PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se modificó y en su lugar se impuso suspensión del cargo por
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Se modificó y en su lugar se impuso suspensión del cargo por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incumplimiento reiterado de obligaciones civiles por servidor público ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedencia porque no existió violación material del debido proceso ni del derecho de defensa del disciplinado ….Así las cosas, a Juicio de la Sala, no es viable acceder a la nulidad impetrada, toda vez que no se determinaron irregularidades sustanciales que puedan afectar el derecho a la defensa o el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículo 6.° y 17 de la Ley 734 de 2002. OBLIGACIONES CIVILES-Se encuentran claramente detalladas e identificadas a fin de configurar la falta y edificar sanción Ya vimos, que al momento de proferir el fallo de primera instancia la Veeduría encontró que le asistía razón al implicado en cuanto a la aplicación del principio de cosa juzgada respecto de ciertas obligaciones que identificó en la misma decisión, haciendo la salvedad de que en relación con los restantes compromisos descritos en la imputación, se mantenía incólume el cargo formulado. Tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva del fallo recurrido, el a quo describió las obligaciones civiles respecto de las cuales prosperaba el cargo y a su vez identificó aquellas frente a las que declaraba la existencia de cosa juzgada. De manera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no tiene certeza de cuáles son los cobros judiciales tenidos en cuenta para imponerle la sanción; pues quedó
visto que tanto en la formulación del cargo único como en la providencia que se revisa se encuentran claramente detalladas e identificadas las obligaciones civiles que para el a quo configuraron la falta y sobre las cuales se edificó la correspondiente sanción. SERVIDOR PÚBLICO-Investigación disciplinaria por el reiterado incumplimiento de obligaciones solo se hará basada en sentencias que declaren este hecho CULPABILIDAD-La conducta se le imputa a título de dolo ….Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad la Sala comparte la imputación subjetiva a título de dolo realizada por la primera instancia y reitera las consideraciones alusivas a la realización del comportamiento con pleno conocimiento y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria. En efecto, esta instancia tiene por demostrado que el disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas, como en efecto sucedió y sin que en el transcurso del proceso demostrara la existencia de circunstancias externas que alteraran su capacidad de pago, por el contrario Radicado n.° 1616630 lo que se evidencia es una actitud deliberada e irresponsable en la asunción de tales compromisos. Ninguna consideración distinta puede derivarse del hecho de que a enero de 2013 figuraran en su contra más de 30 embargos, para un funcionario que, a esa fecha, devengaba un sueldo mensual de $1.409.761; situación indicativa, no solamente de la imposibilidad de atender tantos compromisos, sino más bien de su intención de no darles cumplimiento. Como vemos, el disciplinado actuó deliberadamente y con pleno conocimiento de la
ilicitud de su actuar pues sabía, o por lo menos debía saber, que ante los primeros incumplimientos en que incurrió no le era dable seguir obligándose de manera irresponsable, como en efecto lo hizo, a sabiendas de que los múltiples créditos adquiridos desbordaban su capacidad de pago y peor aún que ya existían investigaciones disciplinarias en su contra por dicha conducta. Este no es el comportamiento que se espera de un servidor público que presta sus servicios en una entidad como la Procuraduría General de la Nación; razones que nos llevan a confirmar la imputación a título de dolo. DISCIPLINADO-No negó existencia de obligaciones adquiridas ni desmintió su incumplimiento/DISCIPLINADO-Adujo existencia de cosa juzgada respecto de varias obligaciones CALIFICACION DE LA FALTA-Criterios señalados por la ley/NATURALEZA DE LA FALTA-Grave al trascender socialmente por mala imagen que proyecta para entidad el servidor investigado/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se modificó y en su lugar se impuso suspensión del cargo por 1 mes e inhabilidad por el mismo término En cuanto a la naturaleza de la falta y la sanción impuesta, la Sala confirma la calificación a título de falta grave, pues reitera que la falta trasciende socialmente por la mala imagen que proyecta para la entidad un servidor público que es reiterativo en el no pago de sus obligaciones, a lo que se agrega el conocimiento de la ilicitud de su actuar y el perjuicio causado a los distintos acreedores, que se vieron obligados a acudir a las instancias
judiciales para recuperar sus dineros y en muchos casos, a esperar por largos años para obtener el pago de estos. Ahora bien, en la providencia de primera instancia se impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, acorde con los criterios previstos en los literales g) e i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para agravar la sanción. Sin embargo la Sala considera que en este caso procede la aplicación de los criterios señalados en los literales e) y j) del precitado artículo 47; el primero de estos consistente en haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o el perjuicio causado, en tanto el disciplinado allegó al proceso un documento que acredita el pago voluntario de una de sus deudas. Y el segundo, alusivo a la jerarquía del servidor en la entidad, pues está demostrado que……. no pertenece al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, en tanto se desempeña en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 6° de la División Administrativa. Criterios que llevan a esta instancia a variar la sanción de suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses impuesta por el a quo, por una sanción de suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes 2 Radicado n.° 1616630 .
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria N°. 42
Radicación: 161 – 6630 (IUS - 2013 – 92515 IUC-D2013-812-596974)
Disciplinado: VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA Cargo y entidad: Auxiliar de Servicios Generales – División Administrativa con funciones en el Grupo de InmueblesProcuraduría General de la Nación Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: Marzo 12 de 2013
Fecha de los Desde 2006 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en contra del fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2017 por la Veeduría de esta entidad, por medio del cual le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.
II. HECHOS Mediante oficio SIAF n.° 030619 del 1° de febrero de 2013, el jefe de la División de Gestión Humana remitió a la Veeduría una relación de servidores públicos de la entidad, que a esa fecha contaban con más de dos órdenes de embargos.
Las diligencias fueron radicadas en la Veeduría bajo el IUS-2013-30619; dependencia que mediante auto del 12 de marzo de 2013 dispuso remitir copias del asunto para el conocimiento de los superiores inmediatos de los funcionarios enlistados en el anexo 1 y en relación con los demás servidores públicos, entre ellos VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, auxiliar de servicios generales de la División Administrativa, ordenó someter el asunto al reparto interno de Veeduría.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de abril de 20131, la Veeduría 1 Confrontar folios 33 a 35 del cuaderno 1 original.
3 Radicado n.° 1616630 dispuso iniciar indagación preliminar en contra de VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en su condición de auxiliar de servicios generales de la División Administrativa, quien según lo informado por el jefe de Gestión Humana, a enero de 2013 contaba con 32 embargos judiciales. Esta decisión se notificó por Edicto que se desfijó el 30 de mayo de 20132. Investigación disciplinaria. El 21 de julio de 20143 la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del implicado VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, quien se notificó personalmente de esta decisión el 21 de abril de 20154. Cierre de la investigación. El 17 de junio de 20155, el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria; auto que se notificó por Estado del 14 de septiembre de 20156. Pliego de cargos. En providencia del 11 de noviembre de 20157, la Veeduría le formuló el siguiente cargo único al servidor público investigado: Se le señala VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en condición de auxiliar de servicios administrativos, incumplir de manera reiterada las obligaciones civiles contraídas con: i) La sociedad Ceducarima S. A. por la suma de quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($533.334.oo), proceso que fue adelantado por el Juzgado 34
Civil Municipal de Bogotá, en la que se dictó sentencia el 26 de agosto de 2008 (folios 233 a 268); ii) Prestar Ltda por la suma de seiscientos noventa mil pesos ($690.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 12 de julio de 2006 (folios 132 a 134); iii) OSCAR LUIS OSORIO VANEGAS por la suma de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 26 de julio de 2004 (folios 190 y 191); iv) Ceducarima S. A. por la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 19 de agosto de 2008 (folios 115 a 117); v) Invercobros y Cia Ltda por la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil pesos ($1.425.000.oo), proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión dictó sentencia el 13 de septiembre de 2010. El proceso se encuentra en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (folios 71, 281 y 302); vi) Prestar Ltda (JORGE IVÁN GARCÍA GARCÍA) por la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil pesos ($1.575.000.oo), proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 18
de agosto de 2006 (folios 137 y 138); MARILLAC ROSA LEÓN por la suma de dos millones ciento treinta mil pesos ($2.130.000.oo), 2 Confrontar folio 43 del cuaderno original 1. 3 Confrontar folios 207 a 216 del cuaderno original 1. 4 Confrontar folio 295 del cuaderno original 1. 5 Confrontar folio 311 del cuaderno original 1. 6 Confrontar folio 315 del cuaderno original 1. 7 Confrontar folios 316 a 321 vto. del cuaderno original 1. 4 Radicado n.° 1616630 proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 (folios 119 a 121); vii) CARMEN ELSY MARTINEZ DE PULIDO por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 12 de diciembre de 20178 (folios 312 y 313); viii) HERNANDO VARGAS MURILLO por la suma de un millón doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.245.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2013 (folios 284 a 287); ix) CARMEN ELSY MARTÍNEZ por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se dictó
sentencia el 7 de abril de 2006 (folios 197 a 199); x) NANCY ORTÍZ SANABRIA por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 28 de octubre de 2010 (folios 200 y 201); xi) HÉCTOR FABIO GÓMEZ GRIMALDOS por la suma de quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($555.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 16 de junio de 2005 (folios 124 a 130); y xii) GILBERTO GÓMEZ SIERRA por la suma de dos millones doscientos noventa mil pesos ($2.290.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 13 de octubre de 2005 (folios 291 y 294). Como norma violada se señaló el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002 que dispone como prohibición para todo servidor público: «Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación». Lo anterior en concordancia del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, según el cual «constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento [negrilla de la Sala]». La falta fue calificada provisionalmente como grave y se atribuyó a título de dolo. Etapa de descargos. El investigado se notificó personalmente del auto de cargos el 13 de enero de 20169; dentro del término legal presentó los respectivos descargos, solicitó una nulidad y también la práctica de pruebas10. 8 La fecha correcta es 12 de diciembre de 2007. Por error involuntario del a quo en el cargo imputado quedó 2017; no obstante, en el fallo que se revisa se hizo la respectiva corrección. 9 Confrontar folio 323 del cuaderno original 1. 10 Confrontar folios 324 a 334 del cuaderno original 1. 5 Radicado n.° 1616630 Pruebas de descargos. En auto del 25 de febrero de 201611, la Veeduría resolvió la solicitud de nulidad en sentido negativo y accedió al decreto de las pruebas solicitadas por el implicado. Recurso de reposición y traslado para alegar de conclusión. Contra la decisión que negó la nulidad, el disciplinado interpuso recurso de reposición12; la Veeduría se pronunció en auto del 8 de septiembre de 201613 en el sentido de no reponer el auto impugnado.
En el mismo proveído, el a quo ordenó correr traslado al investigado para alegar de conclusión. Esta decisión se notificó por Estado del 20 de septiembre de 201614. Recusación. En escrito del 7 de octubre de 201615, el servidor público investigado recusó al fallador de primera instancia, invocando la causal prevista en el numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. El Veedor, mediante auto del 19 de octubre de 201616, resolvió no aceptar la recusación presentada y el 15 de noviembre de 201617 dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria a efectos de dar cumplimiento al trámite previsto en el inciso 1° del artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En proveído del 30 de noviembre de 201618 la Sala Disciplinaria negó la recusación impetrada por el investigado en contra del veedor. Fallo de primera instancia. El 2 de marzo de 201719 la Veeduría profirió el fallo, mediante el cual sancionó al servidor público VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. La providencia sancionatoria se notificó personalmente al disciplinado el 29 de marzo de 201720. Recurso de apelación. En memorial radicado el 3 de abril de 2017, el disciplinado interpuso el respectivo recurso de alzada21. Concesión del recurso. Mediante auto del 28 de abril de 201722, la Veeduría concedió, en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura, el recurso de apelación interpuesto oportunamente. La Sala recibió el expediente, según constancia
secretarial, el 10 de mayo de 201723. 11 Confrontar folios 337 a 340 del cuaderno original 1. 12 Confrontar folios 445 a 456 del cuaderno original 1. 13 Confrontar folios 460 a 462 vto. del cuaderno original1. 14 Confrontar folio 464 del cuaderno original 1. 15 Confrontar folios 466 a 472 del cuaderno original 1. 16 Confrontar folios 474 a 475 vto. del cuaderno original 1. 17 Confrontar folio 477 del cuaderno original 1. 18 Confrontar folios 479 a 482 del cuaderno original 1. 19 Confrontar folios 487 a 495 del cuaderno original 1. 20 Confrontar folio 497 del cuaderno original 1. 21 Confrontar folios 498 a 502 del cuaderno original 1. 22 Confrontar folio 505 del cuaderno original 1. 23 Confrontar folio 507 del cuaderno original 1. 6 Radicado n.° 1616630
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de primera instancia, se sintetizan en los siguientes términos24: La Veeduría sostuvo que en el caso analizado se dieron las condiciones necesarias para la configuración de la falta disciplinaria consistente en el reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones civiles, con fundamento en lo previsto en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Citó apartes de la sentencia C-728/00 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada de la precitada norma «bajo el entendido de que la
investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público solo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales». Desestimó el argumento defensivo sobre la prescripción de la acción disciplinaria, pues dijo que la doctrina de la Procuraduría General de la Nación ha sido reiterada en cuanto a que la prescripción para esta falta se inicia a partir del momento en que se paga la totalidad de la obligación incumplida y no desde la fecha de la sentencia que así la declara. Señaló que no es posible aceptar la pretensión de declarar la prescripción, partiendo de la fecha en que se profirieron las sentencias en los procesos ejecutivos mencionados en el auto de cargos, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se torna en permanente desde el momento en que se dicta la sentencia judicial y se prolonga en el tiempo hasta el día en que se cumple el pago total; siendo esta la fecha a partir de la cual se inicia el conteo del término prescriptivo. En relación con el argumento del implicado, según el cual debe declararse la existencia de la cosa juzgada al haber sido sancionado en los procesos disciplinarios radicados, 161-3197 (030-99598-049) y 161-4989 (IUS-2008244936), el a quo aceptó parcialmente su pretensión y le dio la razón en lo que tiene que ver con algunos de los procesos ejecutivos enlistados en el auto de cargos, pues encontró que en esos casos ya se había adelantado el respectivo
juicio de responsabilidad disciplinaria. Aclaró que la imputación se mantenía incólume en relación con los restantes procesos que no fueron objeto de investigación en las actuaciones citadas por el investigado. Respecto de la ausencia de ilicitud sustancial planteada por el disciplinado, dijo que se trata de un comportamiento que trasciende de la esfera privada a la de la función pública, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-728/00: «Así pues, el servidor público que podría llegar a ser sancionado por la incursión en esta prohibición sería aquel que es contumaz en su conducta, indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que genera para la imagen de las instituciones estatales». 24 Confrontar folios 487 a 495 del cuaderno original 1. 7 Radicado n.° 1616630 En lo que tiene que ver con la culpabilidad, el a quo confirmó la imputación subjetiva a título de dolo, pues consideró que el disciplinado actuó con plena capacidad cognoscitiva, intelectiva y volitiva. Se refirió a la experiencia y vinculación del servidor público con la entidad y dijo que no obstante conocer la situación de orden económico que estaba atravesando, siguió adquiriendo más compromisos, con lo cual quiso incumplir de manera repetitiva la prohibición legal de desatender sus obligaciones civiles, teniendo la capacidad suficiente para comprender la ilicitud en que estaba incurriendo. Sostuvo que el implicado, como servidor público de este ente de control, es
portador de la imagen de la Procuraduría General de la Nación y, por ende, sus actuaciones civiles deben estar precedidas de las más altas garantías de observancia y cumplimiento. Confirmó la calificación a título de falta grave y para efectos de la sanción a imponer, acudió a los criterios previstos en los literales g) e i) del artículo 47 numeral 1.° de la Ley 734 de 2002, referidos a: el grave daño social de la conducta y el conocimiento de la ilicitud. Criterios que fundamentó en la mala imagen que se proyecta de la entidad al ser reiterativo el no pago de las obligaciones contraídas y en el hecho de que el investigado contrajo las obligaciones de manera sucesiva, a sabiendas de que por sus ingresos no podía cumplirlas pues desbordaban de manera grave su capacidad de pago.
V. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada de la siguiente manera: i) Solicitud de nulidad.
El disciplinado pidió declarar la nulidad de lo actuado, por violación de su derecho de defensa y las formas propias del debido proceso. En primer lugar, porque consideró que en el fallo recurrido no existió claridad sobre los cobros judiciales que tuvo en cuenta el a quo para sancionarlo y, que por ende, no pudo conocer a ciencia cierta cuáles fueron finalmente los trámites judiciales en los que se basó el fallo proferido en su contra. Sostuvo que a pesar de que el fallador de primera instancia acreditó la existencia de cosa juzgada en relación con los mandamientos de pago dictados por los
juzgados 3°, 59 y 61 civiles municipales de Bogotá, al momento de sustentar la decisión condenatoria, mantuvo el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 61 Civil Municipal, el cual debía ser excluido, a lo que agrega que en el fallo se incluyeron tres mandamientos de pago respecto de los cuales no se dispuso la apertura de investigación disciplinaria [dictados por el Juzgado 25 Civil Municipal, juzgado 50 civil municipal y juzgado 55 civil municipal]. Adujo que el a quo tampoco tuvo en cuenta que en relación con el mandamiento de pago dictado en su contra por el Juzgado 20 Civil Municipal, debía declararse la cosa juzgada al haber sido objeto de decisión en el expediente disciplinario n.° 161-4989 / IUS-2008-2449336, así como también ocurrió con la sentencia dictada 8 Radicado n.° 1616630 por el Juzgado 7° Civil Municipal en el expediente disciplinario 161-3197/03099597/2004. En segundo lugar, el recurrente sostuvo que la Veeduría no expuso ni detalló las circunstancias concretas que llevaron a concluir que la conducta del disciplinado, además de típica, resultó siendo antijurídica y culpable. Agregó que aunque sus argumentos de defensa apuntaron a desvirtuar la ilicitud sustancial de la conducta, el a quo se extendió en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que ilustran el proceso de adecuación típica, pero poco y nada dijo acerca de los elementos del caso particular que habrían permitido inferir, tanto la existencia de la falta como su ilicitud sustancial.
Finalmente refirió que en el fallo de primera instancia ni siquiera se mencionó cuál es su número de identificación ciudadana. ii) Prescripción de la acción disciplinaria. El recurrente insistió en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en tanto los mandamientos de pago dictados en su contra «se configuraron materialmente hace mucho más de cinco años». Dijo que la tesis adoptada por el a quo según la cual el término de prescripción se empieza a contar a partir del último día en que sea saldada la deuda, va en contravía del postulado consignado en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual no podrán existir sanciones ni penas irredimibles. iii) Fallo absolutorio. El disciplinado solicitó que en el evento de no prosperar la nulidad y prescripción de la acción, sea revocado el fallo condenatorio, para en su lugar absolverlo de responsabilidad por existir cosa juzgada en relación con los mandamientos de pago objeto de decisión en los expedientes disciplinarios n.° 161-4989 y n.° 1613197. Finalmente sostuvo que la deuda objeto de mandamiento de pago, dictado por el Juzgado 55 Civil Municipal fue cancelada en su totalidad por lo que tan solo quedarían como sustento del fallo, los mandamientos de pago dictados por los juzgados 30, 50 y 52, lo cual desnaturaliza la presunta falta y no se acompasa con el monto de la pena que le fue impuesta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de
primera instancia proferido el 2 de marzo de 2017 por el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200025. 25 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador 9 Radicado n.° 1616630 Conforme al mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 200226, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe, a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
2. Análisis y valoración jurídica del recurso de apelación.
Para revisar la providencia recurrida la Sala empezará por precisar el cargo único por el cual fue hallado responsable el disciplinado; seguidamente se resolverán las inconformidades planteadas por el recurrente y finalmente se tomará la decisión que corresponda respecto del fallo impugnado. 2.1 Precisión del cargo formulado por el cual se impuso sanción disciplinaria. Como lo referimos, el servidor público VÍCTOR GUAYARA TRIANA, fue llamado a responder por: «incumplir de manera reiterada las obligaciones civiles» identificadas por la primera instancia, en el auto de cargos, de la siguiente manera27:
ACREEDOR JUZGADO FECHA DE LA
SENTENCIA
Sociedad Ceducarima S. Juzgado 34 Civil 26/08/2008
A. [$533.334] Municipal
Prestar Ltda Juzgado 3.° Civil 12/07/2006 [$690.000] Municipal OSCAR LUIS OSORIO Juzgado 7.° Civil 26/07/2004 VANEGAS Municipal [$675.000] Sociedad Ceducarima S. Juzgado 20 Civil 19/08/2008
A. [$500.000] Municipal Invercobros y CIA LTDA. Juzgado 14 Civil 13/09/2010 [$1.425.000] Municipal de Descongestión dictó la sentencia. Actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado 25 Civil
Municipal Prestar Ltda Juzgado 30 Civil 18/08/2006 [$1.575.000] Municipal MARILLAC ROSA LEÓN Juzgado 50 Civil 7/03/2006 [$2.130.000] Municipal General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional [negrilla de la Sala]». 26 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 27 Folios 316 a 321 del cuaderno 1 original. 10 Radicado n.° 1616630 CARMEN ELSY MARTÍNEZ Juzgado 52 Civil 12/12/201728 DE PULIDO Municipal [$1.300.000] HERNANDO VARGAS Juzgado 55 Civil 11/09/2013 MURILLO Municipal
[$1.245.000] CARMEN ELSY MARTÍNEZ Juzgado 59 Civil 7/04/2006 DE PULIDO Municipal [$3.500.000] NANCY ORTÍZ SANABRIA Juzgado 50 Civil 28/10/2010 [$2.000.000] Municipal HÉCTOR FABIO GÓMEZ Juzgado 61 Civil 16/06/2005 GRIMALDOS Municipal [$555.000] GILBERTO GÓMEZ SIERRA Juzgado 61 Civil 13/10/2005 [$2.290.000] Municipal Sin embargo, en el fallo de primera instancia, al resolver los argumentos presentados en descargos, el a quo encontró que le asistía razón al implicado en relación con la aplicación del principio de cosa juzgada, pero únicamente respecto de ciertas obligaciones civiles que, aunque hicieron parte de la imputación fáctica, ya habían sido objeto de investigación y juzgamiento en los procesos disciplinarios 161-3197 [030-99597-049] y 161-4989 [IUS-2008-244936] adelantados en contra del aquí implicado. Por ende, el fallador de primera instancia declaró la existencia de cosa juzgada en favor del servidor público VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA en relación con las siguientes obligaciones:
ACREEDOR JUZGADO FECHA DE LA
SENTENCIA QUE
ORDENA SEGUIR
ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Sociedad Ceducarima S. Juzgado 34 Civil 26/08/2008
A. [$533.334] Municipal
Prestar Ltda Juzgado 3.° Civil 12/07/2006
[$690.000] Municipal CARMEN ELSY MARTÍNEZ Juzgado 59 Civil 7/04/2006 DE PULIDO Municipal [$3.500.000] GILBERTO GÓMEZ SIERRA Juzgado 61 Civil 13/10/2005 [$2.290.000] Municipal A la par, declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado respecto de los restantes procesos ejecutivos que hicieron parte de la imputación fáctica, con base en los cuales tuvo por demostrado el incumplimiento reiterado de obligaciones 28 Como ya se señaló, la fecha correcta es 12 de diciembre de 2007. 11 Radicado n.° 1616630 civiles por parte del disciplinado y que se concretan en los siguientes:
ACREEDOR JUZGADO FECHA DE LA
SENTENCIA QUE
ORDENA SEGUIR
ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
OSCAR LUIS OSORIO Juzgado 7.° Civil 26/07/2004 (folios VANEGAS Municipal 190-191) [$675.000] Sociedad Ceducarima S. Juzgado 20 Civil 19/08/2008 (folios 115
A. [$500.000] Municipal a 117
Invercobros y CIA LTDA. Juzgado 25 Civil 13/09/2010 (folios 71, [$1.425.000] Municipal 281, 302) Prestar Ltd