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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Imputación subjetiva a título de culpa grave para el goberna

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Imputación subjetiva a título de culpa grave para el goberna
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTRATACIÓN ESTATAL-Falta de diligencia del gobernador encargado en la adjudicación de un contrato para la adquisición de materiales didácticos para escuelas rurales Aspectos como el que el procesado, no haya consultado previamente el proceso precontractual realizado denota una falta de diligencia en el ejercicio funcional del cargo de gobernador encargado; una mirada tranquila y desprevenida sobre la actuación contractual, le hubiese permitido advertir que no existían estudios previos de conveniencia y oportunidad adecuados al plan de compras del sector educativo, o se hubiese percatado de las inconsistencias presentadas en el acta de evaluación técnica de propuestas, en la que se limitan a evaluar la propuesta en el sentido de estar o no ajustada al presupuesto disponible para dicha contratación, asignándosele los 100 puntos, al oferente cuestionado solo por el hecho de encontrarse el valor de oferta dentro del rango del valor total propuesto, sin que se realizará evaluación y comparación de precios o análisis de éstos. Todos estos hechos notorios y evidentes presentados en la etapa precontractual, no se entienden excusables por quien ha ejercido con insuficiencia la actividad pública y ostenta la calidad de economista. El A quo sobradamente le señaló al investigado en el cuerpo de la providencia de primera instancia las falencias existentes en el proceso precontractual, por ello, la argumentación de haber adjudicado y firmado el contrato en cuestión, porque ese era su deber obviando la verificación y revisión de lo que iba a adjudicar, desdicen de los deberes de que como director de la actividad contractual debía observar, por ello acertadamente se le citó el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 al procesado, pues la responsabilidad de la

dirección y del manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección son del jefe o representante de la entidad estatal. INDAGACIÓN PRELIMINAR-No es imprescindible ni obligatoria La etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, es decir, que no es imprescindible ni obligatoria. Ella deberá cumplirse solamente cuando la autoridad disciplinaria no tenga certeza acerca de la existencia de los hechos, o si ellos constituyen realmente una falta disciplinaria y de quién podría ser el servidor público que podría hacerse merecedor de una sanción disciplinaria. Aunado a lo anterior, se tiene que el término de la acción disciplinaria es de cinco (5) años. Ahora bien, la configuración de una etapa procesal con termino, se efectúa por el legislador como idea central del proceso que se sustenta en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación de las faltas disciplinarias debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos dialécticos orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la indagación preliminar. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve y circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba que permitan verificar los fines de la etapa procesal en mención. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el

término de seis meses SANCIÓN DISCIPLINARIA-Imputación subjetiva a título de culpa grave para el Gobernador encargado El A quo benignamente varió en el fallo de primera instancia, la imputación subjetiva de la conducta investigada a culpa grave, en el entendido que, al ser encargado del cargo de Gobernador del Vaupés, lo que consecuentemente debía conocer y saber el procesado, eran sus deberes funcionales para atender con diligencia y eficiencia las actividades encargadas, esa falta de actualización de los deberes que asumía con el cargo asignado temporalmente, muestra al despacho la ligereza con la que se asumió, no solo, el desempeño de dicho cargo, sino el cumplimiento de las actividades correspondientes al ejercicio del mismo. Para el despacho resultan acertadas las apreciaciones que fundaron el fallo sancionatorio de primera instancia, por lo que se confirmara en su totalidad la decisión objeto de impugnación. CONTRATACIÓN ESTATAL-Falta de diligencia del gobernador titular en manejar la actividad contractual en el departamento Es necesario analizar el cargo por el que, se sancionó al procesado y allí se encuentra la falta de estudios previos, la ausencia de estudios de conveniencia y necesidad, y el que no se hubiesen incluido los elementos adquirir en el plan de compras. La inobservancia de estas exigencias legales, muestran en el proceder del disciplinado un actuar que no esta acorde con los deberes de quien está llamado a responder por la dirección y manejo de la actividad contractual, así la haya delegado en otros funcionarios. Basta solo con señalarle al disciplinado que como máxima autoridad administrativa y

política del departamento tenía el deber de dirigir y manejar la actividad contractual en el departamento aunque esta se hubiese asignado a otros servidores, con todo la delegación no le impide reasumir el ejercicio de la actividad trasferida y subsanar las falencias detectadas en desarrollo de dicha actividad. Todos los servidores en desarrollo de la actividad contractual están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y a vigilar la correcta ejecución de los objetos contractuales, solo de esta forma prevalece el interés general que debe ser observado por los servidores públicos en el ejercicio de las actuaciones estatales. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Imputación subjetiva a título de culpa grave para el Gobernador titular En lo que tiene que ver con el título de imputación subjetiva, el A quo varió la efectuada en el pliego de cargos a título de dolo, por culpa grave, atribución de responsabilidad que comparte plenamente el despacho, pues efectivamente el grado de ligereza con que actuó el disciplinado no responde a la condición profesional jurídica que ostenta, ni a la dignidad del cargo que desempeñaba, pero aún más a la responsabilidad que le había entregado la ley por ser máxima autoridad del municipio. La condición profesional en las lides jurídicas, le imponía al investigado un mayor cuidado en el manejo de la actividad contractual, pues esos mismos conocimientos le permitían discernir las consecuencias y percibir las causas de las cosas y reparar sobre las falencias del proceder de sus subalternos. Olvida el disciplinado, que los servidores públicos, siempre ejecutan actividades que trascienden en la comunidad y por ello, les es exigible un plus de diligencia y cuidado, que se traduce en la ejecución de actos prudentes y previsivos, más cuidadosos que los

actos que expiden los servidores de niveles inferiores. 2

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

Dependencia: NACIÓN

Radicación No: 002-139728-06

Investigado: WILSON LADINO VIGOYA Y YEHUDY QUEVEDO

RIVERA

Cargo y Entidad: GOBERNADORES DEL DEPARTAMENTO DEL

VAUPÉS

Fecha Hechos: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá, D.C., 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009

ASUNTO POR DECIDIR Agotado el respectivo trámite procesal en primera instancia, el Viceprocurador General de la Nación, por designación especial1 que le hizo este despacho, mediante providencia de 20 de mayo de 2009, sancionó a los servidores WILSON LADINO VIGOYA y JEHUDY QUEVEDO RIVERA, en sus condiciones de gobernadores del Vaupés, con SUSPENSIÓN DE NOVENTA (90) DIAS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, respectivamente. Inconformes con la decisión sancionatoria, el apoderado del disciplinado YEHUDI QUEVEDO RIVERA, y el investigado WILSON LADINO VIGOYA en ejercicio del derecho a la defensa material, interpusieron recurso de apelación contra el fallo sancionatorio visible de folios 779 a 817. CARGOS IMPUTADOS El 8 de mayo de 2007, el A quo en providencia visible de folios 469 a 498, formuló pliego de cargos a los servidores WILSON LADINO VIGOYA y YEHUDY

QUEVEDO RIVERO, en su condición de gobernadores de Vaupés, los cuales se concretaron así: 1.- Cargos imputados a WILSON LADINO VIGOYA: « Como Gobernador del Departamento del Vaupés, para la época de los hechos, suscribió el acta de apertura del proceso de contratación CD - 013 de 2004, fechada el 13 de septiembre de 2004, para la adquisición de material didáctico, bibliográfico y audiovisual, como ayuda educativa a favor de las escuelas e internados del área rural del departamento del Vaupés; sin embargo, realizó la apertura de dicho proceso contractual, fundamentándose en unos términos de referencia que no definieron ni precisaron las condiciones de costo y calidad de cada artículo, bien o material a ser adquirido ni especificaron claramente las cantidades, marcas y precios correspondientes. Solamente de manera generalizada se señaló un material didáctico, bibliográfico y audiovisual a adquirirse y un presupuesto global para realizar la compra; lo cual, refleja la elaboración de unos términos de referencia incompletos, ambiguos y confusos. 1 Auto de designación especial, suscrito por el Procurador General de la Nación, el 4 de abril de 2006, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 (Fol. 129 C.O.). 3 Así mismo, ordenó la apertura del proceso contractual aludido, sin contar previamente con un plan de compras dentro de la entidad contratante que contemplara la compra de los bienes a adquirirse en este proceso contractual e igualmente, no contaba con los estudios y evaluaciones previas respecto a los

precios relacionados o establecidos en el mercado para esta clase de compras. Lo anterior, ocasionó que se pagara al señor OSCAR EMILIO ROJAS CORTES, contratista del contrato No. 057 del 27 de septiembre de 2004, adjudicado dentro del proceso de contratación CD - 013 de 2004 de la Gobernación del Vaupés, la suma de $ 76.253.244.oo, resultado de los descuentos realizados al precio convenido dentro de este contrato.($ 87.899.994.oo), que en todo caso, superó notoriamente el precio que normalmente se paga por esos materiales en el mercado, lo cual, representa un enriquecimiento sin causa justa a favor de un tercero y a la vez un detrimento patrimonial en contra del Estado. En efecto, solamente cotizados en el mercado de la época, más de la mitad de dichos materiales, se observa un sobrecosto de $ 25.115.874.oo, en el precio de los mismos.» La falta endilgada al investigado LADINO VIGOYA fue calificada provisionalmente como gravísima, al considerarse infringido el numeral 3º inciso segundo y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por inobservancia del artículo 25 numerales 7 y 12; el artículo 26 numeral 3; el artículo 30 numeral 1º inciso segundo; el artículo 24 numeral 5º literal c) y el artículo 30 numeral 2º de la Ley 80 de 1993. La falta fue imputada a título de dolo. 2.- Cargos imputados a YEHUDY ALEJANDRO QUEVEDO RIVERA.

« Como Gobernador encargado del Vaupés, para la época de los hechos, adjudicó mediante resolución No.0645 del 23 de septiembre de 2004, el contrato correspondiente a la licitación No. 013 de 2004, a favor del único proponente señor OSCAR EMILIO ROJAS CORTES, y celebró el correspondiente contrato, No. 057 del 27 de septiembre de 2004, cuyo objeto señala que el contratista se compromete con el departamento de Vaupés, a entregar a título de venta un material didáctico y bibliográfico con destino a los planteles educativos de la zona rural adscrita a la Secretaría de Educación de ese Departamento, en las cantidades, marcas y precios descritas en el contrato, por valor de $ 87.899.994.oo; sin embargo, los materiales objeto de la compraventa citada, no se hallaban previamente contemplados dentro de un plan de compras de la entidad contratante, igualmente, se suscribió el contrato, sin la consulta previa de los precios establecidos en el mercado de entonces, para esta clase de compras, todo ello con el fin de pagar sin sobrecostos, el precio del material comprado. De esta manera, se pagó finalmente al contratista, el precio establecido en el contrato, con los descuentos de ley, pero que superó al precio que normalmente se paga por esos materiales en el mercado”. La falta enrostrada al investigado Quevedo Rivera fue calificada provisionalmente como gravísima, al considerarse infringido el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 25 numerales 7 y 12 inciso 3. La falta fue imputada a título de dolo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 El fallador de primera instancia al examinar y confrontar la conducta de los disciplinados LADINO VIGOYA y QUEVEDO RIVERA, con las normas presuntamente infringidas, estimó que existían las razones suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados si en cuenta se tenía respecto del investigado WILSON LADINO VIGOYA que: « Las inconsistencias contractuales imputadas al gobernador del Vaupés Wilson Ladino Vigoya, se concretan en : Falta de estudios previos e inclusión de los bienes a adquirir en el plan de compras: De conformidad con las pruebas obrantes en este proceso, recaudadas especialmente a través de visitas especiales a las Secretarías de Educación y Jurídica del Departamento del Vaupés y testimonios obrantes, se estableció que WILSON LADINO VIGOYA, en calidad de Gobernador titular del Departamento del Vaupés, para la época de los hechos, suscribió el 13 de septiembre de 2004, el acta de apertura del proceso de contratación directa para la convocatoria pública CD – 0013 de 2004 (fol. 56 c.o.1), donde se contempló el proceso de publicación de la invitación y consulta de los proyectos de términos de referencia, entre el 6 y 10 de septiembre de 2004, con el objeto de adquirir material didáctico, bibliográfico y audiovisual, como ayuda educativa a las escuelas e internados del área rural del Departamento del Vaupés. (…) La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se debe analizar previamente al inicio del proceso de selección del contratista, con la debida

antelación a la apertura del proceso de selección y con fundamento en ello, la dependencia interesada de la entidad pública respectiva, realizar las convocatorias para contratar; en este caso, las solicitudes que dirigió el Secretario de Educación del Vaupés, los días 1º y 3 de septiembre de 2004 (fol. 89 c.o.1 y 333 c.o.2), al Gobernador del Vaupés LADINO VIGOYA, eran relativas a la compra de elementos didácticos y enciclopédicos en videos, textos, DVD y CD. De igual manera la relación de materiales bibliográficos de educación primaria de la editorial SIGMA EDICIONES, para dotar a escuelas e internados rurales que se seleccionaran suscrita por los supervisores de la Secretaría de Educación del Vaupés, no constituyen estudio técnico sobre la conveniencia y oportunidad de contratar el suministro de tales bienes (fol. 88 c. o.1). Sin embargo, no existió ningún estudio previo de los elementos a adquirir. La valoración previa efectuada por parte de la oficina de planeamiento educativo de la secretaria de educación departamental hace referencia a un plan de compras, que como se comprobó, no tiene ninguna relación con los elementos adquiridos mediante el contrato 057 de 2004. De igual manera, los elementos a adquirir debían corresponder a los requerimientos de la Secretaría de Educación avalados por la Junta de Supervisores que, como se explicó anteriormente, tal aval solamente corresponde a dar visto bueno a un listado de textos y elementos didácticos de una empresa llamada SIGMA EDICIONES, pero sin ninguna clase de estudio detallado o justificado o fundamentado en necesidades de los establecimientos educativos para

adquirir esta clase de textos y elementos didácticos acorde con el plan de compras respectivo y específicamente con el análisis de precios del mercado a través de cotizaciones o estudios pertinentes. (…) ii).- Los términos de referencia: 5 Sin los estudios previos que determinaran de manera clara y fundamentada la conveniencia, oportunidad y necesidad para contratar, adecuados al plan de compra vigente de la Gobernación del Vaupés, el señor gobernador WILSON LADINO VIGOYA, suscribió el acta de apertura CD – 13 de 2004, basándose en unos términos de referencia incompletos, ambiguos y confusos, que no definieron las condiciones de costo y calidad de cada artículo, bien o material a adquirir ni especificaron claramente las cantidades, marcas y precios correspondientes. Como se anotó en el pliego de cargos emitido contra el implicado, la falta de estudios acordes con un plan de compras dentro de esa contratación, se demuestra también con la inconsistencia existente entre la relación de bienes avalada por los Supervisores de Educación del Vaupés, antes aludida, presentada por ese funcionario al Gobernador del Vaupés, referida sólo al material bibliográfico a comprarse para educación primaria, sin embargo, en los términos de referencia (fol.59 a 84 c.o.1), de esta contratación, convocatoria CD – 013 de 2004, se indica que los bienes a adquirirse, incluidos elementos de ayudas audiovisuales, son para el fortalecimiento de la educación media en el área rural de Vaupés. Así mismo, los términos de referencia (fol.59 a 86 c.o.1) elaborados para esta

convocatoria plasmaron de manera general el objeto a contratar, pero no describió en forma detallada los materiales a adquirir, no especificó el contenido de los denominados “kits” o paquetes de elementos de la compra, con la indicación del nombre o la materia de los elementos educativos que se negociarían y su discriminación en textos o elementos audiovisuales, que permitan de manera objetiva, clara y completa establecer las características de los elementos que pretendía comprar el Departamento del Vaupés a través de este proceso contractual y orientar e ilustrar a los proponentes de tal manera que evitara confusiones e indeterminaciones en sus ofrecimientos. En este caso, los términos de referencia señalaron que el oferente según su consideración presentará las especificaciones y cantidades de los elementos ofrecidos, sin embargo, no se determinan fundamentos, o los requerimientos técnicos o pedagógicos que ilustren los ofrecimientos. Se reitera que, la descripción de los bienes a adquirirse en los términos de referencia no indica la clase de material didáctico, bibliográfico, tampoco la clase de ayudas audiovisuales y contenido de los discos compactos llamados cd room que se pretendían comprar. En los términos de referencia, se indicó únicamente que se deben ofrecer los elementos a adquirirse en “kits” en cantidad de 14 unidades, pero no qué clase de elementos debían componer cada “kit”, su cantidad específica o especificaciones pertinentes. » El juicio de responsabilidad que prosperó en contra del servidor QUEVEDO RIVERA, se sustenta en las siguientes consideraciones: « … Según se esbozó en los cargos formulados en su contra, el señor QUEVEDO

adjudicó el contrato referido a la convocatoria pública 013 de 2004 de la Gobernación del Vaupés, pero sin el lleno de los requerimientos exigidos por la Ley para la selección del contratista, es decir, no comprobó que hubieren realizado los estudios de conveniencia y oportunidad adecuados al plan de compras de la entidad, ceñidos al análisis de los precios del mercado para fundamentar la buena selección del contratista, además, adjudicó el contrato bajo unos términos de condiciones incompletos y no objetivos, especialmente, porque omitieron la discriminación de las condiciones de precios y calidad de cada bien a adquirirse, lo cual, no evitó que los precios de los materiales se establecieran por el valor de las propuestas, que en el presente caso fue única, lo que resulta deficiente para determinar que se garantizó una propuesta favorable para la entidad. 6 Precisamente, faltó cotejo de precios reales o de las condiciones reales del mercado, que hubieren posibilitado mayor participación de proponentes ante la existencia de reglas más objetivas y concretas. La participación enunciada del investigado, infringe el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 3º del artículo 29 ibídem, y constituye violación a principios de la contratación estatal: de la economía y de la selección objetiva; por lo que se estima que incurrió disciplinariamente en falta gravísima al tenor de lo señalado en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, Los investigados WILSON LADINO VIGOYA y YEHUDY QUEVEDO RIVERA, en su condición de Gobernador titular y Gobernador encargado del Departamento de

Vaupés, respectivamente, para la época de los hechos, como servidores públicos, ordenadores del gasto y directores de la contratación de la entidad que representaban en su momento, estaban obligados a observar las normas señaladas precedentemente y el principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993 que dispone: “5.- La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”. En el presente evento los gobernadores en mención, tenían bajo su responsabilidad las atribuciones encomendadas por la Constitución Política en su artículo 305, especialmente la descrita en el numeral 2 de: “Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y la Ley”. »

4. APELACION El apoderado del disciplinado YEHUDY QUEVEDO RIVERA, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en los siguientes

términos:

1. Señala el impugnante que después de realizarse el análisis del acervo probatorio arrimado al instructivo, se le declaró responsable a su protegido por falta gravísima a título de culpa grave, por la negligencia u omisión en el procedimiento que permitió la adjudicación del contrato, por lo que, en

consecuencia, se generó la imposición de la destitución, la cual fue convertida en multa.

2. Replica el recurrente la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto no se calificó ni se definió la situación de su protegido de acuerdo a la conducta por el desarrollada, pues en su criterio estima, que él realizó una conducta calificada como falta leve y no gravísima como lo efectuó el fallador de primera instancia.

3. Estima el recurrente que la Viceprocuradora General de la Nación no observó en la calificación que su representado asumió el cargo como Gobernador del Vaupés en una fecha en la cual el proceso contractual estaba en curso, por lo que: «no se le puede atribuir una sanción o culpa por hechos que no realizó.»

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4. Por lo anterior, y como quiera que su prohijado lo único que realizó fue la adjudicación del contrato, la falta tan solo podría calificarse como leve, por lo cual no habría razón para sancionarlo con destitución.

5. Argumenta el impugnante, que si bien, como ordenar del gasto el gobernador tiene la potestad de adjudicar el contrato o declarar desierto el proceso, esta última solo es posible cuándo se presentan las condiciones para tal efecto, pues una decisión indebidamente sustentada expondría al departamento a una demanda por indemnización de perjuicios.

6. Señala el litigante, que su representado no podía responder a título de falta gravísima o grave, ya que su actividad se limitó a la adjudicación del contrato, actuando de buena fe y con el convencimiento errado e invencible de que en su actuar no se avizoraba el quebrantamiento de una norma

legal, decisión que tomo de buena fe al adjudicar el contrato, convencido que los funcionarios que intervinieron en el proceso habían verificado el cumplimiento de todos los procedimientos exigidos en la convocatoria.

7. Agrega el apelante que su defendido no incurrió en falta disciplinaria alguna, al adjudicar el contrato, ya que su actuar estivo ajustado a derecho, y nunca actuó de mala fe, o con la intención de lesionar el patrimonio del Estado, menos aún con descuido, ya que confió en los antecedentes del proceso, que fueron elaborados por profesionales en el ramo, respetando los derechos del proponente, ya que no podía sorprenderlo con decisiones arbitrarias, que serían más perjudiciales para el departamento.

8. Finalmente, el apelante estima que en el evento de que no exista posibilidad de exonerar de responsabilidad a su representado, se le califique la falta como leve, ya que en el expediente nunca se logró determinar el sobrecosto económico que se le atribuyó en un principio.

El disciplinado LADINO VIGOYA, también dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, el que sustentó personalmente en los términos que aquí se reseñan:

1. El disciplinado LADINO VIGOYA, advierte que sí se le invalido uno de los cargos imputados, al estimarse por la Viceprocuradora General de la Nación que los hechos investigados no violaron la normatividad referenciada en el pliego de cargos, ni incurrió en la falta gravísima endilgada como incremento patrimonial injustificado a favor de terceros, al demostrarse que las cotizaciones que se presentaron estaban acordes con

los precios del mercado obrantes para el departamento de Vaupés, no entiende, cual sea la razón para que se sostenga el cargo relacionado con el hecho de haber abierto la licitación CD-013 de septiembre de 2004 para la adquisición de materiales didácticos, bibliográficos y audiovisual, como ayuda educativa a favor de las escuelas e internados del área rural del departamento del Vaupés, “en unos términos de referencia que no definieron, ni precisaron las condiciones de costo y calidad de cada artículo, bien o material a ser adquirido, ni especificaron claramente las cantidades, marcas y precios correspondientes, lo cual no refleja la elaboración de unos términos de referencia incompletos, ambiguos y confusos. 8

2. Señala que, si se comprobó por la Procuraduría que los estudios previos llegaron por la Secretaria de Educación, donde se planificó la adquisición o el gasto de ese sector, estando la adquisición de este material en dicho plan de compras, la cual se realizó basándose en las necesidades existentes en el sector educativo del departamento siguiéndose toda la normatividad existente para llegar a la firma de la licitación, no entiende por que se le exonera por estar los precios acorde con el mercado, pero se le condena porque supuestamente no se calcularon esos precios que ustedes mismos corroboran como ajustados a las condiciones del mercado y situación socioeconómica y política del departamento.

3. Tampoco entiende el procesado LADINO VIGOYA porque, si se comprobó que la conveniencia y oportunidad previa del contrato se elaboró por el secretario de la época Hermes Vera, luego en consecuencia tuvo que

hacerse un análisis por el grupo de la Secretaria de Educación y aunado, a ello, está el hecho de que el plan de compras fue proyectado por la oficina de planeamiento educativo de la administración del Gobernador Jesús Méndez, lo que a la postre permitiría inferir que fueron conductas que no le son imputables.

4. El disciplinado afirma que con su conducta no se afectó el deber funcional, ni se causó detrimento al patrimonio económico, lo cual no ha sido tenido en cuenta, sancionándosele simplemente con la citación de los principios de la Ley 80 de 1993, sin demostrar que efectivamente se habían violado por lo que solicita la nulidad de lo actuado por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso concretamente o la violación al principio de lesividad de la ley disciplinaria.

De igual manera considera irregular dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, el hecho de que en la recepción de las declaraciones de los señores David Amezquita, Pedro Chávez y Marcos Fidel García, en ningún momento el funcionario comisionado, le comunicó las fechas señaladas para la realización de dichas diligencias, y el que las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria no se hayan adelantado dentro de los términos procesales legales. Estima el recurrente que, las peticiones de nulidad que fueron presentadas en los alegatos de conclusión no fueron atendidas por el Viceprocurador en el fallo de primera instancia, lo cual genera nulidad de la actuación por desatender sus peticiones de nulidad. En el mismo sentido, señala el impugnante como situaciones que podrían

generar nulidad, por violación al principio de igualdad, el que no se haya contado con el expediente para haber contestado los alegatos de conclusión, tornándose tal etapa procesal en un mero trámite formal y no sustancial como garantía y derecho que tenía en su condición de disciplinado. Insiste en el quebrantamiento de dicho principio, al considerar que por encontrarse privado de la libertad y estar ejerciendo personalmente su derecho de defensa, no se le permitió conocer del proceso, no solo para 9 presentar sus alegatos de conclusión, sino para sustentar el recurso de apelación, hechos que le impidieron efectivamente ejercer su derecho de defensa personal.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS

IMPUGNADOS

Respecto de YEHUIDY ALEJANDRO QUEVEDO RIVERA.

Para abordar el estudio de la estructuración de la falta disciplinaria investigada, el despacho, atendiendo, la concepción bipartita de la falta disciplinaria, en primer lugar, analizará los presupuestos de tipicidad e ilicitud sustancial, si en cuenta se tiene que, la tipicidad no es otra cosa que, la descripción de la infracción sustancial de un deber funcional, encontrándose en ese orden de ideas,

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