PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Salario a tener en cuenta para liquidar el valor de la multa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Salario a tener en cuenta para liquidar el valor de la multa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
161-1521/04
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Aprobada por Acta de Sala No. 50
Radicación No: 161-01521 (162043248/00)
Disciplinados: JAIRO ANÍBAL DÍAZ
MÁRQUEZ
Cargo: Alcalde Municipal de
Tunja Quejoso: Oficio Fecha queja: 20 de junio de 2000
Fecha hechos: 18 de noviembre de
1999 ,1
Asunto: Fallo Segunda Instancia
P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del disciplinado JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Tunja para 1999, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 7 de julio de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública lo declaró disciplinariamente responsable al disciplinado y le impuso una sanción de multa de noventa (90) días del sueldo que devengaba en el año 2000.
HECHOS El señor JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, en calidad de Alcalde Municipal de Tunja, el 23 de diciembre de 1998 suscribió el Convenio Interadministrativo No. 0107 con el Instituto Colombiano del Deporte “Coldeportes”, cuyo objeto consistió en que “Coldeportes entrega al Municipio recursos y éste se compromete a destinarlos a la
adecuación y mejoramiento de la Pista de Atletismo en Tunja”, señalándose como término de duración del convenio un (1) año, contado a partir del perfeccionamiento del mismo, siendo su valor la suma de $500’000.000,00 (fls. 12 C. O. 1). Convenio adicionado el 27 de diciembre de 1999, en cuanto a que se amplió el término de duración en un (1) año más (fls. 13 ídem.). Posteriormente, el 18 de noviembre de 1999 el señor JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, en calidad de Alcalde Municipal de Tunja, firmó el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica No. 25 de 1999 con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura “O.E.I.”, cuyo objeto consistió en: “Por el presente convenio las partes aúnan esfuerzos para el desarrollo del programa “Juegos Nacionales año 2000” a través de la realización conjunta de 1 161-1521/04 las diferentes acciones, proyectos y gestiones orientadas a preparar integralmente a la ciudad de Tunja para la realización de dichos juegos en todo lo relacionado con la construcción, adquisición, dotación, adecuación y ampliación de los espacios deportivos, así como las demás actividades necesarias para alcanzar y garantizar la realización de dichos juegos en la ciudad de Tunja” (fls. 14 a 17 ibídem), convenio a través del cual permitió la celebración del Contrato de Obra Pública No. 0323-2000 entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la
Cultura “O.E.I.” y el “Consorcio Alfonso Gómez León–José Ignacio Quintero Corzo”, cuyo objeto consistió en que “El contratista se obliga a realizar por el sistema de precios fijos unitarios y bajo su dirección y responsabilidad las obras: Primera Etapa – Construcción Pista de Atletismo del Municipio de Tunja” (fls. 18 a 22 ibídem), sin que se realizara proceso de licitación pública. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el informe presentado por el Contralor Municipal de Tunja el 20 de junio de 2000, en el que solicitó se investigara disciplinariamente a los funcionarios municipales de Tunja, por infracción a los principios de transparencia en la contratación estatal en la suscripción del convenio con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura “O.E.I.”, el 25 de mayo del 2001 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó adelantar una indagación preliminar, disponiendo la recepción de varias declaraciones y la práctica de una visita especial a las dependencias de la Alcaldía de Tunja (fls. 2 a 8 y 38 a 41
C. O. 1).
Adelantadas las diligencias y definido un conflicto de competencia negativo entre la Procuradurías Delegada para la Moralidad Pública y Delegada para la Economía y Hacienda Pública, (fls. 253 a 256, 258 a 267 y 270 a 283 C. Anexo 2), el 21 de enero del 2003 la Delegada para la Moralidad Pública abrió investigación disciplinaria contra el Sr. JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de Alcalde Municipal
de Tunja; al evaluar la investigación disciplinaria, mediante auto del 17 de julio del 2003, le formuló cargos disciplinarios; el disciplinado, mediante apoderado, presentó descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas, las que fueron ordenadas mediante providencia calendada 17 de octubre del 2003 (fls. 1 a 6, 32 a 47, 54 a 61 y 65 a 67 C. O. 2). Practicadas las pruebas de descargos, el 25 de mayo de 2004 se corrió traslado para alegatos y, finalmente, el 7 de julio de 2004 el Procurador Delegado para la Moralidad Pública emitió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al disciplinado e imponiéndole una sanción de multa de noventa (90) días del sueldo que devengaba en el año 2000 (fls. 70 y 73 f. a 86 v. C. O. 3). CARGOS Y DESCARGOS Como ya se dijo, el 17 de julio del 2003 el a-quo formuló cargos al disciplinado JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Tunja, así: 2 161-1521/04 “Primer Cargo
5. Se reprocha haber celebrado el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica No. 25 del 18 de noviembre de 1999, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I, violando presuntamente los principios de planeación, economía y responsabilidad previstos en el Estatuto Contractual, teniendo en cuenta que dicho Organismo no tiene entre sus
facultades la celebración de contratos de obra pública, de acuerdo con sus Estatutos, por tal razón el objeto de dicho Convenio fue vago y ambiguo respecto a lo estipulado en el Convenio Interadministrativo 107 de 1998, suscrito entre COLDEPORTES y el Municipio de Tunja” (fls. 36 y 37 C. O. 2). “Segundo Cargo
10. Haber omitido el proceso licitatorio establecido en la Ley 80 de 1993 para la contratación de obra pública, permitiendo la celebración del Contrato de Obra Civil No. 323 del 1º de marzo del 2000, entre la Organización de Estados Iberoamericanos O.E.I y el Consorcio ALFONSO GÓMEZ LEÓN – JOSÉ IGNACIO QUINTERO CORZO, bajo la dirección y responsabilidad del Contratista con cargo a los recursos de la Nación provenientes del Convenio Interadministrativo No. 107 de 1998, celebrado entre COLDEPORTES y el Municipio de Tunja, para la adecuación y mejoramiento de la Pista Atletismo en Tunja, violando presuntamente los principios de responsabilidad, economía, transparencia y el deber de selección objetiva, establecidos en el Estatuto Contractual y evadiendo el proceso de licitación pública, previsto en el mismo” (fls. 40 ídem).
Consideró el a-quo que el disciplinado violó lo establecido en los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; los artículos 23 y 26.1, así como los principios de responsabilidad, economía, transparencia y selección objetiva de la Ley 80 de 1993, encuadrando disciplinariamente la falta en el artículo 40 numerales 2, 18 y 23 de la
Ley 200 de 1995, y calificando la falta como grave cometida a título de dolo (fls. 44 a 46 ibídem). En los descargos, el apoderado del disciplinado se refirió a la naturaleza jurídica de la O.E.I., sacando a relucir que se trata de una entidad de derecho público internacional con normatividad de carácter supranacional, cuyos estatutos fueron mediante la Ley 30 de 1989; que en cumplimiento de su misión y lo establecido en el art. 3 de la Ley 30 de 1989, celebra convenios de cooperación y asistencia, y que en virtud del art. 13 de la Ley 80 de 1993, está facultada para celebrar convenios con entidades estatales, por lo que el proceder del disciplinado estuvo amparado en el ordenamiento legal colombiano. También se refirió expresamente a los principios y reglas de la contratación pública. En cuanto a la planeación, alegó que este requerimiento fue satisfecho por la administración municipal con la celebración del convenio interadministrativo por ésta con COLDEPORTES; el proyecto se encuentra debidamente viabilizado en la Oficina de Planeación Municipal y el gasto contemplado en el plan de desarrollo como proyecto prioritario. De la trasparencia y con fundamento en el art. 2 e inc. 4º del art. 13 de la Ley 80 de 1993, sacó a relucir que el convenio suscrito entre el Municipio de Tunja y la O.E.I., revistió los requisitos previstos por la ley para su perfeccionamiento. En cuanto a la selección objetiva del contratista, expresó que se efectuó una evaluación previa entre las opciones presentadas.
3 161-1521/04 Después de solicitar la práctica de unas pruebas, concluyó pidiendo la absolución para su representado (fls. 54 a 61 ibídem). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Delegado para la Moralidad Pública emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual consideró responsable disciplinariamente al investigado JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ y le impuso como sanción una multa de noventa (90) días de salario, con base en los siguientes argumentos: En relación con la falta imputada en el primer cargo, el a-quo después de considerar que la eficiente planeación permite identificar las necesidades, la debida escogencia del contratista, la celebración del contrato y su correcta ejecución, respondiendo a los postulados del interés general y la eficiente prestación de los servicios a cargo del estado; que el principio de responsabilidad establece en el jefe de la entidad la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección de los contratistas, y que en materia disciplinaria la falta se estructura a partir de la infracción del deber funcional porque el servidor público debe desempeñar las funciones consultando siempre los intereses del bien común, manifestó que el investigado suscribió el convenio con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, O.E.I., violando los principios de planeación, economía y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993, por cuanto dicho organismo internacional no tenía la facultad para celebrar contratos de obra, si se tiene en cuenta que en los estatutos del mencionado organismo, aprobados por la Ley 30 de 1989, se establece que es un organismo de carácter
gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura en el contexto del desarrollo integral, por lo que no estaba dentro de sus finalidades el celebrar contratos de obra pública, motivos que llevaron a que el objeto del convenio fuera impreciso y confuso, porque necesitaban ocultar la falta de capacidad para contratar, estrategia que le permitió al investigado violar los procedimientos establecidos en el Estatuto Contractual. Se estimó que había faltado a lo establecido en los artículos 23, 24 numerales 1 y 8, 25 numeral 3, 26 numerales 1, 2 y 4, y 29 de la Ley 80 de 1993, y artículo 40 numerales 1, 2, 3, 13, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. En cuanto se refiere al segundo cargo formulado, el fallador de instancia consideró que JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ violó los principios de responsabilidad, economía, transparencia y el deber de selección objetiva consagrados en las normas que rigen el proceso contractual, al permitir que la “O.E.I.” suscribiera un contrato de obra con el “Consorcio Alfonso Gómez León–José Ignacio Quintero Corzo”, evadiendo el proceso de licitación pública previsto en la Ley 80 de 1993. Estimó que se violó el principio de transparencia por cuanto la selección del contratista debe realizarse generalmente mediante el proceso de licitación, excepto en aquellos casos debidamente autorizados por la ley y en el presente caso, por el presupuesto del Municipio, la escogencia tenía que hacerse mediante un proceso
4 161-1521/04 licitatorio; que las actividades contractuales debieron ser realizadas por el investigado en cumplimiento del Convenio firmado con “Coldeportes” para el mejoramiento y adecuación de la pista atlética de Tunja, responsabilidad que cedió un Organismo Internacional que no estaba autorizado para firmar contratos de obra, lo que llevó a que se configurara la falta disciplinaria objeto de reproche, por cuanto la contratación se había hecho con clara violación de las normas consagradas en el Estatuto Contractual, en razón a que no se exigieron garantías y el disciplinado había seleccionado directamente al consorcio que debía realizar la obra contratada. Determinó el a quo que con su proceder el investigado había violado los principios de economía, responsabilidad, publicidad, transparencia y el deber de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993, transgrediendo el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por cuanto no acató el deber de cumplir la ley. Las faltas fueron calificadas como graves e imputadas a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo sancionatorio, el apoderado del disciplinado JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta y que en su lugar, se absuelva a su defendido (fls. 93 a 104 c. 3). Argumentó que el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 habilita al Acalde Municipal para celebrar convenios de cooperación y asistencia, y como consecuencia
de ello, aceptar los reglamentos y procedimientos del organismo internacional. Por otra parte, la Ley 30 de 1989, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, le permite a esta Organización internacional contratar, por lo que como uno de los objetivos de la O.E.I. consiste en promover la vinculación de los planes de educación, ciencia, tecnología y cultura con los planes y procesos socioeconómicos que persiguen un desarrollo al servicio del hombre, le entidad puede celebrar contratos de ejecución de obras que permitan, promuevan e impulsen el desarrollo integral de los países que la conforman. En cumplimiento de la misión establecida en la Ley 30 de 1989, el O.E.I. puede celebrar convenios de cooperación en los cuales se aúnan los esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para cumplir con el objetivo propuesto en el convenio suscrito. Además, el objeto del convenio suscrito por la Alcaldía de Tunja y la O.E.I., no tenía como fin el contrato de obra sino el de aunar esfuerzos para el desarrollo del programa de los Juegos Nacionales Año 2000, mediante la realización conjunta de acciones, proyectos y gestiones que permitirían preparar a la ciudad de Tunja para la realización de dichos juegos. En relación con el desvío de poder del que se acusa al investigado, alegó que éste se configura cuando la administración actúa con la intención de alcanzar un fin diverso al que en derecho correspondería, afectando directamente la legalidad del contrato y configurando la nulidad absoluta del mismo, insubsanable a través de actos posteriores de la administración o de las partes del contrato.
Al referirse al desconocimiento del interés general en la suscripción del convenio, afirma que podría generar causal de nulidad, pero que hasta la fecha de presentación del recurso ninguna autoridad judicial había declarado la nulidad del 5 161-1521/04 convenio suscrito y, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, quedando demostrado que el Alcalde de Tunja obró de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 13 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. En cuanto al principio de planeación sostiene que en el programa de gobierno el Alcalde proyectó la realización de los juegos, debiendo esperar traslado de recursos presupuestales del orden nacional y que todos los proyectos que tenían que ver con la celebración de los juegos contaron con los planos, diseños y estudios previos a la contratación, adecuación y ampliación de la pista atlética que fueron elaborados por los funcionarios de las Secretarías de Planeación, de Infraestructura Municipal y del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja, solicitando su verificación mediante visita a las citadas dependencias. Considera que el principio de economía establecido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, plasma el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formas, principio que se respetó puesto que el proyecto se encontraba debidamente incorporado en el plan de acción del municipio y contaba con las respectivas partidas presupuestales. En lo atinente al principio de responsabilidad, estima que el objeto del convenio y las obligaciones derivadas de éste se cumplieron a cabalidad y el contratista cumplió con las condiciones de calidad y estabilidad exigidas de las obras.
Al referirse al segundo cargo endilgado, el defensor expresa que ha quedado debidamente explicado que el convenio celebrado con el Municipio de Tunja tenía respaldo y sustento legal y como consecuencia de ello, la escogencia del contratista que realizaría la obra se seleccionó de acuerdo con los reglamentos de la O.E.I., entidad que elaboró los términos de referencia y realizó la convocatoria, adoptando como criterios para la selección del contratista el valor de la propuesta, la capacidad financiera, la capacidad del contratista y el plazo. Proceso de selección del contratista que no fue dejado a la deriva puesto que funcionarios de la Administración Municipal participaron en la evaluación de las propuestas presentadas, en razón de la invitación a cotizar No. 008-00 promovida por la O.E.I. Por último y en relación con la responsabilidad, afirma que la ley disciplinaria proscribió toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo pueden ser sancionadas a título de dolo o de culpa, y como en el presente caso no se presentan los requisitos para considerar que su defendido actuó dolosamente, por lo tanto debe ser exonerado de toda responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los funcionarios investigados, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública falló en primera instancia el presente proceso disciplinario y en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la providencia del 7 de julio 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 22 del Decreto 262 de 2000. 6 161-1521/04 Al no existir causales de nulidad ni conductas prescritas, la Sala Disciplinaria se encargara del estudio y análisis de los cargos endilgados a JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Tunja.
1. Primer cargo. “Se reprocha haber celebrado el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica No. 25 del 18 de noviembre de 1999, con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I, violando presuntamente los principios de planeación, economía y responsabilidad previstos en el Estatuto Contractual, teniendo en cuenta que dicho Organismo no tiene entre sus facultades la celebración de contratos de obra pública, de acuerdo con sus Estatutos, por tal razón el objeto de dicho Convenio fue vago y ambiguo respecto a lo estipulado en el Convenio Interadministrativo 107 de 1998, suscrito entre COLDEPORTES y el Municipio de Tunja” (fls. 36 y 37 C. O. 2).
Para iniciar el estudio del presente caro, debe primero establecerse la naturaleza jurídica y los objetivos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, O.E.I. La Ley 30 de 1989 (anexo 1), por la cual se aprobaron los estatutos de la O.E.I. suscritos en la ciudad de Panamá el 2 de diciembre de 1985 y el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana relativo a la
representación de la O.E.I. en Colombia, firmado en Madrid el 17 de julio de 1978, establece en su artículo 1º, que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura “…es un Organismo Internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura (…)”; en el artículo 2º, se determinan los fines generales y específicos del organismo, y en el artículo 3º, se establece que para el cumplimiento de sus fines, la O.E.I., “…podrá celebrar acuerdos y suscribir convenios y demás instrumentos legales con los Gobiernos Iberoamericanos, con otros Gobiernos, con Organizaciones Internacionales y con instituciones, centros y demás entidades educativas, científicas y culturales”. Y en el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la O.E.I. en Colombia, se acordó: “Que para efectos del presente Acuerdo: (…) a) La expresión “El Gobierno”, significa el Gobierno de Colombia” (Pág. 14 del citado Acuerdo, en Anexo 1). Como bien puede deducirse de la lectura de las normas citadas, el campo de acción de la O.E.I. se circunscribe a la ciencia, la tecnología, la educación y la cultura, pudiendo desarrollar en nuestro país, todas aquellas actividades que tengan relación con los fines mencionados, tanto generales como específicos, establecidos en la Ley 30 de 1989; además, el citado Acuerdo limita la facultad de suscribir los convenios al Gobierno Nacional y a las instituciones, centros y demás entidades educativas,
científicas y culturales, lo que impide que dichos convenios sean establecidos con otros niveles gubernamentales, como son el departamental y municipal. 7 161-1521/04 Como bien puede comprenderse, dentro de sus objetivos y fines generales o específicos de la O.E.I no está el de celebrar contratos de obra pública con alguna entidad colombiana, sino que los convenios que puede suscribir con el Estado Colombiano o con entidades educativas, científicas y culturales deben ser para la promoción, colaboración, cooperación, fomento, estímulo, contribución, fortalecimiento, orientación y difusión de todas las actividades que tengan que ver con la cultura, la tecnología y la educación, lo que excluye los contratos de obra pública. Ahora bien, el apoderado del disciplinado manifiesta en el recurso, que el convenio entre el Municipio de Tunja y la O.E.I., se suscribió con base en la facultad concedida en el inciso 4º del artículo 13 de la ley 80 de 1993, que consiste en que: ”Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimiento de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. Olvida el recurrente que de la citada disposición legal se deriva un régimen especial de contratación que permite la inaplicación de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, al establecer el sometimiento a los reglamentos de los entes citados en dicho inciso, en los procesos de formación y adjudicación de los contratos pero sólo
cuando su suscripción se refiera a recursos provenientes de los mencionados organismos multilaterales, personas de derecho público y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, es decir, las norma no hace alusión a los convenios que se ejecutan con dichos organismos en los que se utilizan recursos provenientes de las entidades estatales nacionales. El fundamento del inciso cuarto citado radica en que los contratos financiados con recursos provenientes del extranjero no se sometan a los lineamientos trazados por la legislación colombiana en razón a la naturaleza jurídica de dichos entes y a las barreras u obstáculos que puedan existir para la consecución de dichos aportes aplicando el procedimiento de la licitación pública o de la contratación directa consagrados en el artículo 24 de la Ley 890 de 1993, es decir, el inciso se refiere con exclusividad, a los ingresos percibidos por el Tesoro Público procedentes de los entes u organismos internacionales y, por lo tanto, no puede aplicarse en los contratos relativos a los recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos territoriales cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empréstitos. En los casos de contratos de administración de recursos públicos que se celebren con los organismos internacionales, como lo es el convenio objeto de estudio, así se le de otra denominación, el tantas veces mencionado inciso cuarto no puede tener aplicación por cuanto no existen recursos foráneos, recursos pertenecientes al organismo internacional (O.E.I.), condición esencial exigida para hacer uso de la facultad extraordinaria de contratación, en razón a que los dineros que fueron
manejados por la O.E.I., en cumplimiento del Convenio No. 25 del 18 de noviembre de 1999, provenían de COLDEPORTES NACIONAL, entidad que, mediante el Convenio Interadministrativo No. 107 de 1998 suscrito con el Municipio de Tunja, le cedió a éste la suma de $500’000.000.00, con el fin de adecuar y mejorar la pista atlética de dicho municipio y, en consecuencia, como en realidad se trató de una transferencia de funciones administrativas que debían estar a cargo del Municipio de Tunja, el trámite del mencionado Convenio debió sujetarse a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y sus cláusulas excepcionales. 8 161-1521/04 El defensor del disciplinado argumentó que en ningún momento el convenio suscrito con la O.E.I. tenía como objeto la celebración de un contrato de obra, sino que su finalidad era aunar esfuerzos para desarrollar el programa “Juegos Nacionales año 2000”, afirmación que ha quedado desvirtuada al establecerse que en cumplimiento del citado convenio, la O.E.I. suscribió el contrato de obra pública con el “Consorcio Alfonso Gómez León–José Ignacio Quintero Corzo” y no firmó ningún otro contrato que permitiera el cumplimiento del objeto pactado. De acuerdo con lo antes expuesto, el disciplinado JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Tunja, eludió la responsabilidad de la dirección y control de un proceso licitatorio, entregándole dicha responsabilidad a un ente que de acuerdo con sus estatutos, no podía realizar la gestión contratada por
cuanto no era de su esencia el realizar contratos de obra y, mucho menos, administrar dineros del presupuesto nacional, como sucedió, aparte de lo establecido en el Acuerdo suscrito entre la Oficina de Educación Iberoamericana y el Gobierno de Colombia el 17 de julio de 1978, aprobado por la Ley 30 de 1989, en el que se lee textualmente: “Que para efectos del presente Acuerdo: a) La expresión “El Gobierno”, significa el Gobierno de Colombia” (Pág. 14 del Acuerdo, en Anexo 1). Es decir, de acuerdo con lo pactado, el Municipio de Tunja no tenía la capacidad legal para suscribir convenios de asistencia o cooperación con la O.E.I., por cuanto dicha facultad estaba reservada al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República o de su representante o delegado, calidades que no reunía el Alcalde de Tunja, ni la O.E.I. podía firmarlo porque violaba sus propios estatutos, convertidos en un convenio de carácter internacional suscrito con el Gobierno Colombiano, que al ser aprobado mediante Ley ingresaba a ser parte del bloque de constitucional colombiano. Con la conducta analizada, el disciplinado violó lo establecido en la Ley 80 de 1993, artículo 23, que trata de los principios en las actuaciones contractuales de las entidades públicas; artículo 24, del principio de transparencia, que en el numeral 1, establece que la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, y en el numeral 8, señala que las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias
exclusivamente para los fines previstos en la ley, estándoles también prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en el Estatuto de Contratación; artículo. 25, del principio de economía, el cual en su numeral 3, señala que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados; artículo 26, del principio de responsabilidad, en el cual se establece, numeral 1, entre otras obligaciones, que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación; numeral 2, que los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, y numeral 4, que las actuaciones de los servidores públicos está precedidas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia; y artículo 9 161-1521/04 29, del deber de selección objetiva, según el cual la selección del contratista debe hacerse teniendo en cuenta el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto de interés y, en general, cualquier case de motivación subjetiva. En consecuencia y a la luz de los arts. 38 y 40 numerales 1, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2, cumplir con eficiencia, diligencia e imparcialidad el servicio encomendado; 3, sobre el cumplimiento de las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos públicos o
afectos al servicio; 13, ejercer las funciones de acuerdo con el bien común; y, 23, acerca de vigilar y salvaguardar los intereses del Estado, de la Ley 200 de 1995, por lo que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, normas disciplinarias reproducidas en los arts. 23 y 34 numerales 1, 2, 3, 15 y 21 de la Ley 734 de 2002.