PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Finalidades según la ley 734 de 2002 artículo 16
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Finalidades según la ley 734 de 2002 artículo 16
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 0 5 FEB. 2004
Radicación No.: 161-02070 (013-093261/03) Disciplinado: ADALBERTO MERCADO MORALES Cargo y Entidad: Alcalde del municipio de Sabanalarga, Atlántico Quejoso: CARLOS TADEO GIRALDO GOMEZ Fecha queja: 23 de septiembre de 2003
Fecha Hechos: 12 de septiembre de 2003
Asunto: Apelación fallo de primera instancia emitido en proceso verbal
P. D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida el 15 de diciembre del año que antecede, dentro del proceso verbal disciplinario adelantado por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico), ADALBERTO MERCADO MORALES, mediante la cual se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.
ANTECEDENTES PROCESALES El proceso disciplinario tuvo su génesis en la queja presentada el 23 de septiembre de 2003 por el doctor CARLOS TADEO GIRALDO GOMEZ, Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", a través de la cual denunció al médico ADALBERTO MERCADO MORALES, Alcalde de
Sabanalarga, con fundamento en la llamada telefónica realizada el día 6 de septiembre del año en curso, por el doctor SAUL OROZCO GALLARDO, Director Territorial de la entidad en el Atlántico, quien le informó que le "estaban solicitando $8.000 pesos para conservar cada afiliado que teníamos en Sabanalarga, es decir una cifra de $24.000.000...". "...3. Solicité al Doctor Orozco instaurar las denuncias penales del caso, dirigiéndose entonces a la oficina de Lucha contra la Corrupción de la Presidencia de la República, instaurando la denuncia correspondiente ante el Fiscal 16 Delegado para el Programa.
4. El día viernes 12 de septiembre fue detenido en flagrancia el Alcalde de Sabanalarga, en un operativo realizado por el DAS en la ciudad de Barranquilla..." (fls. 4 y 5).
Frente a la queja, el señor Procurador General de la Nación, el 30 de septiembre de 2003 designó al doctor CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA, Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, como "Funcionario Especial", para que mediante procedimiento verbal adelantara el proceso disciplinario contra el Alcalde de Sabanalarga, Atlántico, "quien fue sorprendido en flagrancia en actos de corrupción", otorgándole las facultades del numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 (fls. 3). El Funcionario especial, el 9 de octubre de 2003, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el médico ADALBERTO MERCADO MORALES, Alcalde de Sabanalarga (Atlántico); ordenó adelantar procedimiento
verbal; fijó fecha para audiencia pública y simultáneamente ordenó la suspensión provisional del implicado (fls. 174 a 183). CARGOS FORMULADOS En desarrollo de la audiencia verbal llevada a cabo el 6 de noviembre de 2003, el día diez 10 del mismo mes y año, se le formuló pliego de cargos al médico ADALBERTO MERCADO MORALES, en su calidad de Alcalde de Sabanalarga (Atlántico), en los siguientes términos: "HECHOS La presente actuación tiene origen en queja presentada por el señor CARLOS TADEO GIRALDO GOMEZ, Director General de CAPRECOM, en contra del señor ADALBERTO MERCADO MORALES -Alcalde de Sabanalarga -Atlántico, quien al parecer solicitó al Director Territorial de CAPRECOM ocho mil pesos para conservar cada afiliado que tenían en Sabanalarga, suma que asciende a veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) y ocho mil pesos mas por cada nuevo afiliado. El doce (12) de septiembre de 2003 aproximadamente a las 8:00 p.m., en el -centro comercial Buena Vista de la ciudad de Barranquilla (calle 56 entre carreras 51 y 53), -el señor ADALBERTO MERCADO MORALESprevio operativo coordinado entre la Fiscalía y el DAS, fue capturado recibiendo un paquete de manos del Director Territorial de CAPRECOM, en el que se encontraba el dinero solicitado por el Alcalde. (...) ANALISIS PROBATORIO Basta una juiciosa lectura de las pruebas relacionadas en el epígrafe anterior para concluir que se encuentra plenamente identificado el posible autor de la falta que se imputa, es decir la acción disciplinaria
se dirige contra el Alcalde de SabanalargaAtlántico ADALBERTO MERCADO MORALES identificado con la C. C. 3.755.843 de Sabanalarga. La conducta descrita objetivamente en el acápite de los hechos es la que se reprocha al Médico ADALBERTO MERCADO MORALES, cuya realización aparece plenamente demostrada no solo en cuanto a la ejecución instantánea de la recepción del dinero solicitado el 12 de septiembre de 2003, sino que en las mismas se demuestra el hilo conductor de la infracción disciplinaria, el cual se establece a partir de la denuncia, las interceptaciones telefónicas, realizadas en las que se prueba que a través de un tercero (la señora DEYSI PALACIOS) se hace la petición expresa de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000 MIL) todo para mantener los afiliados del Municipio en CAPRECOM y ocho mil pesos ($8.000) por cada nuevo afiliado buscando un número de cinco mil nuevas afiliaciones. Pruebas que demuestran la posible existencia de una conducta social y jurídicamente reprochable, imputable directamente al Alcalde de Sabanalarga - Atlántico, descrita en forma detallada y enmarcada dentro de sus circunstancias de tiempo modo y lugar; funcionario que al momento de la ejecución de la falta fue capturado por la Fiscalía General de la Nación y el Das en FLAGRANCIA, captura y antecedentes que aparecen plenamente demostrados en el investigativo...” (fls. 425 a 436). Al investigado se le imputó haber desconocido lo normado en los artículos 6, 122 inciso segundo, 123 inciso
segundo, y 209 de la Constitución Política; artículo 22 y numerales 1, 2, 8 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; numerales 1, 3 y 17 del artículo 35 ibídem y numeral 1 del artículo 48 ídem (artículo 404 del Código Penal), quien incurrió en presunta falta disciplinaria al tenor de lo consagrado en el artículo 23 del NCDU. La falta se calificó como gravísima e imputada a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la prosecución de la audiencia pública realizada el 15 de diciembre de 2003, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió el fallo correspondiente (fls. 531 a 548). Determina el A-quo que las pruebas incorporadas al plenario dan certeza acerca del hecho fundamental que dio lugar a este proceso disciplinario, respecto del proceder corrupto del investigado ADALBERTO MERCADO MORALES, al incurrir en el delito de Concusión que tipifica el artículo 404 del Código Penal, al constreñir al doctor SAUL OSWALDO OROZCO GALLARDO, Director Territorial de CAPRECOM, bajo la amenaza de retirar a los afiliados de la IPS. Precisa la instancia que el constreñimiento se realizó en principio a través de terceras personas y posteriormente, en forma directa, cuando el día 12 de septiembre de 2003 se comunicó el doctor OROZCO GALLARDO y acordaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se haría entrega de la suma de dinero convenida, acto que se concretó en el Centro Comercial Bella Vista de Barranquilla, y en el instante de la realización de la
falta, fue capturado el investigado MERCADO MORALES por los organismos de seguridad, previo seguimiento que se le venía efectuando. Sostiene el fallador de instancia que tales circunstancias están plenamente demostradas con lo vertido bajo la gravedad del juramento por el doctor SAUL OSWALDO OROZCO GALLARDO, Director Territorial de CAPRECOM, Atlántico; declaración a la cual se le da total credibilidad, advirtiéndose coherencia y claridad en su relato. Sobre el argumento esgrimido por el abogado defensor, referente a que el Burgomaestre no constriñó al doctor OROZCO GALLEGO, destaca el Delegado que si así hubiese sido por qué el alcalde guardó silencio ante este hecho punible, "cohonestando y aceptando implícitamente su participación en él al no cumplir con su deber jurídico de denunciar a OROZCO GALLARDO?". Refiere la Delegada que la defensa pretende que se exonere de responsabilidad a su representado, tratando de crear incertidumbre sobre lo depuesto por el doctor OROZCO GALLARDO, insinuando que éste último, en su condición de Director de CAPRECOM Atlántico, es el autor intelectual, al ofrecer dinero al Alcalde de Sabanalarga con el fin de lograr mantener y ampliar las cuotas de afiliaciones en el citado municipio, para obtener el "monopolio del servicio de salud y sanear la crisis en que se encontraba la IPS". Colige el A-quo que el planteamiento esbozado por el apoderado no tiene ningún soporte probatorio, toda vez que las declaraciones recaudadas a solicitud de éste no dieron lugar a vacilaciones respecto
de lo testificado por el doctor OROZCO GALLARDO.
Añade la primera instancia: "...es patente que la responsabilidad subjetiva de ADALBERTO MERCADO MORALES está comprometida ciertamente con su silencio frente al deber que tenía, si fuera cierto, de haber denunciado los hechos, lo que agrava su situación al haber participado de manera determinante en la preparación y ejecución del ilícito disciplinario que se consolida y define en el acto mismo en que recibe el dinero solicitado, lo que es corroborado y precisado con las demás pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran la secuencia, el orden y el engranaje de los actos contrarios a derecho ejecutados por MERCADO MORALES...".
Puntualiza el A-quo que para la época de los hechos el alcalde MERCADO MORALES, se hallaba manejando el asunto del SISBEN y de las ARS que prestan el servicio de salud en el municipio de Sabanalarga; que había que celebrar nuevos contratos o convenios con las entidades prestadoras de salud, y se avecinaba la culminación del período constitucional del mandatario municipal y la postulación de la hija del burgomaestre a Concejal de dicha localidad, situaciones que comprueban "la indebida solicitud de dinero a CAPRECOM para favorecer sus personales intereses, petición iIícita de recursos dinerarios y su recepción, cuya génesis, planeación y materialización aparecen plenamente probados además con los testimonios recepcionados, el video cuando es capturado en flagrancia y las interceptaciones telefónicas realizadas... ". El A-quo concluyó que de acuerdo con al acervo probatorio incorporado al plenario, se acreditó la existencia
objetiva y subjetiva de la falta disciplinaria, toda vez que el mandatario municipal obró en forma premeditada, planeando y dirigiendo con conocimiento de causa, intencionalmente (con dolo), pues su ánimo fue el dé obtener el resultado propuesto, para lo cual constriñó al doctor SAUL OSWALDO OROZCO GALLARDO a darle dinero indebidamente; exigencia ésta que conforme se mencionó, la efectuó el alcalde MERCADO MORALES inicialmente por intermedio de un tercero y luego directamente al doctor OROZCO GALLARDO el día 12 de septiembre de 2003, fecha que convinieron la entrega del dinero en Barranquilla, ciudad donde se trasladó únicamente con tal objetivo, conforme lo menciona su escolta policial, quien lo acompañó, y resultando capturado en flagrancia. Resalta el A-quo que fueron filmados tanto los actos premeditados como el momento en que recibió el dinero, es decir, cuando fue capturado en flagrancia. Destaca la instancia que todo lo planeó meticulosamente el disciplinado para obtener un provecho protervo, elevando inicialmente ante la señora DEYSI PALACIO MARTINEZ la solicitud de la contraprestación para la permanencia de la afiliación a CAPRECOM de los habitantes de Sabanalarga. Destaca el A-quo que el 19 de noviembre de 2003 el disciplinado en diligencia de ampliación de indagatoria rendida ante la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, confesó libre y espontáneamente la comisión del delito, por que dando pleno valor a esta confesión, no quedando duda sobre su conducta Ilícita y su
responsabilidad disciplinaria, lo que corrobora el análisis jurídico plasmado en la decisión; quedando probada su responsabilidad por ser típica, antijurídica y culpable a título de dolo. Concluye que el cargo imputado al disciplinado MERCADO MORALES, en sus calidad de Alcalde del Municipio de Sabanalarga, Atlántico, no fue desvirtuado, manteniendo la calificación de la falta como gravísima y a título de dolo. Afirma la instancia que está probado el ilícito disciplinario por vulneración sustancial del deber a que estaba obligado, pues con su proceder ilegal desconoció los deberes a que estaba compelido como jefe de la administración local del municipio de Sabanalarga; por ende, al estar demostrado el elemento subjetivo de la comisión de la falta disciplinaria y la ilicitud sustancial de los actos ejecutados por el investigado, debe responder disciplinariamente, al haber realizado la conducta tipificada como gravísima en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se le impuso la sanción para las faltas gravísimas dolosas, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años. Desestima el A-quo los argumentos del apoderado relativos a la edad que tiene el investigado (56 años) y es la primera vez que se enfrenta una acción en su contra por parte del Estado, estimándolos inapropiados y sutiles, en razón a que el investigado "goza de una privilegiada formación profesional y humana, dado el carácter vocacional y social de la ciencia en la que se formó, la medicina, superior al promedio de cualquier ciudadano en Colombia,
condición que le permitía sin dificultad ni mayor esfuerzo mental distinguir entre lo lícito y lo ilícito de su proceder...", lo que obliga a un examen más exigente de su actuar, aunado a ello que tenía trayectoria política, solvencia y sólida posición económica, que le permitía mantenerse distante de cualquier tipo de corrupción. RECURSO DE APELACION Notificado por estrado del fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2003 (fI. 547), el abogado defensor el día 18 del mismo mes y año, procedió a impugnar esta decisión, requiriendo autorización para sustentarlo en forma escrita dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación (fls. 547 y 548), petición a la que accedió el A-quo. Dentro del término legal el apoderado del disciplinado sustentó el recurso de apelación (fls. 578 a 589), solicitando se dosifique la sanción de inhabilidad impuesta por el A-quo a su representado, para lo cual esbozó los siguientes argumentos jurídicos: Señala el recurrente que el A-quo se limitó a establecer la existencia del hecho e imponer la sanción respectiva, sin tener en cuenta los demás elementos que integran el postulado de la sanción disciplinaria y minimizando los argumentos defensivos (art. 153 Ley 734 de 2002), pues para la instancia fue suficiente la captura y la declaración del doctor OROZCO GALLARDO, para desechar los otros medios de prueba, "incluso las circunstancias sobrevinientes, que demeritan y hacen perder credibilidad sobre lo afirmado por el denunciante, pero que para el
fallador es irrelevante al punto de otorgarle toda la credibilidad... ". Expresa el profesional del derecho que no procura desconocer la existencia de la conducta disciplinable, pero ello no implica que deba aceptar la imposición de la sanción, donde no se hace ningún tipo de evaluación sobre las circunstancias que favorecen la investigado, sino que se realiza una interpretación desigual, porque al A-quo solo le basta la existencia del hecho para sancionar, "en abierta aplicación de una responsabilidad objetiva", ignorando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; elementos éstos que sirvieron para reclamar ante la Fiscalía la existencia de otra adecuación típica, la de "cohecho", que la ha establecido el legislador de menor gravedad y por eso la punición se disminuye. Insiste que las pruebas aportadas con posterioridad determinan las condiciones en que se desplegó la conducta, lo que dio lugar a que en la fecha la Fiscalía hubiera vinculado a la señora DEISY
PALACIO.
Menciona el impugnante que la presunta solicitud efectuada por el mandatario municipal es desvirtuada por DEISY PALACIO, cuando afirma en las versiones rendidas ante la Fiscalía y en la Procuraduría que ella no hizo ningún tipo de manifestación tal como lo indica OROZCO GALLARDO, y que fue él quien “personalmente había tratado el hecho". Explica que inicialmente se estableció la existencia del delito de Concusión, teniendo en cuenta la versión de OROZCO GALLARDO, quien bajo la presunta manifestación de DEISY PALACIO MARTINEZ, recibió una exigencia de carácter económico de parte del alcalde de Sabanalarga. Pero la confesión de DEISIS PALACIO de
"ser la emisaria de un ofrecimiento por parte de OROZCO, pero esta vez dirigida a MERCADO MORALES, entonces se invierte o varía el origen de la propuesta del dinero, radicándose en cabeza de OROZCO". Que de igual manera MERCADO MORALES confiesa en ampliación de indagatoria (prueba trasladada al plenario), que DEISY PALACIO se presentó a "ofrecerle un determinado dinero, indicando Mercado con verdad, que no sabe cuál es el origen del asunto, puesto solo conoce la situación directa de su conversación con PALACIO MARTINEZ". Por ende, al ratificarse el burgomaestre que “jamás elevó petición de condición o dinero sobre el tema de los contratos, desaparece la fórmula de constreñimiento señalada en el fallo de la Procuraduría", la cual continuó con el mismo esquema de la formulación de cargos, sin admitir las nuevas pruebas. Precisa que el proceso disciplinario no puede sustraerse a las condiciones de valoración frente a la realidad fáctica y probatoria del expediente, "sin parcializar su examen a lo desfavorable". Destaca el defensor que su poderdante fue objeto de una celada y que un análisis integral de las pruebas permite aminorar la capacidad de convencimiento que en su momento permitía la versión del denunciante. Aduce que "el montaje realizado por el personal de CAPRECOM, solo obedecía a sus intereses mezquinos y no propiamente a una colaboración altruista con la administración pública". Añade que SAUL OROZCO GALLEGO planeó y desarrolló todo ello, siendo engañado y manipulado el señor alcalde de Sabanalarga, Atlántico.
Refiere que si bien la falta es gravísima y la sanción que le corresponde, en primer término, es la destitución del cargo, no ocurre lo mismo frente a la imposición de la inhabilidad general, porque no basta la existencia de la falta y su responsabilidad, sino que debe llevarse a cabo un evaluado criterio de dosificación, pues para el A-quo no interesa "si es constreñimiento o si la misma depende de no denunciar simplemente le es suficiente con que exista". Arguye el abogado que debe procederse de acuerdo con el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y los criterios para la fijación de la sanción (artículos 43 y 47 ídem), que no fueron objeto de examen por la instancia. Resalta el recurrente que el investigado ADALBERTO MERCADO MORALES no ha sido sancionado ni fiscal ni disciplinariamente dentro de los últimos cinco años anteriores a la comisión de la falta (no se allegó prueba de ello); la investigación no probó que el burgomaestre no fuera diligente y eficiente en el cargo; en el fallo '- se evidenció su larga experiencia al servicio público; en el pliego de cargos no se habla de concurso de faltas, por tanto, la inhabilidad no se puede incrementar; la confesión y existencia de una sentencia anticipada, debe suscitar los mismos efectos para el proceso disciplinario, debe ser tenido en cuenta por favorabilidad y no agravar la situación del investigado. En consecuencia la dosificación para la inhabilidad debe partir del mínimo, porque no están dados los criterios de agravación contemplados en la norma, siendo la base de 10 años y no 20 como
aconteció en el caso de autos. El impugnante transcribe un aparte de le sentencia C-1076 de 2002, cuyo Magistrado ponente fue la Doctora. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, donde se estipuló que la sanción de inhabilidad general fluctúa entre 10 Y 20 años, la cual debe ajustarse al principio de proporcionalidad y su máxima aplicación reservada para conductas más lesivas como genocidio, tortura, conformación de grupos armados, etc. Asevera que según las pruebas sobrevinientes hay versiones rendidas bajo la gravedad del juramento, que restan credibilidad a los depuesto por el doctor SAUL OROZCO GALLARDO y por consiguiente, generan duda, la cual debe resolverse a favor de su poderdante, al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002; debiéndose en el caso sub lite, dar aplicación al principio universal del in dubio pro disciplinado. Argumenta el abogado que "la sanción no puede comportar su máximo quan tum, sobre circunstancias que no denotan certeza, y lo justo es decidir en su favor determinando el mínimo...". Aduce que la certeza en el caso sub examine es predicable de la situación fáctica, vale decir, de la aceptación del recibimiento del dinero, pero otra situación es la referida "a las condiciones que determinan las circunstancias en que se cometieron los hechos y la inducción propiciada por OROZCO GALLARDO". Insiste el defensor que no basta la existencia del hecho para determinar a gradualidad de la sanción, sino que la misma debe comportar el análisis de proporcionalidad de acuerdo a las circunstancias procesales, personales y
probatorias, para sobre ellas dosificar la sanción legal, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en el fallo recurrido la sanción se cuantificó de manera caprichosa, solicitando se contemplen las ariables y se redosifique la sanción. Puntualiza que la instancia en el fallo tomó la confesión como fuente probatoria; la cual se toma como un todo, por tanto, su efecto debe ser considerado integralmente, de donde se evidencian consecuencias favorables para el disciplinado, toda vez que difiere la modalidad del comportamiento “y la adecuación típica punitiva se transforma de concusión a cohecho". Finalmente el profesional del derecho solicita se haga el correspondiente análisis por parte del ad quem y "que la exclusión solo corresponda al mínimo de 10 años señalado ". CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 142 de al Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Bajo los anteriores parámetros y no observándose causal de nulidad que pueda afectar la actuación, la Sala Disciplinaria determinará si en este caso procede a no a la confirmación de la decisión recurrida. En auto de 10 de noviembre de 2003, el objeto de enjuiciamiento se circunscribió a que el médico ADALBERTO MERCADO MORALES, en su condición de Alcalde de Sabanalarga (Atlántico), a través de la señora DEISY PALACIO, solicitó al Director Territorial de CAPRECOM la suma de $24.000.000 para conservar cada
afiliado en CAPRECOM de Sabanalarga y $8.000 más por cada nuevo afiliado, pretendiendo un número de cinco mil nuevas afiliaciones, siendo capturado en flagrancia, el 12 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 p.m., en el centro comercial Buenavista de la ciudad de Barranquilla, cuando recibía un paquete de manos del Director Territorial de CAPRECOM, el cual contenía el dinero solicitado, operativo coordinado con antelación por la Fiscalía y el DAS. Pruebas de carácter documental. - Informe presentado por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (fls. 19 y 20), el 10 de septiembre de 2002 ante el Fiscal 16 Delegado, Unidad Nacional Anticorrupción, acerca del resultado de la interceptación de llamadas telefónicas, consignándose que: "El señor SAUL OSWALDO OROZCO GALLARDO, efectivamente el día de ayer efectuó llamadas a DEISY PALACIOS a su esposo JUAN LEON al igual que a una persona de nombre KARINA, quien al parecer es secretaria de salud. En dichas conversaciones gravadas se acuerda que SAUL OSWALDO OROZCO se comunicará con JUAN LEON quien a su vez le manifiesta que la que tiene conocimiento sobre lo tratado con DEISY el sábado es KARINA, por consiguiente también se efectúa una llamada a ella. ...se efectuaron otras comunicaciones entre SAUL OROZCO y DEISY, igualmente entre KRINA y SAUL y otra comunicación entre SAUL y ADALBERTO, al parecer el Alcalde de Sabanalarga Atlántico, quien le suministra el número celular
60122632 a efectos de que SAUL lo llame el día jueves 11 de septiembre para acordar la reunión en la ciudad de Barranquilla. En estas conversaciones se pudo establecer que se trataba sobre el tema de una supuesta negociación para mantener afiliados de las ARS que en la actualidad tiene CAPRECOM con el municipio de Sabanalarga, Atlántico, quedando plateada (sic) una entrevista personal entre SAUL OROZCO y el Alcalde de esa localidad al igual que unas llamadas a DEISY para el próximo jueves 11 de septiembre de 2003 en Barranquilla lugar desde donde debe comunicarse el denunciante con el señor ADALBERTO a los teléfonos celulares 3157173677 o 3106012632, para acordar el sitio exacto de reunión... ". - Informe rendido por funcionarios del DAS, calendado el 12 de septiembre de 2003 (fls. 26 a 28), sobre la captura en flagrancia del mandatario municipal ADALBERTO MERCADO MORALES, en el que se relata lo siguiente: "...Como quiera que se trata de presuntas exigencias en dinero para favorecer los intereses económicos y personales de presuntos funcionarios de la alcaldía de Sabanalarga, se procedió a suministrarle al doctor SAUL OROZCO, Director de CAPRECOM, Regional Atlántico, instrucciones claras y precisas sobre como llevar a cabo esta negociación. Como complemento a lo anterior se acordó la suma de dinero inicial de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) serían entregados en efectivos en las horas de la tarde en el centro comercial Bella Vista de la ciudad de Barranquilla (calle 56 entre carreras 51 y 53)...
...se procedió a suministrar la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en billetes de denominación de $50.000oo con los cuales se procedió a conformar un paquete denominado "bomba" que simulara la suma de veinticuatro millones de pesos ($24'000.000.oo)... Fue así como siendo aproximadamente las 19:45 horas del día de hoy, a la mesa donde se encontraba el doctor OROZCO, quien debería hacer la entrega del paquete a que nos hemos referido, se acercó un hombre de aproximadamente 60 años de edad vestido de camisa blanca a rayas, pantalón gris, el cual iba acompañado por dos hombres, uno de ellos uniformado con vestido de la Policía Nacional y el otro un joven de aproximadamente 25 años; el hombre de edad de inmediato abordó la mesa donde se encontraba el director regional de CAPRECOM, saludándolo efusivamente iniciaron un (sic) charla que duró por espacio de 15 minutos, acto seguido se pararon de esa mesa e iniciaron su desplazamiento hasta la primera planta de ese centro comercial, justo antes de salir el hombre de edad recogió el sobre de manila al señor OROZCO, lo palpó con sus manos y de inmediato previa identificación como funcionarios del DAS, fue interceptado por los suscritos. En este estado de la diligencia el citado ciudadano manifestó llamarse: ...ADALBERTO MERCADO MORALES... actualmente Alcalde de Sabanalarga... ". Se precisa allí que al burgomaestre lo acompañaban CAMILO ROA MERCADO, su sobrino, y MIGUEL ANGEL TORRES TORRES, agente de la Policía Nacional. El 16 de septiembre de 2003, el Fiscal 16 Delegado de la
Unidad Nacional Anticorrupción decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra ADALBERTO MERCADO MORALES, como presunto autor responsable del delito de Concusión (fls. 158 a 165). En dicha providencia se destaca: "Y es que la naturaleza, gravedad y modalidad del delito investigado, en el cual MERCADO MORALES, imponiendo su investidura con el fin de lograr sus propósitos ilícitos, utilizando a intermediarios (DEYSI PALACIOS), constriñe a su víctima advirtiéndole veladamente el riesgo de perder el contrato con la administración municipal sino accede a sus pretensiones, y principalmente que los dineros a apropiarse ilícitamente están destinados al sector salud, los que a la vez están dirigidos por el Gobierno Nacional a la población más pobre, es decir, para aquellas personas que no tienen cómo costearse su plan obligatorio de salud, ello de por sí evidencia que es una persona avezada en el delito, indolente con los administrados ...". - Reposan los documentos que acreditan la calidad de servidor público del señor ADALBERTO MERCADO MORALES, entre ellos el formulario E-27 mediante el cual fue declarado elegido Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) por el período 2001 a 2003; el acta de posesión de fecha 2 de enero de 2001, y la certificación que el citado burgomaestre no cobra sueldo por estar pensionado como ex diputado (fls. 123, 124, 125 y 127 a 130). - En diligencia de sentencia anticipada solicitada por el disciplinado (fls. 484 a 487), el Fiscal 16 Delegado de la
Unidad Nacional Anticorrupción, concluyó que había certeza acerca de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, razón por la cual se le formularon cargos por ser el autor responsable del delito de Concusión (fls. 488 a 495), no obstante que en ampliación de indagatoria rendida el 19 de noviembre de 2003, bajo la gravedad del juramento hizo cargos contra DEISY PALACIOS, afirmando que: "... (al) día siguiente o dos o tres días, se presentó la señora DEISIS (sic) PALACIOS proponiendo que si yo estaba dispuesto a dejarle el contrato a CAPRECOM ella pues estaba dispuesta a dar seis mil pesos por paciente y si aumentaban la cobertura también se daban ocho mil pesos, yo le contesté que lo del aumento de cobertura no era posible porque no había de dónde y ella manifestó que ella hablaba con el señor SAUL OROZCO todas e