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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Realización objetiva de la descripción típica del delito de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Realización objetiva de la descripción típica del delito de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 30 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2008 Doctora

BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

CONSEJERA PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 11001032500020050006800

DEMANDANTE: FERNANDO LONDOÑO HOYOS

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACION.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ASUNTO: ÚNICA INSTANCIA ____________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES El ciudadano FERNANDO LONDOÑO HOYOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó la revocatoria del fallo de única instancia proferido en su contra por el Procurador General de la Nación dentro del expediente 001-096195-2003; y que se deje sin efectos.

2 1.2 HECHOS En la demanda se relacionaron los siguientes hechos: 1°- Indica el demandante que, siendo abogado en ejercicio, prestó sus servicios profesionales en el año de 1997 al consorcio italiano RECCHI GRANDI LAVORI

FINCOSIT; el cual construía el último tramo de la autopista que une a Bogotá con Villavicencio. La parte más conflictiva del contrato, aunque no la única, tenía que ver con la construcción del túnel Buenavista. 2°- Señala el actor que, en desarrollo de sus obligaciones como abogado, adelantó gestiones ante INVIAS, dentro de las cuales propuso argumentos para revisar el contrato, o, en su lugar, para que se diera por terminado en condiciones que no les fueran gravosas. Como en el contrato celebrado entre RECCHI e INVIAS no se pactó cláusula compromisoria, el consorcio solicitó la constitución de un tribunal de arbitramento, en el que el hoy accionante no participó en ninguna de sus etapas. 3°- El actor renunció a sus poderes antes de constituirse el tribunal de arbitramento, y la cuenta de honorarios de los servicios prestados por el demandante fue cubierta a comienzos de 1998, fecha a partir de la cual nunca volvió a tener relaciones de ninguna índole con el mencionado consorcio. En agosto de 1998, le enviaron una carta en la que le dejaban conocer el contrato de compromiso que habían celebrado el 6 de agosto de 1998. 4°- Ya bien entrado el año 2003, siendo el actor Ministro del Interior y de Justicia, el embajador de Italia, el señor Francisco Peano, le hizo saber que era muy difícil para él [el embajador] proponer en Italia el regreso de varias firmas que se habían ido de Colombia huyendo de la violencia, o conseguir el interés de otras, cuando un consorcio italiano se quejaba de que el gobierno colombiano no

cumplía los laudos arbitrales, ni siquiera cuando estaban refrendados por sentencia del Consejo de Estado. El embajador le prometió enviarle [al Dr. Londoño] detalles del asunto, con la advertencia de que se refería al laudo del Consorcio RECCHI, empresa que decía haberlo tenido a él [Dr. Londoño] como su abogado, lo cual él actor asintió en ese momento. Los documentos que le 3 envió el embajador confirmaron su dicho, es decir que el laudo estaba en firme y desde finales del año 2002 corrían intereses moratorios. 5°- Para el demandante, los intereses resultaban altamente perjudiciales para el país, por la devaluación negativa que enfrenta nuestra economía, por lo que según sus cálculos teníamos contratado con RECCHI un crédito más o menos al 35% del interés anual en dólares. 6°- Ante esos intereses tan altos a cargo del Estado, el accionante admite en la demanda que contactó al Ministro de Transporte y a la Directora de INVIAS, para conocer las razones de la mora en el pago de las obligaciones contraídas con el consorcio mencionado, quienes le dijeron que todo era cierto, que no pagaban por falta de dinero, y le prometieron que harían lo que estuviera a su alcance por buscar la rápida atención del crédito. El accionante admite que las gestiones que adelantó como ministro, responsable de la defensa judicial de la Nación, teniendo como función primordial precaver cualquier litigio inútil o daño antijurídico para el país, fueron cartas oficiales cruzadas con la Embajada de Italia, que no ocultó,

sino que exhibió como testimonio de su rechazo a que las dificultades fiscales de la nación se dejaran complicar con créditos ruinosos a favor del consorcio Recchi. 7°- El Procurador General de la Nación inició proceso disciplinario contra el actor, por presunto conflicto de intereses y el favorecimiento de un antiguo cliente con el uso arbitrario de sus facultades. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor señaló como normas conculcadas: 1.) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la asamblea general de la ONU, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, el cual entró en rigor el 23 de marzo de 1976. Norma que consagró como beneficio de los ciudadanos del mundo, acusados de la comisión de un delito, entre otros, los de: 4  Ser oído por un tribunal competente.  A que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior.  A no ser juzgado ni condenado dos veces por el mismo delito. Sostiene el demandante que el Procurador General de la Nación lo quiso juzgar por el delito de abuso de autoridad, no siendo el funcionario competente para ello. Así mismo, le negó el derecho a apelar la decisión, que es consustancial a la comisión de los delitos; y lo expuso al doble juzgamiento y a la doble condena, pues los jueces penales no están inhibidos para lo de su competencia por la sanción disciplinaria impuesta. Por tanto será indiscutible para todos, que el

derecho penal de los delitos prevalece sobre el derecho penal sancionatorio (sic), sin que éste último pueda invadir las valoraciones sociales y las garantías individuales que comprende el primero. 2.) El artículo 29 constitucional y el artículo 416 del Código Penal, pues señala que fue juzgado como autor del delito de abuso de autoridad por un funcionario incompetente, sometiéndolo a la posibilidad de un doble juicio por el mismo hecho. Según el demandante, la violación a este principio fundamental es igualmente condenable a la luz de los artículos 9 y 11 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de la expedición del fallo, y del Título Primero de la Ley 734 de 2002; estas normas ratifican los mandamientos internacionales y constitucionales de respeto al principio de la competencia y a los demás derechos fundamentales del individuo en toda clase de actuaciones judiciales que tengan como fin la imposición de una pena. 3.) El artículo 416 del Código Penal en el que dice fundarse, porque no puede ser un acto arbitrario, ni injusto, el que se ejecuta en desarrollo de las facultades que la ley le confiere expresamente a los servidores públicos. Indica que, en su caso particular, obró en defensa judicial de la Nación, primero, para impedir que el Estado incumpliese injustificadamente un fallo del Consejo de Estado; segundo, para evitar que ese incumplimiento desencadenara en un proceso ejecutivo tan deshonroso como caro; y tercero, para evitar el desprestigio internacional del país y el deterioro patrimonial evidente y gravísimo que le 5 suponía pagar intereses moratorios del 35% anual en dólares. Razones de peso

que no controvirtió el fallo sancionatorio acusado, el que terminó soslayándolas, para fundarse en imaginarias y gratuitas disquisiciones sobre la prevalencia del interés general sobre el individual, que fue desconocido por el actor al proteger a un cliente de hace seis años, respecto del cual no lo unía ningún vínculo, ni promesa, ni compromiso de ninguna clase. 4.) El artículo 6º de la Constitución, porque la extralimitación de funciones que están conferidas a un funcionario, no puede establecerse sobre la base de extensiones abusivas a los textos de inhabilidades supuestas o de conflictos imaginarios. Precisa que en el caso de autos obró así, porque a los seis años de concluida una gestión profesional, y ante el hecho de que el proceso en que se había producido la providencia le había sido ajeno en todas sus partes, no existía inhabilidad de ningún genero en su contra. 5.) Falsa motivación: adujo que el fallo sancionatorio impugnado está viciado de falsa motivación. Sostiene que el Procurador se alarmó ante el hecho de que el hubiera calificado de “legítimo” el interés del consorcio en el cobro de la deuda; sin embargo, el insiste en que no solo no obró mal cuando calificó de “legítimo” el derecho por cuya violación se quejaba el embajador de Italia, sino que se ratifica en ello en la demanda. Que dicha obligación constaba en un laudo arbitral y una sentencia ejecutoriados. Que si no era cierto e indiscutible un derecho de esa naturaleza y ese origen, no hay en Colombia derechos ciertos e indiscutibles. Pero además, que esa obligación nunca fue discutida por el Ministerio de Transporte y el

INVIAS, tanto fue así que reconocieron y pagaron intereses muy altos. Admite que es verdad que entre INVIAS y el consorcio se presentó una discusión que ignora si persiste, sobre el momento a partir del cual se causaban intereses moratorios, pero que en ese asunto no intervino, limitándose a recomendar que la obligación se pagara pronto, o que por lo menos se cubriera de modo que no se causaran más intereses moratorios a cargo de la Nación. 6 No está de acuerdo que se le reproche por no haberle aconsejado al ministerio que pidiera rebaja de esos intereses o que no los pagara, pues la ley dispone que pasado cierto tiempo de ejecutoriada una sentencia causa intereses moratorios; y proponer que sea el Estado el que burle este precepto, y que un ministro se dedique a trazar una estrategia para reducir o eliminar los que por ley están dispuestos, constituye un detestable precedente que no quiere tomar en serio. Agregó que las sentencias contra la Nación se cumplen en la oportunidad que dispone el Código Contencioso Administrativo, o de lo contrario se produce el hecho ineluctable de la mora. Sostiene que fue simplemente por respeto a una sentencia del Consejo de Estado y a las leyes de la República, que el demandante solicitó al Ministro de Transporte adelantar todas las gestiones posibles para pagar lo que la nación debía al consorcio italiano, sin más tardanza, para evitar el peso abrumador de los intereses moratorios que estaban corriendo. Favorecimiento al Consorcio. Bajo este título, afirma que el Procurador no le dedicó una sola palabra al tema

central de la cuestión, cual fue el que su actuación no sólo se cumplió dentro del estricto marco de sus deberes de Ministro de Justicia, sino para favorecer a la Nación. El actor argumenta que con su proceder estaba favoreciendo a la Nación, por cuanto la primera condición que debe reunir un proceso contractual en el que participa el Estado, es la pluralidad e importancia de los concurrentes. Y precisamente se viene presentando la falta de proponentes tras la larga práctica de equivocaciones y torpezas que el Estado Colombiano ha cometido en la contratación pública. Ante este hecho que dice conocer el acto a fondo, a él le pareció terriblemente dañino para Colombia dejar de pagar las condenas. Por eso le preocupó el reclamo oficial que le hizo el embajador de Italia y por eso tomó la decisión inmediata de impedir que siguiéramos perdiendo de ese modo la fama. El prestigio internacional de Colombia en materia contractual, no es asunto 7 de la Cancillería, sino que es el Ministerio de Justicia, hoy del Interior, el que tiene que coordinar y dirigir todo el proceso contractual del Estado. Pero lo anterior no fue la única razón de su proceder, sino que ante una sentencia ejecutoriada, no cabe más que el pago oportuno, o el interés moratorio. Y los intereses moratorios en Colombia son ruinosos para el que los paga y fuente de enriquecimiento para el que los recibe. El dinero del consorcio no estaba en peligro, y él estaba haciendo el más gigantesco negocio contra un riesgo inexistente, con un interés anual superior al 30%. Esta fue su tesis central ante el Ministerio de Transporte para suplicarle que acelerara el pago de una

deuda de tal modo dañina para los intereses de la nación. Alega que presentó todos estos alegatos, en tres ocasiones diferentes, ante el Procurador, pero no merecieron respuesta. Que no es verdad como lo afirma el Procurador que él solo se preocupó por las deudas del consorcio, quedando por centenares o millares otras obligaciones que paga el Estado con interés moratorio. Que ante el Ministro de Hacienda y en el propio Consejo de Ministros denunció muchas veces el pésimo negocio que hacía Colombia cuando dejaba en mora obligaciones claras, ciertas y exigible, pero eso ocurre, por fortuna, con poca frecuencia; seguidamente afirma que Colombia paga a tiempo, y él no supo de casos distintos de aquellos en los que intervino para recomendar el pronto pago, que estuvieran sometidos a mora.

Conflicto de Intereses: Alega que la Procuraduría no pudo establecer jamás interés de su parte en beneficiar a la firma italiana en cuyo supuesto favor él intervino. Cuestiona el conflicto de intereses que se le endilga, pues este se fundó en una relación profesional que existió en 1997, seis años antes de que el embajador de Italia le propusiera su inquietud. Sostiene que en el Derecho colombiano hay inhabilidades que se extienden por seis meses después de abandonar un cargo, o antes de asumirlo; hay otras más severas que comprenden un año entero. Que no hay ninguna superior a ese periodo, y menos la habría cuando han 8 transcurrido seis años entre el hecho impeditivo y la posición que se asume o la conducta que se ejecuta.

Manifiesta que en el fallo se acepta que el actor no recibió dinero de parte del

consorcio por su intervención ante el Ministerio, de manera que él no tenía interés económico alguno en desarrollar la gestión que se le imputa. 6.) El delito de abuso de autoridad: Sostiene que la Procuraduría le imputa el delito de abuso de autoridad, con lo que incurre en abuso de usurpar jurisdicción. La imputación que se le hace de haber cometido abuso de autoridad es de una trivialidad insigne. La Procuraduría no tenía competencia para ello y está ultrajando el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Resalta que en el mencionado asunto, no intervino como Ministro del Interior y de Justicia, sino que su actuación sólo se limitó a recomendar al jefe de la cartera de transportes que la obligación se pagara pronto, o que por lo menos se cubriera de modo que no se causaran más intereses, pues ante una sentencia ejecutoriada no cabía otra alternativa que el pago oportuno o el interés moratorio, el cual resultaba a todas luces oneroso para el país. Advierte el demandante que presentó ante el Procurador General de la Nación las explicaciones antes mencionadas, así como las certificaciones de la Superintendencia Bancaria sobre el valor de los intereses en mora en el tiempo pertinente, al igual que las aberrantes liquidaciones de los intereses que el consorcio italiano le cobraba a la nación, pruebas éstas que pasaron desapercibidas por el funcionario disciplinador, con el fin de soslayar el centro del debate, el cual radica en que la actuación del actor no fue a favor del consorcio, sino en contra de los intereses financieros de éste, con el ánimo de proteger los

de la Nación. Por último solicitó la suspensión provisional del fallo disciplinario, para evitar los enormes perjuicios que la sanción le ocasionaría. 9 Sustentó la medida cautelar en la ausencia de: interés personal, favorecimiento al consorcio, abuso de autoridad y falta de competencia del Procurador General de la Nación para declarar el abuso de autoridad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que el acto acusado fue proferido por autoridad competente, con la observancia del debido proceso, audiencia de la parte actora, y respetando la plenitud de los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.

Al rebatir los argumentos del demandante respecto a la violación del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, señaló que el actor sí fue oído por juez disciplinario competente, quien lo sancionó de acuerdo al Código Disciplinario Único, pero no por delitos, sino en ejercicio de la acción disciplinaria, dispuesta en la Ley 734 de 2002. La profesional del derecho aclaró que en virtud de los artículos 277 y 278 constitucional, 7° del Decreto 262 de 2000 y el numeral 2° del artículo 50 del C.C.A., el juez natural del proceso disciplinario adelantado contra el accionante era el Procurador General de la Nación, en un proceso de única instancia, contra el cual sólo era procedente el recurso de reposición, pues el Procurador no tiene superior. Resaltó que el proceso disciplinario es autónomo e independiente de cualquier

otro que pueda surgir de la comisión de una falta disciplinaria. En cuanto al principio del non bis in ídem, señaló que es un principio que según la jurisprudencia y la doctrina tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones; sin embargo, afirma que la Corte Constitucional ha dicho que la prohibición del doble juzgamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando estas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades; y lo que prohíbe el principio es que exista una doble sanción cuando existe identidad de sujetos, 10 acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. (sentencias T-413 de 1992, C-259 de 1995 y C-244 de 1996) Con base en lo anterior, manifestó que la Procuraduría no excedió los márgenes constitucionales y legales de su autonomía como fallador disciplinario, sino que en su providencia sancionatoria fundamentó sus determinaciones haciendo referencia a las normas legales vigentes y a las circunstancias fácticas concretas que aparecieron demostradas en el curso del proceso. Así mismo, adujo que no es que la entidad demandada haya sancionado al actor por la comisión de un delito, pues es claro que el Procurador General de la Nación carece de la competencia para investigar y sancionar delitos, pues esto corresponde a la jurisdicción penal, dicha facultad fue atribuida constitucional y legalmente a dicha jurisdicción exclusivamente. Sin embargo, precisó que la entidad no sancionó al actor por la comisión de un delito, sino que la conducta

irregular disciplinable se refiere a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, según el tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Indicó que, dentro del trámite de la investigación disciplinaria, sí se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidas en beneficio del administrado; previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados, por lo que se puede colegir que las actuaciones adelantadas por el Procurador General de la Nación se enmarcaron dentro de las actuaciones propias de la entidad, en desarrollo del cumplimiento de sus funciones, y no de actos arbitrarios o caprichosos, con el objeto particular de generarle daños al demandante. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ineptitud formal de la demanda y falta de causa para pedir. 11

III. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Al admitir la demanda el H. Consejo de Estado no decretó la medida de suspensión provisional solicitada por el actor, por no observar la flagrante violación que exige el artículo 152 del C .C. A.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta agencia del Ministerio Público, en interpretación de la demanda, la

controversia jurídica en el sub lite radica en establecer si al ex ministro Fernando Londoño Hoyos, al sancionarse por la realización objetiva de la descripción típica del abuso de autoridad, se le conculcó el derecho al debido proceso por falta de competencia del funcionario sancionador, por la violación de los principios del non bis in ídem y el de la doble instancia; e igualmente, si el fallo disciplinario está viciado de falsa motivación, al dar por demostrado, sin estarlo, el abuso de autoridad y el conflicto de intereses. Para desatar la controversia jurídica planteada, se estudiará, en primer lugar, si hubo falta de competencia del funcionario sancionador; en segundo lugar, si se violó el principio de la doble instancia; en tercer lugar, si se violó el non bis in ídem; y en cuarto lugar, si el acto está viciado de falsa de motivación, dado que el demandante alega que los actos realizados por él, objeto de sanción disciplinaria, los ejecutó en cumplimiento de sus funciones, y no constituyen la realización objetiva del abuso de autoridad, ni mucho menos, un conflicto de intereses; faltas que fueron imputadas al actor y por las cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 15 años para el ejercicio de cargos públicos. 1.- NO HAY FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO SANCIONADOR En el sub judice, el ex ministro Londoño Hoyos insiste en que el señor Procurador General de la Nación lo sancionó por el delito de abuso de autoridad, a pesar de que no es competente para ello; pues, según él, los competentes son los jueces

12 penales. Sobre este particular, es necesario precisar que no le asiste razón en tal afirmación, por las siguientes consideraciones: Según el fallo disciplinario, la acción disciplinaria se inició porque el actor intervino, en su condición de Ministro del Interior y de Justicia, para que la Nación-Ministerio de Obras (hoy de Transportes) e Invías pagara una condena a favor del consorcio italiano RECCHI GRANDI LAVORI FINCOSIT; a pesar de que él había sido apoderado del mencionado consorcio y fue quien propuso ante INVIAS la revisión del contrato 403 de 1994, o, en su lugar, darlo por terminado en condiciones que no fueran gravosas; esta petición no fue aceptada por Invías; y para dirimir esta controversia, se convocó a un tribunal de arbitramento que culminó con la condena a cargo del Invías y a favor del consorcio mencionado; cuyo pago gestionó el demandante (hechos que son aceptados en la demanda y en la diligencia de versión libre rendida dentro del proceso disciplinario, cuya copia obra en el expediente; fl. 97 c. p. y fls. 96 y ss del cuaderno N° 4). Dicho proceso disciplinario culminó con el acto acusado, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, por la incursión en el concurso de faltas de naturaleza gravísima cometidas a título de dolo, consistentes en la realización objetiva de la descripción típica del delito de abuso de autoridad y en el conflicto de intereses, señaladas en los numerales 1° y 17 del artículo 48 de la Ley 734

de 2002, normas que rezan: Falta 1 (realización objetiva del abuso de autoridad): Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son Faltas gravísimas las siguientes: 1°: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. En vista del análisis de los elementos probatorios recaudados en la investigación y en aplicación del tipo disciplinario mencionado, el funcionario sancionador 13 acudió a la descripción típica contenida en el artículo 416 del Código Penal que reza: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de una de ellas cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá… En concurso con la Falta 2 (el conflicto de intereses): Contenida en el numeral 17 que establece: Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. De acuerdo con lo anterior, no cabe ninguna duda de que el actor fue sancionado disciplinariamente, por estar demostrado que realizó objetivamente la descripción típica del delito de abuso de autoridad, descrita en el artículo 416 del ordenamiento penal colombiano (en concurso con el conflicto de intereses) y no, penalmente, como equivocadamente lo quiere hacer ver el demandante.

Por las anteriores razones, el Procurador General de la Nación sí tenía competencia para imponer al actor, en su condición de Ministro del Interior y de Justicia, la sanción disciplinaria contenida en el acto acusado, pues, según el numeral 22 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, el Jefe del Ministerio Público es el competente para conocer (en única instancia) de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, por las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio; en este último caso, aunque hayan dejado de ejercer el cargo. Por tal razón, no ha de prosperar este cargo. 14

2. NO SE VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA: El demandante controvierte el fallo disciplinario, porque se le negó el derecho a apelar que es consustancial a la comisión de delitos.

Una vez aclarado que al actor no se le sancionó penalmente por la comisión de un delito, sino disciplinariamente por la realización objetiva de la descripción típica del abuso de autoridad y por el conflicto de intereses, debe examinarse si le asistía el derecho a la doble instancia respecto del fallo disciplinario sancionatorio. Sobre este particular hay que advertir que, según el numeral 22 del artículo 7° del Decreto 262 de 2000 los procesos en los que sean sujetos disciplinables,

entre otros, los ministros del despacho son de única instancia, cualquiera que sea la falla; entonces, el único recurso posible a interponer contra el fallo disciplinario es el de reposición (art. 113 de la Ley 734 de 2002); lo cual es entendible dado que el competente para llevar a cabo la investigación es el jefe máximo del Ministerio Público, es decir, se trata de un servidor que no tiene superior inmediato para que revise la decisión que adopte. De acuerdo con esto, el operador disciplinario no hizo otra cosa que cumplir con el numeral 22 del artículo 7 del D.L. 262 de 2000, cuya constitucionalidad no admite ninguna discusión; pues ya la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho constitucional de impugnar el fallo condenatorio consagrado en el artículo 29 de la C.N. y los procesos de única instancia que conoce el Procurador General de la Nación, así: En lo que respecta al inciso segundo del numeral 17 del artículo 7 del decreto 262 de 2000, que establece que los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia, no lesiona el ordenamiento supremo, como se verá en seguida. En desarrollo del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de los distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten los distintos funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas 15 últimas sean de aquellas que la Constitución y la ley le

permite delegar al citado funcionario. Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos. De conformidad con la Constitución "toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recursoante una autoridad con capacidad de revisar la decisión", como sería en este caso, la justicia contencioso administrativa. (C-429 de 2001) En este orden de ideas, se debe concluir que el fallo disciplinario demandado no vulnera el principio de la doble instancia, máxime si se tiene en cuenta que el disciplinado, en el presente proceso, está ejerciendo una acción judicial tendiente a que se le revise la sanción impuesta, lo que le está brindando la oportunidad de controvertir dicha decisión ante otra autoridad. Por lo anterior, tampoco ha de prosperar este cargo.

3. NO SE CONCULCÓ EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM Según el accionante, con el fallo disciplinario se incurrió en violación directa de

normas superiores, pues se le acusa y sanciona por la comisión del delito de abuso de autoridad y, además, deberá comparecer ante la Fiscalía General de la Nación, pero ya condenado como autor de este delito. Considera que, en el absurdo en que esta doble forma de jurisdicción se viera aceptable, debería tomarse en sentido absolutamente inverso: ante la ocurrencia de un delito, el fiscal lo declar

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