientes soportes. 3 Radicado No. 161-02396 Reitera y aclara que la situación financiera de la obra con sus respectivos soportes, se requiere a junio 24 de 1999 a manera de cuenta contable, independientemente de los resultados de la liquidación definitiva pendiente de

realizar, recalcando que el cuestionamiento se hizo dentro de un marco cronológico hasta la referida fecha, sin que se encuentre probado el enriquecimiento ilícito, pero siendo deber del acusado ejercer adecuadamente las funciones que le correspondían dentro del contrato 260 de 1997, omisión que condujo a que la cifra atrás señalada careciera de soportes. Por las conductas anteriormente señaladas, el funcionario de conocimiento advirtió la inobservancia e incumplimiento de la cláusula séptimas de los contratos 260, 261 y 262 de 1997 en la que se le asignó al acusado el deber de consignar recursos estatales para obtener rendimientos y reguló lo relativo al manejo de la parte financiera de los contratos, dejándolo incurso en responsabilidad con fundamento en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política en lo concerniente a los fines contractuales y en responsabilidad de carácter disciplinario de conformidad con el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, por incumplir el desconocimiento de la ley. En lo concerniente al Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), el aquo atribuyo al acusado la pretermisión de los artículos 23 (principios de transparencia, economía y responsabilidad); 25 numeral 3 en razón a que con la actividad contractual se busca servir a los fines estatales y 5 por la carencia de procedimientos adecuados para la pronta ejecución de los contratos y responder por sus omisiones y actuaciones en el manejo contractual, lo cual constituye responsabilidad contractual al tenor del artículo 51 ibidem y falta disciplinaria

según el artículo 38 de la Ley 200 de 1995. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad de la falta, el fallador de instancia imputó la comisión de las faltas a título de dolo considerando que el disciplinado en su condición de servidor público estaba en condición de conocer sus deberes y por consiguiente de aplicar las exigencias legales que se derivan del cumplimiento de los fines de la contratación estatal en términos de tiempo y costos, en razón a que las competencias en esta materia son estrictamente regladas, lo que le exigía ejercer un control en la correcta ejecución de los contratos desde el punto de vista del cumplimiento de los deberes. Las faltas disciplinarias fueron calificadas finalmente como graves en el fallo de instancia conforme a los criterios contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, por el actuar doloso del disciplinado (numeral 1); la jerarquía y mando dentro de la institución (numeral 6); las circunstancias que rodearon los hechos por la omisión en el ejercicio de sus deberes que le imponían controlar los contratos a efectos de prevenir el mal para la entidad con la poca ejecución de las obras (fls. 1.709 a 1.741 C.O. 6).

RECURSO DE APELACIÓN

4 Radicado No. 161-02396 El apoderado del disciplinado TIBERIO ALEGRIA MORENO, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 1.777 a 1.781 C.O. 6): En virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, solicita se ordene la revocatoria del fallo de instancia debido a la

existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el derecho al debido proceso, en la medida que no se respetaron los requerimientos exigidos en el artículo 170 de la ley 734 de 2002, relacionado con la redacción de lo fallos, considerando que a lo largo de todo el proceso no se logró determinar los hechos ciertos y reales que generaron la investigación y muchos menos se determinó la existencia de la plena prueba de los mismos, tan solo se limito el fallador a afirmar que las conductas eran similares a los de los demás subdirectores por acción o por omisión; afirma además que no se determinaron las causales de mala de conducta establecidas en los artículos 23, 34 y 35 con lo cual se violó el artículo 4º de la ley 734 de 2002. Dice que al no haberse hecho referencia a las pruebas en que se fundamenta el cargo, se violó el artículo 163 de la ley 734 de 2002; que el fallador de instancia interpreta a su acomodo los testimonios que reposan en el plenario, sin que se tomará en cuenta que la actuación del disciplinado se dirigió a encarrilar la ejecución idónea de los contratos objeto de investigación, en los cuales incurrieron el Director y el Subdirector que adelantaron la contratación en el año

1997. Dentro de los correctivos adoptados, señala requerimientos a contratistas e interventores, exigencia de reporte de rendimientos financieros, cambio de asesores para hacer mas eficiente el seguimiento y control de los contratos, con lo cual se acredita la inexistencia de la conducta endilgada.

Afirma que inexplicablemente el fallo de instancia exige que el implicado aporte

los soportes de la suma de dinero que era de su responsabilidad, sin tener en cuenta que los pagos realizados tenían la totalidad de soportes exigidos, por el contrario, se ordenó el cierre de la etapa probatoria, sin haber practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa, a pesar de que CAJANAL informó por escrito de los cuestionamientos que se le harían a los contratistas cuyas respuestas sería enviadas al ente de control. Concluye indicando que no hay plena prueba que justifique y sustente la culpabilidad y mucho menos el dolo o la culpa. Indica el recurrente que se carece de valoración jurídica de la conducta para determinar el grado de levedad o gravedad de la falta, con lo cual afirma que se demuestra la fragilidad de la investigación y el afán por sancionar en forma subjetiva. Solicita se tenga en cuenta las argumentaciones de los descargos, los alegatos de conclusión, la valoración de las pruebas, para decretar el archivo de las diligencias y se ordene la practica de las pruebas que se omitieron en primera instancia o que quedaron incompletas, en especial aquellas encaminadas a probar la existencia de rendimientos financieros de lo contratos 260, 261 y 262 de 1997 y la no consignación de los mismos por parte de los contratistas de CAJANAL, así como el detrimento patrimonial que esto produjo a la entidad, según los funcionarios investigados. 5 Radicado No. 161-02396 Solicita se desestime como prueba el oficio del 16 de junio de 2004, suscrito por el Presidente de CAJANAL, al haber sido aportado fuera del periodo probatorio,

cerrado mediante auto del 11 de febrero de 2004, con lo cual se violó el principio de contradicción, ya que el oficio en mención no fue tenido en cuenta. Con fundamento en lo anterior solicita se dicte fallo absolutorio para garantizar los derechos fundamentales en lo relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA CARGOS FORMULADOS: A LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.975.995 de Pasto, en condición de Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALle formularon los siguientes cargos por (fls.1.178 y 1.179 C.O. 5): PRIMER CARGO “...no haber adoptado las medidas encaminadas a solucionar las serias dificultades que se presentaban en la ejecución del contrato 260 de 31 de diciembre de 1997, incluida las exigencias a la interventoría, lo cual provocó las deficiencias precisadas en los literales de la imputación inicial deducida al doctor Parra Castro, a las cuales se remite el Despacho”. SEGUNDO CARGO “No realizar los trámites para obtener la licencia de construcción, o vigilar que las gestiones encaminadas a conseguir dicha autorización se hicieran, dado que se requería para ejecución de las obras de los contratos 260, 261 y 262 de 1997”. TERCER CARGO “No efectuar los trámites para obtener la licencia de salud, ante el Ministerio y Secretaría del ramo respecto a los contratos 260, 261 y 262 de 1997”.

CUARTO CARGO

“Permitir o no hacer ninguna gestión para que se hicieran modificaciones al diseño inicial del proyecto de los contratos 261 y 262 de 1997”. QUINTO CARGO “No controlar que el plazo de ejecución del contrato 261 de 1997, de seis meses, contados a partir del 5 de abril de 1998, fecha del acta de iniciación, se cumpliera. Tampoco se observó el plazo final que se pactó para el 24 de octubre de 1998”. 6 Radicado No. 161-02396 SEXTO CARGO “Incumplir o permitir que se incumpliera lo pactado en la cláusula séptima de los contratos 260, 261 y 262, relacionado con los rendimientos financieros”. SÉPTIMO CARGO “No adoptar las medidas necesarias al interior de la entidad y, especialmente, ante los interventores de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, para evitar el incumplimiento del objeto contractual pactado en los términos indicados en éstos”. OCTAVO CARGO “Permitir o no vigilar como correspondía que respecto al contrato 260 de 1997 no se encuentren soportados $232426.573,86”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Correspondería a la Sala en esta etapa procesal entrar a revisar la providencia del 30 de junio de 2004, respecto a los argumentos esgrimidos por el a quo que dedujeron responsabilidad disciplinaria, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ, sino se advirtiera que ello no es posible por haber ocurrido el fenómeno jurídico

de la prescripción de la acción disciplinaria de los cargos anteriormente señalados por los que fue objeto de sanción en el fallo de instancia, conforme a lo expuesto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 30 de la ley 734 de 2002. En efecto, dicha disposición normativa señala un término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco (5) años, contados a partir del día de consumación de la falta en caso que ella sea instantánea o desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado. Conforme al auto de cargos del 31 de marzo de 2003 y al juicio de responsabilidad efectuado en el fallo de instancia del 30 de junio de 2004, a LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ le cuestionaron la comisión de conductas omisivas constitutivas de falta disciplinaria antes señaladas cuando se desempeñó como Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALentre el 4 de mayo al 12 de agosto de 1999. En efecto, al examinar la certificación expedida por el Jefe de Desarrollo del Recurso Humano de CAJANAL, observa esta instancia que el señor LUCIO FRANCO fue encargado de las funciones del Despacho del Director General mediante Decreto N0. 772 del 4 de mayo de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras se nombraba al titular, se posesionó en el cargo el mismo 4 de mayo y desempeñó las funciones hasta el 12 de agosto de 2004, lo

cual significa que a la llegada del proceso a la Sala el pasado 25 de agosto de 2004, la acción disciplinaria en lo que a él concierne se encontraba prescrita (fls. 1.169 a 1.185 C.O. 5; 272 y 273 C.O. 2 y 1.810 C.O. 6). 7 Radicado No. 161-02396 En consecuencia, la Sala terminará el procedimiento adelantado en contra de LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ por prescripción de la acción disciplinaria respecto de los cargos endilgados como falta en el auto inculpatorio, por haber transcurrido a la fecha el término de los cinco (5) años consagrado en el artículo 34 de la ley 200 de 1995, en concordancia con el 30 de la ley 734 de 2002, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y, como consecuencia de ello, se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de las conductas y archivará las diligencias con relación a él adelantadas. TIBERIO ALEGRÍA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.530.007, en condición de Subdirector Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, le fueron formulados cargos por: CARGO PRIMERO “No controlar ni ejercer la función relacionada con el control y la obtención de los rendimientos financieros de los contratos 260, 261 y 262 de 1997”. CARGO SEGUNDO “Al no ejercer adecuadamente las funciones que les correspondían dentro del contrato 260 de 1997, condujo a que $232426.573,86 carezcan de soportes”.

Como imputación jurídica le fueron citados la cláusula séptima de los contratos 260, 261 y 262 de 1997; artículos 6 y 123 de la Constitución Política; 23, 25 numerales 3 y 5; 26 numerales 1, 2 y 4 y el artículo 51 de la Ley 80 de 1993; conductas que emergen como falta disciplinaria de conformidad con los artículos 40 numeral 1 y 38 de la Ley 200 de 1995, calificando la falta como gravísima dolosa, que en el fallo de instancia se calificó finalmente como grave dolosa, absolviendo por la imputación referida al artículo 25.4 de la Ley 200 de 1995. ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO PRIMER CARGO La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALsuscribió los contratos 260, 261 y 262 en el año de 1997, con la unión temporal PUCONSA S.A. –EQUIPO UNIVERSAL LTDA Y C.D.E. LTDA, Camilo José Saavedra Conde y la Unión Temporal OSCAR GUTIERREZ GUAQUETA Y CARLOS GIRALDO, respectivamente, cuyos objetos consistieron en ejecutar obras de remodelación en la sede de la División de Salud o Centro Medico Medellín y ampliación y remodelación del Bloque Interior y exterior de la Clínica de Tunja Boyacá, por el sistema de Administración Delegada (fls. 25 y 57 C.O. 1). En la cláusula séptima de los referidos contratos de Obra Pública le fue asignada a TIBERIO ALEGRÍA MORENO, como Subdirector Administrativo y Financiero, la

vigilancia y el control de los recursos del Estado a través de una cuenta abierta en una entidad financiera a nombre de la respectiva obra para obtener los rendimientos financieros. 8 Radicado No. 161-02396 El control sobre los rendimientos financieros tiene como finalidad, en esta clase de contratos de obra por administración delegada, evitar que fueran invertidos en la misma obra, como se quiso hacer en este caso, según lo manifestado en declaración juramentada rendida por Dilma Berenice Gutiérrez Buitrago, al señalar que algunos contratistas habían reinvertido los rendimientos financieros en la ejecución de las obras (fls. 1.522 a 1.531 C.O. 6), siendo responsabilidad del Subdirector Administrativo y Financiero efectuar el control de estos, quien además debía controlar el manejo de las cuentas en cumplimiento de la cláusula séptima de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, en cuyo texto se regula el manejo de la parte financiera de los contratos, específicamente de los dineros entregados para las obras por administración Delegada. En el Informe Técnico sobre los contratos de Obra Pública presentado por el Ingeniero Miguel Ángel Soto Roa, Profesional Universitario Adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, manifiesta que hasta la fecha de visita en obra el Administrador Delegado estaba incumpliendo lo relacionado con la cláusula séptima del contrato referente a los rendimientos financieros por cuanto no aparecieron los soportes contables, extractos de cuentas etc, que demostraran el reporte de los rendimientos financieros y la entrega a la entidad contratante (fls. 83 a 127 C. Anexo 1).

Para demostrar lo anterior, el perito dice que en relación con el contrato No 260 de 1997, se conoció el informe del reembolso 01 soporte para el segundo pago por la suma de $425000.000,oo con lo que quedaba cancelado el 100% del valor del contrato, pero que del segundo pago no se conoce ningún informe respecto a los rendimientos financieros. En el contrato 261 de 1997, dice que aparece acta de liquidación sin firmar por valor de $580443.598,oo, de los cuales $550 000.000,oo corresponden al valor del contrato y $30443.598 corresponden a rendimientos financieros, planteamiento que no le es claro en cuanto no hay soportes de los mismos, lo cual indica que no se dio cumplimiento a lo contenido en la cláusula séptima en relación con estos excedentes financieros. En cuanto el negocio jurídico señalado con el numero 262 dice que en el informe final de interventoría No. 5 del 29 de marzo de 1999, relaciona como valor total ejecutado la suma de $250304.291,oo pero enfatiza que el Administrador Delegado asumió el valor excedente de $304.291,oo, advirtiéndose igualmente un incumplimiento a la señalada cláusula contractual por omitir la vigilancia y control de los rendimientos financieros. Comparte la Sala el argumento del a quo según el cual el deber de vigilar y cuantificar la ejecución de los recursos no solamente se puede ejercer al finalizar la ejecución de la obra, toda vez que durante su desarrollo el disciplinado debió solicitar la expedición de extractos bancarios para verificar y tasar los rendimientos, controlarlos y requerir al contratista para que los reintegre a

CAJANAL, deberes que como ya se demostró no se cumplieron en el presente caso, razones suficientes para que la Sala desestime los argumentos del recurso de alzada en el que la defensa no desvirtúa fáctica ni jurídicamente la conducta reprochada a su defendido, encontrándose demostrada la existencia de la falta disciplinaria. 9 Radicado No. 161-02396 CARGO SEGUNDO Acorde con el informe del 24 de junio de 1999 presentado por el Ingeniero ALVARO HURTADO, último interventor del contrato de obra 260 de 1997, el movimiento contable del negocio jurídico presenta los siguientes gastos (fls. 97 y 98 anexo 1):  Pagos de comprobantes para los meses de mayo a diciembre de 1998 y enero a abril de 1999, por valor $422096.875,78.  Otros costos (Debito Emergencia Económica), por valor de $423.244,36.  Reservas por pagar saldos de los subcontratos No. 2 (10%), No. 03 (50%), No. 04 (50%), No. 05 (50%), No. 06 (50%) y No. 09 (50%), para un total reservado de $195053.306,oo. El total de los recursos comprometidos (pagos + reservas), la suma de $617 573426.14, sin conocerse la información sobre el estado financiero del contrato de ahí en adelante, faltando por soportar la suma de $232426.573,86, soportes que no fueron allegados por el disciplinado para justificar la cifra anteriormente pagada, pues debe tenerse en cuenta que todos los registros contables, como

bien lo expone el a quo, deben tener los soportes que justifiquen el gasto a 24 de junio de 1999 a manera de cuenta contable, independientemente de los resultados de la liquidación definitiva pendiente de realizar. En este orden de ideas, era deber del disciplinado TIBERIO ALEGRÍA MORENO, como Subdirector Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social, ejercer adecuadamente las funciones que le correspondían dentro del contrato 260 de 1997, cuya omisión conllevó a que la suma de $232426.573,86 careciera de soportes, razón suficiente para que la Sala mantenga el cargo pues la defensa no desvirtúa probatoria ni jurídicamente los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En consideración de lo anterior, la Sala encuentra plenamente demostrada la existencia de las faltas disciplinarias, toda vez que las explicaciones de la defensa no desvirtuaron el incumplimiento de los deberes omitidos del señor TIBERIO ALEGRÍA MORENO, al no ejercer la función de control de los rendimientos financieros en los contratos de obra pública números 260, 261 y 262 de 1997 y no efectuar vigilancia dentro del contrato 260, lo que conllevó a que $232426.573,86 carecieran de soportes, con lo que se pretermitió la observancia y cumplimiento de la cláusula séptima de los referidos contratos, así como la Ley 80 de 1993 en sus artículos 23 por pretermisión de los principios de transparencia, economía y responsabilidad; 25 numeral 3 en razón a que con la actividad contractual se busca servir a los fines estatales y 5 por la ausencias de

procedimientos adecuados para la pronta ejecución de los contratos; 26 numerales 1, 2 y 4 que exige a los Servidores Públicos velar por la correcta ejecución de los contratos y responder por sus omisiones y actuaciones en el manejo contractual, todo lo cual constituye responsabilidad contractual al tenor del artículo 51 ibidem y falta disciplinaria de conformidad con el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, que exige a todo Servidor Público el deber de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes. 10 Radicado No. 161-02396 CULPABILIDAD De conformidad al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. La Sala no comparte la imputación de las faltas a titulo de dolo de las conductas reprochadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal realizada en el auto de cargos como en el fallo de instancia, pues dentro del plenario lo que se encuentra plenamente demostrado es que el señor TIBERIO ALEGRÍA MORENO faltó al deber de actuar con diligencia y precaución en el ejercicio de sus funciones, de observar el deber objetivo de cuidado al omitir el control sobre los rendimientos financieros de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, lo que condujo a que una cifra superior a los $230.000.000,oo carecieran de soportes, sin que en el presente caso se advierta el aspecto cognoscitivo y volitivo para la

producción de la falta. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Para efectos de la dosificación de la sanción, es imperioso determinar la gravedad o levedad de la falta, para lo cual la Ley 200 de 1995, en su art. 27, estableció los criterios a seguir. De los criterios legalmente establecidos, se tiene en cuenta que la falta fue realizada por el disciplinado cuando era el Subdirector Administrativo y Financiero de CAJANAL, es decir, un funcionario del nivel directivo con jerarquía y mando, pero a la vez se encuentra que

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