PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Representa la materialización del cumplimiento de las funcio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Representa la materialización del cumplimiento de las funcio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto sancionatorio disciplinario RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Incumplimiento turnos de guardia RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Comportamiento deshonroso por malos tratos y estado de embriaguez INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No hay lugar a predicar falsa motiva Es la etapa primaria del proceso, no hay seguridad diferente a la individualización del “presunto” autor de la o las faltas y de algunas de las conductas que pudieren constituir la censura en firme contra el servidor público; por esto, no hay lugar al acaecimiento de falsa motivación por incongruencia entre la decisión de investigación disciplinaria y los cargos formulados. SEGUNDA INSTANCIA-Puede variar decisiones que adolezcan de yerros En sentido similar, la imputación se refirió a la ausencia del lugar de trabajo y al estado de embriaguez en el que fue encontrado el policial evadido de sus deberes y, se resolvió en el fallo de segunda instancia absolverlo de la censura relativa al estado de embriaguez, por contradicción de los testigos e inexistencia de prueba técnica que así lo probara, conforme lo consideró esa instancia al revisar la decisión impugnada, lo cual es apenas lo normal, para eso se encuentra instituida la segunda instancia, pues en esta se reconoce un mayor grado de idoneidad y por eso puede variar decisiones que adolezcan de yerros, como en el caso que nos convoca. TIPICIDAD-Los hechos constitutivos de falta aparecen descritos en la norma DERECHO DISCIPLINARIO-Busca asegurar la obediencia, la disciplina
y el comportamiento ético y la eficiencia de los servidores públicos PODER PREFERENTE-Lo ejerce la Procuraduría General de la Nación 2 PROCESO DISCIPLINARIO-Etapas de instrucción y de intervención de las partes El recorrido descrito no es más que el ejemplo de lo que puede suceder en un proceso, en el que hay dos etapas formales instructivas a cargos del Estado (indagación e investigación disciplinarias), en este caso se dio una, la investigación disciplinaria y; otras etapas en las que intervienen directamente en defensa de sus intereses los disciplinados, personalmente o a través de apoderado, son estas: el periodo probatorio y cualquier otro momento en el que el operador disciplinario disponga la práctica de una o varias pruebas para buscar el mayor grado de aproximación a la verdad real; por esto, al habérsele formulado censura por ausentarse del puesto de trabajo (cargo primero), hubo toda la oportunidad para aportar y pedir pruebas sobre este hecho con el fin de desvirtuar el supuesto de hecho de la norma citada como infringida, la que fue ejercida por el actor en el proceso. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-No constituye tercera instancia SANCIÓN DISCIPLINARIA-Representa la materialización del cumplimiento de las funciones requeridas El fallo sancionatorio representa nada mas que la materialización del cumplimiento del deber de la autoridad encargada de hacer efectivos los deseos de la ciudadanía de mantener al Estado sin servidores que no prestan sus funciones en el sentido requerido, como en el caso del proceso disciplinario cuestionado por la parte demandante, en el que el policía sancionado se apartó diametralmente de sus funciones y deberes
institucionales, defraudando lo esperado por la sociedad, la ciudadanía y el propio Estado, que destina recursos al entrenamiento de personal para que se encargue de proteger a los ciudadanos. 2 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 087 – 2013
SIAF2013 – 90244
Bogotá D.C. 4 de abril de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila
E. S. D.
No. INTERNO : 2078 - 2011
EXPEDIENTE : 110010325000201100537 00
ACTOR : Diego Armando Corredor Rojas
C.C.1.090’367.921
DEMANDADA : Min-Defensa/Policía Nacional ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demandó (folios 78 a 94) se declararan nulos los actos disciplinarios dictados dentro de actuación disciplinaria en la que resultó sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por cuanto se le violaron las normas relativas al debido proceso y la defensa, en cuanto no se valoraron las pruebas aportadas válidamente al proceso en la forma adecuada y respecto al hecho que
estas demostraban y especialmente no fueron valoradas las favorables al actor; hubo incongruencia entre los cargos, el fallo de primera instancia y el fallo de segunda instancia (falsa motivación); no hubo graduación adecuada de la falta y la sanción impuesta fue desproporcionada a la falta presuntamente cometida; como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que la demandada fuera condenada al reintegro del demandante al cargo superior que le corresponda, sin solución de 3 4 continuidad, al pago de los salarios y todos los derechos laborales dejados de percibir en el lapso de la desvinculación y hasta la fecha de su reintegro; por su parte, la demandada se opone a las pretensiones y a los hechos, sostiene que el proceso se cursó con aplicación y acatamiento de los ordenamientos vigentes al momento de la ocurrencia del comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, especialmente con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa dentro de las etapas previstas para ese tipo de procesos, con la debida evaluación de las pruebas aportadas legalmente al proceso en que se determinó que el actor recibió con otros policiales dinero de bandas criminales para que obviara el cumplimiento de sus deberes.
1. Pretensiones Declarar la nulidad de la actuación disciplinaria contenida en actos administrativo que conforman un acto complejo, integrado por los fallos proferidos: en primera instancia, por el Inspector General del Departamento de Norte de Santander –DENOR-, por el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; de segunda instancia proferido por la Inspectora
Región Cinco de Policía, por el cual se confirmó el anterior y se modificó la inhabilidad fijándola en un término de 10 años; la Resolución 247 del 7 de febrero de 2011, por la cual se ejecutó la sanción impuesta. Pidió como consecuencia de las declaraciones que se demandan, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada: a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de mejor categoría, sin solución de continuidad; a reconocer y pagar todos los derechos laborales dejados de devengar y efectivos hasta cuando se haga efectivo el correspondiente reintegro; a que se dé cumplimiento, en la forma y términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. sobre reajuste de valores e indexación, intereses y términos de cumplimiento de la sentencia y reajustes por mora en el pago.
2. Hechos El actor ingresó a la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2005 y fue retirado mediante el acto acusado que fue notificado el 17 de febrero de
2011. El comandante de la Estación de Policía San Calixto _Norte de Santander-, señaló en el informe No. 0331 del 17 de octubre de 2009, dirigido al Comandante de Policía del Departamento, que el día 17-102009 a las 4 a.m., al pasar revista el S.I. William Huertas R. de los servicios de primer turno en la garita No. 1 a donde estaba asignado el patrullero Diego Armando Corredor R, no fue encontrado el 4 5 mencionado policial, prestando su servicio, encontrándolo luego al lado
de la tarima de presentaciones de las agrupaciones musicales (se celebraban ferias y fiestas en San Calixto), con un alto grado de embriaguez, por lo que se procedió a retirarlo y conducirlo al alojamiento, pero momentos posteriores regresó al parque principal, por lo que tocó conducirlo nuevamente a la Estación de Policía por parte del S.I. William Huertas. Informó también, que desarmó al actor, en presencia del patrullero Andrés Cala Martínez, de un cuchillo con el que amenazaba la integridad personal del comandante de escuadra y, además profería agravios repetidos, palabras insultantes hacia el S.I. Huertas y sus compañeros de labores: José Yañez Díaz, Yhonatan Tovar Núñez y Pedro Leonardo Lavado Castro, en el curso de la conducción al alojamiento. Con fundamento en el informe citado, la Oficina de Control Interno Disciplinario _DENORabrió investigación, señalando como normas presuntamente infringidas: el Artículo 34 numeral 26 (consumir bebidas alcohólicas…) y el artículo 35 numeral 2 de la ley 1015 de 2006 (agredir o someter a malos tratamientos…). En el pliego de cargos fueron censurados dos comportamientos antijurídicos: artículo 34 numeral 27 (ausentarse del lugar de facción…); el numeral 26 (consumir bebidas alcohólicas…) y; el artículo 35 numeral 2º (agredir o someter a malos tratos…). En el fallo de primera instancia del 1º de mayo de 2010, se encontró responsable al demandante de incurrir en las faltas descritas en el
numeral 16 (Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, o…) y el numeral 27 del artículo 43 de la ley 1015 de 2006 (ausentarse del lugar de facción…). La actuación disciplinaria concluyó con el fallo de segunda instancia dictado por la Inspección General Delegada Región Cinco, que confirmó el correctivo disciplinario, sobre la base de la infracción a: el artículo 34 numeral 27 de la ley 1015 y modificó la decisión de primera instancia en cuanto absolvió´ por el cargo de consumir bebidas alcohólicas o estar bajo los efectos de estas o de sustancias que produjeran dependencia psíquica y/o física, durante el servicio y, por ende bajó la inhabilidad a 10 años.
3. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados: los artículos 6º, 25 y 29 de la Constitución Política; 116, 170 y 171 del C.D.U. por remisión expresa del artículo 58 de la ley 1015 de 2006; los artículos 3º, 56 y 84 del C.C.A; el artículo 34 del C.P.C.
5 6 Inició afirmando que los principios del derecho penal le son aplicables al derecho administrativo disciplinario, mutatis mutandi; por lo que para que proceda la declaración de responsabilidad contra un comportamiento, debe hacerse previamente un estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para finalizar con el análisis de la punibilidad. Al violarse el derecho a la defensa se rompió la estructura formal del
proceso; explicó que: (…) “Lo que hizo el fallador de instancia con la sanción impuesta al PT. Diego Armando Corredor Rojas, además de romper la estructura formal del proceso –errores de actividad que conducen a declarar la nulidad de todo el procesono fue otra razón que estrangular la esfera funcional del servidor público, la relajó al punto que por encuadrar un comportamiento a una norma potenció al máximo el fuero del servidor público, infringiendo las normativas mismas en que debía fundarse, desconociendo el derecho a su defensa y contradicción” (…) La falta para que sea antijurídica debe afectar el deber funcional sin justificación alguna (Art. 18 ley 734); por lo que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta. El informe que dio origen a la investigación disciplinaria también originó el inicio de una acción penal, en el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, la cual concluyó con auto interlocutorio del 14-02-2011 en el que se declaró la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 124 de la ley 599 de 1999, que fue derogada por el 628 de la ley 1407 de 2010. Aclaró que el delito imputado fue el de “abandono del puesto” y no era excarcelable; además que la decisión de la fecha señalada fue un auto inhibitorio y archivo del expediente. La demandada inadvirtió la prueba favorable al actor, además infringió el principio de la congruencia, que es la correspondencia entre los cargos imputados, de los cuales se defiende el investigado, y aquel por
el cual se le condena. No podía el operador disciplinario de la primera instancia responsabilizar al actor de las conductas tipificadas en los numerales 16 (daño a la integridad…) y 27 de la ley 1015 (ausentarse del lugar de facción…) y, resolverse en segunda instancia la absolución del numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015; pues se establece allí una incongruencia absoluta entre las consideraciones y la parte resolutiva del fallo demandado, lo cual rompe los principios de legalidad y de seguridad jurídica; generándose la nulidad por falsa motivación. Dijo el demandante que la queja hizo relación a un hecho determinado, del cual se defendió el investigado, que luego en el fallo de primera instancia se le condenó por otro hecho no contemplado en la denuncia 6 7 y, para completar, en la segunda instancia se comisionó al fallador de la primera instancia para que practicara la recepción de dos testimonios que no realizó oportunamente, pero procedió a solicitar el traslado de dichos testimonios del proceso penal, cuando la comisión no lo autorizó para tal traslado y sin percatarse que el Juzgado de I.P.M. había declarado la nulidad de esas pruebas por irregularidades en su recepción. Dijo que hubo falsa motivación por dos vías; una, por la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho que coordinaran con los motivos de las decisiones de primera y segunda instancias, dos, al motivar defectuosamente la calificación de los criterios de graduación de la falta, cimentado en un tipo disciplinario diferente al inicialmente contemplado. Dijo que hubo un error Iudicando, al otorgarle un falso valor a la prueba,
relativo a la existencia del medio probatorio y de su sentido fáctico; ese hecho fue tergiversado y no corresponde a las declaraciones hechas en primera y segunda instancia. Adicionalmente afirmó que se le violó el derecho de defensa, al no habérsele permitido controvertir la decisión de primera instancia. Le pareció desproporcionado que se hubiera archivado por atipicidad el proceso penal, pero que en el disciplinario no se hubiera ajustado el comportamiento censurado a la gravedad del ilícito ni al grado de culpabilidad, por lo que se infringió la presunción de inocencia. Acusa a los actos demandados de no contener la debida aplicación de los criterios de gravedad o levedad de la falta; ni el grado de perturbación del servicio, si fue que se afectó. Refirió al restablecimiento del derecho pretendido y afirmó que el debido proceso fue infringido, al colocarse al investigado en indefensión por no haberse podido procurarse una defensa jurídica respecto a los cargos.
4. Contestación de la Demanda.
La Institución demandada contestó la demanda (folios 126 a 136), se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las explicaciones expresadas en el acápite de razones de la defensa y de los hechos dijo debían probarse en el proceso. En punto al caso concreto, frente al argumento relativo a la absolución del proceso penal y la condena en el disciplinario, a pesar de tratarse de los mismos hechos; precisó que el derecho disciplinario tiene una finalidad diferente a la del derecho penal, pues aquel goza de 7 8 autonomía frente a otros derechos y procesos, por lo que la existencia
de un pronunciamiento en materia penal no es óbice para que pueda tomarse la decisión que corresponda en el proceso disciplinario, por lo que no hay que confundirse y creer que lo probado en el proceso penal es fundamento para endilgar responsabilidad en el proceso disciplinario. Citó la sentencia C-819 de 2006 para confirmar lo dicho. Respecto a la presunta incongruencia entre la imputación y la decisión, dijo la demandada que en el fallo de primera instancia estaba estaban claros los motivos y bien explicados en las consideraciones, de manera que si bien se citó el artículo 34 y el numeral 16 de esta disposición, el análisis de las pruebas y el concepto de la violación, no dejaron duda sobre la subsanación de ese yerro; además lo importante es que la segunda instancia tomó como base de su decisión la falta relativa a ausentarse del lugar de facción, la cual se probó debidamente con los testimonios rendidos por el S.I. William Ramos huertas, el patrullero Lavado Castro y, el intendente Norberto Vargas Caballero y, con los documentos aportados al expediente formalmente. La tipificación de la falta, devino de la conducta realizada por el disciplinado, por lo que las pruebas se orientaron hacia su establecimiento, con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa. Sobre el deber funcional de los Policías, es sabido que a estos servidores el ordenamiento jurídico les exige unas calidades especiales, personales y profesionales, que garanticen el cumplimiento de los cometidos Estatales (citó sentencia C-948 de 2002), lo cual ha sido destacado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al
señalar que estos servidores públicos deben tener condiciones ejemplares, deben ser ciudadanos modelos, por lo que no es admisible que sean precisamente estos los que infrinjan el ordenamiento jurídico.. La sanción impuesta fue soportada en las pruebas que dieron certeza sobre la responsabilidad del actor y confrontada con las normas que imponen las sanciones, por lo que se impuso la destitución y la inhabilidad general. La conducta fue calificada como dolosa, por encuadrar en los presupuestos fijados por el legislador; por lo que la clasificación de la falta obedeció a los mandatos del artículo 39 de la ley 1015 de 2006, que establecía para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general por términos entre 10 y 20 años; así es que el Despacho tuvo en cuenta los criterios fijados por la ley para imponer la sanción correspondiente. Sobre la pretendida desviación de poder, afirmó la demanda que no hubo interés diferente al de dar cumplimiento a las finalidades del 8 9 proceso disciplinario encomendado a los operadores a los que les correspondieron tomar las decisiones, mediante el acopio de las pruebas y la valoración de estas para responsabilizar con certeza a quien incurrió en la falta prevista en la ley como tal; por tanto el proceso se surtió como la herramienta consagrada en el ordenamiento para sanear las filas del Estado de personal que incumple sus deberes, es decir, tuvo la finalidad para el cual se creó. En cuanto a la falsa motivación enarbolada como causal de nulidad de
los actos acusados, no es cierta, porque las circunstancias fácticas fueron probadas y corresponde a la realidad de los hechos ocurridos, por lo que no se inventó nada, por el contrario solo se hizo el registro de lo ocurrido y sobre ello tuvo su dinámica el proceso y sus motivaciones como resultado de la actividad probatoria. El caso fue conocido por las autoridades competentes y decidido por estas con la aplicación de los ordenamientos sustantivos (ley 1015 de 2006) y procedimentales (ley 734 de 2002) vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta descrita por el actor de esta acción; es decir, se respetó el juzgamiento con leyes prexistentes y observando las formas propias del juicio por parte de las autoridades competentes, con pleno respeto a las oportunidades para la defensa técnica, como ocurrió, al notificarse las decisiones, al recibir y estudiar los descargos y recursos formulados; por lo cual las censuras del demandante no tienen soporte en el proceso adelantado en su contra. Afirmó que lo pretendido por el demandante no era cosa diferente a la de abrir un nuevo debate probatorio del mismo caso, pero ante la justicia contenciosa administrativa, sin atender la improcedencia de plantear estas discusiones ante esta instancia, que no es una tercera instancia sino un control de legalidad. Aludió al servicio de policía, la presunción de legalidad y el debido proceso, para explicar nociones de dichas instituciones y luego procedió a formular excepciones de improcedencia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa que no es una tercera instancia para esos casos. Solicitó denegar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la actuación disciplinaria demandada, adolece de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fue infractora a los principios 9 10 del debido proceso y el derecho a la defensa, si los actos acusados adolecen de falsa motivación proveniente de incongruencia entre la imputación y la decisión o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema y las decisiones obedecieron a las pruebas aportadas debidamente al proceso.
2. Normas reguladoras del caso Ley 1015 de 2006
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas
gravísimas las siguientes: …
27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.
3. Caso Concreto Los hechos originadores de la acción disciplinaria ocurrieron el 17 de octubre de 2009, entre las tres de la mañana y las 7 de la mañana, cuando el actor cumplía el primer turno de guardia en la garita No .1 de la Estación de Policía de San Calixto; los cuales consistieron en haberse ausentado del puesto de facción para irse al parque central del municipio mencionado, en donde se celebraban festividades; además se informó inicialmente que tuvo un comportamiento deshonroso para la institución al usar malos tratamientos para los policiales que lo condujeron a los alojamientos, al parecer, debido a su estado de embriaguez.
El argumento de fondo del demandante es el relativo a la falsa
motivación, la cual surgió por haberse iniciado investigación por encontrarse en estado de embriaguez y haber proferido malos tratos a sus compañeros (Art. 34-26 y 35-2 de la ley 1015 de 2015); luego habérsele imputado cargos disciplinarios relativos al hecho de ausentarse del puesto de trabajo encontrándose de guardia y habérsele encontrado en estado de embriaguez estando en servicio y; por último por exculpársele del estado de embriaguez por las contradicciones de los testigos y la ausencia de prueba de examen de sangre y condenársele por la ausencia del puesto de trabajo. No comparte este Despacho del Ministerio Público los argumentos del demandante, porque al parecer obvia la idea de “proceso” y olvida que en el auto de apertura de investigación (folio 7) se dijo “expresamente”: pudo haber infringido la normatividad disciplinaria vigente, ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numerales (sic) 26 y artículo 35 numeral 2, y 10 11 las que puedan surgir dentro de la presente investigación; lo cual permite afirmar, sin duda alguna, que en esa etapa primaria del proceso, no hay seguridad diferente a la individualización del “presunto” autor de la o las faltas y de algunas de las conductas que pudieren constituir la censura en firme contra el servidor público; por esto, no hay lugar al acaecimiento de falsa motivación por incongruencia entre la decisión de investigación disciplinaria y los cargos formulados. En sentido similar, la imputación se refirió a la ausencia del lugar de trabajo y al estado de embriaguez en el que fue encontrado el policial
evadido de sus deberes y, se resolvió en el fallo de segunda instancia absolverlo de la censura relativa al estado de embriaguez, por contradicción de los testigos e inexistencia de prueba técnica que así lo probara, conforme lo consideró esa instancia al revisar la decisión impugnada, lo cual es apenas lo normal, para eso se encuentra instituida la segunda instancia, pues en esta se reconoce un mayor grado de idoneidad y por eso puede variar decisiones que adolezcan de yerros, como en el caso que nos convoca. El recorrido descrito no es más que el ejemplo de lo que puede suceder en un proceso, en el que hay dos etapas formales instructivas a cargos del Estado (indagación e investigación disciplinarias), en este caso se dio una, la investigación disciplinaria y; otras etapas en las que intervienen directamente en defensa de sus intereses los disciplinados, personalmente o a través de apoderado, son estas: el periodo probatorio y cualquier otro momento en el que el operador disciplinario disponga la práctica de una o varias pruebas para buscar el mayor grado de aproximación a la verdad real; por esto, al habérsele formulado censura por ausentarse del puesto de trabajo (cargo primero), hubo toda la oportunidad para aportar y pedir pruebas sobre este hecho con el fin de desvirtuar el supuesto de hecho de la norma citada como infringida, la que fue ejercida por el actor en el proceso (folios 77 al 79 del Cuaderno No. 2) y avalada por la autoridad disciplinaria de la primera instancia, que ordenó las pruebas solicitadas por la apoderada del actor, como el testimonio del patrullero Edinson
Díaz, quien se encontraba en la misma garita del acusado y dijo haber recibido el dicho de este, en el sentido que se iba a conocer un asunto por voces de auxilio, las cuales no escuchó por el ruido y lo lejos de los hechos (3 cuadras, mas o menos). El demandante alega que la primera instancia no practicó una pruebas que eran necesarias para aclarar los hechos, pero la segunda instancia si lo hizo, se trató de la recepción de las declaraciones de los profesores Jorge Enrique Rodríguez y Yurani Arévalo Carreño, de las que solo fue posible recibir la del primero de los nombrados, pero fue suficiente para confirmar los hechos ocurridos, pues ese docente dijo con toda claridad que no pidió auxilio ni vio problema alguno entre los agentes, es decir, no vio nada (folio 191 Cuaderno 2), lo cual permite 11 12 establecer que tampoco hubo los tales llamados de auxilio para solucionar un problema de los profesores, que fue la coartada ideada para eximirse de responsabilidad disciplinaria el actor, en la vía gubernativa y en sede judicial. De los aspectos anteriores se derivaron los argumentos de ataque a los actos demandados, pero a pesar de lo esfuerzos teóricos por extender los conceptos de violación al debido proceso, al derecho de defensa y la presunta incursión en falsa motivación; encuentra esta agencia del Ministerio Público que los supuestos de hecho necesarios para dar soporte a la tesis de atender un caso, no fueron probados, por el contrario, los medios probatorios indican con toda claridad y sin duda alguna, que el actor se evadió de su lugar de facción, sin autorización
ni causa justificada, pues esta no resultó probada; por tanto, se estima que el fallo disciplinario final logró los ajustes necesarios para adecuar la decisión a la realidad probatoria, aún existieran serios motivos para darle credibilidad a los informes y declaraciones que dieron cuenta del estado de embriaguez del patrullero disciplinado y, aún de los malos tratos realizados a quienes lo condujeron a los alojamientos; pero, independientemente de la valoración probatoria generosa, es claro que el policial incurrió en abandono de su puesto de trabajo, lo que se encuentra codificado como una falta gravísima por la ley 1015, lo cual no da margen para aplicar sanciones menos estrictas, lo que es lógico, por tratarse de un agente del orden, de quien se espera un comportamiento ejemplar. La parte demandada defendió la actuación disciplinaria y explicó que la condena se debió a las pruebas válidamente aportadas al expediente, las cuales devinieron de quienes tuvieron intervención directa en los hechos y no de oídas, como el caso de los testigos citados por la defensa, quienes escucharon lo dicho por el actor, pero no vieron en realidad nada de lo afirmado por aquél; por lo que se dio valor y credibilidad a quienes atendieron directamente el asunto y con su aporte brindaron elementos de certeza a los operadores disciplinarios. La conducta censurada se encuentra directamente tipificada en la ley 1015 de 2006 (Régimen disciplinario de la Policía Nacional, vigente desde el 7 de mayo de 2006), la cual contiene en su artículo 34-27 la descripción concreta de la conducta realizada por el actor, es decir, el
asunto pasa en este caso por una conducta claramente probada, incluso con los testimonios citados por el disciplinado, por lo que no se observa en el aspecto sustancial, mancha alguna contra la imputación. No hubo deficiencia alguna que afectara el debido proceso o el derecho a la defensa, tal vez por esto, la parte actora dedica sus esfuerzos doctrinarios a echar de menos pruebas no practicadas en la primera instancia pero sí en la segunda (parcialmente, por causa ajena a los 12 13 operadores disciplinarios); pero, en realidad, los ataques del demandante no incluyen cuestionamientos a las pruebas de cargo, no desmiente la ausencia de lugar de trabajo ni los motivos declarados por los policías que atendieron en caso del actor, ni el incumplimiento de los deberes para desplazarse al parque donde habían presentaciones artísticas, música, etc.; así es que, los ataques son en verdad puramente formulaciones teóricas que en nada afectan lo establecido en el proceso a través de las pruebas formalmente aportadas a este, lo cual, de por sí, permite entender que la actuación disciplinaria se defiende por sus propias características y contenidos. Por otra parte, la demandada observa insistentemente, que el actor pretende reiterar discusiones propias de la actuación disciplinaria en sede judicial, lo cual es improcedente; aspecto que es cierto y aceptado por la Jurisprudencia del H. C. de E.; por tanto, por este aspecto no habría lugar a declarar la nulidad de los fallos acusados. Estos temas fueron tocados en sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Consejero ponente: VICTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA, Radicación número: 11001-03-25-000-201100003-00(0029-11), en los siguientes térmi